SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 04/2017

Expediente: Nº 2029/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Gabriel Isaías Flores Perrogón y Evert Durán Rodríguez, representados por Daniel Soliz Molina

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 24 de enero de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta del demandado, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 35 a 39, subsanada por memorial de fs. 48 de obrados, Gabriel Isaías Flores Perrogón y Evert Durán Rodríguez, representados por Daniel Soliz Molina, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0966/2011 de 12 de julio de 2016, dirigiendo su acción en contra del Director Nacional a.i. del INRA, argumentando:

I.- Antecedentes de dominio

Señalan que son subadquirentes del predio "San Miguelito II" de 1.479,0200 ha. aproximadamente ubicado en el Municipio de San Rafael, sección Tercera, de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que fue adquirido por compra de sus anteriores propietarios Sergio Timoteo Acosta Ramírez y Mario Miguel Torterolo Barboza de fecha 10 de junio de 2011, quiénes a su vez adquirieron de Eduardo Antonio Bazzoli y Eugenia Constancia Crisolia de Bazzoli, éstos obtuvieron de FINDESA S.A.M., quién su vez adquirió por adjudicación judicial de Gilberto Dos Santos Sabio, quien compró de Hugo Encinas Landívar y Viviana Isabel Oyola de Encinas, habiendo éstos obtenido del propietario inicial Nicolás Encinas Gutiérrez que cuenta con trámite agrario del ExConsejo Nacional de Reforma Agraria Nº 49822, Sentencia de 14 de agosto de 1984, Auto de Vista de 17 de abril de 1985 y Resolución Suprema Nº 203162 de 29 de octubre de 1987, acreditando, indican, su interés legal y la tradición.

II.- Vulneraciones en el proceso de saneamiento

II.1. Diagnóstico

Señalan que el INRA identifica en el Informe Nº 371/2010 de 23 de agosto de 2010 dentro de los expedientes agrarios cursantes en dicha Dirección, al predio "San Miguelito II", conforme se tiene en el cuadro de fojas 35, número 64 que refiere al expediente 49822, por lo que suponen que al tener conocimiento el INRA, éste expediente se encuentra incluido en el mosaicado en un mapa (fs. 40) como manda hacer el art. 292 del D.S. Nº 29215, sin embargo desconocieron en las pericias de campo y maliciosamente cambiaron de denominación, y al ser el polígono 116 excesivamente grande para ejecutar el saneamiento, sus actividades de difusión son mínimas comparadas con el área a sanear.

II.2. Resoluciones de inicio

Indican que el polígono 116 cuenta con tres resoluciones, Nos. 102/2010 de 27 de agosto de 2010, 103/2010 de 27 de agosto de 2010 y 107/2010 de 30 de agosto de 2010, cursando solo 2 publicaciones de prensa de 28 de agosto de 2010 y de 2 de septiembre de 2010, vulnerando lo dispuesto por el art. 70-c) del D.S. Nº 29215, al no existir ninguna publicación en radio difusora local por un mínimo de tres ocasiones asegurando su mayor difusión, causando indefensión infringiendo los derechos y principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115 de la C.P.E. Agregan que cursa solo una carta de invitación a la Asociación de Ganaderos AGASAR y acta de campaña pública en la que no aparece Juan Carlos Masabi, quién después figura como testigo, firmando la citación y otros actuados y cambiando la denominación del predio maliciosa y temerariamente a "San Roque", pese a tener información el INRA que el predio es "San Miguelito II" como se encuentra en el diagnostico, firmando dicha persona, como Corregidor, un acta de abandono del predio "San Roque", levantando la Ficha Catastral emitiendo a priori que se encuentra abandonado, estando delimitado el predio sin conflicto alguno.

II.3. De la FES

Indican que en la planilla de verificación de la FES, el funcionario califica a la propiedad como Empresa e identifica pasto sembrado en 44 ha., casa y corral, manteniendo en la casilla de observaciones el abandono del predio, siendo un juicio de valor que no está permitido dentro de esta etapa del saneamiento, correspondiendo realizar un informe adicional en caso de ser necesario, realizando un croquis de mejoras y fotografías con la presencia del Sr. Masabi, quién no participa en el acta de cierre, sin que dicha persona tenga acreditado en la carpeta de saneamiento su condición de "Control Social", no participa de las actas de campaña pública, apertura y cierre, por lo que objetan su participación irregular enterándose, indican los demandantes, que dicha persona está ofreciendo sus tierras a terceras personas con información del mismo INRA. Agregan que no existió difusión en medios locales creando indefensión, aprovechando que en ese momento no se encontraban en el predio por problemas familiares, verificándose sin embargo la existencia de mejoras, estando con actividad de cría y recría, contando actualmente con 190 de cabezas de ganado mayor criollo y animales de corral, caprinos y equinos, efectuando mejoras con tanque de agua, pozo y bomba.

II.4. Informe en Conclusiones

Mencionan que pese a identificar con claridad la sopreposición en un 50% del predio "San Miguelito II" que deriva del expediente 49822, erradamente determina el INRA incumplimiento de la FES, siendo un informe que tiene oscuridad y contradicción en su análisis y posterior recomendación de ilegalidad de posesión cuando se determinó que un 50% tiene expediente y cuenta con Resolución Suprema, no correspondiendo la misma al dejar vigente y subsistente la R. S. Nº 203162, viciando el proceso de saneamiento, al recomendar emitir resolución administrativa de jerarquía menor, ya que conforme prevé el art. 336-I, inc. b) y c) del D. S. Nº 29215, el Presidente conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, son los únicos que tienen competencia para dictar Resoluciones Supremas.

II.5. Resolución Final de Saneamiento emitida ilegalmente

Arguyen que el Director Nacional del INRA de ese entonces, hizo una mala aplicación de las normas y procedimientos agrarios, que el Presidente del Estado Plurinacional, en ningún momento a delegado a su inferior Director Nacional del INRA, la firma de Resoluciones Supremas, como señala la Resolución Administrativa hoy impugnada que se basa en el art. 67-II-2) de la L. Nº 1715, cuando lo que corresponde en estos casos, es el art. 67-II-1), al señalar el mismo INRA, en la resolución primera, la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema Nº 203162, atribuyéndose competencia que no la tiene por un simple principio de jerarquía normativa.

III.- Consideraciones de Derecho

Mencionan que se viola el principio de publicidad y transparencia al no cumplir con el art. 70-c) del D.S. Nº 29215, al tener sentido la publicación por tres veces en una emisora local, porque en lugares alejados jamás llega el medio de prensa escrito, garantizando y salvaguardando con dicha difusión el derecho a la defensa y el debido proceso. Agregan que el INRA vulneró el art. 309 del D.S. Nº 29215 conforme ordena el art. 2-III y IV de la L. Nº 1715, contraviniendo los arts. 46, 56, 115, 393, 397, 399 de la C.P.E., arts. 2, 3, 64, 66 y 74 de la L. Nº 1715, art. 41 y Disposición Transitoria Octava de la L. Nª 3545. Indican que se verificó en campo las mejoras que hacen a la actividad ganadera identificando a su titular Nicolás Encinas Gutiérrez desde la etapa de diagnóstico con el predio "San Miguelito II", ocultando información y cambiando la denominación del predio con la intención de confundir a los propietarios y sea difícil identificar posteriormente. Afirman que es errado pensar que un proceso en trámite pueda ser tratado como simple posesión, cuando en el Informe en Conclusiones correspondía aplicar el art. 308 del D.S. Nº 29215 al constatar que se contaba con expediente agrario y Resolución Suprema. Finalmente indican que se ha vulnerado el art. 336-I-c) del D.S. Nº 29215, al ser atribución privativa del Presidente de la República, siendo una causal de nulidad absoluta al vulnerar el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la C.P.E.

Con dicha argumentación, solicitan se declare probada su demanda anulando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0966/2011 de 12 de julio de 2011, ordenando la rectificación de la Resolución enmarcando el INRA su actuación al principio constitucional del debido proceso, consolidándoles su derecho propietario de acuerdo a los antecedentes agrarios y en base a una nueva valoración de la FES en campo.

CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 50 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional a.i. del INRA, quién por memorial de fs. 91 a 94, responde argumentando:

1) Durante el proceso de saneamiento del polígono Nº 116 se veló en todo momento por el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715, así se desprende de los antecedentes al cursar publicación de edicto agrario en un órgano de prensa de circulación nacional que efectivice la mayor difusión de los trabajos que realizaba el INRA en el área de trabajo y para reforzar la publicidad se realizó la campaña pública establecida en el art. 297 del D.S. Nº 29215 (transcribe dicha norma); también, indica el demandado, con la finalidad de dar a conocer el proceso de saneamiento se cumplió con lo establecido en la Guía del Encuestador (Transcribe los puntos 4.1 Carta de Citación y 4.3 Memorandum de Notificación), cursando en los antecedentes carta de citación, memorándum de notificación que son tácitamente aceptados por el apoderado de los demandantes al no negar que se dio publicidad al proceso de saneamiento, que cuando se constituyeron los funcionarios del INRA al predio, no se pudo ubicar a ningún interesado menos a Gabriel Isaías Flores Perrogón y Evert Durán Rodríguez que se apersonaron recién al proceso de saneamiento en fecha 2 de febrero de 2016, por lo que se procedió a realizar las citaciones en presencia del testigo de actuación Juan Carlos Masabi que participó como Control Social conforme lo determina la Disposición Final Séptima de la L. Nº 1715, por lo que al no existir ningún interesado que reclame derecho propietario del predio que estaba siendo objeto de saneamiento, los funcionarios consignaron en el ítem correspondiente por referencias de los colindantes el nombre del predio con la denominación de "San Roque", llevándose a cabo, indica el INRA, la etapa de socialización de resultados conforme determina el art. 305 del D.S. Nº 29215 donde tampoco se hicieron presentes los demandantes a pesar de la publicación de edicto agrario y la difusión radial, por lo que extraña el INRA la observación realizada.

2) Los funcionarios del INRA al realizar la mensura del predio "San Roque" (Tierra Fiscal), de acuerdo a los datos recabados establecieron que el mismo tiene una superficie de 1525.4171 ha. y no cumple con la FES conforme a los datos de la planilla de verificación en Campo, por lo que al tener una extensión considerable y conforme a normativa, el predio para poder cumplir con la FES tendría que tener las siguientes características establecidas en la guía para la verificación del año 2008: Agrícola.- Áreas cosechadas, Áreas cultivadas, Áreas de descanso e Infraestuctura. Ganadera.- Áreas silvopastoriles, pasto sembrado e infraestructura, realizándose en el Informe en Conclusiones el análisis en el punto de valoración de la Función Social (Transcribe lo pertinente), por lo que, señala el INRA, se remite a los informes elaborados que en su momento realizaron valoración a lo verificado durante la etapa de campo, que al ser las mejoras posteriores al 18 de octubre de 1996, son ilegales, al no adecuarse a la Disposición Transitoria Octava, realizándose valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0966/2011 de 12 de julio de 2011 impugnada, con costas.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora presenta réplica cursante de fs. 97 a 98 y vta., indicando que se ratifica en los términos de su demanda, señalando además que pese a tener el INRA información dentro del mosaicado, no sanea el predio "San Miguelito II", asignado las mejoras al predio "San Roque", refiriendo la Resolución impugnada de forma equivocada primero a una improcedencia de titulación del predio "San Miguelito II" y de forma separada se refiere a la ilegalidad de la posesión del predio "San Roque", no siendo por tal simple su reclamo como plantea el INRA, que si alguien se equivoca al sugerir nombre a una propiedad lo hace con todas las consecuencias jurídicas, dando en este caso ilegalidad de posesión al supuesto predio "San Roque", sin posibilidad de que se comprueba la continuidad de la posesión sobre los antecedentes agrarios que figura en los archivos del INRA como "San Miguelito II", haciendo aparecer los dirigentes y funcionarios un predio con denominación diferente, sin que el INRA aclare porqué realizó tratamiento separado si es el mismo objeto, equivocándose al insistir que es lo mismo valorar un predio solo con posesión y un predio titulado o en trámite que data anterior a 1996 y tampoco, indica la parte actora, no refiere nada sobre la observación del tipo de resolución que correspondía en éste caso que es una Resolución Suprema, siendo un vicio insubsanable.

A su vez la parte demandada, por memorial de fs. 102 de obrados, ejerce el derecho a la dúplica mencionando que la réplica de los actores no aporta mayores elementos que correspondan ser enervados siendo una reiteración de lo argumentado en la demanda, por lo que se ratifica en lo argumentado en su respuesta.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto de los antecedentes de dominio del predio "San Miguelito II", de la actividad de diagnóstico y haberse causado indefensión al no publicarse conforme a ley las Resoluciones de Inicio.

a) Conforme se desprende de la documental cursante de fs. 9 a 11 y vta., 22 a 24 y vta. y 25 a 26 de obrados presentada por la parte actora en el presente proceso, concordante con el expediente agrario Nº 49822 que cursa de fs. 1 a 22 del legajo de saneamiento, se desprende con claridad que el predio "San Miguelito II" cuenta con antecedente agrario de dotación por parte del ExConsejo Nacional de Reforma Agraria, siendo su titular inicial Nicolás Encinas Gutiérrez, que luego de las transferencias descritas en la demanda respaldadas por la documental que se adjuntó a la misma, los actores Gabriel Isaías Perrogón y Evert Durán Rodríguez vienen a ser los actuales propietarios en calidad de subadquirentes contando con legitimación en la presente causa, por lo que se evidencia la existencia del predio con la denominación de "San Miguelito II", habiendo el mismo INRA identificado al predio en cuestión durante la actividad de diagnóstico dentro de la etapa preparatoria del proceso de saneamiento, tal cual se desprende del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. Nº 371/2010 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 23 a 38 del legajo de saneamiento, al consignar en el numeral 8. "Identificación de predios con antecedente en expedientes agrarios (INC-CNRA)", en el número 64 de los identificados en la Dirección Departamental lo siguiente: "No. 64. Nombre de predio: SAN MIGUELITO II. Superficie del predio: 1479.02. Expediente Nº 49822. Número de predio: 1. Departamento. Santa Cruz. Provincia: Velasco"; consiguientemente, al estar el indicado predio comprendido dentro del polígono Nº 116, área donde se ejecutó proceso de saneamiento simple de oficio, el mismo estaba sometido a la realización de dicho procedimiento por parte del INRA, teniendo como base principal para la regularización del derecho de propiedad, precisamente los antecedentes agrarios antes descritos que fueron previamente identificados, que no ocurrió en el saneamiento que dio origen a la Resolución Administrativa ahora impugnada en la presente acción contencioso administrativa, puesto que si bien se llevaron a cabo las actividades propias del Relevamiento de Información en Campo, elaborando al efecto la Ficha Catastral y el Acta de Verificación de la FES, cursantes a fs. 75 a 76 y 86 a 89 de los antecedentes, dichas actuaciones administrativas consignan al predio con la denominación de "San Roque", como si se tratara de otro predio diferente; así se desprende de lo descrito en el numeral 3.2. Identificación del predio en el mosaicado del expediente del punto 3.Variables Técnicas del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAM-SIM- V.A.S. INF.: Nº 846/2010 de 01 de diciembre de 2010 cursante de fs. 119 a 121, al expresar: "El expediente Nº 49822 denominado San Miguelito II se encuentra sobrepuesto al predio mensurado como San Roque dentro del polígono Nº 116" (las cursivas y negrillas son nuestras), incurriendo de éste modo en imprecisiones respecto de predio que fue objeto de saneamiento dando origen a confusiones e irregularidades que repercuten en la validez legal de dichas actuaciones administrativas, puesto que al parecer no se trata de un simple error o lapsus calami en cuanto a la denominación del predio, puesto que se consideró simultáneamente como si se tratara de dos predios diferentes, al determinar el INRA la existencia de "sobreposición" que sólo puede darse en dos o más predios distintos, pese a contar el ente encargado del proceso de saneamiento con suficiente información recabada en Gabinete de los antecedentes que respaldan la existencia física y legal del predio "San Miguelito II", tal cual se desprende del mismo expediente agrario Nº 49822, del Informe Técnico Legal de Diagnóstico y del Reporte de Datos del Expediente, cursantes de fs. 1 a 22, 23 a 38 y 118 del legajo de saneamiento, siendo que en el presente proceso de saneamiento se identificó en gabinete el predio denominado "San Miguelito II" y si bien el INRA a tiempo de ingresar a campo puede considerar información sobre la denominación del predio por referencias de los vecinos, correspondía hacer notar que en el mismo lugar se identificó a otro predio en gabinete con distinta denominación, que siendo ese el tema, al tratarse de la misma área de saneamiento, no podía tener un tratamiento diferenciado, como ocurrió en el caso de autos, cuando se tenía plenamente identificado al predio con su verdadera y legal denominación de "San Miguelito II", lo que implica la labor defectuosa, imprecisa e ilegal en que incurrió el INRA en las actividades de relevamiento de información en campo dando lugar a decisiones administrativas erróneas y por tal carentes de valor legal que vulneran el derecho a la propiedad, inobservando con su actuación la previsión contenida en el art. 299-a) del D.S. Nº 29215 que dispone: "El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio" (sic) (las cursivas y negrillas son nuestras), estando por tal viciada de nulidad dichas actividades que no condicen con la información primigenia recabada por el mismo INRA en la etapa preparatoria del proceso de saneamiento, lo que amerita reponer en aras del debido proceso y de una correcta, justa y legal regularización del derecho de propiedad agraria.

b) De otro lado, acusa la parte actora haberse causado indefensión al no publicarse las resoluciones de inicio de procedimiento conforme determina el art 70 del D.S. Nº 29215; revisado antecedentes, si bien a fs. 50 y vta. y 56 y vta. cursa fotocopias de publicación de edictos, las mismas al margen de ser incompletas, corresponderían a resoluciones rectificatorias de la Resolución de Inicio de Procedimiento, sin posibilidad alguna de identificar y evidenciar si se publicó correctamente dicha resolución, que por su importancia y relevancia, debe ser publicitada por los medios que prevé la norma que garantice mayor difusión con la finalidad de que dicho procedimiento sea de conocimiento de todos los interesados, con mayor razón si se trata de predios ubicados en el área rural donde las comunicaciones son de difícil acceso, advirtiéndose de los antecedentes, que no existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una radio emisora local por el tiempo que señala la ley, al ser tanto la publicación por edictos como las emisiones radiales, actividades que deben realizarse de manera simultánea e indivisible, conforme señala el art. 70-c) del D.S. Nº 29215, al prever: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones asegurando su mayor difusión"; concordante con dicha norma, el art. 294-V (Resolución de Inicio del Procedimiento) del mismo cuerpo legal adjetivo, indica: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno ..." (las cursivas y negrillas nos pertenecen); incumpliendo de éste modo el INRA con las normas adjetivas señaladas precedentemente, cuya inobservancia implica vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrado por el art. 115 de la C.P.E. Si bien el INRA manifiesta que se procedió a dar publicidad mediante edicto, reforzando la misma con el desarrollo de la campaña pública, así como la entrega de cartas de citación y memorándums de notificación, se observa que dichos medios no cumplieron con su finalidad, toda vez que la Carta de Citación que cursa a fs. 64 del legajo de saneamiento, no se entregó a los propietarios o interesados del predio y menos se los identificó, al consignar en dicho formulario como "N/N" y si bien es factible utilizar dicho medio cuando se ignore la identidad y domicilio de los propietarios o poseedores, en la misma debe intervenir un testigo de actuación y se fijará dicha carta en la puerta de sedes de organizaciones agrarias en el Municipio de la jurisdicción e inclusive en otros lugares públicos, como prevé el numeral. 4.1. de la Guía del Encuestador mencionada por el mismo demandado en su memorial de respuesta, advirtiéndose en la referida carta de citación de fs. 64 que si bien interviene un testigo de actuación, la misma hace referencia al predio "San Roque" y no así al predio "San Miguelito II" que es lo que correspondía en derecho conforme al entendimiento descrito precedentemente, sin que exista constancia alguna de haberse fijado dicha carta de citación en sedes agrarias u otro lugar público, inobservando el INRA su propia Guía, lo que resta valor legal a dicha actuación; asimismo, no se evidencia en los antecedentes que el INRA hubiera expedido Memorandum de notificación como señala el demandado en su memorial de respuesta. En cuanto a la Campaña Pública, su realización está también condicionada a que la misma sea publicada a "través de medios de comunicación nacional, regional y local" como indica el art. 297 del D.S. Nº 29215, que no fue cumplida a cabalidad, conforme se analizó precedentemente; consiguientemente, al no adecuarse dichas actividades a la normativa anteriormente descrita, éstas deben ser repuestas para garantizar que el desarrollo del proceso de saneamiento se encuadre dentro del marco legal.

2.- Con relación a la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, la oscuridad y contradicción del Informe en Conclusiones y la ilegalidad de la Resolución Final de Saneamiento debiendo emitirse Resolución Suprema y no Administrativa.

a) Conforme se describió con el análisis pertinente en el numeral 1.- que antecede, las actividades propias del Relevamiento de Información en Campo, como es la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social reflejada en la Ficha Catastral y el Acta de Verificación de la FES que cursan a fs. 75 a 76 y 86 a 89 de los antecedentes, están referidas al predio denominado "San Roque", dando a entender que se tratara de otro predio distinto al denominado "San Miguelito II" que se "sobrepondría" al anteriormente mencionado, siendo por tal una actividad irregular por la confusión e imprecisión en que incurrió el INRA al momento del Relevamiento de Información en Campo que no condice con la información que fue recabada en la etapa preparatoria del proceso de saneamiento de referencia, por lo que las mismas son carentes de valor legal al vulnerar derechos amparados por la Constitución Política del Estado concernientes al derecho de propiedad, debido proceso y a la legítima defensa, que como se señaló en el numeral 1.- precedente, deben ser repuestos en aras de un correcto y legal proceso de saneamiento.

En cuanto a la actuación de Juan Carlos Masabi Pedraza, cuya participación en el proceso de saneamiento es objetada por los demandantes al no haber acreditado su condición de "Control Social" suscribiendo como "Corregidor", evidentemente dicha persona participa, tanto en el Acta de Abandono del Predio, como en la Ficha Catastral y de Verificación de la FES de fs. 74, 75 a 76 y 86 a 89, respectivamente, del legajo de saneamiento, figurand o como Corregidor sin que se hubiere acreditado dicha condición, constando únicamente un sello del Corregimiento del Cantón Villa Fátima, siendo que conforme dispone el art. 8-I del D. S. Nº 29125, la participación del control social en los procedimientos agrarios administrativos, deberá ser "acreditado por escrito", estando por tal supeditada su participación a dicha formalidad legal; consecuentemente, resulta cierto y válido el cuestionamiento efectuado por los demandantes de la intervención de dicha persona, considerando en ése sentido anómala la participación de Juan Carlos Masabi Pedraza en dichas actividades administrativas al no haber acreditado legal y formalmente su condición de Corregidor, vulnerando el INRA la previsión legal antes mencionada al no exigir la acreditación como Corregidor mediante documentación idónea, viciando por tal de nulidad las actividades administrativas de saneamiento antes descritas.

b) Respecto del Informe en Conclusiones, amerita señalar que dicha etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados, así como la individualización en cuanto a su identidad personal, conforme prevé el art. 304-a) y b) del indicado D.S. No. 29215, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras proceder al análisis de la documentación que cursa en el legajo de saneamiento que tenga que ver con los predios sometidos a saneamiento en el área predeterminada, más aún, si se cuenta con información de gabinete, como ocurre en el caso de autos, al ser la valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia y trascendencia debe necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho. En ese sentido, el INRA, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) En Trámite, que cursa de fs. 127 a 131 del legajo de saneamiento, si bien efectúa relación del trámite agrario con expediente Nº 49822 del predio "San Miguelito II" que cuenta con Resolución Suprema Nº 203162 de 29 de octubre de 1987 otorgando derecho propietario a favor de Nicolás Encinas Gutiérrez, identificando por tal el predio, su denominación y su titular; sin embargo, incongruentemente menciona que dichos antecedentes agrarios se encuentran "sobrepuestos" a la mensura efectuada en el proceso de saneamiento en análisis, basándose en la información y sugerencia emitida en ese sentido en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAM-SIM- V.A.S. INF.: Nº 846/2010 de 01 de diciembre de 2010 cursante de fs. 119 a 121, confirmando con dicha determinación la imprecisión e irregularidad en que se incurrió en la identificación de la denominación del predio y su titular al momento del Relevamiento de Información en Campo, que pese a contar con información técnica de relevamiento de expedientes agrarios del ExConsejo Nacional de Reforma Agraria que acredita la dotación efectuada del predio denominado "San Miguelito II" a favor de Nicolás Encinas Gutiérrez obtenido por el mismo INRA, se procedió a efectuar las actividades propias del proceso de saneamiento consignando erróneamente al predio a sanear con la denominación de "San Roque" y prescindiendo identificar a su titular, ingresando de éste modo a efectuar consideraciones incoherentes y confusas, afectando por todo ello el derecho al debido proceso, siendo que el Informe en Conclusiones es indudablemente la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, dada la finalidad y trascendencia de determinar fundada y motivadamente la situación jurídica del predio y de su titular que derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes según el caso, incurriendo por tal el INRA en la vulneración de lo previsto por el art. 304-b) del D.S. N° 29215 que amerita reponer.

c) Con relación a que en el proceso de saneamiento de referencia se dictó Resolución Administrativa en base al art. 67-II, numeral 2) de la L. Nº 1715, cuando debía emitirse Resolución Suprema en mérito a los antecedentes agrarios y en aplicación del numeral 1) de la indicada normativa agraria; amerita señalar que, conforme determina el art. 67 de la L. Nº 1715, a la conclusión del proceso de saneamiento, se dictará Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubiere emitido títulos ejecutoriales, y se dictará Resolución Administrativa del Director del INRA, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro del caso anterior, estableciendo por tal la norma con meridiana claridad los presupuestos que determinan el tipo de resolución que se emitirá a la conclusión del proceso de saneamiento. En el caso sub lite, por la relación y análisis efectuado en los numerales precedentes, se tiene que el predio que fue sometido al proceso de saneamiento con la denominación errónea de "San Roque", cuando el mismo en realidad se denomina "San Miguelito II", cuenta con antecedentes de proceso agrario de dotación a favor de Nicolás Encinas Gutiérrez con expediente Nº 49822, habiéndose emitido Sentencia de 14 de agosto de 1984, Auto de Vista de 17 de abril de 1985 y Resolución Suprema Nº 203162 de 29 de octubre de 1987 , tal cual se desprende de dicho expediente agrario cursante de fs. 1 a 22, Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. Nº 371/2010 de fs. 23 a 38 e Informe en Conclusiones de fs. 127 a 131 del legajo de saneamiento; así también lo reconoce la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0966/2011 de 12 de julio de 2011 motivo de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo cursante de fs. 162 a 164 del indicado legajo de saneamiento, al mencionar en la parte resolutiva primera: "DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE TITULACION de la Resolución Suprema No. 203162 de fecha 29 de octubre de 1987 y el Expediente Agrario de dotación No. 49822 emitido a favor de NICOLAS ENCINAS GUTIERREZ, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado "SAN MIGUELITO II" con la superficie 1479.0200 ha...." (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponden); del mismo modo, se tiene acreditado, con tales antecedentes, la tradición del predio "San Miguelito II" desde su propietario inicial Nicolás Encinas Gutiérrez hasta los actuales propietarios, los demandantes Gabriel Isaías Flores Perrogón y Evert Durán Rodríguez, conforme se desprende de los Formularios de Folio Real y Certificado de Tradición emitido por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, así como del documento de transferencia de fs. 24 y vta. y Testimonio de fs. 25 a 26 y vta. de obrados; en ese contexto, al haberse emitido Resolución Suprema de dotación respecto del predio "San Miguelito II", sometido como fue a proceso de saneamiento, a la conclusión del mismo y en observancia de lo previsto por el art. 67-II-1) de la L.Nº 1715, correspondía emitir Resolución Suprema por parte del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, conforme prevé el art. 336-b), parágrafo segundo, del D.S. Nº 29215, lo que implica que la emisión de la mencionada Resolución Administrativa RA-SS Nº 0966/2011 de 12 de julio de 2011 por parte del Director Nacional del INRA, está viciada de nulidad, al no corresponder a dicha autoridad dictar Resolución Administrativa cuando el predio que fue sometido a saneamiento cuenta con Resolución Suprema de dotación como es el caso de la mencionada propiedad denominada "San Miguelito II", careciendo en consecuencia su emisión de validez legal al vulnerar el INRA la normativa antes mencionada, lo que amerita reponer en sede administrativa, emitiendo Resolución Suprema correspondiente como corresponde en derecho.

Al margen de lo anterior, amerita señalar que la indicada Resolución Administrativa RA-SS Nº 0966/2011 de 12 de julio de 2011, incurre en la misma imprecisión e irregularidad en cuanto a la identificación y precisión de la denominación del predio y de su titular, que fue evidenciada en los informes que le precedieron descritos y analizados anteriormente, puesto que por un lado, en la parte resolutiva primera declara la improcedencia de titulación del predio "San Miguelito II" y por otra, en la parte resolutiva tercera, declara la ilegalidad de la posesión del predio "San Roque", como si se fueran dos predios distintos, siendo que por lo analizado precedentemente, se trata del mismo predio de acuerdo a la documentación mencionada y se denomina "San Miguelito II", lo que determina aún más la ilegalidad de la mencionada resolución administrativa motivo de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo.

Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria que dio origen a la Resolución Administrativa impugnada, conforme al análisis y fundamento descritos en la parte considerativa de la presente Sentencia, lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 39, subsanada por memorial de fs. 48 de obrados, interpuesta por Gabriel Isaías Flores Perrogón y Evert Durán Rodríguez, representados por Daniel Soliz Molina, contra el Director Nacional a.i. de INRA; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0966/2011 de 12 de julio de 2011, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, a partir de la notificación correcta y legal que debe efectuar con la resoluciones de inicio de procedimiento para luego continuar con el desarrollo de las diferentes etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final que corresponda, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige dicho trámite administrativo y el resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "San Roque" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de criterio diferente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.