AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 79/2017

Expediente: Nº 2775-RCN-2017

Proceso: Mejor Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria

Desocupación y Entrega de Propiedad Agraria

Demandante: Luis Gonzales Añez

Demandado: Rosmery Añez Ojopi y Alberto Felipe Barba Pinto y Dixon Escalante Añez.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Pailón

Propiedad: "La Fortuna"

Fecha: Sucre, 20 de octubre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 229, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 07/2017 de 24 de julio de 2017 cursante de fs. 209 a 214 vta., de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pailón, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Propiedad Agraria, la respuesta de fs. 235 a 236, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 228 a 229, de obrados, Rosmery Añez Ojopi, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que en la sentencia llego a probar por parte del demandante el cumplimiento de la FES anterior en la totalidad del predio con actividad ganadera, para los dos procesos tanto de Mejor Derecho como para la Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Propiedad Agraria, para este efecto se dispone la Inspección Judicial y Pericial por Auto N° 088/2017 cursante a fs. 126 y vta., constatándose en estos dos actos procesales ninguna actividad ganadera por parte del demandante, indicando que los que se encontraban en posesión continua eran Lucio Gonzales Reinaga y la recurrente Rosmery Añez Ojopi demostrando a lo largo del proceso y de la prueba que Luis Gonzales Añez no aparece con ninguna actividad Ganadera en el predio y por información de los trabajadores manifiestan que son ellos los que realizaban los actos de posesión con la actividad ganadera, llegando a probarse en el proceso que el cumplimiento de la FES, el demandado no cuenta con ganado de su propiedad vulnerando el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en lo referente a la Función Social y Económico Social, vulnerando también el art. 393 de la C.P.E., al no haber acreditado el registro de marca de ganado de acuerdo a la Ley N° 80, los certificados de vacunas corresponden a los ciclos 2013 y 2016, por lo que no se identifica la existencia de trabajadores a cargo del demandante.

Indica que existe confusión y oscuridad en la interpretación de la prueba y exceso al afirmar que se comprobó la FES anterior a su desapoderamiento o perdida de posesión, tampoco cumplió con las características de propiedad ganadera siendo inexistente la posesión del demandante.

Refiere que Lucio Gonzales Reinaga, fue el que se encontraba en posesión con actividad ganadera y cumpliendo la FES., por lo que solicita que en aplicación de la L. N° 1715 plantea el recurso de casación en el fondo solicitando que en base a la verdad material se le conceda el recurso.

Por otro lado mediante memorial cursante de fs. 235 a 236 de obrados, Lucio Gonzales Reinaga, contesta al recurso de casación manifestando que, el recurso de casación en el fondo no cumple con lo establecido en el art. 274-I-3) del Código Procesal Civil, solicitando por lo tanto que se declare improcedente el mencionado recurso de fs. 228 a 229 de obrados.

CONSIDERANDO : Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de Autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones adjetivas civiles de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales el señalamiento de los puntos de hecho a probar marco sobre el cual deberá versar la fundamentación las pruebas y la resolución de la causa, se debe tomar en cuenta que en materia agroambiental la demanda y su tramite tiene connotaciones especiales, esto en merito que la Constitución Política del Estado del 2009 amplia las competencias de los jueces y del Tribunal Agroambiental, para conocer procesos no solamente reales personales y mixtas sino va mas allá al conocer procesos de aguas medio ambiente y biodiversidad, este aspecto debe ser tomado en cuenta por los jueces agroambientales a momento de aprehender competencia en el conocimiento de los procesos que se ventilan en estrados judiciales.

La Audiencia dentro de los pasos procesales establecidos dentro del proceso oral agrario es el actuado central el mismo que se desarrolla en las actividades establecidas en el art. 83 de la L. N° 1715, siendo una de ellas la Fijación de los Puntos de Hecho a Probar, admitiendo la prueba pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia rechazando lo inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente.

Si bien esta plena y legalmente permitido presentar una demanda con más de una pretensión que sean conexas entre sí, esta pluralidad de peticiones debe ser sometida a un análisis mesurado de parte del Juez de la causa que como director del proceso debe establecer para cada una de ellas en forma correcta los puntos de hecho a probar.

Que si bien en una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre si y pertenezcan a la competencia del juez agroambiental, una vez admitida la demanda y dentro de la Audiencia en la quinta actividad el juez debe señalar con claridad y precisión los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada de manera tal que una vez cumplidas las actividades y agotado el procedimiento, se dicte sentencia resolviendo todas las pretensiones y todos los puntos de hecho a probar referidos en la señalada quinta actividad, En el caso que nos ocupa que si bien el juez de instancia ha disgregado cada una de las pretensiones de la demanda, empero al momento de fijar los puntos del objeto de la prueba en cuanto al mejor derecho debía señalarse tanto para el demandante como para el demandado los mismos puntos de hecho a probar, en obrados para los demandados se señala simplemente que desvirtué los puntos de hecho fijados para la parte actora, cuando se debió señalar como carga procesal los mismos puntos tanto para el demandante como para el demandado , esto en merito a que en esta demanda se debe demostrar por ambas partes intervinientes en el proceso cual de ellos tiene mejor derechos de propiedad, esto se deberá realizar de la compulsa de las pruebas aportadas por ambas partes, la carga procesal de desvirtuar los puntos por una de las partes resulta insuficiente en este tipo de proceso.

Dentro de los procesos de reivindicación se debe disgregar los conceptos de posesión y de propiedad a mas de dejar claramente establecido que el Derecho Propietario puro y simple le corresponde al Estado y que este otorga en forma temporal el Derecho de Propiedad sujeto al cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico Social, aspectos que son gravitantes al momento de resolver la pretensión de reivindicación, en especial cuando este instituto puede ser confundido con la reivindicación en materia civil donde el derecho de propiedad es puro y simple.

Como se puede ver a objeto de resolver el primer punto referido al mejor derecho de propiedad debe estar en concomitancia con la Reivindicación y la consiguiente entrega de la cosa demandada, estas acciones deben ser tratadas en forma igualitaria debiendo otorgar a las partes la misma oportunidad de probar los puntos sometidos a prueba y que fueron fijados por el juez en la 5ta actividad, en el caso de autos el hecho de señalar simplemente que la parte demandada tenga que desvirtuar los puntos establecidos para el actor descalifica este actuado que de sumo es uno de los más importantes dentro de las actividades de la Audiencia, esto en virtud a que el derecho de propiedad en materia agraria, por sus particularidades que le caracterizan es otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cualquier tradición o contrato de compra y venta se debe registrar ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fin de evitar que esta institución pueda titular nuevamente estas tierras todo de acuerdo a la disposición final segunda de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.

Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo en su calidad de director del proceso y así poder tramitar y emitir un fallo valido cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria y en su caso procesal civil aplicable al caso con la permisión del art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber señalado en forma errónea desconociendo la igualdad jurídica de las partes en juicio, ha tramitado un proceso sin que tenga plenamente establecido el marco normativo sobre el cual va a versar tanto la producción de las pruebas como su misma valoración, vulnerando con este actuar el art. 83 - 5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 106-I de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 126 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental, señalar los puntos de hecho a probar otorgando igualdad a las partes en la fijación de puntos de hecho a probar dando las mismas oportunidades procesales a las partes intervinientes de acuerdo a las pretensiones de la demanda cumpliendo a cabalidad con el art. 83-5) de la L. N° 1715, observando el fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado Agroambiental de Pailon, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrados Sala Segunda

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistradas Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda