SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2017

Expediente: Nº 1024/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Tierras

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 24 de enero de 2017

 

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestaciones, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 16 a 20 de obrados, el Viceministro de Tierras Jorge Jesús Barahona Rojas, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 227688 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 001, de la propiedad "Jerusalen", ubicada en el cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, argumentando:

1. La falta de registro de marca que guarde relación con proceso de saneamiento y el beneficiario.

Manifiesta, que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, en la Ficha Catastral de 18 de julio de 1999 (fs. 25), el beneficiario declaró: "punto V (Datos del predio o poseedor del predio): Ítem 20, 21 y 22, Nombre, Apellido Paterno y Materno: "Gerardo" Illescas Romero; Ítem 25, nombre del primer beneficiario: Hipólito Hoyos Durán; Punto VII (Producción y Marca de Ganado): Ítem 45, se declara 200 cabezas de ganado vacuno nelor / cebu, Ítem 46 y 47: Registro de Marca "g", no registrado ante autoridad competente"; información que habría sido verificada en la Ficha de Verificación de Datos en el predio (fs. 27); indica, que a fs. 63 de la carpeta de saneamiento, cursa el Registro de Marca de 20 de marzo de 2001, la cual señala que "Gerardo" Illesca Romero, tiene inscrito ante el Agente Municipal de Carandayti, su Marca de Fierro para la propiedad denominada "ANDUARE".

Refiere, que el informe de Evaluación Técnico Jurídica de 12 de junio de 2001 (fs. 67), concluyó indicando que el predio cumplía la Función Económica Social, sobre la superficie de 1500.0000 ha., por haberse demostrado la existencia de 200 cabezas de ganado al interior del predio "Jerusalen" y que el expediente agrario Nº 30348 guarda relación con el proceso de saneamiento, encontrándose afectado de vicios de nulidad relativa, sugiriendo se emita una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión sobre la superficie de 1500.0000 ha., a favor de Genaro Illescas Romero, emitiéndose la Resolución Suprema Nº 227688 de 13 de noviembre de 2007.

Citando el art. 238 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, art. 41 de la Ley Nº 1715, art. 1 de la Ley Nº 80, refiere que en pericias de campo no se demostró el cumplimiento de la FES incumpliendo la Ley Nº 80 al no probar la propiedad sobre el ganado, puesto que el Registro de Marca pertenece al predio "Anduare" y no al predio "Jerusalen".

2. Ubicación geográfica del expediente agrario y su sobreposición con la zona "G" de Colonización.

Manifiesta, que el Viceministerio de Tierras, a través la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras (UTNIT), mediante informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0070-2012 de 12 de octubre de 2012, el cual señala dentro de sus consideraciones: Punto 4. Otros aspectos que se consideran relevantes...De acuerdo a base de datos de áreas clasificadas: Parques Nacionales Áreas Naturales de Manejo Integrado, Reservas Forestales y Zonas de Colonización (Fuente INRA) el predio JERUSALEN, se sobrepone en 100% sobre la Zona "G" de Colonización"; haciendo referencia textual de los arts. 176-I, 181, 182 y 244 del D.S. N° 25763, el art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905, art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715, arts. 320 y 321-I-a) del D.S. N° 29215, refiere, que el predio se encuentra en una zona destinada a la colonización, por lo que el expediente agrario N° 30348 se encuentra con vicio de nulidad absoluta.

Indica, que de lo expuesto se establece la ilegalidad en la emisión del Título Ejecutorial Nº PT0091412 y la sustanciación del expediente agrario Nº 30348.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la nulidad de la Resolución Impugnada y la anulación de obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídica, debiendo reencauzarse el proceso en estricto apego a la normativa.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 16 de junio de 2014, cursante a fs. 26 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, disponiéndose se ponga en conocimiento la demanda, al tercer interesado Genaro Illescas Romero.

Que, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 75 a 77 vta. de obrados, responde a la demanda en forma negativa señalando:

Con relación a la sobreposición del predio objeto del proceso de saneamiento en un 100% sobre la Zona "G" de Colonización, es evidente que mediante D.S. de 25 de abril de 1905, se clasifica a diversas zonas del país como zonas de colonización, dentro de las cuales se encuentra la Zona "G" ubicada al interior del departamento de Chuquisaca, en la entonces provincia del Acero, que fue creada mediante Ley del 13 de octubre de 1840; en ese sentido, describiendo la Ley de 6 de noviembre de 1958 que establece: "todas la tierra que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos a los tramites de la ley, con excepción de aquellas zonas que mediante la Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agriculturas" (sic), concordante con el D.S. de 25 de abril de 1905 que establece: art. 1: "Señalándose como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: Zona G. departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el centro del oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados" (sic), haciendo notar que la norma se limita a señalar que la zona de colonización comprenderá el centro y el oriente de dicha provincia.

Señala, que la ex provincia Acero, pertenecía al departamento de Chuquisaca, que abarcaba en su oportunidad hasta el territorio paraguayo, como se demuestra por los mapas geográficos de la época y los estudios y trabajos literarios realizados sobre dicha provincia, entre las cuales cita la obra "El Bosquejo Estadístico" del ilustre jurisconsulto Dr. José María Dalence, que demuestra el cuadrilongo de la provincia Acero, que abarca parte inclusive de lo que ahora es la Republica del Paraguay, aspecto que se modifica en la contienda bélica del año 1932.

Señala, que mediante el D.S. N° 2913 de 27 de diciembre de 1951, la provincia Acero, pasó a denominarse provincia "Hernando Siles", por lo que el D.S. de 25 de abril de 1905, como la Ley de 6 noviembre de 1958, se encuentran vigentes, localizándose el predio "Jerusalen" dentro de lo que ahora es la provincia "Luis Calvo" (antes provincia Acero), aspecto que debe ser valorado ha momento de dictar el fallo; debiendo considerarse que en el proceso de saneamiento, se aplicó la Ley Nº 1715 y sus Reglamentos Agrarios aprobados por D.S. Nº 24784, D.S. N° 25763 y D.S. Nº 29215.

Con relación a la mala valoración de la Fundación Social; refiere que es evidente que la Ley Nº 80, de 5 de enero de 1961 en su art. 2, señala la obligatoriedad que tiene todo ganadero de hacer registrar en las Alcaldías de sus residencias, Inspectoras de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños, siendo evidente que la Marca de Ganado declarada por el beneficiario es la marca "g", asimismo en el ítem 47 de la Ficha Catastral como en la Ficha de Verificación de Datos en el predio, no se tiene registrada la existencia de Registro de Marca de Ganado; en tal sentido y conforme al art. 159 del D.S. Nº 29215, en el primer párrafo señala: "El Instituto de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal y cualquier otra es complementaria".

Con estos argumentos, pide considerar lo expuesto a momento de emitir la correspondiente Sentencia.

Que, el codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su representante Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 82 a 84 vta., de obrados, realizando un resumen de la demanda y los puntos expuestos en la misma, contesta bajo los siguientes argumentos:

Realizando cita de los actuados ejecutados dentro del proceso de saneamiento del predio "Jerusalen", indica que el Decreto de 25 de abril de 1905, en su artículo primero señala como una de las zonas reservadas a la colonización la Zona "G" al departamento de Chuquisaca, provincia Acero, que comprenderá el centro y el oriente de dicha provincia, con una superficie de 67.750 Km2, estableciéndose que el mismo, no cuenta con los suficientes elementos técnicos de mensura o de levantamiento topográfico precisos, que demuestren con exactitud y de forma definitiva los límites y colindancias de dicha Zona "G" destinada a la colonización, simplemente constituye la superficie total, aspecto reconocido en el art. 4º del citado Decreto de 25 de abril de 1905, siendo éste simplemente referencial, puesto que no es exacto, preciso ni genérico en cuanto a sus límites y colindancias, por lo que siendo inexacto y sin límites precisos, no se puede afirmar que el predio "Jerusalen" se encuentre sobrepuesto en la Zona "G" de Colonización.

Señala, que de la revisión de los actuados y verificado en campo el cumplimiento del precepto constitucional plasmado en el art. 166 de la CPE vigente en su momento, que resguarda el principio fundamental del trabajo, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, como requisito obligatorio para el reconocimiento del derecho propietario de cualquier persona, como se refleja en la documentación generada a momento de realizar las pericias de campo sobre dicha propiedad y que esta reflejado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante a fojas 67 a 73 del expediente de saneamiento, habiéndose cumplido lo dispuesto por el art. 176 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, siendo que a cabalidad se procedió a la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, a objeto de realizar el correspondiente análisis técnico legal sugiriendo la prosecución del proceso de saneamiento, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento del predio "Jerusalen", de acuerdo a la metodología y legislación prevista para este efecto, estableciéndose que no se presenta sobreposición alguna con áreas clasificadas, por tanto, el INRA adecuó sus actos conforme a la normativa legal agraria vigente en su debida oportunidad.

Con estos argumentos, solicita se tenga presente lo manifestado, considerado de forma primordial el carácter social que rige el procedimiento agrario, el cual busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y legislación agraria especifica.

Que, la parte actora ejerce su derecho de réplica a los memoriales de contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memoriales cursantes de fs. 126 a 128 vta. y de fs. 135 a 138 respectivamente de obrados, reiterando en ambos memoriales, los argumentos esgrimidos en la demanda.

Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, ejerce su derecho de dúplica, mediante memorial cursante a fs. 149 de obrados, ratificándose in extenso en su memorial de respuesta a la demanda.

Que, del informe N° 326/2016 de 26 de agosto de 2016 cursante a fs. 226 y vta. de obrados, emitido por Secretaria de Sala Primera, se establece que la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no ejerció su derecho de dúplica; asimismo, el tercero interesado Genaro Illescas Romero fue notificado mediante Edictos cursante de fs. 221 a 222 de obrados, no habiéndose apersonado al presente proceso.

Que, en el presente proceso, por Auto de 15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 232 de obrados, se procede a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando al profesional Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud que es sustentada en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga competencia al juez, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 .

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento, el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Jerusalen" se establece lo siguiente:

1. Con relación a la falta de registro de marca que guarde relación con proceso de saneamiento y el beneficiario.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene:

A fs. 25 y vta., cursa la Ficha Catastral de 18 de julio de 1999, que en el punto VIII. Producción y Marca de Ganado, Ítem 45, se declara 200 cabezas de ganado vacuno criollo / cebú, Ítem 46 y 47: Registro de Marca "g".

A fs. 27 cursa la Ficha de Verificación de Datos en el Predio, que también hace referencia a la existencia de la Marca de ganado, sin registro.

A fs. 37 cursa el Formulario de Registro de Documentación en el que se establece la presentación del Registro de Marca.

A fs. 63 cursa la Certificación de la Agente Municipal del cantón de Carandaytí, que establece que Genaro Illescas Romero es propietario de la marca "g" que utiliza para marcar su ganado vacuno que pastorea en la propiedad rústica denominada "Anduare".

De fs. 67 a 73 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que en el punto 2.4. Relación de Datos de Pericias de Campo, refiere la presentación del Registro de Marca.

Amerita referir, que la Etapa de Pericias de Campo fueron realizadas en julio de 1999 en vigencia del D.S. N° 24784, reglamento de la Ley N° 1715, normativa que no establecía de manera expresa los parámetros para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, es decir que no exigía la presentación del Registro de Marca de Ganado; asimismo, se evidencia que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 12 de junio de 2001, es emitido en vigencia del D.S. N° 25763 cuyo art. 238-III-c) refiere: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..."(sic)

Por otro lado, el art. 2 de la Ley N° 80 prevé: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."(sic); en este entendido, el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, primer Reglamento de la Ley N° 80, en su parte introductiva establecía: "Que es necesario establecer un Registro Único de Marcas, Señales y Carimbos validos en el territorio nacional, para otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, para apoyar a la lucha contra el abigeato y coadyuvar con el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa; declarado prioridad nacional por la Ley Nº 2215 de 11 de junio de 2001."(sic); y, el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, actual reglamento de la citada Ley, igualmente en su parte introductiva establece: "Que la Ley Nº 80, señala que la nomenclatura de marcas y señales es el medio para probar la propiedad ganadera y que cualquier persona que posea, conduzca, compre o retenga ganado cuya filiación no esté registrada será sancionado como abigeatista, determinándose la obligatoriedad de recabar la guía de movimiento de ganado."(sic)

De la normativa expuesta, se puede inferir que el registro de la marca de ganado es el medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no la correspondencia del ganado con el predio, como erróneamente indica la parte actora, no existiendo la exigencia de que la marca de ganado corresponda al predio sujeto a saneamiento.

Que, el Certificado de Registro de Marca cursante a fs. 63 de la carpeta de saneamiento, si bien es emitido el 20 de marzo de 2001, no establece en qué fecha fue efectuado dicho registro, y considerando que la marca registrada es coincidente con la verificada y registrada en la Ficha Catastral cursante a fs. 25 y vta., así como en la Ficha de Verificación de Datos en el Predio cursante a fs. 27, ambas de la carpeta de saneamiento, se presume que el Registro de Marca fue realizado antes de efectuarse el proceso de saneamiento del predio "Jerusalen"; que, si bien es cierto que el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 antes descrito, invocado por la parte actora como vulnerado, establece que se debe constatar la existencia del registro de Marca de Ganado en la etapa de Pericias de Campo, no es menos cierto que al haber presentado el beneficiario la Certificación del Registro de Marca de Ganado antes de la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en uso de su derecho establecido en el art. 240 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, quedó subsanado la inexistencia verificada de la misma en Pericias de Campo, siendo este un aspecto formal que fue debidamente acreditado en su momento, no enervando en lo absoluto lo verificado in situ.

En este entendido, el pretender negar la propiedad del beneficiario sobre el ganado existente y verificado en la etapa de Pericias de Campo del predio "Jerusalen" acreditado por el beneficiario Genaro Illescas Romero, como pretende la parte actora, significa desconocer la normativas antes descrita; consiguientemente, no se evidencia vulneración legal en que el INRA hubiera incurrido en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Jerusalen" en los términos expuestos en la demanda, menos el art. 41 de la Ley N° 1715 y art. 1 de la Ley N° 80 citados por la parte actora.

2. Con relación a la ubicación geográfica del expediente agrario Nº 30348 y su sobreposición con la zona "G" de Colonización .

De la revisión de obrados, se tiene que al momento de interponerse la presente demanda contenciosa administrativa, la parte demandante adjunta el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0070-2012 de 12 de octubre de 2012 cursante de fs. 11 a 15 de obrados, elaborado por el Viceministerio de Tierras, mismo que en el punto 2. c) refiere: "Digitalizado que fuere el plano del expediente Nº 30348 (JERUSALEN) se observa sobreposición con el predio mensurado JERUSALEM en un 100 %,..."(sic); asimismo, en el punto 4. Otros aspectos relevantes, indica: "De acuerdo a la base de datos de áreas clasificadas: "Parques Nacionales y Áreas Naturales de Manejo Integrado, Reservas Forestales y Zonas de Colonización (fuente INRA) el predio JERUSALEM, se sobrepone en un 100 % a la zona G de colonización." (sic)

Considerando que el referido informe no cursa en la carpeta de saneamiento del predio "Jerusalen" y existiendo contradicción con lo establecido en el punto 3.1. Variables Técnicas del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de junio de 2001 cursante de fs. 67 a 73 de la carpeta de saneamiento, que indica que el predio "Jerusalen" no presenta sobreposición con áreas clasificadas ni otros predios, este ente jurisdiccional, mediante Auto de 15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 232 de obrados, solicitó al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental el análisis técnico respectivo, quien mediante Informe Técnico TA-G Nº 071/2016 de 4 de octubre de 2016 cursante a fs. 235 a 245 de obrados, concluye refiriendo: "Con relación al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, se realizo el análisis de toda la documentación enunciada en el precitado auto para su posterior interpretación técnica sobre el Mapa Histórico de 1858 y 1904 y normas de creación, evidenciándose que los datos existentes en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona "G" ., no son graficables , por haberse identificado información contradictoria entre la que contiene el mapa de 1904 y la reflejada en la Ley de 10 de noviembre de 1898, no existen datos precisos que nos permitan delimitar y/o precisar la superficie y mucho menos los límites de la zona central y oriental (centro y oriente como precisa el Decreto de 25 de abril de 1905), por todos los procedimientos técnicos y jurídicos analizados en la documentación de las normas de creación, Mapa Histórico de 1858 y 1904, el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona "G"..." (sic)

Que, respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental ha establecido dentro de su línea jurisprudencial referida en las Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015, S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016, S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016 y S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 entre otras, el siguiente entendimiento:

"Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."(sic)

En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario N° 30348 y el predio "Jerusalen" se encuentre sobrepuesto a la Zona de Colonización "G"; consiguientemente, no se evidencia vulneración a la citada normativa por parte del INRA, como lo expuso la parte actora.

Por los extremos desglosados precedentemente, se establece claramente que la Resolución Suprema Nº 227688 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "Jerusalen", no vulnera los arts. 176-I, 181, 182 y 244 del D.S. N° 25763, art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905, art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715 y los arts. 320 y 321-I-a) del D.S. N° 29215, señalados por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 16 a 20 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en consecuencia se declara incólume la Resolución Suprema Nº 227688 de 13 de noviembre de 2007, con todos sus efectos legales.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Jerusalen" remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo a dicha institución.

No firma la Magistrada Paty Yola Paucara Paco por ser primera Magistrada Relatora de voto disidente.

PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL CURSANTE DE FS. 251 a 252 vta. DE OBRADOS.

Habiendo sido notificada con el Informe RA-G N° 071/2016 la parte actora el 17 de octubre de 2016 de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 248 de obrados y presentado el memorial de referencia el 25 de octubre de 2016 tal cual consta en el sello de recepción del mismo, consiguientemente fuera del término de los tres días previsto en el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; por consecuencia, estese a la presente Sentencia.

Al otrosí.- Se tiene como abogado copatrocinante a Walter Martínez Espíndola.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.