En la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional, se ha impugnado la Resolución Suprema Nº 227688 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 001, de la propiedad "Jerusalen", ubicada en el cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, argumentando:
a) la falta de registro de marca que guarde relación con proceso de saneamiento y el beneficiario, ya que en pericias de campo no se demostró el cumplimiento de la FES incumpliendo la Ley Nº 80 al no probar la propiedad sobre el ganado, puesto que el Registro de Marca pertenece al predio "Anduare" y no al predio "Jerusalen" y;
b) la ubicación geográfica del expediente agrario y su sobreposición con la zona "G" de Colonización, teniendo en cuenta que el predio "Jerusalen", se sobrepone en 100% sobre la Zona "G" de Colonización".
"Amerita referir, que la Etapa de Pericias de Campo fueron realizadas en julio de 1999 en vigencia del D.S. N° 24784, reglamento de la Ley N° 1715, normativa que no establecía de manera expresa los parámetros para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, es decir que no exigía la presentación del Registro de Marca de Ganado; asimismo, se evidencia que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 12 de junio de 2001, es emitido en vigencia del D.S. N° 25763 cuyo art. 238-III-c) refiere: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..."(sic)
Por otro lado, el art. 2 de la Ley N° 80 prevé: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."(sic); en este entendido, el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, primer Reglamento de la Ley N° 80, en su parte introductiva establecía: "Que es necesario establecer un Registro Único de Marcas, Señales y Carimbos validos en el territorio nacional, para otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, para apoyar a la lucha contra el abigeato y coadyuvar con el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa; declarado prioridad nacional por la Ley Nº 2215 de 11 de junio de 2001."(sic); y, el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, actual reglamento de la citada Ley, igualmente en su parte introductiva establece: "Que la Ley Nº 80, señala que la nomenclatura de marcas y señales es el medio para probar la propiedad ganadera y que cualquier persona que posea, conduzca, compre o retenga ganado cuya filiación no esté registrada será sancionado como abigeatista, determinándose la obligatoriedad de recabar la guía de movimiento de ganado."(sic)
De la normativa expuesta, se puede inferir que el registro de la marca de ganado es el medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no la correspondencia del ganado con el predio, como erróneamente indica la parte actora, no existiendo la exigencia de que la marca de ganado corresponda al predio sujeto a saneamiento."
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia se mantiene incólume la Resolución Suprema Nº 227688 de 13 de noviembre de 2007, con todos sus efectos legales, conforme a los argumentos siguientes:
a) si bien es cierto que el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 antes descrito, invocado por la parte actora como vulnerado, establece que se debe constatar la existencia del registro de Marca de Ganado en la etapa de Pericias de Campo, no es menos cierto que al haber presentado el beneficiario la Certificación del Registro de Marca de Ganado antes de la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en uso de su derecho establecido en el art. 240 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, quedó subsanado la inexistencia verificada de la misma en Pericias de Campo, siendo este un aspecto formal que fue debidamente acreditado en su momento, no enervando en lo absoluto lo verificado in situ; por lo que no se evidencia vulneración legal en que el INRA hubiera incurrido en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Jerusalen" en los términos expuestos en la demanda, menos el art. 41 de la Ley N° 1715 y art. 1 de la Ley N° 80 citados por la parte actora y;
b) no se ha vulnerado los arts. 176-I, 181, 182 y 244 del D.S. N° 25763, art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905, art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715 y los arts. 320 y 321-I-a) del D.S. N° 29215, señalados por la parte actora, porque no existe precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario N° 30348 y el predio "Jerusalen" se encuentre sobrepuesto a la Zona de Colonización "G"; consiguientemente, no se evidencia vulneración a la citada normativa por parte del INRA.
PRECEDENTE 1
El registro de la marca de ganado es el medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no la correspondencia del ganado con el predio, no existiendo la exigencia de que la marca de ganado corresponda al predio sujeto a saneamiento.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 0076/2018
"...se puede establecer que la ausencia del nombre del predio, en el Registro de Marca, no es un elemento determinante para presumir que las cabezas de ganado identificadas en pericias de campo no pertenezcan a los beneficiarios del predio "Alsacia", menos cuando este, no es exigido por ley; por tanto, no vendría a ser causal de nulidad ni objeto de observación, mucho más cuando la parte actora, no acreditó fehacientemente que la titularidad de dicho ganado pertenezca a otro propietario y sea de diferente predio..."
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 36/2017
"En relación a que el Registro de Marca de Ganado presentado por Mario Alpire Montero, pertenecería al predio denominado "San Pablo" y no así al predio "Penocal", lo que implicaría que el mismo no habría acreditado con documentos idóneos que el ganado correspondería al predio objeto de saneamiento y a su propiedad y por la observación de que parte del ganado se encontraba en el monte al momento del conteo, considera el demandante que tales circunstancias dan lugar a establecer "fraude en la verificación de la FES"; corresponde precisar, que el señalado Registro de Marca de Ganado N° 0069/79 (fs. 79 de los antecedentes) presentado por Mario Alpire Montero en la etapa de Campo a efectos del saneamiento, se encuentra registrado a su nombre y si bien hace mención a que el ganado con dicha marca se encuentra en el predio "San Pablo" de propiedad de Mario Alpire Montero, debe considerarse que tal Registro de Marca de Ganado data de 20 de septiembre de 1979, es decir antes de que dicho propietario adquiera el predio "Penocal" en 13 de agosto de 1980, tal como se constata en el testimonio de transferencia de fs. 83 a 85 de los antecedentes; es decir que acreditó el interesado contar con Registro de Marca de ganado anterior a la adquisición del predio "Penocal", no existiendo norma legal vigente al momento de la verificación en campo y la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro, menos aun que el registro de una determinada Marca de Ganado esté afectada a un predio exclusivamente"
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 097/2017
En la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional, se ha impugnado la Resolución Suprema Nº 227688 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 001, de la propiedad "Jerusalen", ubicada en el cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, argumentando:
a) la falta de registro de marca que guarde relación con proceso de saneamiento y el beneficiario, ya que en pericias de campo no se demostró el cumplimiento de la FES incumpliendo la Ley Nº 80 al no probar la propiedad sobre el ganado, puesto que el Registro de Marca pertenece al predio "Anduare" y no al predio "Jerusalen" y;
b) la ubicación geográfica del expediente agrario y su sobreposición con la zona "G" de Colonización, teniendo en cuenta que el predio "Jerusalen", se sobrepone en 100% sobre la Zona "G" de Colonización".
"Que, el Certificado de Registro de Marca cursante a fs. 63 de la carpeta de saneamiento, si bien es emitido el 20 de marzo de 2001, no establece en qué fecha fue efectuado dicho registro, y considerando que la marca registrada es coincidente con la verificada y registrada en la Ficha Catastral cursante a fs. 25 y vta., así como en la Ficha de Verificación de Datos en el Predio cursante a fs. 27, ambas de la carpeta de saneamiento, se presume que el Registro de Marca fue realizado antes de efectuarse el proceso de saneamiento del predio "Jerusalen"; que, si bien es cierto que el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 antes descrito, invocado por la parte actora como vulnerado, establece que se debe constatar la existencia del registro de Marca de Ganado en la etapa de Pericias de Campo, no es menos cierto que al haber presentado el beneficiario la Certificación del Registro de Marca de Ganado antes de la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en uso de su derecho establecido en el art. 240 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, quedó subsanado la inexistencia verificada de la misma en Pericias de Campo, siendo este un aspecto formal que fue debidamente acreditado en su momento, no enervando en lo absoluto lo verificado in situ.
En este entendido, el pretender negar la propiedad del beneficiario sobre el ganado existente y verificado en la etapa de Pericias de Campo del predio "Jerusalen" acreditado por el beneficiario Genaro Illescas Romero, como pretende la parte actora, significa desconocer la normativas antes descrita; consiguientemente, no se evidencia vulneración legal en que el INRA hubiera incurrido en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Jerusalen" en los términos expuestos en la demanda, menos el art. 41 de la Ley N° 1715 y art. 1 de la Ley N° 80 citados por la parte actora."
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia se mantiene incólume la Resolución Suprema Nº 227688 de 13 de noviembre de 2007, con todos sus efectos legales, conforme a los argumentos siguientes:
a) si bien es cierto que el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 antes descrito, invocado por la parte actora como vulnerado, establece que se debe constatar la existencia del registro de Marca de Ganado en la etapa de Pericias de Campo, no es menos cierto que al haber presentado el beneficiario la Certificación del Registro de Marca de Ganado antes de la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en uso de su derecho establecido en el art. 240 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, quedó subsanado la inexistencia verificada de la misma en Pericias de Campo, siendo este un aspecto formal que fue debidamente acreditado en su momento, no enervando en lo absoluto lo verificado in situ; por lo que no se evidencia vulneración legal en que el INRA hubiera incurrido en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Jerusalen" en los términos expuestos en la demanda, menos el art. 41 de la Ley N° 1715 y art. 1 de la Ley N° 80 citados por la parte actora y;
b) no se ha vulnerado los arts. 176-I, 181, 182 y 244 del D.S. N° 25763, art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905, art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715 y los arts. 320 y 321-I-a) del D.S. N° 29215, señalados por la parte actora, porque no existe precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario N° 30348 y el predio "Jerusalen" se encuentre sobrepuesto a la Zona de Colonización "G"; consiguientemente, no se evidencia vulneración a la citada normativa por parte del INRA.
PRECEDENTE 2
Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo y antes de la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, queda subsanada la inexistencia verificada de la misma en Pericias de Campo, no enervando en lo absoluto lo verificado in situ, acreditándose con ello el cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 86/2019
"...En el caso en examen, de los datos cursantes en la Ficha Catastral cursante de fs. 70 a 71 de los antecedentes, en el ítem 46 (Marca), se consigna marca de ganado, pero no el registro que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado en el predio "El Curichon"; asimismo, de la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 119 a 123, en el punto 3 (Relación de Pericias de Campo) se verifica que se habría intimado al beneficiario a presentar su registro de marca de ganado, otorgándole plazo hasta la etapa de Exposición Pública de Resultados"
En la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional, se ha impugnado la Resolución Suprema Nº 227688 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 001, de la propiedad "Jerusalen", ubicada en el cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, argumentando:
a) la falta de registro de marca que guarde relación con proceso de saneamiento y el beneficiario, ya que en pericias de campo no se demostró el cumplimiento de la FES incumpliendo la Ley Nº 80 al no probar la propiedad sobre el ganado, puesto que el Registro de Marca pertenece al predio "Anduare" y no al predio "Jerusalen" y;
b) la ubicación geográfica del expediente agrario y su sobreposición con la zona "G" de Colonización, teniendo en cuenta que el predio "Jerusalen", se sobrepone en 100% sobre la Zona "G" de Colonización".
"Considerando que el referido informe no cursa en la carpeta de saneamiento del predio "Jerusalen" y existiendo contradicción con lo establecido en el punto 3.1. Variables Técnicas del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de junio de 2001 cursante de fs. 67 a 73 de la carpeta de saneamiento, que indica que el predio "Jerusalen" no presenta sobreposición con áreas clasificadas ni otros predios, este ente jurisdiccional, mediante Auto de 15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 232 de obrados, solicitó al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental el análisis técnico respectivo, quien mediante Informe Técnico TA-G Nº 071/2016 de 4 de octubre de 2016 cursante a fs. 235 a 245 de obrados, concluye ... este Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona "G"..." (sic)
"
En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario N° 30348 y el predio "Jerusalen" se encuentre sobrepuesto a la Zona de Colonización "G"; consiguientemente, no se evidencia vulneración a la citada normativa por parte del INRA, como lo expuso la parte actora.
Por los extremos desglosados precedentemente, se establece claramente que la Resolución Suprema Nº 227688 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "Jerusalen", no vulnera los arts. 176-I, 181, 182 y 244 del D.S. N° 25763, art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905, art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715 y los arts. 320 y 321-I-a) del D.S. N° 29215, señalados por la parte actora."
La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia se mantiene incólume la Resolución Suprema Nº 227688 de 13 de noviembre de 2007, con todos sus efectos legales, conforme a los argumentos siguientes:
a) si bien es cierto que el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 antes descrito, invocado por la parte actora como vulnerado, establece que se debe constatar la existencia del registro de Marca de Ganado en la etapa de Pericias de Campo, no es menos cierto que al haber presentado el beneficiario la Certificación del Registro de Marca de Ganado antes de la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en uso de su derecho establecido en el art. 240 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, quedó subsanado la inexistencia verificada de la misma en Pericias de Campo, siendo este un aspecto formal que fue debidamente acreditado en su momento, no enervando en lo absoluto lo verificado in situ; por lo que no se evidencia vulneración legal en que el INRA hubiera incurrido en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Jerusalen" en los términos expuestos en la demanda, menos el art. 41 de la Ley N° 1715 y art. 1 de la Ley N° 80 citados por la parte actora y;
b) no se ha vulnerado los arts. 176-I, 181, 182 y 244 del D.S. N° 25763, art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905, art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715 y los arts. 320 y 321-I-a) del D.S. N° 29215, señalados por la parte actora, porque no existe precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario N° 30348 y el predio "Jerusalen" se encuentre sobrepuesto a la Zona de Colonización "G"; consiguientemente, no se evidencia vulneración a la citada normativa por parte del INRA.
PRECEDENTE 3
Al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental, no puede establecer de manera cierta que la ubicación de un predio, se encuentre sobrepuesto a la Zona de Colonización "G".
Que, respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental ha establecido dentro de su línea jurisprudencial referida en las Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015, S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016, S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016 y S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 entre otras, el siguiente entendimiento:
"Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."(sic)
Sentencia Agroambiental S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015
Sentencia Agroambiental S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015
Sentencia Agroambiental S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015
Sentencia Agroambiental S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016
Sentencia Agroambiental S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016
Sentencia Agroambiental S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016
Sentencia Agroambiental S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016
Sentencia Agroambiental S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016
Sentencia Agroambiental S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016
MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO
El registro de la marca de ganado es el medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no la correspondencia del ganado con el predio, no existiendo la exigencia de que la marca de ganado corresponda al predio sujeto a saneamiento. (SAN-S1-0003-2017)
MARCA DE GANADO, PROCEDIMIENTO
Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo y antes de la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, queda subsanada la inexistencia verificada de la misma en Pericias de Campo, no enervando en lo absoluto lo verificado in situ, acreditándose con ello el cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera.(SAN-S1-0003-2017)