SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 08/2017
Expediente: Nº 1734/2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl | |
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 30 de enero de 2017 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 y vta., y ampliación de la misma cursante de fs. 53 a 54 y vta. de obrados, Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl representandos por Alejandro Edwin Escalante Dávila, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1750/2015 de 21 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 110, del predio denominado "Tobosi", ubicado en el municipio San Antonio de Lomerio, provincia Ñuflo de Chavez del departamento de Santa Cruz; argumentando:
1) Mala valoración de la Función Económica Social
Señala que, en la Ficha Catastral se consignó 162 cabezas de ganado mayor, 40 aves y 500 ha de pasto y actividad productiva que fue valorada en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, y que por el principio de preclusión indica que el contenido del informe de Evaluación Técnica Jurídica debe ser tomado en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento, salvo que mediante el procedimiento de Control de Calidad se haya dispuesto modificar el mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso; que, cuando se tienen que realizar trabajos de campo como el conteo de ganado, debe comunicarse al propietario por escrito y con la debida anticipación concediéndole un plazo razonable para reunir todo su ganado.
2) Violación al derecho a la defensa
Manifiesta que después de doce años de realizados los trabajos de campo, sin previo aviso y con la debida anticipación para reunir el ganado, se presentaron en el predio "Tobosi" funcionarios del INRA, indicando verbalmente que se debía reunir el ganado para el día siguiente, fecha en la cual no se hicieron presentes en la propiedad sino un día posterior cuando el ganado ya había sido nuevamente echado hacia los campos de pastura; sin embargo, dichos funcionarios -indica- les manifestaron la posibilidad de presentar un memorial haciendo conocer tal situación y de esta manera tengan un justificativo legal institucional para que vuelvan a realizar el conteo, memorial que fue presentado sin recibir respuesta alguna, más al contrario expresa que se les notificó, directamente con la Resolución Final de Saneamiento que impugnan.
Asimismo, manifiesta que conforme las normas técnicas catastrales (4.1 párrafo segundo), la citación para realizar los trabajos de campo se debe realizar por lo menos con cinco días de anticipación al verificativo del acto y esta norma tiene una finalidad que es dar la oportunidad al ganadero para que pueda reunir el ganado existente en la propiedad que resulta el elemento esencial para la defensa de su derecho de propiedad.
Refiere que por mandato constitucional el derecho a la defensa es inviolable en todo proceso, teniendo como objetivo el no dejar en indefensión al administrado, el mismo que tiene el derecho a conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. Citando al respecto la sentencia de la corte constitucional de Colombia N° 1021 de 2002.
3) Desconocimiento de los principios de preclusión, legalidad y seguridad jurídica
Señala que, el principio de preclusión rige para el INRA, el cual no puede ejecutar actos administrativos en la fase de resolución que son propios de la etapa de campo como resulta la verificación y conteo de ganado, salvo que el proceso haya sido anulado o al menos exista una resolución administrativa que disponga aquello y sea comunicada con la debida anticipación al administrado; por otro lado señala, que, el principio de legalidad obliga al INRA a ejecutar los actuados administrativos cumpliendo el procedimiento como norma de alcance general; que, durante la tramitación de proceso de saneamiento al predio "Tobosi" los funcionarios del ente administrativo ejecutaron el conteo de ganado sin previamente expedir la orden o memorándum para reunir el ganado con la finalidad de llevar adelante el conteo del mismo.
4) Violación al principio de congruencia interna
Señala que, la Evaluación Técnica Jurídica, sugirió reconocer a favor de los ahora demandantes la superficie de 2158, 4011 has, y que no existe ningún otro informe o resolución administrativa que modifique aquella sugerencia, pese a ello, la resolución impugnada no menciona en absoluto las razones por las que no se toma en cuenta el informe de evaluación técnica jurídica y sin ninguna explicación se decide titular únicamente quinientas hectáreas a favor de los propietarios.
5) Violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación
Indica que tanto en la resolución impugnada como en el proceso de saneamiento no se explican las razones jurídicas ni el análisis probatorio sobre la decisión administrativa de titular únicamente 500,0000 ha, a favor de los ahora demandantes, siendo que en la Ficha Catastral se registran 162 animales mayores, 40 aves, 500 ha de pasto cultivado, servidumbres ecológicas legales no sujetas a manejo, plan de uso de suelos aprobado mediante resolución administrativa, certificados de vacuna y otros medios de prueba que demuestran una mayor cantidad de ganado en la propiedad, los cuales fueron ignorados en el proceso administrativo de saneamiento y tampoco se expusieron las razones por las que no se les toma en cuenta en el marco del debido proceso.
Derechos vulnerados cuya tutela jurídica reclama
Señala que el ente administrativo desconoció el punto 4.1 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo; el derecho a la defensa contemplado en el art. 119-II de la C.P.E.; así como los principios de legalidad, preclusión, legalidad, seguridad jurídica y congruencia como elementos que conforman el debido proceso reconocido en el art. 115-II de la C.P.E..
Cita como fundamento constitucional la Sentencia Constitucional 0848/2015 y 0712/2015-S3 referentes a la motivación y fundamentación.
FUNDAMENTO DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA
6) Violación del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215
Citando de manera textual el artículo referido, señala, que de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que de fs. 325 a 327 cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RZ-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, que resuelve anular obrados del proceso de saneamiento del predio "Tobosi" hasta la etapa de Pericias de Campo, instruyendo la notificación de manera personal conforme al art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215; que, a fs. 371 cursa notificación a Ruth Becerra de Lindhal y otro, de 22 de noviembre de 2014, la cual en la parte inferior señala: "Se notifico mediante cédula en constancia firma el control social como testigo de actuación" (sic), al respecto indica que, el ente administrativo no dio cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la citada Resolución, vulnerando el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, y el derecho a la defensa, establecido en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.
Agrega que el ente administrativo realizó la citación mediante cédula el 22 de noviembre de 2014 a efectos de que los ahora demandantes se presenten en su propiedad entre los días 25 y siguientes del mes de noviembre de 2014 para la realización de nuevos trabajos de campo e indica, que los ahora demandantes fueron sorprendidos por funcionarios del INRA, quienes de manera verbal les indicaron que reúnan el ganado para el día siguiente y que llegada la fecha estos no se presentaron en la propiedad sino recién al día siguiente, cuando el ganado fue echado al campo.
Que, el INRA, al no haber notificado de manera personal con la Resolución Administrativa que anuló obrados hasta la etapa de campo, y al haber efectuado la misma sin la debida anticipación establecida en el art. 71 del D.S. N° 29215 y en la norma catastral (4.1. parágrafo segundo), que establece: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación" (sic) vulneró la citada normativa, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.; asimismo, señala que debido a que los ahora demandantes no conocieron de manera personal las resoluciones y actuaciones señaladas, no pudieron demostrar de manera fehaciente el cumplimiento de la F.E.S. del predio "Tobosi".
7) Que de acuerdo a la documentación cursante de fs. 461 a 470 en la carpeta de saneamiento, contarían con ganado marcado, marca que se encontraría registrada en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, cursante a fs. 458 de la carpeta de saneamiento, cumpliendo lo establecido en el art. 167-II del D.S. N° 29215, datos que no fueron tomados en cuenta por el INRA en la elaboración del Informe en Conclusiones ni en la resolución ahora impugnada.
Refiere, que al no haberse contabilizado la totalidad del ganado, por el tema climatológico, mediante memorial de 5 de enero de 2015 cursante de fs. 660 a 661del antecedente se solicitó al INRA realizar la verificación multitemporal del predio a efectos de demostrar que durante el 26 y 27 de noviembre de 2014, fechas en las cuales -indica- se debió efectuar la etapa de campo, se encontraba con inundaciones, memorial que no fue respondido por el ente administrativo, vulnerándose el art. 24 de la C.P.E.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda anulando la Resolución Administrativa impugnada, ordenando nuevo relevamiento de información en campo para la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y efectuándose el conteo del ganado, considerando así la actividad ganadera que cumple el predio "Tobosi".
CONSIDERANDO: Que, por Autos de 13 de noviembre de 2015, cursante a fs. 21 y vta., y de 15 de abril de 2016, cursante a fs. 56 de obrados, éste último de ampliación y modificación de demanda contencioso administrativa, se admite la misma para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , por memorial cursante de fs. 136 a 141 de obrados, se apersona respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:
Al 1.- Respecto a este punto, refiere que en el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 2181/2014 de 12 de noviembre de 2014, respecto al control de calidad del proceso de saneamiento del predio "Tobosi", se identificaron varias irregularidades, señalando varias de ellas de manera textual, sostiene que las mismas vulneran el art. 173 del D.S. N° 25763 y el art. 58 de las Normas Técnicas vigentes en su momento; que en ese entendido la entidad administrativa en virtud al art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 emitió Resolución RES-ADM-RA- CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014 a fin de no vulnerar el debido proceso dispuso la anulación de obrados del predio "Tobosi" y la ejecución nuevamente de Pericias de Campo.
Que, la Ficha Catastral citada por la parte actora en la que se consigna 150 cabezas de ganado bovino, 12 cabezas de ganado equino, 40 aves y 500 ha, de forraje cursante de fs. 32 a 33, fue anulada, motivo por el cual no fue considerada al momento de efectuarse la valoración de la Función Económica Social y emitir la Resolución Final de saneamiento, toda vez que existían nuevos datos de campo, que fueron levantados en presencia de los demandantes.
Al 2.- Sostiene que de fs. 348 a 351 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 485/2014 de 19 de noviembre de 2014, la cual dispone la realización de Pericias de Campo del 20 de noviembre al 02 de diciembre de 2014, dentro del polígono N° 110 área donde se encuentra el predio "Tobosi"; misma que fue publicada conforme al art. 70 inc. c); cumpliendo de este modo con el principio de publicidad. Que, a fs. 373 cursa diligencia de notificación practicada mediante cédula a los ahora demandantes con la citada resolución e -indica- que al no encontrarlos el funcionario del INRA en presencia del Control Social, el cual está facultado para realizar este tipo de actos en virtud a la Disposición Final Séptima de la Ley N° 1715, firmó como testigo de actuación, dejándose en la puerta de su domicilio la cédula correspondiente, así como copia de resoluciones y del edicto, cumpliendo con los principios de Inmediación y de defensa, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y con las disposiciones constitucionales.
Asimismo, señala que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo que cursa a fs. 369 y el Acta de Realización de Campaña Publica que cursa a fs. 370, fueron firmadas por Ruth Becerra de Lindhal, demostrándose que los ahora demandantes tenían pleno conocimiento de los trabajos de campo que estaba realizando en INRA.
Al 3.- Al respecto manifiesta si bien existieron actos cumplidos los mismos se encontraban viciados de nulidad ya que durante las Pericias de Campo realizadas por la empresa KAMPSAX, no se cumplió con las formalidades establecidas en la normativa agraria vigente en ese momento, razón por la que se emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014 disponiendo la anulación de obrados del predio "Tobosi" e indica que en ese entendido es que en virtud al art. 295 del D.S. 29215, se dio cumplimiento con todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento, mismas que fueron de conocimiento de la parte actora.
Al 6.- Con relación a este punto señala que en todo momento se veló por el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la C.P.E.; en la que, la parte actora arguye vulneración del art. 10, sin considerar el art. 12 inc. b) que señala de manera textual: "... De no hallarse presente el interesados en el domicilio señalado, se practicara la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia" (sic); asimismo, afirma que Ruth Becerra Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl, tomaron conocimiento de las resoluciones, ya que estuvieron presentes durante el relevamiento de información en campo; así como tienen estampadas sus firmas en los siguientes documentos: Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (fs. 369); Acta de Realización de Campaña Pública (fs. 370); Cartas de Representación (fs. 377 y 378); Ficha Catastral de 27 de noviembre de 2014 (fs. 385 - 386 - 387 y 388); al respecto cita como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 0355/2011-R de 07 de abril de 2011, que señala: "... la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, si no que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario" (sic) y la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 05 de julio que refiere: "... aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida" (sic).
Por otro lado, respecto a que los demandantes contaban con ganado con su respectivo Registro de Marca, demostrando el cumplimiento de F.E.S. conforme el art. 167-II; y que el INRA no dio respuesta al memorial de 5 de enero de 2015 mediante el cual se solicitó la verificación multitemporal del predio "Tobosi"; señala que, la documentación cursante de fs. 461 a 470 alegada por la parte actora, no fue presentada durante las Pericias de Campo, e indica que algunas de ellas presentan contradicciones tales como: "El Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa (Fs. 461), en el ítem Unidad Productiva señala PROPIEDAD SAN CRISTOBAL TAJIBO, o sea no la propiedad que se encontraba en proceso de saneamiento 'TOBOSI', la misma observación se presenta en el acta de vacunación contra la fiebre aftosa (Fs. 462)", y agrega que no corresponde valorar documentos que pertenecen a otra propiedad, toda vez que el cumplimiento de la F.E.S. es individual para cada predio; haciendo referencia textual al art. 167-II del D.S. N° 29215, manifiesta que los instrumentos que señala dicha normativa, son complementarios y que conforme al art. 159 del D.S. N° 29215 la verificación directa en el predio es el principal medio de prueba de la F.S. y/o F.E.S. Agrega, que tanto la Ficha Catastral como el Acta de conteo de ganado, declarado por la parte actora es de 10 Bovinos y 1 equino con el registro de marca del predio y 52 bovinos y 3 terneras sin marca y con otro registro, datos con los cuales estaban de acuerdo, pues de lo contrario existirían observaciones en los mencionados formularios; con estos antecedentes se elaboró la Ficha de cálculo de F.E.S, observando el incumplimiento de la F.E.S., sugiriendo cambiar la clasificación. Haciendo referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 31/2003, solicita que sea considerada la misma a momento de dictarse sentencia.
Con estos argumentos, solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1750/2015 de 21 de agosto de 2015, con imposición de costas.
CONTROL SOCIAL
Que, mediante memorial cursante de fs. 44 a 46 de obrados, se apersonan: Mario Renterías Zanabria, Secretario Ejecutivo; Jacinto Herrera Huanca, Secretario General; Napoleón Mamani Aucachi, Secretario de Relaciones; integrantes del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, a efectos de ejercer Control Social al proceso contencioso administrativo del caso de autos, manifestando:
Que, el 25 de noviembre de 2015 recibieron una solicitud de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Concepción, Provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, que representa orgánicamente a la Comunidad Agropecuaria el Futuro I, la cual -indican- tendría un conflicto de tierra con la parte actora, y habrían solicitado la dotación de la Tierra Fiscal por consolidarse.
Asimismo, señalan que la representación sindical que ostentan, debe ejercer el Control Social, sobre los bienes del Estado, por el bien colectivo; siendo su deber precautelar la tierra dispuesta como fiscal por el INRA, sin dar por bien hecho la consolidación vía adjudicación de la superficie de 500 has a favor de la parte actora, de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 1750/2015, de 21 de agosto de 2015, que se impugna; citando los arts. 11-3), 241 y 242 de la C.P.E. y la Ley de Participación y Control Social N° 341, señalan que ejercen representación sindical "a los intereses de los campesinos e indígenas, fundamentalmente para que las comunidades accedan de manera regular a la tierra fiscal vía dotación, en este caso la tierra que fue declarada como fiscal por el INRA, pretendemos que la Comunidad Agropecuaria el Futuro I, afiliada orgánicamente ante nuestras filas sindicales" (sic).
Citando los arts. 24, 30, 241, 242 de la C.P.E., la Ley de Participación y Control Social N° 341, Disposición Final Séptima (Control Social) de la Ley N° 1715, art. 8 del D.S. N° 29215, solicitan se admita su Representación Sindical para ejercer el Control Social a la demanda contencioso administrativa del caso de autos; apersonamiento que fue admitido mediante providencia de 4 de enero de 2016 cursante a fs. 48 de obrados.
CONSIDERANDO.- El derecho de réplica al memorial de respuesta del demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es ejercido por la parte actora mediante memorial cursante de fs. 145 a 146 de obrados, reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración, respecto a que en la Ficha Catastral cursante de fs. 385 a 386 en el punto Verificación de la Función Social en relación a la marca se tiene consignado "SI"; empero, advierte que no se efectuó el gráfico de la misma, siendo que en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos en el numeral 15, cursante a fs. 388 de antecedentes, se presentó el Registro de Marca; en tal razón -indica- resulta insustancial que la parte demandada refiera que la marca del ganado identificado en el predio y la documentación referente a la vacunación de los ganados fuesen de pertenencia de la propietaria y que correspondan al predio "Tobosi", por lo que, la información levantada en campo contendría contradicciones, hecho que pone en duda el trabajo efectuado por el INRA, toda vez que los certificados de vacunación cursantes de fs. 278 a 282 corresponden al citado predio, los cuales fueron valorados por el ente administrativo, como prueba complementaria.
Que, por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 149 de obrados, se establece que el derecho de dúplica no fue ejercido por la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memorial de contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Tobosi" se establece lo siguiente:
Al punto 1 y 3 de la demanda
Cabe señalar que en la carpeta de saneamiento cursa la siguiente documentación:
- De fs. 321 a 324 vta., cursa Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 2181/2014 de 12 de noviembre de 2104, que, en la referencia señala: "Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad Interno correspondiente al predio denominado 'Tobosi'"; que, en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, refiere: "Del análisis que antecede se estable que los errores y omisiones identificados son insubsanables que hace inviable la prosecución del procedimiento de saneamiento y a efectos de reencauzar el procedimiento de saneamiento del predio TOBOSI, ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en aplicación del artículo 266, 267 y Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, se sugiere emitir una Resolución Administrativa que disponga: La NULIDAD de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo es decir hasta las Pericias de Campo, incluidas estas , con respecto al predio TOBOSI ...por haberse evidenciado errores de fondo y forma ..." (sic) (las negrillas son agregadas)
- De fs. 325 a 327, cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, que en su parte Resolutiva Primera, señala: "ANULAR obrados dentro de proceso de Saneamiento Integrado al Catastro hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta las Pericias de Campo, incluidas estas, por haberse evidenciado observaciones de fondo y forma, correspondiente al predio denominado 'Tobosi' ...de conformidad a la Disposición Transitoria Primera y el art. 266 parágrafo IV inc. a) del D.S. N° 29215".
De lo precedentemente señalado se advierte que en mérito al art 266-III del D.S. N° 29215 el cual señala: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas"; asimismo, el art. 266-IV del D.S. N° 29215, el cual señala: "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo".
De la normativa expuesta se advierte que el INRA tiene toda la facultad de aplicar los controles de Calidad dentro del proceso de saneamiento; en este entendido habiéndose evidenciado la existencia de errores de fondo y forma, es que el INRA con la facultad otorgada por la normativa señalada emitió el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 2181/2014 de 12 de noviembre de 2014, así como la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, disponiendo la Anulación del proceso de saneamiento hasta las Pericias de Campo, con relación al predio "Tobosi", en ese sentido, se advierte que no correspondía al ente administrativo tomar en cuenta los datos plasmados, en la Ficha Catastral cursante de fs. 32 a 33 de la carpeta de saneamiento, tomando en cuenta que la misma quedó anulada y sin valor legal alguno, para ser considerada en la valoración del la F.E.S. y en la emisión de la Resolución Final de saneamiento.
Asimismo, cabe puntualizar que los vicios de Nulidad de obrados tiene un efecto retroactivo porque anula etapas viciadas para volver a sustanciarlas; por lo que el principio de preclusión aducido por la parte actora, no opera ante la existencia de Vicios de forma y de fondo; aspecto que es reconocido por la parte actora en el memorial de demanda al referir: "El principio de preclusión rige no solamente para los administrados en el proceso de saneamiento sino también para la autoridad tramitadora del proceso, vale decir, que el INRA no puede ejecutar actos administrativos en la fase de resolución que son propios de la etapa de campo como resulta la verificación y conteo de ganado, salvo que el proceso haya sido anulado o al menos exista una resolución administrativa que disponga aquello y sea comunicada con la debida anticipación al administrado"; que en el caso de autos los mismos fueron anulados mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014; por lo que, no resulta ser evidente que el ente administrativo haya efectuado una incorrecta valoración de la F.E.S. en el predio "Tobosi", como erradamente arguye la parte actora.
Al punto 2 y 6 de la relación de demanda
Respecto a que el ente administrativo vulneró el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E
Antes de ingresar a analizar el presente punto, amerita señalar que de la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento del predio "Tobosi", se observa:
-De fs. 348 a 353, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 485/2014, de 19 de noviembre de 2014; que en la parte Resolutiva Segunda señala: "De conformidad a lo establecido por el Art. 294 parágrafos IV del Reglamento de la Ley 1715...se Resuelve dar INICIO a procedimiento de saneamiento simple de oficio, estableciéndose el plazo para ejecutar los trabajos de relevamiento de información en campo...desde el 20 de noviembre del 2014 al 02 de diciembre del 2014" .
-Que, a fs. 355 cursa fotocopia de Edicto Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 485/2014.
-A fs. 369 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo , de 20 de noviembre de 2014, en el cual se observa un recuadro de los participantes, consignándose en el mismo el nombre de Ruth Becerra de Lindahl (ahora demandante) con su respectiva firma.
-A fs. 370 cursa Acta de Realización de Campaña Pública de 20 de noviembre de 2014, en la cual también se consigna el nombre de Ruth Becerra de Lindahl (ahora demandante) con su respectiva firma.
-A fs. 371 cursa Notificación de 22 de noviembre de 2014 a Ruth Becerra de Lindahl y otro , en su condición de beneficiaria del predio "Tobosi" con la Resolución Administrativa CAT-SAN N° 126/2014 (mediante la cual se Anula el proceso de saneamiento hasta la etapa de Pericias de Campo inclusive), en el punto Nota, señala: "Se notificó mediante Cédula en constancia firma el Control Social como testigo de actuación"; observándose la firma del funcionario del INRA, así como la del Testigo Ruben Candia Arauz; seguidamente a fs. 372, se observa dos fotografías.
-A fs. 373 cursa Notificación de 22 de noviembre de 2014 a Ruth Becerra de Lindahl y otro , en su condición de beneficiaria del predio "Tobosi" con la Resolución Administrativa RES.ADM.RA.SS. N° 485/2014 ; en el punto Nota, señala: "Se notificó mediante Cédula en constancia firma el Control Social como testigo de actuación"; observándose la firma del funcionario del INRA, así como la del Testigo Ruben Candia Arauz.
-A fs. 375 cursa Carta de Citación de 22 de noviembre de 2014.
-A fs. 376 cursa Memorandum de Notificación de 22 de noviembre de 2014 , señalando: "...notifica y convoca a usted a: constituirse y participar en la verificación de la Función Económica Social; reunir su ganado para realizar el respectivo conteo ...Debiendo hacerse presente en el lugar Tobosi el día jueves 27 del mes de noviembre de 2014 ..." (las negrillas son agregadas)
-A fs. 377, cursa Carta de Representación de 27 de noviembre de 2014, mediante la cual el copropietario Lawrence Le Roy Lindahl designó como su representante a Ruth Becerra de Lindahl , firmando ambos en señal de aceptación.
-A fs. 378, cursa Carta de Representación de 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la copropietaria Laura Daniela Lindahl Becerra , designó como su representante a Ruth Becerra de Lindahl , firmando ambas en señal de aceptación.
-De fs. 385 a 386 cursa Ficha Catastral de 27 de noviembre de 2014, que en el numeral XI Verificación de la Función Social - Ganadera, se consigna: Ganado, Bovino; Cantidad, 10; Raza, Nelore; en el numeral XII se observa que la misma está firmada por Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl.
-A fs. 388 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos , de 27 de noviembre de 2014, la cual fue refrendada por Ruth Becerra de Lindahl.
-A fs. 534 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de 27 de noviembre de 2014, la misma que se encuentra firmada por Ruth Becerra de Lindahl.
-De fs. 537 a 542 cursa Actas de Conformidad de Linderos "A" de 27 de noviembre de 2014, las cuales fueron firmadas también por Ruth Becerra de Lindahl.
-A fs. 543 y 544 cursa Acta de Vértices no Accesibles de 27 de noviembre de 2014, firmadas por Ruth Becerra de Lindahl.
-A fs. 545 cursa formulario de Verificación FES de Campo de 27 de noviembre, que en el acápite Actividades y Áreas Efectivamente Aprovechadas, señala: Agrícola, Yuca nueve mt2; Ganadera, Bovinos 10; verificación que fue firmada por Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl.
-A fs. 549 cursa Acta de Conteo de Ganado de 27 de noviembre de 2014, que en el acápite Registro de cantidad de cabezas de ganado con marca que corresponde al predio, refiere: Bovinos, 10; Equino, 1; observándose también la figura de la Marca. Asimismo, en el punto Registro de cantidad de cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca, indica: Bovinos, 52 con tres marcas distintas y 3 sin marca; Acta que de igual manera fue firmada por Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl.
-De fs. 552 a 561 cursa Fotografías de Mejoras de 28 de noviembre de 2014, que en Observaciones de cada una de ellas señala: "En la fotografía se observa al propietario del predio mostrando..."
-A fs. 637 cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de 2 de diciembre de 2014, en la cual se consigna el nombre de Ruth Becerra de Lindahl con su respectiva firma.
De los actuados precedentemente citados se constata que Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl tuvieron una participación activa en el proceso de saneamiento firmando todos los Formularios levantados en la etapa de Pericias de Campo.
Ahora bien la parte actora argumenta que se vulneró el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, así como su Derecho a la defensa toda vez que el ente administrativo no les hubiese citado de manera personal con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, la cual anuló obrados del proceso de saneamiento del predio "Tobosi", hasta Pericias de Campo; al respecto el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, refiere: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada , las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado"; asimismo, el art. 71 señala: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de notificación" y el art. 72 (Medios de Notificación) expresa: "Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios...b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"; en ese entendido, contextualizando la normativa precedentemente señalada, la notificación efectuada mediante Cédula con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014 y la fotografía capturada en el predio de los ahora demandantes, evidencia que la notificación se efectuó dentro de los cinco días calendario que establece la norma, considerando que la citada Resolución Administrativa fue emitida el 17 de noviembre de 2014 y la notificación se la efectuó el 22 de noviembre de 2014; es decir, al quinto día; evidenciándose al respecto que la notificación mediante cédula realizada por el ente administrativo, se llevó a cabo dentro del marco normativo referente a las Notificaciones contempladas en el Decreto Supremo N° 29215; cumpliendo con su finalidad de poner en conocimiento de la parte actora y tomando en cuenta que la misma se apersonó, participó y actuó, en las etapas del proceso de saneamiento, del predio "Tobosi" validando las actuaciones efectuadas por el INRA, en Pericias de Campo, conforme se tiene de los actuados señalados precedentemente, no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, como tampoco se advierte infracción del art. 70 del D.S. N° 29215, como erradamente arguye la parte actora.
Con relación a que la parte actora contaba con ganado marcado con su respectivo Registro de Marca cumpliendo lo establecido en el art. 167-II del D.S. N° 29215 el cual no pudo ser contabilizado por temas climatológicos (inundaciones) en tal razón presentaron memorial ante el INRA, solicitando se tome en cuenta la verificación multitemporal del predio "Tobosi", mismo que no fue respondido por el ente administrativo.
Al respecto se advierte que en la Ficha Catastral, cursante de fs. 385 a 386, formulario de Verificación FES de Campo, cursante a fs. 545 y Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 549, todos de fecha 27 de noviembre de 2014, cursantes en la carpeta de saneamiento, se consignó la verificación de 10 cabezas de ganado raza Nelore; formularios que se encuentran debidamente firmados por los propietarios, ahora demandantes Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl; los cuales en ninguno de los formularios hicieron constar alguna observación respecto a la existencia de más cabezas de ganado, de su propiedad; advirtiéndose al respecto que al haber refrendado la parte actora dichos documentos, manifestaron implícitamente su plena conformidad y aceptación respecto a la información obtenida en campo; por lo que, no se puede pretender el desconocer su contenido; considerando que losa arts. 2-IV de la Ley N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215 señalan: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo" (las negrillas son agregadas); advirtiéndose, al respecto que la verificación "in situ", resulta ser principal; y que los instrumentos complementarios solo sirven simplemente para corroborar lo verificado en campo.
Respecto al memorial cursante de fs. 660 a 661 de la carpeta de saneamiento, presentado por la parte actora se advierte que el mismo tiene sello de recepción de 5 de enero de 2015, el cual fue presentado de forma posterior a la conclusión de la Etapa de Pericias de Campo; que si bien en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 671 a 676 de la carpeta de saneamiento en el punto 3.3 Otras consideraciones legales, el ente administrativo sólo hace referencia a la presentación del citado memorial; sin embargo, se advierte que la no contestación del mismo no enerva los resultados obtenidos en Pericias de Campo, por lo precedentemente expuesto; máxime cuando en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 552 a 561 de la carpeta de saneamiento no se observa la existencia de inundaciones. En este entendido no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado normativa alguna.
Al punto 4 de la demanda
Con relación a la vulneración del principio de congruencia interna
Como se tiene señalado precedentemente al ser el proceso de saneamiento del predio "Tobosi", anulado mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 325 a 327 de los antecedentes, hasta la etapa de las Pericias de Campo Inclusive; no resulta ser evidente que no exista ningún otro informe o resolución que modifique la Evaluación Técnica Jurídica como erradamente arguye la parte actora.
Al punto 5 de la demanda
Respecto a la vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación
Efectuando una relación con lo anteriormente señalado se evidencia que al haber la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014 anulado obrados inclusive hasta las Pericias de Campo; no correspondía al ente administrativo valorar la Ficha Catastral cursante de fs. 32 a 33 de la carpeta de saneamiento, toda vez que a partir de la anulación de obrados, se volvieron a sustanciar las diferentes etapas del proceso de saneamiento del predio "Tobosi"; por lo cual se levantó una nueva Ficha Catastral cursante de fs. 385 a 386 de los antecedentes; misma que fue tomada en cuenta para la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el Informe en Conclusiones; por lo que no es evidente lo argüido por la parte actora con relación a este extremo.
Por los fundamentos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Tobosi" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1750/2015 de 21 de agosto de 2015, es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora, por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 12 y vta. de obrados, y ampliación de la misma cursante de fs. 53 a 54 y vta. de obrados, interpuesta por Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl representados por Alejandro Edwin Escalante Dávila, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1750/2015 de 21 de agosto de 2015.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.