AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª N° 64/2017(A)
Expediente N° 2746-RCN-2017
Proceso: Nulidad de Documento de Transferencia Lote de Terreno Agrícola
Demandante: Pedro Altiri Paredez
Demandados: Samuel Kuscevic Nogales
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Propiedad: "Parcela N°4 Sindicato Mojinete"
Fecha: 13 de septiembre de 2017
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 96 a 99, interpuesto por Samuel Kuscevic Nogales, contra la Sentencia N°.01/2017 de 23 de junio de 2017 de fs. 88 vta. a 91 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del distrito judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Nulidad de Contrato, seguido por Pedro Altiri Paredez contra Samuel Kusscevic
CONSIDERANDO I.- Que, el juez de grado pronunció la Sentencia N° 01/2017 de 23 de junio de 2017, declarando probada la demanda de Nulidad de Contrato contra la cual el demandado interpone recurso de casación en la forma y fondo, con los siguientes argumentos y fundamentos:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
1.- Que el auto definitivo emitido por el juez de la causa en 23 de junio del año 2017 del proceso de nulidad de documento de compra y venta de terreno agrícola cursante en fs. 88 vta a 91 vta., el juzgador importa una infracción de norma procesal al no haber admitido la demanda reconvencional según establece el art. 80 de la Ley N°. 1715 normativa que no fue aplicada dentro el trámite de nulidad de documento, violando el debido proceso y dejando en indefensión al demandado garantizado en el art. 109, 115 de C.P.E.
2.- Señala que la sentencia impugnada viola el art. 114 del Código Procesal Civil en supletoriedad por el art. 78 de la Ley 1715, al no atender debidamente la demanda múltiple que presentó el demandado en el responde (la demanda reconvencional) siendo una infracción a las leyes procesales de cumplimiento obligatorio a la defensa y al debido proceso del demandante. Asimismo la mencionada sentencia acusa la improcedencia del art. 114 del Código Procesal Civil que previene la tramitación de peticiones múltiples sin discriminación de materia, importando tan solo que las partes sean las mismas en el proceso y la existencia de conexitud por economía procesal.
CASACION EN EL FONDO
1.- Que la Sentencia N° 01/2017de 23 de junio de 2017 fue resuelta con varias infracciones y se aplico erróneamente la normativa vigente la cual lesiona al derecho a la defensa y al debido proceso siendo su aplicación de orden público, pero el juez de la causa erróneamente aplica el art. 48 de N° 1715, fundamentando como ilegal para aprobar la demanda de nulidad de documento sin comprobar debidamente la ilicitud del contrato de compra venta del predio agrícola y conforme a los documentos presentados con la demanda se encuentra sin división que amerite su nulidad.
2.- La Sentencia N° 01/2017 de 23 de junio de 2017 concede victoriosa al demandante y condena al demandando en costas, daños y perjuicios en ejecución de sentencia y que de la revisión de la demanda planteada se puede evidenciar que no existe la petición de daños y perjuicios.
Finalmente solicitan se dicte Auto Nacional Agrario casando o anulando conforme corresponda en derecho.
Que, corrido en traslado, al demandante Pedro Altiri Paredez, mediante memorial de fs. 101 a 103 y vta., responden al recurso de casación , indicando que uno de los fundamentos esgrimidos es la no admisibilidad de la reconvención planteada a tiempo de responder la demanda por el juzgador, aspecto que no está contemplado por los requisitos establecidos para la validez de este tipo de recursos (art. 271 del Cód. Procesal Civil.
Por otra parte se observa que si bien se procedió a la venta en fracción se ha realizado en completa obediencia por los arts. 450 y siguientes del C.C. vale decir los contratos son ley entre partes y según informe de INRA los terrenos agrícolas son transferibles en acciones y derechos, que es muy diferente, estos argumentos no demuestran la ilegalidad de los fundamentos de la sentencia objeto de la casación
No puede vulnerar los principios fundamentales del derecho, la Constitución Política del Estado y demás leyes que prohíben dividir tierras agrícolas.
INRA no informó y menos emitió circular en el sentido de la factibilidad de división de tierras agrícolas como pequeñas propiedades y no es lo mismo la transferencia de acciones y derechos que son completamente diferentes.
Que el juez de la causa no valoró ni recepciono la declaración testifical, haciendo notar que en el acta de juicio oral se ha desistido de la prueba testifical por la propia declaración del demandado SAMUEL KUSCEVIC indicando que sus testigos son su esposa, hermano y padre por lo cual desistió.
El demandado pretende hacer valer su derecho por en el predio agrícola dividido, lo cual es forzado. Asimismo nunca vivió allá jamás tuvo canes y que la construcción es reciente para la audiencia de inspección y su domicilio es en otro lugar.
Finalmente solicitan al Tribunal Agroambiental resolver la casación declarando confirmando la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION :
Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art 17.I de la Ley N° 025 y el art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, esta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley 1715. En merito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Documento, se advierte lo siguiente:
Que de la revisión de la Sentencia Nº 01/2017 de 23 de junio de 2017, emitida por el Juez de la Instancia dentro el proceso de Nulidad de Documento, en su parte Resolutiva, dispone que: "...el demandante devolverá el dinero recibido el demandado devolverá el terreno objeto de la litis, con costas, daños y perjuicios liquidables en ejecución de sentencia..."; por otra parte y considerando que el recurrente, direcciona su reclamo en razón de que en la Sentencia N° 01/2017, el juez de la causa concede ultrapetita a la parte victoriosa condenando al demandado con costas, daños y perjuicios en ejecución de sentencia y que de la revisión de la demanda planteada se evidencia que no existe la petición de daños y perjuicios; que conforme a lo dispuesto en la Sentencia recurrida, en su parte resolutiva, dispone el pago de costas, daños y perjuicios, sin embargo, según lo dispuesto por el art. 221 del Código Procesal Civil se establece que "Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenaciones en costas y costos o declararan no haber lugar a la condenación", asimismo con relación a los costos y costas se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 224 del Código Procesal Civil el cual dispone que "I. Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos. II. Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario.", por lo que, de la normativa citada, no necesariamente el demandante tendría que solicitar la condena en costas y costos, pudiendo el juez de la instancia fijarla y condenarla de oficio; sin embargo la figura jurídica de daños y perjuicios tiene una distinta connotación la cual se refiere a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo. Si en la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la obligación, el daño extracontractual es el producido con independencia de un incumplimiento obligacional, pero en ambos casos, se ha de acreditar la existencia del mismo, por lo que los daños y perjuicios no pueden ser dispuesto de oficio por el Juez de la causa, ya que debe existir una solicitud expresa del mismo, la que deberá tramitarse por la vía incidental conforme lo dispone el art. 338 del Código de Procesal Civil.
Por lo señalado el juez de la instancia condeno a la parte perdidosa en daños y perjuicios de forma ilegal, sin previa solicitud de la parte interesada, concediendo a la parte actora más de lo que hubiere pedido, en consecuencia la sentencia no cumple lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil
Por lo que, en sustento del art. 17-I-III de la Ley Nº 025, y en estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 220.III núm. 2 inc. a) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde fallar bajo dichos preceptos normativos.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo expuesto y en aplicación del art. 220.III núm. 2 inc a) del Código Procesal Civil y art. 17.I.III de la Ley Nº 025, se ANULA OBRADOS hasta fs. 88 vta., debiendo el juez de la causa dictar nueva Sentencia dentro el proceso de Nulidad de Documento, el cual deberá estar enmarcado en los parámetros establecidos en el presente Auto, la C.P.E. y la normativa aplicable al caso.
Asimismo en aplicación del art. 17-IV de la L. Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda