AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 81/2017

Expediente N° 2827-RCN-2017

Proceso: Posesión en Misión Hereditaria

Demandante: Verónica Lina Camargo y otros

Demandados: Patricia Camargo Subirana

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Propiedad: " Leyla"

Fecha: Sucre 25 octubre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1248 a 1251, interpuesto, contra el Auto Definitivo de 24 de agosto de 2017, de fs. 1231 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz II en suplencia legal, dentro el proceso de Posesión en Misión Hereditaria, interpuesto por Julio Cesar Camargo Hoyos, Verónica Lina Camargo Hoyos, Víctor Hugo Camargo Hoyos y Emilio Arnulfo Camargo Hoyos.

CONSIDERANDO I.- Que, la juez agroambiental en suplencia legal pronunció Auto Definitivo de 24 de agosto de 2017, disponiendo tenerse por no presentada la demanda de Posesión en Misión Hereditaria; contra la cual los demandantes interponen recurso de casación en la forma y fondo, con los siguientes argumentos y fundamentos:

I.-RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

ANTECEDENTES:

Refiere que la Juez Agroambiental en suplencia legal ampara su decisión en el art. 113.I de la Ley N° 439 aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N°1715, que indica que la demanda no se ajusta a los requisitos del art. 110 de la Ley N° 439, que dispone la subsanación en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de no tenerla por no presentada, violando al debido proceso y a la seguridad jurídica. Por lo que plantean el presente recurso amparado en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que señala contra sentencias procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental concordantes con los arts. 270, 271, 272, 273, y 274 del Código Procesal Civil, siendo que el auto de 24 de agosto de 2017 de fs. 1231 y vta., es agraviante a los derechos e interés de los demandantes, toda vez que dejo en pleno y absoluto estado de indefensión al anular todo el proceso, luego de más un año de importante actividad procesal desplegada por el Estado atraves del órgano judicial y sus jueces agroambientales, dando por no presentada la demanda.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

II.1. Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 451, 452, 453 del Código Procesal Civil.

Refiere que la juez de instancia al emitir el Auto Definitivo de 24 de agosto de 2017 realizó una aplicación e interpretación errónea de los arts. 451, 452 y 453 del Código Procesal Civil, siendo que el proceso es voluntario, como establece el art. 448 del Código Procesal Civil y este proceso en ningún momento dejo de ser voluntario y que la demandada no llegó a formular su acción en la vía contenciosa, no obstante que en el auto Definitivo de 20 de febrero de 2017 fue declarado la contención y que el trámite continuó en vía voluntaria hasta la conclusión.

Por otro lado la autoridad jurisdiccional impone exigencias en el auto de 20 de junio de 2017 a los demandantes, como son los requisitos del art. 110 del Código Procesal Civil, los cuales corresponden ser presentados en el proceso ordinario y no en el voluntario, siendo que la sentencia o auto no causa estado. Asimismo estos requisitos deberían ser cumplidos por la demandada al plantear su accion contenciosa, la cual no lo hizo, por lo que se dio continuidad el proceso voluntario, al mismo tiempo la demandada no hizo ninguna observación a los documentos presentados por los demandantes, apersonándose sin observar acepta tácitamente el trámite del proceso voluntario.

Infracción y violación al art. 113.II de la Ley N° 439

Que la juez de instancia hace la indicación del art. 113 del Código Procesal Civil, de manera contradictoria en el auto de 24 de agosto de 2017 señalando la primera parte del árticulo y a veces la segunda parte parágrafo, lo que da a entender la falta de fundamentación de la autoridad lo que recae en inentendible la decisión del mismo.

Que el art. 113 del Código Procesal Civil que refiere a la demanda defectuosa y que la autoridad jurisdiccional dispone subsanar a los demandantes, en el plazo de 10 días y también emplaza en 5 días al INRA para que emitan informe, lo cual es considerado ilegal para los demandantes. Asimismo la juez de la causa no observó ni consideró el informe remitido por el INRA, tomando estos aspectos la determinación de la juzgadora fue anular el proceso favoreciendo a las demandadas y actuales poseedores y exportadores de los bienes hereditarios el cual como muestra en el auto de 20 de junio de 2017.

Derechos Constitucionales violados y vulnerados.-

Que la jueza de instancia vulneró los arts. 114,.IV, 115.I.II 119 y 180 de la C.P.E., vulnerando derechos de los demandantes en una justicia plural pronta y oportuna, el derecho a la defensa, derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, limitando prohibiendo y obligando a algo que no está prohibido por las leyes.

Finalmente piden al Tribunal Agroambiental que con la facultad que les otorga la Ley deliberen en el fondo case y/o anule el auto definitivo de 24 de agosto de 2017.

CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.

En consecuencia, incumbe analizar si corresponde acoger los fundamentos del recurso, previa consideración de los siguientes aspectos:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FONDO

Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 451,452 y 453 del Código Procesal Civil.

De la revisión de obrados, se tiene que por Auto de 20 de junio de 2017 de fs. 1126 a 1127 y vta., la Juez de la causa, declara la nulidad de obrados hasta fs. 25, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda, con excepción del aquellos cursantes a fs. 214 a 400, inclusive se declaro la nulidad de la declaración de contención en el presente proceso, disponiendo la subsanación de la demanda principal, bajo lo establecido en el art. 113-I del Cód. Procesal Civ., mismas que debieron ser cumplidas por la parte recurrente, puesto que los presupuestos para la forma de una demanda, enmarcados en el art. 110 del mismo cuerpo normativo, deben ser cumplidos en todos los tipos de demanda presentados ante el Juzgado o Tribunal, ya que el artículo citado corresponde al Libro Primero del Cód. Procesal Civ., el que refiere a Disposiciones Generales, es decir a aquellas disposiciones que serán empleadas de forma común, para todos los tipos de procesos que se encuentren legislados en el mencionado cuerpo normativo, por lo mismo es que la recurrente debió de haber subsanado las observaciones realizadas por la Juez de la causa, sin la necesidad de la existencia o no de una declaratoria de contención en la causa.

Que la autoridad al imponer una serie de exigencias a los demandantes para que subsanen la demanda mediante auto de 20 de junio de 2017, que corresponden al proceso ordinario, el cual desnaturaliza el trámite del proceso voluntario.

En relación a este punto, estando previsto por el art. 113 del Cód. Procesal Civ., que al no contar con los requisitos establecidos por el art. 110 del mismo cuerpo normativo, la demanda podrá ser observada e instruirse la subsanación del mismo, siendo que el incumplimiento en la subsanación de las observaciones realizadas por la autoridad competente, es decir, el Juez o Tribunal, esta será pasible a lo establecido por el art. 113-I del Cód. Procesal Civ., de lo señalado en el presente punto, se debe establecer que tanto el art. 110 como el 113, ambos pertenecen al Libro Primero del Cód. Procesal Civ., dispone que todas aquellas reglas generales deberán ser aplicables a todos los tipos de procesos que se encuentren regulados por el cuerpo normativo mencionado, de la que se advierte que no existe vulneración o errónea aplicación de la normativa citada líneas arriba; por lo que todos aquellos requisitos exigidos por la Juez de la causa, mediante Auto de fs. 1126, debieron de haber sido cumplidos por la recurrente.

Infracción y Violación al art. 113 de la Ley N° 439.-

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y VULNERADOS.- En conformidad a derechos constitucionales violadas y vulneradas estableciditos en el art. 109-II de la C.P.E., "II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.", de lo que se desprende que el estado reconoce y regula regula el derecho al acceso a la justicia, enmarcándolo en una serie de requisitos que la misma ley dispone para su efectivo y adecuado cumplimiento, en el presente caso, se establece que los requisitos exigidos por el art. 110 del Cód. Procesal Civ., no son restrictivos al derecho de acceso a la justicia, por el contrario regulan la forma del mismo, no encontrándose contradictorio ante lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 109 del C.P.E., por lo que al haberse aplicado lo dispuesto en el art. 113 del Cód. Procesal Civ., la Juez A quo no se llego a vulnerar del art. 115 de la C.P.E.; por otro lado, ante los defectos encontrados en el proceso de Posesión en Misión Hereditaria, y al haberse anulando obrados, se precautelo los mismos principios que la parte recurrente considera vulnerados hoy evitando futuras nulidades por vicios contenidos durante el procedimiento, los cuales afectarían tanto el fondo como la forma del mismo.

Por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 271.I concordante al art. 220.II del Código Procesal Civil y aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en uso de sus atribuciones y en aplicación del art. 220 II de la Ley N°. 439 declara INFUNDADO el recurso de casación en la fondo y en la forma cursante de fs. 1248 a 1251 vta., interpuesta por Verónica Lina Camargo, Julio Cesar Camargo Hoyos, Víctor Hugo Camargo Hoyos y Emilio Arnulfo Camargo Hoyos en contra el auto de 24 de agosto de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental II de Santa Cruz cursante de fs. 1231 y vta., y en aplicación del art. 223-V núm. 2 del Código Procesal Civil, con costas y costos al recurrente en un monto Bs. 100 Asimismo declara como honorario al abogado según arancel.

No suscriben los Magistrados Dr. Lucio Fuentes Hinojosa y Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Se suscribe con la Magistrada Paty Yola Paucara Paco Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Yola Paucara Paco