SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 12/2017

Expediente : Nº 1853/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Agropecuaria "Las Tipas SRL"

 

Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 14 de febrero de 2017

 

2da. Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 41 a 57 vta. de obrados, cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por la Sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL", representada por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 178, correspondiente al predio "La Alameda II", ubicada en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, argumentando:

Antecedentes del derecho propietario de la Sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL".- Manifiesta que producto de un proceso agrario con expediente N° 33805, mediante sentencia de 27 de febrero de 1973, se dotó una extensión de 10.0000 has., a favor de Amparo Suarez de Pérez del Castillo y Fernando Kanadt Banzer, correspondiéndoles a cada uno la extensión de 5.000 has., quienes ya desde el año de 1973 introdujeron mejoras y se dedicaron a la actividad ganadera; con dicho derecho, mediante Escritura Pública de 7 de julio de 2008, transfieren una fracción del predio en una superficie de 5000.0000 has. según Título y 5..000.5867 has. según mensura conforme a Escritura Pública Aclarativa de 23 de julio de 2008, de 5000.2604 has., a favor de la Sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL", representada por Luis Eduardo Serrate Céspedes el cual se encuentra inscrito en DD.RR bajo la matrícula computarizada N° 7051010000910.

Proceso de saneamiento ejecutado respecto del predio "La Alameda II": Manifiesta que del análisis de todo el proceso de saneamiento, se identifica que existe una serie de informes y contra informes que desmerecen y anulan otros informes que reflejan la realidad en lo concerniente a la posesión del predio, que dio lugar a la RES-ADM-RA-SS N° 098/2015 de 13 de abril de 2015, la cual anula obrados a efectos de iniciar nuevamente el saneamiento a partir de la emisión de las resoluciones operativas; a la cual considera importante referirse a la primera parte del proceso de saneamiento que corroboran plenamente el cumplimiento de la FES y la posesión del predio demostrada a través de la conjunción del predio, para posteriormente referirse a la segunda parte del proceso de saneamiento.

Proceso de saneamiento anterior a la nulidad de obrados.- Arguye que dentro del Relevamiento de Información en Campo, el 26 de abril de 2011 se realizó las pericias de campo, habiéndose demostrado en el predio el cumplimiento de la FES a través de actividades agrícolas y ganaderas existentes como consta en la Ficha Catastral, en el Formulario de Verificación de la FES, Acta de Conteo de Ganado, Croquis de Mejoras, Fotografías de mejoras y por toda la prueba documental adjuntada al expediente. Señala que por el Informe Complementario de Diagnóstico DDSC-CH.BG.AS.V.INF. N° 509/2011 de 10 de junio de 2011, se llega a la conclusión de que el área identificada como parte del proceso agrario N° 33805 "La Alameda" mantiene relación con el levantamiento de información en campo del polígono N° 157; que en virtud al art. 159 del D.S. N° 29215 en lo referente a la FES por Informe complementario DDSC-CH-GB.V.INF. N° 377/2011 de 13 de junio de 2011, se realizó el análisis multitemporal de los predios "Alameda I y Alameda II" (fs. 193 a 196) e interpretando las imágenes satelitales Landsat 229/072 de 1996, concluye que "se puede constatar la existencia de asentamiento antrópico dentro del predio" estableciendo también que "con relación a la imagen Landsat 229/072 de 10 de mayo de 1996, se puede evidenciar la existencia de mejoras introducidas en el predio tal como se puede observar en la fig. 1".

Primer Informe en Conclusiones.- Argumenta que en dicho Informe se reconoce el cumplimiento de la FES de los predios "Alameda I y Alameda II" en un 85.05%, sugiriendo se emita Resolución Modificatoria de la Sentencia de 26 de febrero de 1973, con base al trámite agrario N° 33805, con una superficie de 8303.9441 has., declarando Tierra Fiscal el resto de la superficie que asciende a 1459.4475 has., empero indica que el mismo adolece de irregularidades el cual mereció reclamos, cuyos argumentos se basan en el hecho de haberse fusionado ambos predios y ser considerados como una sola unidad productiva, sin ningún justificativo técnico ni legal alguno, no considerándose el desmonte, las servidumbres ecológicas, habiéndose hecho una incorrecta valoración por parte del INRA de la FES en los predios referidos; que pese a que este informe reconoce el cumplimiento de la FES en ambos predios aunque solo en 85,05%, indica que a través de esta emisión de Informes contradictorios, se pretende desconocer el derecho propietario y posesorio del predio "Alameda II", ya que el INRA, en base al Informe UCR N° 674/2012 de 10 de agosto de 2012, de análisis multitemporal del predio, refiere "En la imagen satelital del año 1996 se observa curichi y áreas susceptibles a inundación, asimismo se observa que todo el predio está cubierto de bosque", concluyendo que; "no se observa actividad antrópica"; expresa asimismo que en base al Informe Técnico DN-UFA-INF N° 062/2014 de 10 de julio de 2014, elaborado por la Unidad de Fiscalización se pretende desconocer el antecedente agrario del predio "La Alameda II", con el argumento de que se encontraría desplazado 20 Km. aproximadamente del área mensurada y que no se sobrepondría al polígono N° 157, sugiriendo anular los informes DDSC. CH.GB AS.V.INF. N° 509/2011 y DDSC.CH.GB.AS.V.INF.N° 510/2011, concluyendo dicho informe que las mejoras implementadas en los predios "Alameda I y Alameda II", fueron a partir del 2006 a 2011, estableciendo también la no existencia de actividad antrópica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que sugiere anular el informe DDSC-CH-GB.V.INF. N° 377/2011 de 13 de junio de 2011 cursante de fs. 317 a 320 del antecedente.

Argumenta que sobre la base de los precitados informes técnicos, se emite el Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, donde se realiza una errónea interpretación de la normativa agraria contenida en los arts. 270, 303, 304 y otros del DS N° 29215, para luego emitir la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014 de 10 de julio de 2014 que cursa de fs. 400 a 408 del expediente de saneamiento, que resuelve "anular obrados dentro del proceso de saneamiento de los predios Alameda I y Alameda II, hasta los Informes en Conclusiones, inclusive Informes Complementarios de Diagnóstico DDSC-CH.GB.AS.V.INF. N° 509/2011, DDSC-CH.GB.AS.V. INF. N° 510/2011 y de análisis multitemporal DDSC-CH.GB. AS.V.INF. N° 377/2011", los que fueron recurridos en Recurso de Revocatoria y Jerárquico y rechazadas por el ente administrativo; refiere también que, no obstante de haberse dispuesto la nulidad de obrados hasta el Informe en Conclusiones, en observancia del art. 280 del DS N° 29215, se elaboró otro informe que sugiere reencausar el proceso de saneamiento de 30 predios, entre ellos el predio "La Alameda II" desde la emisión de las resoluciones operativas, habiéndose dictado la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 094/2015 de 13 de abril de 2015 que cursa a fs. 725 y siguientes del antecedente, la cual resuelve modificar las resoluciones operativas respecto al polígono N° 157 y excluir del área priorizada la superficie de 17674.4025 has., dentro del cual se encuentra el predio "La Alameda II"; aspectos que constatan-indica que evidencian informes contradictorios, claramente direccionados con el único objeto de desvirtuar el cumplimiento de la FES y la posesión del referido predio.

Saneamiento ejecutado con posterioridad a la nulidad de obrados.- Con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Inicio de Procedimiento Común RES-ADM-RA-SS N° 100/2015 de 13 de abril de 2015 que cursa de fs. 748 y siguientes del antecedente, se reinicia el proceso de saneamiento en el predio "Alameda II", disponiéndose la ejecución de trabajos de campo del 14 al 23 de abril de 2015, proceso que al igual que el anterior se llevó adelante con normalidad hasta el Informe en Conclusiones la cual describe la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Alameda II", pero sin embargo indica cómo se verá más adelante nuevamente en base a informes posteriores oficiosos y discrecionales el ente administrativo pretende modificar los resultados del Informe en Conclusiones.

Relevamiento de Información en Campo.- Señala que a fs. 783 y siguientes del antecedente, cursa: Ficha Catastral y Ficha de Verificación de la FES, donde se consignan 677 cabezas de ganado bovino y 13 equinos, con su marca y respectivo registro, 266 has. de pastizales cultivados, además de otras mejoras como vivienda, corrales, galpones, bretes, atajos, pozos perforados y otras mejoras registradas; que esta actividad ganadera y agrícola, mejoras y infraestructura refiere prueban la posesión antigua desde el año 1995, las que constan en las fotografías que cursan a fs. 792 y siguientes del antecedente; indica que si bien el Informe Técnico DDSS-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015, de Análisis Multitemporal de imágenes satelitales del predio "La Alameda II" de los años 1996, 1999, 2005, 2008, 2011 y 2015, en lo referente al año 1996, señala que se "De acuerdo al análisis a la cobertura del predio "Alameda II" con la imagen satelital de 03/05/1996 (figura 1), se aprecia un camino que atraviesa al interior del predio, por lo que se considera actividad humana al área despejada como camino", considerando que las imágenes satelitales tienen una resolución espacial de 30 x 30 mts., lo cual hace dificultoso apreciar a simple vista las mejoras que sean menor o igual superficie de la resolución de pixel de la imagen satelital; señala que, el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015, concluye indicando; "De acuerdo a los Datos Técnicos que se mencionan en el plano e informe pericial del expediente agrario N° 33805 La Alameda, no recae en la superficie de los predios la Alameda y la Alameda II"; asimismo refiere que la Ficha de Cálculo de la FES cursante a fs. 986 del antecedente, establece el cumplimiento de la FES del predio "La Alameda II", en un 100%, con el desarrollo de la actividad principalmente ganadera, sugiriendo consolidar a dicho predio como empresarial.

Segundo Informe en Conclusiones.- Indica que este Informe en Conclusiones cursante a fs. 987 y siguientes del antecedente, contiene un análisis errado respecto al desplazamiento del antecedente agrario, por lo que la entidad administrativa consideró a la Sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL", simplemente como poseedora legal y no como subadquirente que es lo que correspondía; que por la información de Relevamiento de Información en Campo se acreditó la posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que de acuerdo al Informe Técnico DDSC-COI-INF. N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015 de estudio multitemporal de la imagen satelital del 1996 a 1998 del predio "La Alameda", se aprecia un camino que atraviesa el indicado predio, demostrándose de esa manera la actividad antrópica; por lo que se la clasifica como empresarial y con cumplimiento de la FES, sugiriendo adjudicar el predio "La Alameda", a favor de la Agropecuaria "Las Tipas SRL", con la superficie de 4,852.7063 has. y la otorgación del Título Ejecutorial a su favor.

Expresa que dicho Informe en Conclusiones realiza un análisis correcto del predio, fundamentalmente el cumplimiento de la FES y la posesión legal, informe que en virtud al art. 325 del D.S. N° 29215 debió constituir antecedente inmediato de la Resolución Final de Saneamiento; que este informe contiene una información circunstanciada del predio, con variables técnicas y legales y otros datos que están contenidos en el art. 304 del DS N° 29215; que si bien en resguardo del derecho a la defensa la misma puede ser objetada, cuyos resultados son expuestos a través del Informe de Cierre; sin embargo las Resoluciones Finales de Saneamiento, no deben apartarse de lo establecido en el Informe en Conclusiones, lo contrario significaría desconocer todo lo actuado durante las etapas previas a la elaboración de dicho informe, verificándose que conforme a procedimiento, mediante Informe Técnico Legal DDSC-CO I N° 1620/2015 de 19 de mayo de 2015, se procedió a la socialización de los resultados y se elaboró el respectivo Informe de Cierre conforme el art. 305 del DS Nº 29215, mereciendo el decreto de 3 de julio de 2015, por el que el Director del INRA Santa Cruz, aprueba la Etapa Preparatoria, dando inicio a la Etapa de Resoluciones y Titulación de Procedimiento Común de Saneamiento previsto en el art. 326 de la norma citada precedentemente. Que hasta aquí señala se ejecutó el proceso de saneamiento con normalidad, por lo que correspondía emitir la Resolución Final de Saneamiento, lo que señala lamentablemente no ocurrió.

Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015 de 16 de octubre de 2015. - Manifiesta que posteriormente a este Informe en Conclusiones, en clara inobservancia a las reglas del debido proceso y el de preclusión, el INRA emite dicho informe con el cual modifica los resultados de fondo del segundo Informe en Conclusiones, vulnerando los derechos de la sociedad a la que representa y los arts. 304, 305 y 325 del DS Nº 29215 realizando observaciones de forma, la cual desnaturaliza y desconoce las etapas del proceso de saneamiento establecidas en el art. 263 y 295 del Reglamento citado y siendo que el proceso de saneamiento ya se encontraba con proyecto de resolución aprobado, la entidad administrativa emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015, sustentándose en: a) Los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715, disposiciones legales impertinentes, ya que se refieren al objeto del saneamiento y a la atribución para ejecutarlo que nada tienen que ver con la realización de dicho informe; b) El art. 267.I del DS Nº 29215, que refiere únicamente a errores u omisiones de forma que podrán ser subsanadas a través de un informe, y si la identificación es posterior a la Resolución Final de Saneamiento, se la subsana mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, en el plazo de tres (3) días calendarios de conocidos los mismos; c) En cuanto al art. 3 inc. g) del reglamento, que refiere "...la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencausar trámites y procedimientos de su conocimiento además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma cuando corresponda de acuerdo a este reglamento"(sic); concluyendo que la Dirección Nacional del INRA, puede subsanar únicamente errores u omisiones de forma, más no de fondo, sin embargo haciendo una caprichosa interpretación del art. 267 y demás disposiciones legales, observó cuestiones de fondo, modificando los resultados del saneamiento, al referir: "de la revisión y análisis de antecedentes dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio ( SAN-SIM) de los predios actualmente denominados Alameda y Alameda II"... se evidenciaron errores y omisiones de fondo y forma durante la sustanciación de los procesos de saneamiento, observaciones que deben ser rectificadas y complementadas a través del presente informe..."(sic), observando que ninguna disposición legal agraria faculta a la Dirección Nacional del INRA, a sustituir un Informe en Conclusiones con un simple Informe Legal, desconociendo las etapas del saneamiento cumplidas en desmedro del principio de la preclusión, ya que pretende modificar en forma discrecional y arbitraria el fondo de los resultados del proceso de saneamiento contenidos en el Informe en Conclusiones, vulnerando y desconociendo el derecho al debido proceso, a la defensa, propiedad privada, principios de seguridad jurídica y de la Función Económico Social, en desmedro de la sociedad a la que representa; sin considerar que conforme a las atribuciones establecidas en los arts. 47 y 48 concordantes con el Título VIII del DS Nº 29215, únicamente las Direcciones Departamentales del INRA tienen atribuciones para sustanciar los procesos de saneamiento, hasta el estado de emitirse Resolución Final de Saneamiento. En tal sentido, el art. 48-1-a) de la referida norma, otorga la atribución de sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos a las Direcciones Departamentales del INRA, mientras la Dirección Nacional sólo puede emitir informes producto de un control de calidad, supervisión y seguimiento establecidos en el art. 266 del mismo cuerpo legal, ello implica, disponer sobre la anulación, convalidación o prosecución del proceso de saneamiento, argumentando también que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, no fue efectuado como resultado de la aplicación de un control de calidad, supervisión y seguimiento, tampoco producto de una Avocación del INRA Nacional, por cuanto resulta ser ilegal que el INRA Nacional reemplace modificar los resultados del proceso de saneamiento establecidos en el Informe en Conclusiones referido, ya que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, resulta ser ilegal, por lo que no puede sustentar la Resolución Final de Saneamiento que impugna.

Incompetencia de la Dirección Nacional del INRA para sustanciar procesos de saneamiento.- Manifiesta que los arts. 47 y 48 concordante con el Título VIII del DS N° 29215 establecen que solo las Direcciones Departamentales del INRA tienen atribución para sustanciar proceso de saneamiento hasta el estado emitirse Resolución Final de Saneamiento y la Dirección Nacional únicamente puede emitir informes producto de control de calidad, supervisión y seguimiento establecido en el art. 266 del DS N° 29215.

Describe que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015, no fue producto de un control de calidad, supervisión y seguimiento, ya que no concluye con ninguna de las cuatro alternativas establecida en el art. 266-IV del reglamento de la Ley N° 1715, tampoco fue producto de una avocación, concluyendo que dicho informe es arbitrario al pretender reemplazar el Informe en Conclusiones, careciendo de eficacia jurídica, y al haberse basado la Resolución Final de Saneamiento impugnada en dicho informe, resulta también ser irregular .

Análisis de fondo del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-IN F-SAN Nº 2121/2015.- Respecto a las mejoras: Refiere que dicho informe: "A fs. 791 se observa que en el nuevo Registro de Mejoras.....se consignan mejoras realizadas en el año 1996 mismas que no fueron corroboradas ni confirmadas sobre su existencia evidente, más al contrario conforme a ley otorga mecanismos y medios complementarios para verificar la existencia efectiva de la FES antes de la promulgación de la L. N° 1715 se procedió al análisis Multitemporal que demuestra la inexistencia de cultivos". Por otra parte a fs. 12: "El informe de análisis Multitemporal cita la existencia de un camino que atraviesa al interior del predio Alameda y no así, de cultivos declarados en el registro de mejoras...siendo del todo insólito la consolidación de 4897,3544 has., forzando una posesión legal en base a un camino inexistente y cultivos declarados falsamente", análisis, que desconoce las mejoras declaradas en los ítems 11, 15, 18, 21 y 23 del formulario de registro de mejoras con el argumento de que no fueron identificadas por las imágenes satelitales de 1996; situación que no concuerda con la realidad del predio.

Respecto al Análisis Multitemporal , el numeral 7, citando el Informe 1148/2015 de 18 de mayo de 2015, describe: "...que si bien dicho informe identifica un camino que bordea las propiedades Alameda I y Alameda II y no las atraviesa"(sic); a fs. 13 el indicado informe refiere "...se observa evidentemente la existencia de un camino, que atraviesa no solo las propiedades La Alameda I y Alameda II, sino otras varias propiedades"(sic); asimismo señala que dicho informe no identifica las mejoras o actividad antrópica y ganadera desarrollada en el predio, incurriendo en errores incluso al interior de su propio texto.

Respecto a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y Certificado de Continuidad de Posesión ; denuncia también el desconociendo de la Declaración Jurada y el Certificado de Continuidad de la Posesión que se remonta al 26 de febrero de 1973, establece fraude en la acreditación del exp. Nº 33805, sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión; haciendo referencia a las conclusiones y sugerencias del Informe Legal DN-UFA-INF. Nº 63/2014 de 9 de julio de 2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, sin considerar que dichos documentos fueron anulados por RA- RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13 de abril de 2015, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Respecto de las Conclusiones y Sugerencias, señala que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015, que lejos de sugerir la subsanación de supuestos errores u omisiones de forma que pudieron haberse identificado conforme los alcances del art. 267-I del D.S. N° 29215 sugiere se modifique el Informe en Conclusiones y se emita Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión y declaratoria de Tierra Fiscal.

A MANERA DE CONCLUSION: Señala:

Uso inadecuado de Imágenes Satelitales para determinar la antigüedad de la Posesión.- Señala que conforme el art. 159 del DS Nº 29215, en un proceso de saneamiento, las imágenes satelitales se constituyen en un medio complementario y no principal, siendo la verificación in situ, la actividad en la que se registra los datos verificados en el predio, empero observa que las imágenes satelitales no alcanzan a captar las sedas, atajos, alambrado e incluso la actividad ganadera desarrollada en un predio; indica también que las imágenes satelitales serian del 3 de mayo de 1996, es decir, antes del 18 de octubre del mismo año, existiendo un lapso de seis meses aproximadamente entre ambas fechas, lapso en el cual se habrían hecho mejoras; denuncia que el INRA pretende definir derechos respecto al predio, basándose en un informe multitemporal por encima de lo verificado en campo, donde se constató el cumplimiento de la FES; citando la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª Nº 96/2015 de 4 de noviembre de 2015 y Sentencia Agroambiental Nacional S 2ª Nº 056/2015 de 12 de octubre de 2015, manifestando que existió una interpretación inadecuada de las imágenes satelitales para determinar la antigüedad de la posesión del predio.

Incorrecto análisis de relevamiento del expediente N° 33805 del predio "La Alameda". - Manifiesta que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015 cursante de fs. 979 a 982 del antecedente, erradamente concluye que el expediente agrario Nº 33805, no recaería en la superficie de los predios "La Alameda I y Alameda II"; aspecto que dio lugar a considerar en otro informe, a la Sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL", simplemente como poseedora legal y no así como subadquirente que es lo que correspondía en derecho en aplicación de la conjunción de la posesión.

Adjuntando en calidad de prueba un informe de Relevamiento en Gabinete del predio "La Alameda", mismo que contrariamente a lo establecido en el referido Informe, concluye que el exp. Nº 33805 se encuentra sobrepuesto en un 27 % con la superficie del predio "La Alameda II".

Posesión en el predio anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715.- Describiendo la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, señala que el predio "La Alameda II" fue adquirida por la sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL" el 7 de julio de 2008, continuando la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social que ejercían con anterioridad su vendedores Amparo Suarez de Pérez del Castillo y Fernando Kanaudt Banzer, quienes habrían introducido mejoras desde 1973 conforme se tiene del Testimonio de la Sentencia cursante de fs. 983 a 984, que establece "los solicitantes se encuentran abocados a la organización de un verdadero establecimiento ganadero, encontrándose a la fecha en plena construcción de casa de vivienda, corrales, potreros, alambradas, chiqueros, etc.", y en el caso de que el expediente estuviere totalmente desplazado o anulado, igualmente debe ser considerado para demostrar la antigüedad de la posesión de la sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL" en aplicación del art. 309-III del DS Nº 29215.

Manifiesta que igualmente debió tomarse en cuenta la antigüedad de su posesión, conforme acredita el Certificado de Continuidad de Posesión emitido por la representante de la Comunidad Quimome, Lidia Machua Cesari, así como de una serie de declaraciones juradas, los que constituyen pruebas irrefutables de la existencia de posesión en el predio antes de la promulgación de la Ley N° 1715, operando la conjunción de la posesión conforme lo establece el art. 309-III del DS N° 29215; haciendo cita de la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 029/2011 de 12 de julio de 2011, refiriere que los análisis multitemporales DDSC-CH.GB.AS.V.INF.N° 377/2011 de 13 de junio de 2011, cursante de fs. 111 a 114 de los antecedentes e Informe Técnico DDSC-COI-INF N°1148/20015 de 18 de mayo de 2015 de fs. 973 a 977 del mismo legajo, establecen la existencia de actividad antrópica en el predio "La Alameda" el año 1996, este último, citado en la Nota DGAT-UCR-CI N° 718/2015 de 14 de septiembre de 2015, que establece que dicho análisis fue elaborado conforme a procedimiento. Al margen de los informes descritos, indica que de fs. 302 a 303 del antecedente, cursa Informe de Comunicación Interna CI-ABT-SJC-073-2012 de 21 de marzo de 2012, en la cual la ABT certifica "Que mediante imágenes satelitales se identificaron 68.68 has. de desmonte anterior a la ley Nº 1700"; así como el CITE-UOBT-SJC Nº 530/2014 donde se observa un desmonte de 16,6898 has., dentro del predio "La Alameda", por lo que indica que dichos informes debieron ser valorados como medios complementarios y establecer que el predio tiene una posesión antes del mes de octubre de 1996.

Vulneración del Principio de la Función Social y Favorabilidad.- Denuncia vulneración al Principio de la Función Social establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, art. 116 de la CPE y art. 159 del DS Nº 29215, porque se sobrepone un medio probatorio considerado subsidiario como es el informe multitemporal por encima de la verificación in situ, vulnerándose también el principio de favorabilidad, por lo que ante la existencia de dos informes antrópicos contrapuestos, debió contemplarse estos principios en favor del administrado.

Falta de motivación y fundamentación de la RA-SS Nº 2472/2015.- Citando la SC N° 0752/2002 de 25 de junio de 2002, que establece "toda resolución ... debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma" y la SC N° 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 que en la parte pertinente describe; "la garantía del debido proceso, faculta a todo justiciable a exigir al órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada"(sic), expresa que la Resolución Administrativa impugnada, hace una relación de actuados que fueron anulados mediante RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13 de abril de 2015, así como el Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2015, no contemplando que éste fue modificado en el fondo por el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 en base al art. 267 del DS N° 29215 que corresponde a una subsanación de forma, no quedando en consecuencia subsistente ninguna conclusión, ni sugerencia que sustente la Resolución Final de Saneamiento, que vicia de nulidad también la RA-SS Nº 2472/2015 de 27 de octubre de 2015, vulnerando el art. 66 del DS Nº 29215 y el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones.

Manifestando por último que en el presente proceso se vulneró el art. 56-I y II, 393 y 397 de la CPE; arts. 2-II, IV, 3-I, 64, 66 y 76 de la Ley Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; arts. 47.h), 48-I.a), 66, 166, 266, 267, 300, 303, 304, 309, 325 y 338 del DS Nº 29215.

Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda y se anule obrados emitiéndose nuevo Informe en Conclusiones o en su caso, se emita una nueva Resolución Final de Saneamiento, en base a las conclusiones y sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 14 de enero de 2016 cursante a fs.61 y vta. de obrados, es admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Director Nacional de INRA, Jorge Gómez Chumacero, quien por memorial cursante de fs. 99 a 105 de obrados, contesta a la demanda bajo los siguientes términos:

Oponiendo excepción de incapacidad o impersoneria en el demandante o apoderado, con relación a que ninguna disposición legal faculta a la Dirección Nacional del INRA, sustituir un Informe en Conclusiones con un simple Informe Legal (JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015), desconociendo las etapas del saneamiento cumplidas en desmedro del principio de preclusión, ya que modificar en forma discrecional y arbitraria el fondo de los resultados del proceso de saneamiento contenidos en el Informe en Conclusiones, vulneraría el derecho al debido proceso, a la defensa, la propiedad privada y los principios de seguridad jurídica, Función Económico Social y Preclusión; manifiesta que el referido proceso fue sujeto a control de calidad, supervisión y seguimiento ejecutado por la Unidad de Fiscalización Agraria dependiente de la Dirección Nacional del INRA, es así que en base y sustento del Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014 e Informe Legal DN-UFA-INF-Nº 63/2014, se emite la Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, porque no se cumplió a cabalidad en el Informe en Conclusiones, lo establecido en los referidos informes, emitiéndose de oficio el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, por el cual se subsana los errores y omisiones incurridas en el Informe en Conclusiones, no siendo evidente la arbitrariedad denunciada.

En cuanto a que el INRA Nacional no tendría competencia para sustanciar procesos de saneamiento, sosteniendo que el indicado Informe Técnico Legal, al subsanar errores u omisiones de forma, (no de fondo) ni ser el resultado del control de calidad o avocación, carece de eficacia jurídica y sustento legal al igual que la resolución impugnada; señala que, de acuerdo al art. 47-1, inc. c) del DS Nº 29215, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y administrativas: "Dictar resoluciones administrativas y resoluciones en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la Ley y lo dispuesto en el presente reglamento"(sic); por otra parte señala que, el art. 266-I del mismo cuerpo legal, establece que: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas..." asimismo, el parágrafo IV, inc. a), establece lo siguiente: "Como resultado de la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo", concordante a la Disposición Transitoria Primera, párrafos 1 y 2 del DS Nº 29215, que señala; "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentran pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social"(sic); por lo que como resultado de estas facultades, expresa, que el INRA puede disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; que en el presente caso señala fueron identificadas mediante los Informes Técnicos DN-UFA-INF-Nº 62/2014 y Legal DN-UFA-INF-Nº 63/2014, de donde infiere que al haber la Dirección Nacional del INRA procedido a la ejecución del Control Calidad sobre el predio "La Alameda Tierra Fiscal", dictó la Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2015 que determina haber fraude en la acreditación del expediente agrario y anular obrados, entre otros, cumpliendo a cabalidad con las disposiciones legales, por ende, la Resolución Final de Saneamiento no se encuentra viciada de nulidad como equivocadamente asegura la parte demandante, más al contrario dicha Resolución se basa principalmente y de manera inequívoca en el Control de Calidad ejecutado al interior del predio.

Referente a que el informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015, incurre en contradicciones, ya que por una parte establece que existe un camino que atraviesa la propiedad "La Alameda" y por otra refiere que dicho camino no la atraviesa, sino bordea la propiedad; aspecto que rechaza, pues describe que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015, no es contradictorio, lo que realiza es; primero mencionar lo que dice el Informe de análisis multitemporal y posteriormente lo que hace, es desvirtuar lo que señala dicho análisis; trascribiendo el párrafo completo observado a fojas 1966 de la carpeta de saneamiento que refiere: "Corresponde analizar entre dos extremos contrapuestos de la siguiente manera: El informe de Análisis Multitemporal cita la existencia de un camino que atraviesa al interior del predio Alameda Y NO ASI DE CULTIVOS DECLARADOS EN EL REGISTRO DE MEJORAS, siendo que la resolución espacial de las imágenes del satélite Land Sat es de 30 x 30 Metros y puede identificar mejoras desde 900 m.2, equivalentes a menos de 1 ha. y siendo que las superficies declaradas como cultivos son mayores, estas deberían ser claramente identificadas por la diferencia de tonalidades que presenta dentro de las imágenes, asimismo es menester enfatizar que el Análisis Multitemporal identifica un camino INEXISTENTE, inclusive interpreta de forma particular y sin respaldo alguno que este camino seria de propiedad particular del predio cuando TODOS LOS CAMINOS CUALQUIERA SEA SU CATEGORIA SON DE BIEN DE DOMINIO PUBLICO, este extremo es del todo descartado conforme el punto 7 del Análisis Técnico y debidamente desarrollado en el punto c) del presente informe, que descarta de forma fundamental la existencia de camino y que si bien se identifica un camino este bordea las propiedades Alameda y Alameda II, siendo del todo insólito la consolidación de 4897, 3544 has., forzando una posesión legal en base a un camino inexistente y cultivos declarados falsamente"(sic); concluyendo que se puede establecer que no existe contradicción alguna, tal como malintencionadamente asevera el demandante.

Con referencia a la invalidación del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio del 26 de febrero 1973, así como el Certificado de Continuidad de Posesión, considerandos como fraude en la acreditación del expediente agrario Nº 33805 y que conllevaría a la presunción de ilegalidad de la posesión haciendo referencia a las conclusiones y sugerencias del Informe Legal DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13 de abril de 2015, vulnerando el debido proceso y la defensa; manifiesta que mediante un nuevo Relevamiento de Información en Gabinete, efectuado por el Informe Técnico DN-UFA-INF Nº 62/2014, se establece que el expediente agrario Nº 33805 "Alameda", ubicado en el cantón El Cerro, no se sobrepone al polígono Nº 157 y a los predios mensurados "Alameda I y II" porque se encuentran desplazados aproximadamente a 20 Km del área mensurada y en distinto cantón. Refiere que por Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2015, se determinó la existencia de fraude en la acreditación del expediente agrario Nº 33805 (Alameda), por lo que no deben ser considerados como antecedentes del derecho propietario, coligiendo que la versión del demandante carece de veracidad.

Con relación a que el Informe Legal DN-UFA-INF Nº 63/2014 de 9 de julio de 2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, fueron anulados mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13 de abril de 2015, refiere que tal aspecto es indiscutiblemente falaz, toda vez que la citada Resolución no dispone la anulación o nulidad del Informe Legal DN-UFA-INF Nº 63/2014 de 9 julio de 2014 y/o Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, no mereciendo mayor consideración por faltar a la verdad, no siendo evidente vulneración alguna al debido proceso o a la defensa.

Con referencia a que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015, lejos de sugerir la subsanación de errores u omisiones de forma que pudieron haberse identificado conforme a los alcances del art. 267.I del DS N° 29215, sugiere se modifique el Informe en Conclusiones y se emita Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión y declaratoria de Tierra Fiscal; manifiesta que la misma no merece mayor análisis por ser reiterativo y considerando que el primer punto de contestación ya fue enervado, solicitando se tenga por contestada a la misma.

Con referencia a que la data de la antigüedad de la posesión debe responder a un análisis integral de varios elementos probatorios, siendo que las imágenes satelitales por sí solas no constituyen prueba suficiente para determinar la antigüedad de la posesión; y que éstas datan del 3 de mayo de 1996, mucho antes del 18 de octubre de 1996, existiendo un lapso aproximado de 6 meses, dentro del cual los beneficiarios realizaron otras mejoras y al no contar con imágenes de octubre del mismo año no pudieron ser identificadas; manifiesta que dichas aseveraciones en lo que respecta a que la determinación de la antigüedad de la posesión, debe merecer un análisis integral de varios elementos probatorios que de manera uniforme acrediten la data aproximada de la posesión, argumenta que dichas manifestaciones, responden a un criterio subjetivo y antojadizo, sin ningún fundamento legal que respalde dicha aseveración.

Con relación a las imágenes satelitales del mes de mayo de 1996, manifiesta que ésta corrobora la información expresada por el representante de la empresa "Agropecuaria Las Piñas SRL", en el levantamiento del formulario de Verificación de la FES de 26 de abril de 2011, clasificando el predio como empresa ganadera, con cumplimiento de la FES, desarrollada en forma posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, es decir desde el año 2011, coligiéndose que la posesión ejercida por el demandante sobre el predio "La Alameda Tierra Fiscal" es ilegal, por tratarse de una ocupación de hecho producida posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715; describiendo el art. 393 de la CPE que establece: "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", señala que existe una diferenciación entre la propiedad y la posesión; la PROPIEDAD se constituye en un poder jurídico definitivo, el cual se respeta siempre que observe las disposiciones legales constitucionales, mientras que la POSESION se constituye en un poder de hecho provisional, mas no en un poder de derecho. De tal razonamiento se puede inferir que la parte demandante al no contar con la titularidad propietaria sobre el predio "La Alameda Tierra Fiscal", como ya se ha demostrado en los anteriores puntos de contestación, solo ejerce un derecho posesorio, el mismo no es título suficiente para adquirir el derecho de dominio o de propiedad.

Referente a que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015 establece que el expediente agrario Nº 33805 "La Alameda", no recaería sobre la superficie de los predios "La Alameda I y La Alameda II", y que ésta, constituye una errónea conclusión que dio lugar a que en el segundo Informe en Conclusiones, se considere a la Sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL" simplemente como poseedora legal y no así como subadquirente que es lo que correspondía; al respecto, aclara que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015, en su parte conclusiva establece que el expediente agrario Nº 33805 denominado "La Alameda", no recae en la superficie de los predios en proceso de saneamiento "La Alameda I y La Alameda II", simple y llanamente viene a corroborar y confirmar lo establecido por la Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, que en su parte resolutiva Primera establece que dentro los procesos de saneamiento de los predios "Alameda I" y "Alameda II" y "Papagayo" se identificó la existencia de fraude en la acreditación del expediente agrario N° 33805 (Alameda) y Título Ejecutorial Nº 672775 emitido dentro del expediente agrario Nº 33371, por cuanto no corresponden a los predios que fueron objeto de saneamiento por las sociedades "Agropecuarias Las Tipas SRL", "Agropecuaria Las Piñas SRL" y "Agropecuaria Celestina SRL", consiguientemente no deben ser considerados como antecedentes del derecho propietario, correspondiendo la nulidad de actuados, conforme el art. 270, Disposición Transitoria Primera y Segunda del DS Nº 29215, no correspondiendo haberse considerado a la sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL", bajo la calidad de subadquirentes, debido a que el expediente agrario Nº 33805, no se encuentra sobrepuesto al área mensurada del predio "La Alameda Tierra Fiscal".

Respecto a los antecedentes del derecho propietario y la posesión descrito por el demandante y que esta sería ininterrumpida desde la adquisición por los anteriores propietarios a partir del 26 de febrero de 1973, sin afectar derechos constituidos por terceros, que contaría con un Certificado de Continuidad de Posesión emitido por el representante de la Comunidad Quimome Lidia Machua Cesari y una serie de declaraciones notariadas voluntarias que demuestran el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Alameda" con anterioridad a 1996; al respecto manifiesta que, dichas observaciones ya han sido rebatidas contundentemente en los anteriores puntos, en consecuencia no merecen mayor atención ni consideración por su manifiesta redundancia; argumentando también que las declaraciones notariadas voluntarias a las que hace referencia no reúnen los requisitos establecidos en el art. 309-III del DS Nº 29215, disposición legal que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admita la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia a mejoras o de saneamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"(sic); considerando además que las referidas declaraciones notariadas no han sido suscritas por autoridades naturales del lugar ni por los colindantes del predio objeto de autos; por consiguiente, vulnera la disposición legal señalada supra.

Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la RA-SS Nº 2472/2015 de 27 de octubre de 2015, que supuestamente realiza una inútil y larga relación de actuados ya anulados mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13 de abril de 2015, cursante a fojas 1369-1376 de la carpeta de saneamiento del predio "La Alameda", ni en la parte considerativa, así como tampoco en los 5 puntos de su parte resolutiva o dispositiva, dispone la anulación de actuados, como afirma la parte accionante.

Por otra parte, respecto a la supuesta omisión de motivación y fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 2472/2015 de 27 de octubre de 2015; manifiesta que el art. 65 inc. c) del DS Nº 29215, señala que "Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"(sic), concordante a dicha disposición se tiene el art. 53-III de la Ley Nº 2341(Ley del Procedimiento Administrativo), que establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella"(sic), de la normativa legal citada, infiere que el INRA tiene la facultad de integrar los análisis efectuados en los informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2472/2015 de 27 de octubre de 2015 (Resolución Final de Saneamiento), en tal entendido, al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida, en la indicada Resolución Administrativa RA-SS Nº 2472/2015, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad con la normativa específica que rige la materia agraria.

Concluye manifestando que el INRA aplicó las normas dentro del marco de la legalidad y la razonabilidad, entendidas como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así indicar o deducir otros elementos distintos de los ya conocidos y que el proceso de saneamiento del predio "La Alameda Tierra Fiscal", fue ejecutado en estricto cumplimiento y reguardado de las disposiciones jurídica agrarias y constitucionales vigentes, pidiendo declarar improbada la demanda y se mantenga firme, subsistente e inalterable de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2472/2015 de 27 de octubre de 2015, con la imposición de costas a la parte accionante, conforme a lo previsto por el art. 198-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el presente caso de autos, por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 117 a 128 y vta. de obrados, cursa derecho de réplica y contestación a la excepción de impersoneria o incapacidad, reiterando los mismos argumentos de la demanda principal, sin embargo, realiza una exposición en orden cronológico de los puntos demandados, mismos que no están ordenados en el memorial de demanda de fs. 44 a 61 de obrados y al no ser contradictorios, se subsume los mismos, siendo estos: 1.- Que que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 se respaldó en el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, en el Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y en la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015; 2.- Acusa incompetencia del INRA Nacional para sustanciar procesos de saneamiento y que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 pretende desconocer el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1146/2015 (De Análisis Multitemporal); 3.- Infiere que la Declaración Jurada de Posesión pacífica del predio y el certificado de Continuidad de Posesión, acreditan que la posesión del predio es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; 4.- Observa sobre el uso inadecuado de imágenes satelitales para determinar la antigüedad de la posesión; 5.- Acusa y observa el inadecuado análisis del relevamiento del expediente N° 33805 "La Alameda" y 6.- Reclama falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, advirtiéndose que dicha Resolución lo único que hace es de manera oficiosa larga relación de actuados ya anulados por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015

Que, de fs. 131 a 132 vta. de obrados cursa Auto de 5 de abril de 2016, la cual declara Improbada la excepción de incapacidad o impersoneria del demandante o apoderado opuesta por el demandado; habiendo dicha a autoridad demandada, ejercido su derecho de dúplica mediante memorial cursante a fs. 138 de obrados, ratificándose inextenso en su memorial de respuesta.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 2 de junio de 2016 cursante a fs. 147 de obrados, este Tribunal a efectos de mejor proveer, procedió a suspender plazo para dictar sentencia, solicitando, que, el Departamento Técnico de Geodesia del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a la información cursada en la carpeta de antecedentes, la elaborada en el proceso de saneamiento del predio "La Alameda I" y la prueba técnica adjuntada, determine y grafique la ubicación del citado predio con relación al expediente agrario N° 33805 "Alameda"; habiéndose emitido el Informe Técnico TA-UG N° 081/2016 de 9 de noviembre de 2016 cursante de fs. 170 a 172 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En ese contexto, en lo que concierne a la existencia de informes contradictorios, no obstante de estar anulados varios actuados realizados de manera anterior al segundo Informe en Conclusiones, con carácter previo a fundamentar en derecho sobre los argumentos acusados por la parte actora, cabe señalar que el primer Informe en Conclusiones cursante de fs. 116 a 120 del antecedente, señala que los predios "Alameda I y Alameda II" cumplen la FES conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N°1715 y art. 166 del D.S. N° 29215; por lo que se sugiere se emita Resolución Modificatoria de la Sentencia de 26 de febrero de 1973, con base al trámite agrario N° 33805, con una superficie de 8303.9441 has., declarando Tierra Fiscal el resto de la superficie. El segundo Informe en Conclusiones cursante de fs. 1035 a 1040 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3.3. RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTES que el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC.COI.INF N° 1202/2015 de 26 de mayo de 2015, refiere que a consecuencia del desplazamiento del expediente agrario N° 33371, se considera a la Sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL", como poseedora legal, clasifica al predio como empresarial y con cumplimiento de la FES, así como sugiere la adjudicación del predio "La Alameda II", a favor de la Agropecuaria "Las Tipas SRL", con la superficie de 4852.7063 has. y la otorgación del Título Ejecutorial a su favor; en cuanto a la antigüedad de la posesión señala que de acuerdo al Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015 de estudio de Análisis Multitemporal del predio "La Alameda II" concluye señalando que en la imagen satelital del año 1996, se puede apreciar un camino que atraviesa o cruza por el predio, por lo que se considera como actividad humana, considerando que las imágenes satelitales tienen una resolución espacial de 30 30 mts. lo cual hace dificultoso apreciar a simple vista las mejoras que sean menor o igual superficie de la resolución de pixel, por esta razón no se puede distinguir la posesión o infraestructuras de vivienda del predio "La Alameda II"; para finalmente de manera posterior al segundo Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 cursante de fs. 1077 a 1091 del antecedente, observando lo determinado en el segundo Informe en Conclusiones, haciendo cita del Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así como a la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que en su parte Resolutiva determina declarar la ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal al predio "La Alameda"; los mismos constatan que evidentemente la institución administrativa, realizó informes contradictorios que generaron inseguridad jurídica, repercutiendo los mismos en perjuicio del administrado.

En ese sentido, en virtud al preámbulo señalado, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal con lo sistematizado cronológicamente en el memorial de réplica, contestación, Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes se establece:

1.- Con relación a que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 se respaldo en el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, en el Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y en la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015 .- De la relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que la Unidad de Fiscalización emite los siguientes informes: de fs. 413 a 423 cursa Informe Técnico DN-UF-INF N° 062/2014 de 10 de julio de 2014, el cual en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala: "Realizado el relevamiento en gabinete de los expedientes agrarios N° 33371 "Papagayo" y el N° 33805 denominado "Alameda", dichos expedientes no se sobreponen al polígono N° 157 de los predios mensurados "Papagayo", "Alameda I" y "Alameda II".."; de fs. 424 a 433 del antecedente cursa el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014 la cual en el punto 3. Conclusiones y Sugerencias, "establece fraude en la acreditación del expediente agrario N° 33805 (Alameda) y Título Ejecutorial N° 672775 emitido dentro del expediente agrario N° 33371 (Papagayo), por no corresponder a los predios que fueron objeto de saneamiento", por lo que conforme el art. 270, la Disposición Transitoria Primera y Segunda del DS N° 29215, sugiere "Anular obrados hasta los Informes en Conclusiones, inclusive Informes Complementarios de Diagnóstico DDSC-CH.GB.AS.V.INF N° 509/2011 y DDSC-CH.GB.AS.INF N° 510/2011 y de Análisis Multitemporal DDSC-CH-GB.AS.V.INF N° 377/2011", por vulneraciones a la normativa agraria e instruir al INRA el inicio inmediato de las actividades necesarias para reencausar el procedimiento hasta su conclusión, considerando el desplazamiento del expediente agrario, el Título Ejecutorial y la actividad productiva posterior a la vigencia de la Ley N° 1715; para finalmente estas sugerencias ser acogidos por la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014 de 10 de julio de 2014 cursante de fs. 435 a 443 del antecedente, que en la parte Resolutiva acoge las sugerencias referidas en el Informe Técnico DN-UF-INF N° 62/2014 antes descrito.

Que, posterior a estos actuados, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015 cursante de fs. 176 a 183 de obrados, que en la parte Resolutiva Segunda, resuelve Anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir al Relevamiento de Información en Campo o Pericias de Campo, en una superficie total de 5034.1911 has., conforme a las observaciones del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 644/2015 de 30 de marzo de 2015, en aplicación del art. 266-IV-a) y la Disposición Transitoria Primera del DS N° 29215; aspecto que acredita que evidentemente el Informe Técnico DN-UF-INF N° 062/2014 de 10 de julio de 2014, el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014 de 10 de julio de 2014, fueron anulados ante la emisión de la Resolución Administrativa N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, verificándose que dichos informes son anteriores a dicha emisión de la Resolución Administrativa N° 094/2015; que asimismo amerita aclarar que la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, extrañamente no cursa en la carpeta de saneamiento, sin embargo, es mencionada como base para la emisión de Resolución Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 100/2015 de 13 de abril de 2015 cursante de fs. 795 a 803 de la carpeta de saneamiento, mediante la cual se procede a realizar un nuevo proceso de saneamiento del predio "La Alameda II" entre otras.

Que, una vez sustanciado todas las etapas del proceso administrativo hasta la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, en el que se tiene clasificado al predio "La Alameda II" como empresarial ganadera, se emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 cursante de fs. 1077 a 1091 del antecedente, en el punto II-3. (Valoración Correcta de la Posesión y Cumplimiento de la Función Social), en Observaciones, realizando una valoración sobre la posesión y el cumplimiento de la FES del predio "La Alameda II", cita el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así como a la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, determinando en el punto III. CONCLUSIONES, incisos a) y c) declarar la ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal al predio denominado "La Alameda II" en la extensión superficial de 48.52.7063 has.; de donde se concluye que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015, valoró de forma incorrecta el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, actuados que se encontraban anulados por la RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, por lo que al haber sido considerados como base para emitir el informe referido, no observando que se encontraban anulados, este aspecto afecta el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, tomando en cuenta que los actuados anulados por el INRA se los considera como inexistentes y carentes de valor jurídico.

Por otro lado, al ser la propiedad clasificada como ganadera, actividad que fue evidenciada en las segundas pericias de campo, el Informe Multitemporal carece de relevancia para poder demostrar el cumplimiento de la FES, no pudiendo ser antepuesto y valorado sobre lo verificado in situ, vulnerándose el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215.

2.- Respecto a la incompetencia del INRA Nacional para sustanciar procesos de saneamiento y que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 pretende desconocer el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1146/2015 (De Análisis Multitemporal).- En cuanto a lo acusado por la parte actora, en el sentido de que el INRA Nacional no tiene atribuciones para modificar los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones, al haberse arrogado atribuciones que solo competen a las Direcciones Departamentales del INRA y que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 no fue como resultado de la aplicación del control de calidad y seguimiento conforme lo prevé el art. 266-IV del DS N° 29215; al respecto cabe señalar que el citado Informe, cursante de fs. 1077 a 1091, en el punto ANTECEDENTES, hace cita del art. 267-I del DS N° 29215, señalando en el punto pertinente de la parte (DE LOS INFORMES EN CONCLUSIONES): "Habiéndose determinado por el Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2015, del predio "La Alameda" la Adjudicación de una superficie de 4897.3544 has., y por informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2015 para el predio La Alameda II, la adjudicación de una superficie de 4852.7063 has., en base a un equívoco en los Informes Multitemporal..."(sic); concluyendo y sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión del predio "La Alameda II" conforme el art. 310 del DS N° 29215 y declarar Tierra Fiscal por ilegalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES en una extensión de 4852.7063 has.

Asimismo cabe detallar que si bien el INRA Nacional en virtud a los arts. 266 y 267 del DS N° 29215, cuenta con la competencia para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, ya sean a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento; sin embargo, amerita señalar en el caso de autos, que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, fueron tomados como si fueran cuestiones de forma, procediendo a desconocer en el fondo las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma; con esta actuación, la entidad administrativa vulneró el debido proceso, haciendo prevalecer lo formal por encima de lo sustancial, el cual está contemplado en el art. 180-I de la C.P.E. y vulnerando los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.

De la misma forma se puede constatar que efectivamente el Informe referido precedentemente, desconoce el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDS-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015 cursante de fs. 1021 a 1026 del antecedente, aspecto que contradice lo establecido en el punto 4 (Conclusiones) del referido Informe, que señala: "De acuerdo al análisis a la cobertura del predio "La Alameda II" con la imagen satelital de 3 de mayo de 1006 (Fig. 1) se puede apreciar en el interior del predio un camino que cruza al predio "La Alameda II", por lo que se considera como actividad humana del área despejada como camino, considerando que las imágenes satelitales tienen una resolución espacial de 30x30 mts. lo cual dificulta a simple vista apreciar las mejoras que sean menor o igual superficie de la resolución de pixel de la imagen satelital". "En las imágenes satelitales de los años 199 (Fig. 2), 2005 (Fig. 3), 2008 (Fig. 4), 2011 (Fig. 5), se puede apreciar un camino y la superficie desmontada que se considera como actividad humana en el predio "Alameda II". Asimismo, el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2015 cursante de fs. 1035 a 1040 en el punto Antigüedad de la Posesión refiere: "De acuerdo al Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 1148/2015 del predio "LA Alameda II", concluye que en la imagen satelital del año 1996, se puede apreciar un camino que atraviesa o cruza por el predio, el cual se considera como actividad humana, considerando que las imágenes satelitales tienen una resolución espacial de 30 30 mts. Lo cual hace dificultoso apreciar a simple vista las mejoras que sean menor o igual superficie de la resolución de pixel, por esta razón no se puede distinguir la posesión o infraestructuras de viviendas del predio "La Alameda II", durante estos años, no puede ser considerado como sustituto de la verificación directa en campo, como establece el art. 159 del D.S N° 29215 y la jurisprudencia agraria, concretamente la Sentencia Agraria N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011". En el punto, Valoración de la Función Económico Social, indica: "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece que el predio "LA ALAMEDA II" clasificada como empresarial, cumple la FES conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE."(sic); de donde se concluye que el predio "La Alameda II" si cumple la Función Económico Social y que al ser clasificado con actividad ganadera dicho informe también refiere que se debe considerar que las Imágenes Satelitales LANDSAT-TM, dificultan a simple vista apreciar áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, bretes, ganado y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo; lo que significa que la entidad administrativa realizó una interpretación incongruente, equivocada y errada en lo que respecta al Análisis Multitemporal DDSC-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015, así como del segundo Informe en Conclusiones, pues las mismas evidencian que el predio "La Alameda II" cumple con la FES y que su posesión es anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

3.- En cuanto a la declaración jurada de posesión pacífica del predio, el certificación de continuidad de posesión y la posesión del predio anterior a la vigencia de la Ley N° 1715: Relacionando con lo fundamentado en el punto precedente, de la revisión de la carpeta de saneamiento se verifica que a fs. 884 cursa certificación de continuidad de posesión, en la cual Lidia Machu representante de la Organización Territorial OTB Quimone de la provincia San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, certifica: "que la Agropecuaria Las Tipas S.R.L. se encuentra en posesión pacifica, pública y continuada del predio denominado ALAMEDA II ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a partir del 26 de junio de 2008, sin afectar derechos constituidos por terceros, en continuidad de la posesión de Amparo Suarez de Pérez de Castillo y Fernando Knaudt Banzer, quien se encontraba en posesión pacífica de dicho predio desde el 26 de febrero de 1973" ; aspecto que confirma la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante de a fs. 883 que señala que dicha posesión es desde el 26 de febrero de 1973, lo que acredita que dicha certificación fue emitida por una "autoridad local", en cumplimiento con lo previsto por el art. 309-III del DS N° 29215; transmisión de la posesión evidenciada además por el Instrumento N° 1809/2008 cursante de fs. 74 a 75 vta., del Testimonio de Transferencia de Propiedad Rural efectuada por Jorge Román Zamora Balderrama, en representación de Amparo Suarez de Pérez del Castillo, Fernando Knaudt Banzer, Álvaro Pérez del Castillo y Maria Susana Ortiz de Knaudt, a favor de la Agropecuaria "Las Tipas S.R.L.", representada por Luis Eduardo Serrate Céspedes, transferencia realizada el 26 de junio de 2008 y aclarada mediante Testimonio N° 1990/2008 que cursa a fs. 76 y vta.; lo que advierte que el INRA efectuó una mala valoración respecto a la antigüedad en la posesión que le asiste a la parte actora, al desconocer la continuidad de la posesión de acuerdo a lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215.

4.- Respecto al uso inadecuado de imágenes satelitales para determinar la antiguedad de la posesión.- De la misma forma analizando el Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2015 cursante de fs. 1035 a 1040 del antecedente, el cual fue dejado sin efecto por el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, se constata en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias, inciso a), adjudica al predio "La Alameda II" la superficie de 4.852.7063 has., clasificándola como Empresarial con actividad ganadera; verificándose que conforme se dijo en el punto 2) del presente Considerando el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDS-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015 cursante de fs. 1021 a 1026 del antecedente, en el punto 4 (Conclusiones) señala: "De acuerdo al análisis a la cobertura del predio "La Alameda II" con la imagen satelital de 3 de mayo de 1006 (Fig. 1) se puede apreciar en el interior del predio un camino que cruza al predio "La Alameda II", por lo que se considera como actividad humana del área despejada como camino, considerando que las imágenes satelitales tienen una resolución espacial de 30x30 mts. lo cual dificulta a simple vista apreciar las mejoras que sean menor o igual superficie de la resolución de pixel de la imagen satelital". "En las imágenes satelitales de los años 199 (Fig. 2), 2005 (Fig. 3), 2008 (Fig. 4), 2011 (Fig. 5), se puede apreciar un camino y la superficie desmontada que se considera como actividad humana en el predio "Alameda II"; siendo esta valoración plenamente coincidente con la uniforme jurisprudencia dictada por este Tribunal, que determinó que en propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satélites, por tanto el desarrollo de las actividades ganaderas constituye un elemento fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe estar revestida de todas las garantías posibles, de tal forma que se asegure el cumplimiento de los derechos y garantías de los administrados, tomando en cuenta además, los principios de favorabilidad y el de verdad material, debiendo tener prevalencia el conteo de ganado in situ y la verificación del registro de marca conforme lo prevé la L. N° 80 y el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del DS N° 29215, que establece "(VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"(sic); lo que significa que la inspección in situ, es la que prevalece por encima de la prueba complementaria (imágenes satelitales), evidenciándose, por la Ficha de Verificación de la FES en campo cursante de fs. 31 a 32, Acta de Conteo de Ganado de fs. 33 y Verificación de FES de Campo de fs. 34 del antecedente, que el INRA constató que el predio "La Alameda II" tiene 518 cabezas de ganado bovino, con marca y conforme l Ubicación de Mejoras de fs. 39, vivienda, galpones, potreros, atajados, pozo artificial, desmontes, y otras mejoras, que acreditan la actividad ganadera desarrollada en el predio.

Al margen de los aspectos señalados, se debe tener presente que la ABT mediante Certificación de 29 de octubre de 2015 que cursa a fs. 18 de obrados, informa que: "De acuerdo a la imagen satelital lansadt 229-072 de 3 de mayo de 1996 se evidencia un desmonte en una superficie de 86,9454 has. en dos áreas del predio incluyendo dos caminos. Asimismo la imagen satelital lansadt 229-072 de 11 de noviembre de 1996 se observa un desmonte en una superficie de 129,6911 has. en diferentes áreas del predio" (sic); y si bien en el expediente cursa un proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal, sin embargo el mismo acredita la posesión de dicho predio desde el año 1996 realizada por los venddores, verificándose que esta área de desmonte también se encuentra valorado en el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1148/2015 de Análisis Multitemporal, los que prueban la posesión del predio "La Alameda", anterior de la vigencia de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996); aspecto que acredita también que el ente administrativo, incurrió en omisión de valoración de dicho medio de prueba literal.

Por otro lado el ente administrativo, no puede atribuir al beneficiario un supuesto incumplimiento de la Función Económico Social, en gestiones en que no era aun propietario, tomando en cuenta que del Testimonio N° 1809/2008 cursante de fs. 74 a 75 vta. de los antecedentes, se establece que el derecho de la parte actora se inicio el 26 de junio de 2008, consiguientemente atribuir un supuesto incumplimiento de la FES a quienes no tenían la obligación de hacerlo por no encontrarse en posesión, ni contaban con derecho propietario en las gestiones observadas, constituye vulneración al derecho de la defensa y el debido proceso establecidos en el art. 115 de la C.P.E.

5.- Con relación al inadecuado análisis del relevamiento del expediente N° 33805 "La Alameda".- De fs. 1027 a 1028 del antecedente, cursa Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015, en el punto 5 ANÁLISIS TÉCNICO parte in fine señala: "Que durante el relevamiento de información en campo de los predios "Alameda I" y "Alameda II", estos se encuentran a una distancia de 21 km al sud de la estación Quimone y que su ubicación del plano del expediente agrario estaría fuera de los predios mensurados en campo de "Alameda I" y "Alameda II"; en el punto 6 CONCLUSIONES señala: "Que el expediente agrario Nº 33805 "La Alameda", no recae en la superficie de los predios "La Alameda I y La Alameda II, se adjuntan dos croquis de ubicación del expediente agrario"; por lo que establece la existencia de fraude en la acreditación del expediente agrario referido, cometido presuntamente por la sociedad agropecuaria "Las Tipas SRL"; al respecto cabe señalar que extraña a este Tribunal que la entidad administrativa señale que exista fraude en la acreditación del expediente agrario del predio "La Alameda II", cuando en los antecedentes remitidos por el mismo ente administrativo, cursa el expediente de Dotación y Consolidación de Tierras N° 33805, correspondiente al proceso de saneamiento del predio "La Alameda" cursantes de fs. 3 a 17 del antecedente, el cual cuenta con sentencia de 26 de febrero de 1973, con una superficie de 10000.0000 has.; el cual cumple con lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la posesión del primer ocupante, debido a que dicha sentencia agraria, es respaldada por el Certificación de Continuidad de Posesión qué cursa a fs. 884 del antecedente, teniéndose que la Agropecuaria "Las Tipas S.R.L." se encuentra en posesión pacifica, pública y continúa del predio "La Alameda II" desde el 26 de febrero de 1973; y siendo que la sucesión en la posesión está admitida por ley y esta se retrotrae al primer ocupante, dicha sucesión de posesión, debió ser valorada por el ente administrativo conforme al Certificado de Continuidad de Posesión señalado conforme lo estable el art. 309-III del D.S. N° 29215 y al Testimonio N° 1809/2008 de fs. 74 75 vta. de los antecedentes, aspecto que vulnera el debido proceso y del derecho propietario establecido en el art. 115-II, 393 y 397 de la CPE.

Con relación al desplazamiento advertido por el INRA mediante Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-COI-INF. N° 1202/2015 de 26 de mayo de 2015 que refiere que el expediente agrario N° 33805 "La Alameda" no recaería en la superficie de los predios "Alameda I" y "Alameda II", el cual es considerado por el INRA como fraude en la posesión y que se encontraría sobrepuesto en un 27% y no 25% con la superficie del predio "La Alameda II"; se tiene que el Informe Técnico TA-G N° 081/2016 de 09 de noviembre de 2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 170 a 172 de obrados, en el punto 4. CONCLUSIONES señala que el predio "La Alameda II" no se encuentra sobrepuesto al plano del expediente agrario N° 33805 "La Alameda", estando a una distancia aproximada de 125 km al oeste del predio mensurado y siendo que el objeto del proceso de saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, es precisamente el regularizar y perfeccionar el derecho propietario, teniéndose en cuenta que se acreditó la posesión en el predio "La Alameda II" antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; se tiene en el presente caso que aún exista dicho desplazamiento o que el antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta, ante el incumplimiento de la FES en pericias de campo, este debió ser igualmente valorado a efectos de establecer o determinar la antigüedad de la posesión como un elemento de legalidad de la misma conforme lo establecido por el art. 309-III del DS N° 29215, por lo que se tiene que el ente administrativo aplicó erróneamente el art. 270-II del reglamento de la Ley N° 1715, siendo además que el expediente N° 33805 correspondiente al predio "La Alameda", no tiene relación con el expediente agrario N° 33371 del predio (Papagayo) referido por el ente administrativo, vulnerando con su accionar la normativa agraria y derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la propiedad establecida en los arts. 115-II, 393 y 397 de la C.P.E.

6.- En relación a la violación del principio de Función Social y Económico Social y el de favorabilidad: De lo detallado precedentemente, al no considerar la entidad administrativa la posesión antes de la vigencia de la L. N° 1715 al predio "La Alameda II", acreditado por el expediente agrario N° 33805, el Testimonio de transferencia, la Certificación de una autoridad local, haciendo prevalecer un Informe de Análisis Multitemporal, por encima de la verificación i situ, siendo que mismo no es eficaz en predios con actividad ganadera, se constata que la entidad administrativa no contemplo el principio de favorabilidad en favor del administrado, sobre todo en lo referente al desplazamiento, pues dichos errores u omisiones se dieron a la falta de precisión de medios técnicos que no se contaba en esa oportunidad por parte de la institución administrativa de entonces, los cuales no pueden ser atribuidos al administrado, siendo este uno de los fundamentos para que se establezca el proceso de saneamiento en nuestro país, constatándose que el ente administrativo en dos oportunidades a través de dos Informes Conclusiones señaló que dicho predio cumple la FES, estos hechos acreditan que se transgredió el art. 76 de la L. N° 3545 y los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. referente al Principio de Función Social o Económica Social.

7.- Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento. De la revisión del proceso administrativo y subsumiendo con todo lo fundamentado en el presente considerando, se constata que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015 cursante de fs. 2 a 7 de obrados, objeto de impugnación, al considerar el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así como la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa 094/2015; así como también al citar el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2015 que da cuenta que dicho predio cumple con la FES, conforme se tiene de los otros informes señalados en el presente considerando, los que de manera uniforme y contrariamente a lo resuelto, respaldan el cumplimento de la Función Económico Social del predio "La Alameda II", así como la antigüedad de su posesión, los cuales sugieren se emita Resolución de Adjudicación a favor de la sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL", sobre una superficie de 4852.7063 has, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión, siendo este Informe en Conclusiones contradictorio al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, emitido con los vicios de ilegalidad ya expuestos que sirvió de base e indujo a que la Resolución Final de Saneamiento, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 66 del DS N° 29215, que lo llevó a determinar en su parte Resolutiva Primera, la ilegalidad de la posesión y en la parte Resolutiva Segunda, declarar Tierra Fiscal al predio "La Alameda II", en inobservancia de las SC 0752/2002-R de 25 de junio de 2002, que recogió el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001 que determino que toda resolución "(...) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma"; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la CPE y art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 41 a 57 vta. de obrados interpuesta por la Sociedad Agropecuaria Las Tipas SRL, representada por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, contra el INRA; en su mérito se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 178, correspondiente al predio "La Alameda II", disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 cursante de fs. 1077 a 1091 inclusive, debiendo el INRA reencausar el proceso emitiendo nueva Resolución Final de Saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo a dicha institución.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.