SAN-S1-0002-2017

Fecha de resolución: 17-01-2017
Ver resolución Imprimir ficha

El Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 222350 de 30 de marzo de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde, respecto al polígono N° 3, y la propiedad denominada “Las Lajas” ubicada en el cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo el argumento de cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES), así expresado:

1.- Existencia de contradicción, entre el resultado obtenido en el formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S. que sugiere consolidar una superficie de 887.6213 ha. y lo sugerido por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 039/2000 de 20 de noviembre de 2000, que desconociendo la información obtenida en campo, en base a la certificación de la Asociación de Ganaderos de Concepción AGACON de noviembre de 2000, ilegalmente incrementó la superficie del predio de 887.6213 ha a 1689.3117 ha., vulnerando el art. 239-I-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y respecto a que los funcionarios del INRA, no constataron la marca de ganado ni el registro respectivo, del predio “Las Lajas”; como tampoco la beneficiaria Ignacia Nancy Rivera de Ribera acreditó con documentación idónea la titularidad sobre las cabezas de ganado registrado en Pericias de campo, incumpliendo lo previsto por los arts. 1 y siguientes de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

2.- Que el Informe INF/VT/DGDT/UNIT/0004-2014 determinó que el predio mensurado en proceso de saneamiento “Las Lajas”, se sobrepone al área del expediente agrario N° 32775 (Las Lajas), en un 74,3% aprox., de tal manera que el 25.7% se encontraría desplazado del antecedente agrario, situación que el  INRA no identificó ni valoró en su oportunidad, debiendo haber considerado a la beneficiaria como poseedora sobre la superficie no sobrepuesta y someter a procedimiento de adjudicación simple, omitiendo la aplicación del art. 189 del D.S. N° 24784 y 176 del D.S. N° 25763.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondió manifetando que  se remite a la documentación cursante en obrados que debe ser valorada conforme a la Ley N° 1715 y D.S. N° 24784 y 25763, vigentes en su oportunidad, considerando el carácter social que rige la materia agraria; que en el predio "Las Lajas" se verificó el cumplimiento de la F.E.S., como refleja la documentación generada en Pericias de Campo, traducido en la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 270 a 276 del expediente de saneamiento, cumpliendo así con lo establecido por el al art. 176 del D.S. N° 25763 entonces vigente; que no existe sobreposición alguna con áreas clasificadas y que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0004-2014 de 29 de enero de 2014 emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras dependiente del Viceministerio de Tierras (entidad accionante), hace referencia a una  sobreposición del área del citado predio sobre el área del expediente agrario N° 32775 (Las Lajas), "lo que quiere decir que el predio Las Lajas se encuentra sobrepuesto al predio Las Lajas, aseveración por demás curiosa y confusa" (sic). De este modo, solicita se tenga presente lo descrito y se proceda conforme a derecho y justicia.

 

1. Con relación a la contradicción, entre el resultado obtenido en el formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S. que sugiere consolidar una superficie de 887.6213 ha. y lo sugerido por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 039/2000 de 20 de noviembre de 2000, que desconociendo la información obtenida en campo, en base a la certificación de la Asociación de Ganaderos de Concepción AGACON de noviembre de 2000, ilegalmente incrementó la superficie del predio de 887.6213 ha a 1689.3117 ha., vulnerando el art. 239-I-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y respecto a que los funcionarios del INRA, no constataron la marca de ganado ni el registro respectivo, del predio "Las Lajas"; como tampoco la beneficiaria Ignacia Nancy Rivera de Ribera acreditó con documentación idónea la titularidad sobre las cabezas de ganado registrado en Pericias de campo, incumpliendo lo previsto por los arts. 1 y siguientes de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

“...en este entendido y siendo que la verificación y Registro de la Función Económico Social, fue realizada el 29 de septiembre de 1999, conforme consta en el formulario de Registro F.E.S., así como en las fotografías de mejoras, no existiendo en la casilla de observaciones dato alguno que refiera la imposibilidad de cumplimiento de la F.E.S.; y tomando en cuenta que la extensión del predio mensurado en Pericias de Campo es de 1817,6537 has., y se evidenció el cumplimiento de la F.E.S. en solo 887,6213 ha; se advierte que, las 20 ha ocupadas ilegalmente por las familias indígenas denunciadas por la propietaria, no puede ser considerado como un factor predominante que incidiera en el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, como asevera el INRA, no existiendo coherencia en el justificativo sostenido, máxime cuando tal asentamiento se inició aproximadamente dos meses antes de la verificación de la F.E.S”..."

“...sin considerar que la normativa agraria establece como única etapa las “Pericias de Campo” para la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, según corresponda, in situ; es decir, en el lugar en el que se encuentre el predio sujeto a saneamiento; consiguientemente, en el caso de autos, el ente administrativo al haber modificado los datos obtenidos en campo sin ningún sustento legal y al emitir contradictoriamente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 039/2000 de 20 de noviembre de 2000, vulneró el art. 192-I-C del D.S. N° 24784 y los arts. 238-III y 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad”.

“...como se manifestó líneas supra, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio “Las Lajas”, verificó la existencia física de ganado, plasmó en el Registro de la F.E.S. cursante de fs. 205 a 207 de la carpeta de saneamiento, la figura de la Marca y consignó “Sí” en la Casilla de Registro de Marca, sin que exista constancia del mismo, generando una duda razonable al respecto, situación que debe ser dilucidada en pro de un debido proceso y en aplicación del principio pro-homine; tomando en cuenta que para acreditar el cumplimiento de la F.E.S., en propiedades con actividad ganadera resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio; consiguientemente, se evidencia que el ente administrativo vulneró lo preceptuado en la Ley N° 80".

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativo, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 222350 de 30 de marzo de 2004, siendo el resultado de un proceso ilegal, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo a la emisión del Informe en Conclusiones, observar la inexistencia del Certificado de Registro de Marca debiendo notificar al efecto al interesado  y sustanciar la etapa siguiente conforme a la normativa agraria vigente. Fundamentando que:

1. El INRA, modificó en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica sin sustento legal alguno, los datos obtenidos en campo, respecto a la superficie a otorgar al beneficiario, sin que además en campo se hubiere demostrado registro de marca a nombre del titular del predio y en vulneración de lo preceptuado por la Ley Nro 80 y el  art. 192-I-C del D.S. N° 24784 y los arts. 238-III y 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad”

Sobre el segundo punto argumentado, manifestó:

2. Siendo una de las razones para la implementación del saneamiento, la imprecisión de datos técnicos en el relevamiento de información técnica no atribuible a los administrados, con relación a este punto,  no se podría desconocer el derecho propietario de la beneficiaria del predio "Las Lajas", sobre la superficie mensurada, en tal razón se evidencia que el ente administrativo no vulneró normativa agraria alguna.

Procede la nulidad de la resolución final de saneamiento si se verifica que sin sustento alguno, se realizó modificación de los datos obtenidos en campo en relación a la Evaluación Técnico Juridica (Informe en Conclusiones) y por ende en la Resolución Final de Saneamiento respecto de la superficie otorgada al beneficiario del predio.

 

SAN S2ª Nº 10/2019 (12 de Noviembre de 2019) 

SNA S2ª Nº 126/2016 (30 de Noviembre de 2016)

SAN S2ª Nº 071/2016 (19 de julio de 2016)

El Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 222350 de 30 de marzo de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde, respecto al polígono N° 3, y la propiedad denominada “Las Lajas” ubicada en el cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo el argumento de cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES), así expresado:

1.- Existencia de contradicción, entre el resultado obtenido en el formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S. que sugiere consolidar una superficie de 887.6213 ha. y lo sugerido por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 039/2000 de 20 de noviembre de 2000, que desconociendo la información obtenida en campo, en base a la certificación de la Asociación de Ganaderos de Concepción AGACON de noviembre de 2000, ilegalmente incrementó la superficie del predio de 887.6213 ha a 1689.3117 ha., vulnerando el art. 239-I-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y respecto a que los funcionarios del INRA, no constataron la marca de ganado ni el registro respectivo, del predio “Las Lajas”; como tampoco la beneficiaria Ignacia Nancy Rivera de Ribera acreditó con documentación idónea la titularidad sobre las cabezas de ganado registrado en Pericias de campo, incumpliendo lo previsto por los arts. 1 y siguientes de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

2.- Que el Informe INF/VT/DGDT/UNIT/0004-2014 determinó que el predio mensurado en proceso de saneamiento “Las Lajas”, se sobrepone al área del expediente agrario N° 32775 (Las Lajas), en un 74,3% aprox., de tal manera que el 25.7% se encontraría desplazado del antecedente agrario, situación que el  INRA no identificó ni valoró en su oportunidad, debiendo haber considerado a la beneficiaria como poseedora sobre la superficie no sobrepuesta y someter a procedimiento de adjudicación simple, omitiendo la aplicación del art. 189 del D.S. N° 24784 y 176 del D.S. N° 25763.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondió manifestando que  se remite a la documentación cursante en obrados que debe ser valorada conforme a la Ley N° 1715 y D.S. N° 24784 y 25763, vigentes en su oportunidad, considerando el carácter social que rige la materia agraria; que en el predio "Las Lajas" se verificó el cumplimiento de la F.E.S., como refleja la documentación generada en Pericias de Campo, traducido en la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 270 a 276 del expediente de saneamiento, cumpliendo así con lo establecido por el al art. 176 del D.S. N° 25763 entonces vigente; que no existe sobreposición alguna con áreas clasificadas y que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0004-2014 de 29 de enero de 2014 emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras dependiente del Viceministerio de Tierras (entidad accionante), hace referencia a una  sobreposición del área del citado predio sobre el área del expediente agrario N° 32775 (Las Lajas), "lo que quiere decir que el predio Las Lajas se encuentra sobrepuesto al predio Las Lajas, aseveración por demás curiosa y confusa" (sic). De este modo, solicita se tenga presente lo descrito y se proceda conforme a derecho y justicia.

1. Con relación a la contradicción, entre el resultado obtenido en el formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S. que sugiere consolidar una superficie de 887.6213 ha. y lo sugerido por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 039/2000 de 20 de noviembre de 2000, que desconociendo la información obtenida en campo, en base a la certificación de la Asociación de Ganaderos de Concepción AGACON de noviembre de 2000, ilegalmente incrementó la superficie del predio de 887.6213 ha a 1689.3117 ha., vulnerando el art. 239-I-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y respecto a que los funcionarios del INRA, no constataron la marca de ganado ni el registro respectivo, del predio "Las Lajas"; como tampoco la beneficiaria Ignacia Nancy Rivera de Ribera acreditó con documentación idónea la titularidad sobre las cabezas de ganado registrado en Pericias de campo, incumpliendo lo previsto por los arts. 1 y siguientes de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

“...en este entendido y siendo que la verificación y Registro de la Función Económico Social, fue realizada el 29 de septiembre de 1999, conforme consta en el formulario de Registro F.E.S., así como en las fotografías de mejoras, no existiendo en la casilla de observaciones dato alguno que refiera la imposibilidad de cumplimiento de la F.E.S.; y tomando en cuenta que la extensión del predio mensurado en Pericias de Campo es de 1817,6537 has., y se evidenció el cumplimiento de la F.E.S. en solo 887,6213 ha; se advierte que, las 20 ha ocupadas ilegalmente por las familias indígenas denunciadas por la propietaria, no puede ser considerado como un factor predominante que incidiera en el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, como asevera el INRA, no existiendo coherencia en el justificativo sostenido, máxime cuando tal asentamiento se inició aproximadamente dos meses antes de la verificación de la F.E.S”..."

“...sin considerar que la normativa agraria establece como única etapa las “Pericias de Campo” para la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, según corresponda, in situ; es decir, en el lugar en el que se encuentre el predio sujeto a saneamiento; consiguientemente, en el caso de autos, el ente administrativo al haber modificado los datos obtenidos en campo sin ningún sustento legal y al emitir contradictoriamente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 039/2000 de 20 de noviembre de 2000, vulneró el art. 192-I-C del D.S. N° 24784 y los arts. 238-III y 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad”.

“...como se manifestó líneas supra, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio “Las Lajas”, verificó la existencia física de ganado, plasmó en el Registro de la F.E.S. cursante de fs. 205 a 207 de la carpeta de saneamiento, la figura de la Marca y consignó “Sí” en la Casilla de Registro de Marca, sin que exista constancia del mismo, generando una duda razonable al respecto, situación que debe ser dilucidada en pro de un debido proceso y en aplicación del principio pro-homine; tomando en cuenta que para acreditar el cumplimiento de la F.E.S., en propiedades con actividad ganadera resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio; consiguientemente, se evidencia que el ente administrativo vulneró lo preceptuado en la Ley N° 80".

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 222350 de 30 de marzo de 2004, siendo el resultado de un proceso ilegal, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo a la emisión del Informe en Conclusiones, observar la inexistencia del Certificado de Registro de Marca debiendo notificar al efecto al interesado  y sustanciar la etapa siguiente conforme a la normativa agraria vigente. Fundamentando que:

1. El INRA, modificó en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica sin sustento legal alguno, los datos obtenidos en campo, respecto a la superficie a otorgar al beneficiario, sin que además en campo se hubiere demostrado registro de marca a nombre del titular del predio y en vulneración de lo preceptuado por la Ley Nro 80 y el  art. 192-I-C del D.S. N° 24784 y los arts. 238-III y 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad”

Sobre el segundo punto argumentado, manifestó:

2. Siendo una de las razones para la implementación del saneamiento, la imprecisión de datos técnicos en el relevamiento de información técnica no atribuible a los administrados, con relación a este punto,  no se podría desconocer el derecho propietario de la beneficiaria del predio "Las Lajas", sobre la superficie mensurada, en tal razón se evidencia que el ente administrativo no vulneró normativa agraria alguna.

Para aceditar el cumplimiento de la FES en propiedades con actividad ganadera, resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo registro de marca a nombre del titular del predio.

SAN S1ra Nº 33/2016 (6 de mayo de 2016)

SAN S1ª Nº 07/2017 (27 de enero de 2017)

SAP S1ª Nº 129/2019 (2 de diciembre de 2019)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

CUMPLIMIENTO DE LA FES

El registro de marca, acredita la titularidad del ganado. 

Para aceditar el cumplimiento de la FES en propiedades con actividad ganadera, resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo registro de marca a nombre del titular del predio. (SAN-S1-0002-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

Procede la nulidad de la resolución final de saneamiento si se verifica que sin sustento alguno, se realizó modificación de los datos obtenidos en campo en relación a la Evaluación Técnico Juridica (Informe en Conclusiones) y por ende en la Resolución Final de Saneamiento respecto de la superficie otorgada al beneficiario del predio. 


1. ARBOL/2. DERECHO AMBIENTAL/

COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Los Gobiernos Autónomos Departamentales, en el marco de sus competencias son responsables de la promoción y conservación del patrimonio natural departamental, para el cumplimiento de este fin y en aplicación del principio precautorio podrán determinar la aplicación de medidas precautorias a fin de prevenir de manera oportuna, daños a la naturaleza, el medio ambiente, biodiversidad, salud humana y los valores culturales intangibles.