AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 69/2018

Expediente: Nº 3131/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Santos Guillermo Gonzales Andrade, Simona Gonzales de Urey, Cirilo Gonzales Andrade, Gregorio Revollo Saravia, Rosa Lidia Vargas Ramirez, Lucio Andrade Revollo, Teodora Solís de Andrade, Ronald Zaravia Andrade, Alvino Trujillo Ledezma y Bacilia Heredia Trujillo, representados por José Saravia Revollo y Marco Antonio Ramallo Arispe

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 07 de septiembre de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El memorial de demanda contencioso administrativa cursante de fs. 50 a 53 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 81 a 85 vta., de fs. 95 y vta., de fs. 101, de fs. 110 y vta., de fs. 125, de fs. 132 y vta., y de fs. 142 a 143; interpuesta por Santos Guillermo Gonzales Andrade, Simona Gonzales de Urey, Cirilo Gonzales Andrade, Gregorio Revollo Saravia, Rosa Lidia Vargas Ramirez, Lucio Andrade Revollo, Teodora Solís de Andrade, Ronald Zaravia Andrade, Alvino Trujillo Ledezma y Bacilia Heredia Trujillo, representados por José Saravia Revollo y Marco Antonio Ramallo Arispe, impugnando la Resolución Suprema N° 22895 de 31 de enero de 2018, dirigiendo la acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de los actuados tramitados en autos, se constata que la parte impetrante a efectos de hacer valer el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, se sustenta en la publicación mediante edicto de 21 de marzo de 2018 (cuyo original cursa a fs. 64 de obrados) de una parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 22895 de 31 de enero de 2018, sin que ninguno de los impetrantes acredite una notificación personal con la indicada Resolución Final de Saneamiento; tal aspecto fue advertido por esta instancia jurisdiccional mediante decreto de fs. 127 de obrados, en el cual se dispuso que deberán los impetrantes, además de otras observaciones, adjuntar original o fotocopia legalizada de la constancia de notificación personal con la Resolución Suprema que se pretende impugnar, de conformidad a lo establecido por el art. 70-b) del D.S. N° 29215, al ser este un requisito imprescindible para determinar la legitimidad activa para la interposición de los procesos contencioso administrativos, observación respecto a la cual la parte interesada mediante memorial de fs. 132 y vta., se manifiesta refiriendo que: "Quiero dejar presente que mis poderconferentes pese a tener su domicilio establecido en la comunidad campesina Apilla, jamás fueron notificados con la resolución, mucho menos tuvieron conocimiento del trámite, la forma como se anoticiaron de la merituada resolución fue mediante la PUBLICACIÓN DE UN EDICTO EN UN DIARIO DE CIRCULACION NACIONAL, publicación notificación que fue debidamente acompañada al inicio del proceso y que a la fecha cursa en obrados." (Cita textual), aspecto que dio lugar a que mediante decreto de fs. 133 de obrados se determine que "No ha adjuntado la notificación personal señalado y/o fundamentado debidamente su interés legal o legitimación activa para impugnar la Resolución Suprema N° 22883, ya que señala no haber participado en el proceso de saneamiento, aspecto que debe aclarar con la debida fundamentación y argumentación." Proveído respecto al cual los interesados, mediante memorial cursante a fs. 142 a 143 de obrados, se limitan a reiterar que la notificación a efectos de presentar la demanda contencioso administrativa sería el edicto agrario señalado en líneas precedentes, sin que se advierta que en la Resolución Suprema N° 22895 de 31 de enero de 2018 que se pretende impugnar, se haga referencia al nombre de alguno de los impetrantes o que los mismos hayan acreditado con la documentación que presentan a su demanda, derecho propietario con antecedente agrario valorado o considerado en la indicada Resolución Suprema N° 22895.

Al respecto, corresponde señalar que la demanda contencioso administrativa del cual es competente para tramitar y resolver al Tribunal Agroambiental a través de sus Salas especializadas, conforme con el art. 189-3 de la CPE, se constituye en un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados; en ese sentido, los que ejercen la "legitimación activa en la causa" para interponer este tipo de procesos, entendida como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, en este caso, son las personas que se consideren afectadas por el proceso de saneamiento y por las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto al reclamo de sus derechos, en dicha instancia. Al respecto, resulta pertinente citar a Cascante Redín quien en su ensayo jurídico "Capacidades y Legitimaciones en el Proceso Civil" refiere que la legitimación en la causa se entiende a partir de: "la necesidad de que entre esta persona y el objeto del proceso concreto exista algún vínculo que 'legitime' la intervención de tal sujeto, permitiendo que la sentencia dictada dentro de un proceso surta plenos efectos. Esta vinculación que deben tener las partes con el objeto del proceso (o con la relación jurídico sustantiva que sobre éste recae) habilita a una de ellas para asumir la posición de actor y coloca a la otra en la necesidad de soportar la carga de ser demandado.", tales entendimientos en cuanto a la legitimación activa de la parte demandante también han sido aplicados por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, que mediante Auto Supremo de la Sala Civil N° 550/2015 de 14 de julio de 2015, sostiene que: "la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por o en contra de quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto (titular del derecho) la función jurisdiccional;"

En ese orden, aplicando dicho concepto a la materia agroambiental y al proceso contencioso administrativo en particular, podemos decir que los legitimados para interponer este tipo de acciones son aquellos que son notificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento, precisamente porque intervinieron dentro de dicho proceso administrativo en el cual se definieron sus derechos y por consiguiente si consideran que les causa agravio pueden activar la vía contenciosa administrativa; en esa lógica, las personas que no intervinieron en el proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución impugnada no tienen la cualidad de parte o legitimación activa, ya que respecto a los mismos no podría efectuarse un juicio de valor sobre sus pretensiones precisamente porque no participaron ni efectuaron reclamo alguno ante la autoridad administrativa cuya determinación se cuestiona en la vía contencioso administrativa, por este aspecto es que la autoridad administrativa únicamente procede a notificar personalmente a las partes apersonadas e intervinientes con los actuados efectuados ante esa instancia incluida la Resolución Final de Saneamiento.

Lo señalado, se desprende claramente de lo previsto por el art. 70 del D.S. N° 29215, en su inciso a) dispone: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado;" de donde se infiere que únicamente procede la notificación personal con una Resolución Final de Saneamiento cuando dicha determinación causa efectos individuales sobre las personas que intervinieron en dicho procedimiento, revistiendo a éstas con la legitimación activa en la causa, mediante la cual pueden activar la vía contenciosa administrativa ante la jurisdicción agroambiental; resulta ser muy distinto cuando se accede al conocimiento de una resolución administrativa mediante una publicación o aviso de alcance general como lo es el "edicto agrario de prensa", previsto en el art. 70-c) del D.S. N° 29215 que refiere: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión." Es decir que, el edicto se aplica a efectos de hacer conocer una determinación administrativa que tiene un alcance general, con el cual, válidamente no podría abrirse la vía contenciosa administrativa que es precisamente una instancia en resguardo de derechos e intereses particulares o personales; un razonamiento en contrario daría lugar a la interposición de innumerables demandas contencioso administrativas por un número indeterminado de personas que no intervinieron en el proceso de saneamiento y que además no acreditaron ante la instancia administrativa competente su interés legal o relación con el trámite realizado o "vínculo" que legitima su intervención. En el caso de autos, los impetrantes no podrían hacer valer una notificación por edictos de alcance general para hacer valer derechos individuales o particulares, correspondiendo en todo caso a los mismos, acudir ante el INRA a efectos de sustentar conforme a derecho el interés legal o afectación a sus derechos individuales, para que sean considerados ante dicha instancia administrativa, en la cual, verificado como fuere el derecho a reclamar que les asiste, puedan ser notificados, si corresponde, de manera personal con la Resolución Suprema pertinente a los fines que en derecho atañe. Por lo expresado y no habiendo los demandantes acreditado legitimación activa en la causa, corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con la competencia establecida por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y por el art. 189-3 de la CPE, en aplicación del art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA LA DEMANDA contencioso administrativa cursante de fs. 50 a 53 de obrados, por carecer los impetrantes de la legitimación activa para interponerla; disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera