En la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, planteado por Miguel Carmelo Joseph Joseph, representado por César Martínez Justiniano en contra del Director Nacional a.i. del INRA, impugnándose la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2013 de 29 de julio de 2013, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, que determina adjudicar el predio San Luisito II a favor de Miguel Carmelo Joseph en la superficie de 50.0000 ha., clasificada como pequeña propiedad, y declarar tierra fiscal la superficie de 955.9614 ha., ubicadas en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:
a) denuncia que se ha obviado en el Informe de Diagnóstico la información referida a los antecedentes agrarios, y omitirse en los antecedentes y análisis del Informe en Conclusiones, conlleva un enorme perjuicio al considerarlo simplemente como poseedor y;
b) la parte actora, denuncia que no se consideró que en la Etapa de Campo se presentó el documento, documento Privado de Transferencia Legalizado, de 7 de julio de 2006, donde se establecería que el predio "SAN LUISITO II, tiene como antecedente agrario los expedientes N° 21108 del predio "San Ramón " y N° 58266 del predio "Península" y el derecho propietario debidamente insertos en los registros públicos, que asimismo se habría presentado Certificado de Registro de Marca N° 07-03-07-09-0179 que acredita la marca de ganado utilizada en el predio "SAN LUISITO II". En el Informe en Conclusiones, en ninguna parte de su contenido se efectúa una relación o análisis de los antecedentes que sustentan su derecho propietario, considerando sin ningún asidero legal la condición de "poseedor" sobre el predio "SAN LUISITO II" y;
c) señala que el INRA de manera irregular y sin sustento legal procedió a elaborar informes no contemplados en el Proceso de Saneamiento para forzar los resultados emergentes de las etapas previas, concluidas y aprobadas y precluidas del proceso, existiendo contradicción de Informes, tales como Informe Complementario, SAN SIM VAS INF 337/2010, Informe Técnico DGS JRLL-SC Norte INF N° 637/2013, Informe Técnico DGAT-UCRS-INF N° 353/2013 de 22 de mayo de 2013.
"Ahora bien, de la revisión del Informe en Conclusiones que cursa a fs. 113 del predio "SAN LUISITO II", así como de los antecedentes que fueron anexados hasta la fecha de emisión del citado Informe en Conclusiones, no se identifica ningún trabajo de gabinete con relación al predio SAN LUISITO II, esto teniendo en cuenta la documentación presentada por el beneficiario del predio en las pericias de campo. Esta omisión se encuentra ratificado en el Informe en Conclusiones cuando ni siquiera en el mismo se hace mención alguna a los antecedentes agrarios invocados, es decir no se llegó a establecer si el área mensurada al predio "SAN LUISITO II" tenía correspondencia alguna con los citados antecedente de relevante importancia, tampoco se establece la calidad en la que participa el beneficiario del predio, es decir como titular subadquirente o como poseedor, esta omisión no sólo viola el debido proceso, falta de motivación de los hechos porque se aparte de los presupuestos mínimos de un análisis que debe conllevar un Informe en Conclusiones el cual debe contener toda la información necesaria que sucintamente contendrá la Resolución Final de Saneamiento, que impide a éste tribunal en este caso, realice una evaluación adecuada del proceso ejecutado, porque carece de fundamentación y motivación para concluir en la declaración de Tierra Fiscal de casi toda la propiedad que hasta ese momento se encontraba debidamente registrada a favor del demandante, sin entender las razones que tuvo para declarar a Miguel Carmelo Joseph Joseph, como poseedor del predio "SAN LUISITO II".
"(...) De los aspectos referidos, se establece con claridad los errores cometidos por la entidad Administrativa en la ejecución del proceso de saneamiento respecto al predio "SAN LUISITO II", en el cual queda establecido que no se realizo hasta momento de la elaboración del Informe en Conclusiones el relevamiento de Información en Gabinete para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios correspondían al área mensurada, por lo que se concluye que el Informe en Conclusiones elaborado para el predio "SAN LUISITO II", se aparta de lo dispuesto en el art. 304 del D.S. N° 29215 al margen de carecer de la debida fundamentación y motivación el citado informe, arribando a conclusiones contradictorias que cuestionan la idoneidad de los resultados del proceso de saneamiento ejecutado."
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia se declara Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2013 de 29 de julio de 2013, debiendo el INRA anular obrados hasta el vicio más antiguo a ser ejecutadas en el predio "SAN LUISITO II", conforme a los argumentos siguientes:
a) se establece con claridad los errores cometidos por la entidad Administrativa en la ejecución del proceso de saneamiento respecto al predio "SAN LUISITO II", en el cual queda establecido que no se realizo hasta momento de la elaboración del Informe en Conclusiones el relevamiento de Información en Gabinete para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios correspondían al área mensurada;
b) la valoración de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, no ha merecido un análisis pormenorizado, del porque el INRA sin mayores explicaciones desecha las mismas en perjuicio del administrado; la documentación presentada por el actor el 11 de junio de 2010 ante las oficinas del INRA, es decir antes de la emisión del Informe en Conclusiones que data de 23 de junio de 2010, pero que sin embargo no es considerada como medio de prueba alguno, y es más es también ignorada y;
c) el INRA después del Informe en Conclusiones del año 2010 ha emitido varios Informes Técnicos que identifican errores y van complementando la información, utilizando al efecto, la figura del Control de Calidad, que vendría más a constituir una revisión y fiscalización de los actuados efectuados, pero no constituye etapas en las que la entidad administrativa corrija, y particularmente vaya insertando a través de Informes, las actividades y etapas no cumplidas, como en el presente caso insertar Informes de identificación de Gabinete de antecedentes agrarios, y/o corregir y complementar el Informe en Conclusiones.
PRECEDENTE 1
El relevamiento de Información en Gabinete es necesario para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios corresponden al área mensurada; cuando en un Informe en Conclusiones no se identifica ningún trabajo de gabinete, no se llega a establecer si el área mensurada tiene correspondencia con los antecedentes agrarios de relevante importancia; omisión que viola el debido proceso, por falta de motivación
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 125/2019
“el relevamiento de información en gabinete fue realizado; sin embargo, se puede evidenciar que no se consideró con base al mismo, que una fracción del antecedente agrario Nº 17301, se encuentra fuera del área mensurada, aspecto que debió merecer mayor análisis a objeto de determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone al nombrado antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 118/2019
“el INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento del antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, con el predio objeto de saneamiento, actividad administrativa que de conformidad a los arts. 169.I inc. a), 171 inc. a) y 173.I inc. a) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, no fue cumplida, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la norma agraria; y siendo que la finalidad del proceso de saneamiento es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo para ello, como una primera labor administrativa realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, a fin de identificar derechos preexistentes, advirtiéndose de antecedentes que la misma no fue cumplida conforme a procedimiento, al no cursar actuado alguno dentro de la carpeta de saneamiento del predio “SION”, de haberse procedido a elaborar información de la existencia o no de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite y de beneficiarios de derechos”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2019
“en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se debió haber ejecutado, entre otros actuados, la revisión, el análisis y la valoración de los antecedentes agrarios con base en Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite que hubieren sido identificados en el área objeto de saneamiento durante la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que debiera ejecutarse hasta el inicio del trabajo de campo; actividades de saneamiento que el INRA no cumplió, toda vez que procedió a considerar los Expedientes Agrarios Nº 33823 y Nº 33824, reconociéndolos como antecedentes del derecho propietario del predio "Guayacán del Norte", omitiendo la ejecución previa de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete..."
SAP S1º Nº 67/2017 (4 de julio de 2017)
"...consideró el expediente agrario N° 57704 correspondiente al predio "La Feria" como antecedente de la superficie mensurada con relación al predio "La Feria II", sin haber realizado previamente el estudio técnico de sobreposición entre los mismos; que en aplicación del art. 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento debió realizarse el Relevamiento de Información en Gabinete a fin de identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo..."
SAN S1ª Nº 86/2015 (9 de octubrede 2015)
"...Consecuentemente la inexistencia de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo establecido en los arts. 187-I-A y 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, intentando ser justificado con una inexistencia de actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición, aspecto que ha sido desvirtuado por el Informe Técnico TA-UG N° 039/2015 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, deviene en inobservancia e incumplimiento de la normativa agraria vigente en su momento, viciando de nulidad las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento; en este entendido será la entidad ejecutora de saneamiento, quién luego de realizar el mosaicado de expedientes (etapa establecida como Informe de Relevamiento en Gabinete en la normativa aplicable en su momento) realizará el análisis correspondiente para definir la calidad del beneficiario del predio "San Miguelito".
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 09/2017
En la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, planteado por Miguel Carmelo Joseph Joseph, representado por César Martínez Justiniano en contra del Director Nacional a.i. del INRA, impugnándose la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2013 de 29 de julio de 2013, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, que determina adjudicar el predio San Luisito II a favor de Miguel Carmelo Joseph en la superficie de 50.0000 ha., clasificada como pequeña propiedad, y declarar tierra fiscal la superficie de 955.9614 ha., ubicadas en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:
a) denuncia que se ha obviado en el Informe de Diagnóstico la información referida a los antecedentes agrarios, y omitirse en los antecedentes y análisis del Informe en Conclusiones, conlleva un enorme perjuicio al considerarlo simplemente como poseedor y;
b) la parte actora, denuncia que no se consideró que en la Etapa de Campo se presentó el documento, documento Privado de Transferencia Legalizado, de 7 de julio de 2006, donde se establecería que el predio "SAN LUISITO II, tiene como antecedente agrario los expedientes N° 21108 del predio "San Ramón " y N° 58266 del predio "Península" y el derecho propietario debidamente insertos en los registros públicos, que asimismo se habría presentado Certificado de Registro de Marca N° 07-03-07-09-0179 que acredita la marca de ganado utilizada en el predio "SAN LUISITO II". En el Informe en Conclusiones, en ninguna parte de su contenido se efectúa una relación o análisis de los antecedentes que sustentan su derecho propietario, considerando sin ningún asidero legal la condición de "poseedor" sobre el predio "SAN LUISITO II" y;
c) señala que el INRA de manera irregular y sin sustento legal procedió a elaborar informes no contemplados en el Proceso de Saneamiento para forzar los resultados emergentes de las etapas previas, concluidas y aprobadas y precluidas del proceso, existiendo contradicción de Informes, tales como Informe Complementario, SAN SIM VAS INF 337/2010, Informe Técnico DGS JRLL-SC Norte INF N° 637/2013, Informe Técnico DGAT-UCRS-INF N° 353/2013 de 22 de mayo de 2013.
"De otra parte, no es menos importante señalar que la valoración de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, no ha merecido un análisis pormenorizado, del porque el INRA sin mayores explicaciones desecha las mismas en perjuicio del administrado, tal como ha sucedido con el Registro de Marca, de fs. 49, señalando simplemente que el nombre del predio (SAN LUIS) con el predio "SAN LUISITO II" no tuviera concordancia alguna, sin embargo omite pronunciarse en cuanto a la titularidad del derecho de Miguel Carmelo Joseph Joseph con el símbolo de la marca que es uniforme a los demás medios de prueba relacionados al predio "SAN LUISITO II". Para haber el INRA determinado desconocer este medio probatorio debió establecer que el Miguel Carmelo Joseph Joseph tiene registrado a su nombre otro predio de nombre "SAN LUIS", hecho que no se identifica en los antecedentes, resultando en consecuencia subjetiva la valoración de la prueba realizada a Miguel Carmelo Joseph Joseph, respecto a éste punto.
Igualmente, no menos importante resulta la situación de la documentación presentada por el actor el 11 de junio de 2010 ante las oficinas del INRA, es decir antes de la emisión del Informe en Conclusiones que data de 23 de junio de 2010, pero que sin embargo no es considerada como medio de prueba alguno, y es más es también ignorada bajo el argumento de que la prueba debió ser presentada sólo en las pericias de campo y no así en la citada oportunidad, aspecto que se considera extremadamente formalista y contradice el principio constitucional de la búsqueda de la verdad material de los hechos, y que pudiera haber permitido a la entidad administrativa oportunamente reencausar el proceso de saneamiento del predio "SAN LUISITO II"; con su accionar el INRA ha violado el derecho a la garantía del derecho a la defensa, que le faculta al administrado a utilizar todos los medios legales de prueba hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, más aún el INRA, después del Informe en Conclusiones continua elaborando Informes Técnicos y Legales para subsanar y completar actuados del saneamiento ya ejecutado, existiendo un desequilibrio legal entre el administrado y el administrador."
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia se declara Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2013 de 29 de julio de 2013, debiendo el INRA anular obrados hasta el vicio más antiguo a ser ejecutadas en el predio "SAN LUISITO II", conforme a los argumentos siguientes:
a) se establece con claridad los errores cometidos por la entidad Administrativa en la ejecución del proceso de saneamiento respecto al predio "SAN LUISITO II", en el cual queda establecido que no se realizo hasta momento de la elaboración del Informe en Conclusiones el relevamiento de Información en Gabinete para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios correspondían al área mensurada;
b) la valoración de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, no ha merecido un análisis pormenorizado, del porque el INRA sin mayores explicaciones desecha las mismas en perjuicio del administrado; la documentación presentada por el actor el 11 de junio de 2010 ante las oficinas del INRA, es decir antes de la emisión del Informe en Conclusiones que data de 23 de junio de 2010, pero que sin embargo no es considerada como medio de prueba alguno, y es más es también ignorada y;
c) el INRA después del Informe en Conclusiones del año 2010 ha emitido varios Informes Técnicos que identifican errores y van complementando la información, utilizando al efecto, la figura del Control de Calidad, que vendría más a constituir una revisión y fiscalización de los actuados efectuados, pero no constituye etapas en las que la entidad administrativa corrija, y particularmente vaya insertando a través de Informes, las actividades y etapas no cumplidas, como en el presente caso insertar Informes de identificación de Gabinete de antecedentes agrarios, y/o corregir y complementar el Informe en Conclusiones.
PRECEDENTE 2
El argumento del INRA en sentido de que la prueba debe ser presentada sólo en las pericias de campo, por lo que no valora prueba alguno presentada antes de la emisión del Informe en Conclusiones, es un argumento que se considera extremadamente formalista y contradice el principio constitucional de la búsqueda de la verdad material de los hechos, pues no permite que la entidad administrativa oportunamente pueda reencausar el proceso de saneamiento.
SAP-S1-0013-2019
“que habiendo sido presentada oportunamente esta prueba, los funcionarios del INRA, debieron valorarla en su integralidad, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue el proceso de reversión, a los efectos de determinar el derecho propietario de las empresas INPA PARKET LTDA. e INPA EXPLOITATIE B.V. y verificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) de los predios objeto de reversión y en caso de no haber sido suficiente la comprensión de dicha cláusula, en observancia del Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, aplicable también a los procesos administrativos, debió incluso haber conminado la presentación de los documentos suscritos en marzo y julio de 2001, o en su caso solicitar información a las entidades correspondientes”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018
“los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dados los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento por consiguiente, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria
Por ende, las omisiones, incongruencias y falta de valoración de la prueba que fue evidenciada, conllevó a que la determinación de ilegalidad de la posesión en una superficie de 61.1801 ha. del predio denominado San Lucas establecida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, no esté acorde a la normativa agraria y a la propia C.P.E., vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.”
SAN-S1-0059-2016
SAN-S1-0039-2014
SEGUIDORAS
SAN-S2-0021-2013
FUNDADORA
En la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, planteado por Miguel Carmelo Joseph Joseph, representado por César Martínez Justiniano en contra del Director Nacional a.i. del INRA, impugnándose la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2013 de 29 de julio de 2013, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, que determina adjudicar el predio San Luisito II a favor de Miguel Carmelo Joseph en la superficie de 50.0000 ha., clasificada como pequeña propiedad, y declarar tierra fiscal la superficie de 955.9614 ha., ubicadas en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:
a) denuncia que se ha obviado en el Informe de Diagnóstico la información referida a los antecedentes agrarios, y omitirse en los antecedentes y análisis del Informe en Conclusiones, conlleva un enorme perjuicio al considerarlo simplemente como poseedor y;
b) la parte actora, denuncia que no se consideró que en la Etapa de Campo se presentó el documento, documento Privado de Transferencia Legalizado, de 7 de julio de 2006, donde se establecería que el predio "SAN LUISITO II, tiene como antecedente agrario los expedientes N° 21108 del predio "San Ramón " y N° 58266 del predio "Península" y el derecho propietario debidamente insertos en los registros públicos, que asimismo se habría presentado Certificado de Registro de Marca N° 07-03-07-09-0179 que acredita la marca de ganado utilizada en el predio "SAN LUISITO II". En el Informe en Conclusiones, en ninguna parte de su contenido se efectúa una relación o análisis de los antecedentes que sustentan su derecho propietario, considerando sin ningún asidero legal la condición de "poseedor" sobre el predio "SAN LUISITO II" y;
c) señala que el INRA de manera irregular y sin sustento legal procedió a elaborar informes no contemplados en el Proceso de Saneamiento para forzar los resultados emergentes de las etapas previas, concluidas y aprobadas y precluidas del proceso, existiendo contradicción de Informes, tales como Informe Complementario, SAN SIM VAS INF 337/2010, Informe Técnico DGS JRLL-SC Norte INF N° 637/2013, Informe Técnico DGAT-UCRS-INF N° 353/2013 de 22 de mayo de 2013.
"De otra parte, también de manera inexplicable a fs. 129, es decir después de la emisión del Informe en Conclusiones, se identifica el Informe DDSC-CERT-INF N° 367/2010 el cual señala "Que revisado en la Unidad de Archivo General del INRA SCZ y a su vez verificada la carpeta predial del predio mencionado anteriormente se ha identificado la existencia del proceso de saneamiento del predio denominado "SAN LUISITO II", y que hasta ese momento dicho predio se encontraba con Relevamiento de Información en Campo para Informe en Conclusiones". Es decir parecería que en el presente caso se hubiera tramitado paralelamente saneamiento del predio en dos modalidades como ser el Saneamiento Simple a Pedido de Parte y el Saneamiento de Oficio que nos ocupa."
"(...) De lo señalado, se tiene que, el proceso de saneamiento ejecutado al predio "SAN LUISITO II", adolece de una serie de irregularidades que no pueden ser considerados sólo como errores de forma, en razón a que el propio INRA después del Informe en Conclusiones del año 2010 ha emitido varios Informes Técnicos que identifican estos errores y van complementando la información, utilizando al efecto, la figura del Control de Calidad, que vendría más a constituir una revisión y fiscalización de los actuados efectuados, pero no constituye etapas en las que la entidad administrativa corrija, y particularmente vaya insertando a través de Informes, las actividades y etapas no cumplidas, como en el presente caso insertar Informes de identificación de Gabinete de antecedentes agrarios, y/o corregir y complementar el Informe en Conclusiones, dado que este accionar de la entidad administrativa viola el derecho a la igualdad de las partes, el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, en todo caso correspondía como comúnmente lo ha hecho el Instituto Nacional de Reforma Agraria, subsanado errores determinar la Nulidad de Obrados y realizar un proceso técnico jurídico sin errores que le den la garantía al administrativo que lo establecido en el proceso de regularización de su derecho de propiedad agraria, se sustenta en los estándares de calidad, transparencia e idoneidad, aspecto que no se evidencia en el presente caso."
"(...) Y realizando una nueva valoración el INRA determina que al predio "SAN LUISITO II", a quien clasifican como pequeña agrícola, le corresponde 50.0000 has. Declarando tierra fiscal 955.9614 has, de lo descrito se tiene que el argumento del actor respecto a las contradicciones manifiestas del ente administrativo en la valoración de la prueba presentada se tiene que evidentemente las conclusiones del INRA con relación al predio SAN LUISITO II son contradictorias y cuestionan y restan validez a los actos administrativos ejecutados en el citado predio."
"(...) señalar que lo acusado en la presente demanda cuando observa que los Informes Técnicos y Jurídicos emitidos en el caso, las opiniones vertidas en la aceptación de la prueba presentada por el actor el 11 de junio de 2010, carecen de motivación y fundamentación. Este hecho se ha constatado en los distintos informes, tanto en el Informe de Cierre como en los otros informes, donde se omite dar una respuesta clara, oportuna y motivada del predio "SAN LUISITO II" privándole al administrado conocer las razones por las cuales no se consideró la documentación presentada como medio de prueba así como también desconocer las razones que motivaron a la entidad administrativa a calificar su predio con actividad agrícola"
La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia se declara Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2013 de 29 de julio de 2013, debiendo el INRA anular obrados hasta el vicio más antiguo a ser ejecutadas en el predio "SAN LUISITO II", conforme a los argumentos siguientes:
a) se establece con claridad los errores cometidos por la entidad Administrativa en la ejecución del proceso de saneamiento respecto al predio "SAN LUISITO II", en el cual queda establecido que no se realizo hasta momento de la elaboración del Informe en Conclusiones el relevamiento de Información en Gabinete para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios correspondían al área mensurada;
b) la valoración de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, no ha merecido un análisis pormenorizado, del porque el INRA sin mayores explicaciones desecha las mismas en perjuicio del administrado; la documentación presentada por el actor el 11 de junio de 2010 ante las oficinas del INRA, es decir antes de la emisión del Informe en Conclusiones que data de 23 de junio de 2010, pero que sin embargo no es considerada como medio de prueba alguno, y es más es también ignorada y;
c) el INRA después del Informe en Conclusiones del año 2010 ha emitido varios Informes Técnicos que identifican errores y van complementando la información, utilizando al efecto, la figura del Control de Calidad, que vendría más a constituir una revisión y fiscalización de los actuados efectuados, pero no constituye etapas en las que la entidad administrativa corrija, y particularmente vaya insertando a través de Informes, las actividades y etapas no cumplidas, como en el presente caso insertar Informes de identificación de Gabinete de antecedentes agrarios, y/o corregir y complementar el Informe en Conclusiones.
PRECEDENTE 3
Después de la emisión del Informe en Conclusiones, se emiten Informes Técnicos que identifican errores y van complementando la información, a través de la figura del Control de Calidad, que vendría más a constituir una revisión y fiscalización de los actuados efectuados, pero no constituye etapas en las que la entidad administrativa corrija, y particularmente vaya insertando a través de Informes, las actividades y etapas no cumplidas.
Por no haberse realizado un adecuado control de calidad del proceso de saneamiento
SAN-S2-0006-2012
FUNDADORA
"el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento conforme se tiene descrito anteriormente, al cometer una serie de irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, ya que se advierte que el INRA no efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento conforme el art. 266 del D.S. Nº 29215 a efectos de emitir la resolución final correspondiente, al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco consideró en absoluto la documental acompañada, prueba de ello es que no se valoró el memorial presentado por las autoridades de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", que solicitaron titulación como terceros"
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 121/2019
“en este sentido, se debe manifestar que tal aspecto resulta trascendental a efectos de garantizar el debido proceso dentro del proceso de saneamiento, por lo que la autoridad administrativa, deberá realizar el Control de Calidad a las actuaciones emanadas de la Dirección Departamental de Santa Cruz, en el caso particular, de la regional de Pailón, según la documental acompañada con la demanda contencioso administrativa, misma que cursa en la carpeta de saneamiento en fotocopias simples.”
SAN-S2-0007-2012
SEGUIDORA
DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
El relevamiento de Información en Gabinete es necesario para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios corresponden al área mensurada; cuando en un Informe en Conclusiones no se identifica ningún trabajo de gabinete, no se llega a establecer si el área mensurada tiene correspondencia con los antecedentes agrarios de relevante importancia; omisión que viola el debido proceso, por falta de motivación.
PRINCIPIO DE JUSTICIA Y VERDAD MATERIAL
El argumento del INRA en sentido de que la prueba debe ser presentada sólo en las pericias de campo, por lo que no valora prueba alguno presentada antes de la emisión del Informe en Conclusiones, es un argumento que se considera extremadamente formalista y contradice el principio constitucional de la búsqueda de la verdad material de los hechos, pues no permite que la entidad administrativa oportunamente pueda reencausar el proceso de saneamiento.
PROCESO DE SANEAMIENTO, INRA
El argumento del INRA en sentido de que la prueba debe ser presentada sólo en las pericias de campo, por lo que no valora prueba alguno presentada antes de la emisión del Informe en Conclusiones, es un argumento que se considera extremadamente formalista y contradice el principio constitucional de la búsqueda de la verdad material de los hechos, pues no permite que la entidad administrativa oportunamente pueda reencausar el proceso de saneamiento. (SAN-S1-0009-2017)
ILEGAL
El relevamiento de Información en Gabinete es necesario para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios corresponden al área mensurada; cuando en un Informe en Conclusiones no se identifica ningún trabajo de gabinete, no se llega a establecer si el área mensurada tiene correspondencia con los antecedentes agrarios de relevante importancia; omisión que viola el debido proceso, por falta de motivación.
CONTROL DE CALIDAD
Después de la emisión del Informe en Conclusiones, se emiten Informes Técnicos que identifican errores y van complementando la información, a través de la figura del Control de Calidad, que vendría más a constituir una revisión y fiscalización de los actuados efectuados, pero no constituye etapas en las que la entidad administrativa corrija, y particularmente vaya insertando a través de Informes, las actividades y etapas no cumplidas.
CONTROL DE CALIDAD
Después de la emisión del Informe en Conclusiones, se emiten Informes Técnicos que identifican errores y van complementando la información, a través de la figura del Control de Calidad, que vendría más a constituir una revisión y fiscalización de los actuados efectuados, pero no constituye etapas en las que la entidad administrativa corrija, y particularmente vaya insertando a través de Informes, las actividades y etapas no cumplidas.
DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
El relevamiento de Información en Gabinete es necesario para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios corresponden al área mensurada; cuando en un Informe en Conclusiones no se identifica ningún trabajo de gabinete, no se llega a establecer si el área mensurada tiene correspondencia con los antecedentes agrarios de relevante importancia; omisión que viola el debido proceso, por falta de motivación.