AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 78/2017

Expediente: Nº 2821-RCN-2017

Proceso: Desalojo por avasallamiento.

Demandante: Diana Giovanna Sejas Maldonado.

Demandada: Betty García Maldonado

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Nombre del Predio: "Sindicato 1° de mayo"

Fecha: Sucre, 20 de octubre 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 117 a 120 de obrados, interpuesto por Eddy Omar Pereira Vargas en representación de Betty García Maldonado, contra la Sentencia Nº 07/2017 de 18 de agosto del presente año, cursante de fs. 108 a 114 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Diana Giovanna Sejas Maldonado, contra Betty García Maldonado, el memorial de contestación de fs. 130 a 131 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Eddy Omar Pereira Vargas, en representación de Betty García Maldonado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia Nº 07/2017 de 18 de agosto del presente año, bajo los siguientes argumentos:

1.- Refiere que en estos procesos la parte actora debe probar y demostrar el Titulo, su posesión y que el demandado sea el avasallador sin título alguno, lo que no sucedió en el caso, la actora se limitó a probar que tiene título, más no demostró los otros dos aspectos, quedando así demostrada la errónea apreciación de la prueba documental cursante en antecedentes y violación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la motivación y fundamentación ya que no se pronuncio sobre dicho aspecto prescindiendo de su valoración.

2.- La fotocopia legalizada de fs. 58 da cuenta que la Actora nació el 24 de enero de 1980, corroborado con su Cedula de Identidad de fs. 7, su posesión habría iniciado cuando apenas tenía 13 años y era legalmente incapaz de obrar conforme al art. 5.I.1) en relación al 4 del Cód. Civil, de donde se colige que la actora miente y su titulo fue obtenido con información falsa ya que humana y materialmente es imposible que una niña de 13 años hubiera podido subsistir sola dedicándose a las faenas agrícolas en una superficie de 600.00 m2, con que dinero hubiere financiado, herramientas, mitas de agua, bueyes o tractor implementos agrícolas, insecticidas, plaguicidas, cuotas sindicales, trabajos comunitarios y otros, este hecho indica que denunció oportunamente y su autoridad estaba en lo obligación de investigar en observancia de la verdad material.

Con relación al Titulo Ejecutorial obtenido por la Demandante, obtenido en base a información falsa, literal cuya valoración es omitida sin ningún fundamento por la juez que en el acápite de Hechos Probados indica "...precisamente por la posesión real y corporal que ejerció sobre el predio fue beneficiada de la titulación señalada...", refiere que en una ausencia temporal de su madre el año 2010, donde hizo demoler la casa vieja de adobe donde vivía su madre despojándola del terreno de su propiedad donde estuvo en posesión durante décadas, aspecto que la juez no tomó en cuenta.

3.- Acusa de falta de consideración y valoración de la "Certificación" original de fs. 28 de obrados, expedida con mucha antelación a la instauración del presente proceso por el Secretario de Conflictos de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la Provincia Cercado de Cochabamba, que da cuenta que en una inspección al terreno, donde se evidenció por la declaración de los testigos referidos en dicha certificación que la familia del demandado se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis cumpliendo la Función Económico Social, terreno que heredo de su Padre y después de su Madre siendo la única heredera del Terreno que dejó cuyo titulo de heredera y su posesión legal al igual que de sus antepasados se hallan reconocidos y amparados por los arts. 1002, 1003 y 1007 del Cód. Civ., pero la autoridad judicial con argumentos subjetivos, sin base jurídica sin valoración de las pruebas de descargo excluyó dicho medio de prueba sin fundamento alguno.

Posteriormente el recurso realiza una relación de hechos en los que indica que el certificado de fs. 98 fue anulado por el mismo órgano que lo emitió y que esto no se puede realizar conforme a lo denominado en la doctrina como Acto Propio, por cuanto quien emitió un acto administrativo esta ya no se encuentra bajo competencia de esta autoridad sino de la Comunidad como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 1173/2003-R, aspecto que la autoridad jurisdiccional vulnera al emitir la sentencia impugnada demuestra errónea valoración de la prueba de descargo violación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y motivación.

Asimismo hace una copia de la sentencia recurrida de una parte de los hechos probados del que indica que es incongruente y vulnera el art. 1311-I del CPod. Civ., ya que el documento de fs. 28 no fue desconocido por la parte actora a quien se opuso, habiéndose operado la aceptación y convalidación tácita de dicha prueba por la demandante y la juez que le resta el valor probatorio, sin ningún fundamento jurídico.

4.- refiere que el art. 56-III de la C.P.E. garantiza el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.

5.- De la misma manera refiere que el art. 1002 del Código Civil indica que la Herencia se defiere por ley... haciendo referencia a la herencia, los medios y las formas de adquirir la misma para concluir indicando que "El objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" hecho que no ocurrió constituyendo otra omisión indebida.

6.- Indica que tampoco se valoro las fotografías adjuntas de fs. 25 a 27 donde se ve a la actora con una piedra en la mano luego golpeando la puerta con dicho objeto contundente.

7.- manifiesta que el certificado de fs. 6 "es válido para trámites administrativos de ubicación... y en caso de procesos judiciales queda invalidada la presente certificación", siendo otro aspecto que no consideró la autoridad sin fundamentación.

8.- en forma repetitiva hace mención que el titulo fue obtenido en forma fraudulenta.

Concluye solicitando que previa compulsa de antecedentes emita alternativamente Auto Nacional Agroambiental Casando la referida sentencia N° 07/2017.

Asimismo, a fs. 123 cursa el memorial mediante el cual Benedicta Maldonado Medrano como "Tercera Interesada" se adhiere al recurso de casación planteada por la demandada.

Por otro lado Diana Giovana Sejas Maldonado, por memorial de fs. 130 a fs. 131 vta., responde al recurso de casación solicitando que declare improcedente o en su caso infundado el recurso.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la precisión y valoración de la prueba, en éste último caso deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, en ese entendido compulsados los antecedentes se tiene:

El memorial de recurso en examen en la suma no hace una apreciación sobre si el recurso de casación se intenta en la forma o en el fondo, dejando simplemente abierto como "recurso de casación", asimismo en el punto uno el mismo recurrente manifiesta que en este tipo de recursos se debe indicar con claridad y precisión y sindéresis jurídica si el recurso es de forma o de fondo, aspecto que es contradictorio en el memorial en examen, asimismo corresponde manifestar que se indica en casi todos los recursos que "el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho" aspecto que tampoco es cumplido por el recurrente, pues la falta de técnica recursiva no cumple tampoco con este presupuesto y a lo largo del recurso en examen hace apreciaciones subjetivas y de los hechos que motivan el proceso, aspecto que ya fue objeto de análisis y pronunciamiento al momento de emitir la sentencia; en el recurso de casación se realiza un análisis de las normas usadas por el juez y que hubieren sido vulneradas por el juez a momento de emitir la sentencia no se realiza un nuevo examen de los hechos, el recurso de casación al asimilarse a un proceso de "puro derecho" simplemente verifica la legalidad de las normas aplicadas por los jueces a momento de emitir sus sentencias, en este sentido el art. 274 -I -3) del Código Procesal Civil indica que los requisitos que deben reunir los recursos de casación sea en el fondo o en la forma deben: "Citar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos".

Asimismo corresponde manifestar que pese a que el recurso no cumple a cabalidad con los requisitos mencionados anteriormente, y cumpliendo con el principio de que los justiciables pese a la deficiencia de sus recursos y la falta de técnica recursiva presentada por los profesionales que les patrocinan las causas, merecen una respuesta del tribunal agroambiental, en ese sentido pasamos a resolver el presente recurso.

1.- El presente proceso versa sobre "Desalojo por Avasallamiento", el mismo para ser acogido por la autoridad competente en este caso el Juez Agroambiental, tiene que acreditar el derecho propietario que le asiste realizando una relación sucinta de los hechos, así previene el art. 5-1) de la L. N° 477, (Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras), en ese sentido el demandante tenia la carga procesal de presentar el Titulo Ejecutorial que respalde su derecho de propiedad, una vez probado este extremo corresponde al juez acoger la solicitud realizada mediante el proceso referido, asimismo se debe aclarar que el presente proceso se tramita en forma sumarísima estableciendo como plazo las 24 horas para llevar adelante o desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados, este trámite se realizó de acuerdo a esta ley sin que se encuentre vulneración alguna respecto al título de propiedad con el que inicia la presente acción y del cual se vale la actora.

El Titulo Ejecutorial, lo otorga el Servicio Nacional de Reforma Agraria después del trámite administrativo correspondiente, en el presente caso la actora cuenta con el Titulo que respalda su derecho propietario por lo tanto el juez solamente tiene que cumplir con el tramite y en aplicación a la L. N° 477 deberá disponer lo que corresponda para otorgar a la titular del predio la quieta y pacifica posesión del mismo.

2.- Respecto al documento de fs. 58, sobre los antecedentes de la posesión, se debe dejar claramente establecido que el motivo de la presente acción no es averiguar o demostrar por las partes la posesión, sino el objeto de este proceso es de establecer un régimen que permita al Estado proteger y defender la propiedad privada individual o colectiva, en el presente caso este aspecto sobre la edad de la actora y el tiempo en que se encuentra en posesión fue objeto de análisis y de estudio por parte de la Entidad llamada por ley a otorgar el derecho de propiedad en materia agraria, cualquier poseedor, o supuesto propietario tiene todo el tiempo de observar esta situación dentro del proceso administrativo en el que se otorga el derecho de propiedad, el INRA otorga el tantas veces mencionado derecho de propiedad a los que demuestran que se encuentran en posesión legal del predio además que demuestran que cumplen con la Función Social o Económico Social según corresponda, en el presente caso el INRA después de constatar la posesión otorgó el Titulo del cual se vale ahora la demandante que mientras no se demuestre si hubo fraude en su obtención este es plenamente válido y con todo el valor legal que le otorga la L. N° 1715, por lo que resulta infundado este reclamo debiendo la parte recurrente acudir a la vía llamada por ley sobre el cuestionamiento de validez de Título, si asi lo considera pertinente.

3.- En cuanto a la falta de consideración y valoración del certificado de fs. 28, de obrados, se debe aclarar al recurrente que el presente proceso tiene como pretensión únicamente el desalojo por avasallamiento, el mismo que debe ser ejercitado por el titular del derecho de propiedad que tiene como carga procesal el de demostrar este extremo, es decir, ser el dueño del predio en el que se encuentran personas ajenas a los propietarios.

Por lo que no corresponde analizar ninguna otra documentación que no esté relacionado con el derecho de propiedad en merito a que, como se tiene dicho no se encuentra en discusión la posesión sino el derecho de propiedad que asiste al demandante habiendo demostrado este extremo corresponde acoger la presente acción, aspecto que ocurrió en el presente proceso por lo que este tribunal no encuentra vulneración alguna en la que haya incurrido la juez de instancia en este punto.

4.- Respecto a lo establecido en el art. 56-III de la C. P. E., referido a la garantía constitucional de la sucesión hereditaria, así como en lo que corresponde a los arts. 1002, 1003 y 1007 del Código Civil, corresponde resolver manifestando que, el régimen de la Herencia y en especial de la sucesión mortis causa al que hace referencia el recurrente como se tiene dicho no es motivo del presente proceso que tiene como único objeto el de establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado, resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual de las personas que demuestren derecho de propiedad que les asista, de ninguna manera el objeto del proceso versa sobre la herencia, o la sucesión hereditaria del cual posiblemente haya sido parte el demandado, asimismo se debe dejar sentado que si bien en nuestra economía judicial dentro de la herencia se tiene como regla la legítima dentro de la cual los herederos son forzosos, o los llamados a suceder ya se encuentran comprendidos dentro de la ley, según las líneas de la filiación, este tipo de derechos deben ser materializados mediante el cumplimiento de los mecanismos jurídico procesales establecidos en la ley en el presente caso la correspondiente declaratoria de herederos, documento que debe ser otorgado por autoridad competente a efecto de afirmar que son herederos de algún bien que se encuentre dentro del comercio jurídico del Estado.

Ahora bien con estas consideraciones corresponde manifestar que el derecho de propiedad en materia civil es puro y simple empero el derecho de propiedad en materia agraria está restringida o sometida a cumplir con la Función Social o la Función Económico Social, es decir no es un derecho de propiedad puro y simple por el cual el hecho de abandonar la propiedad o no ejercer la posesión desencadena en la pérdida de la propiedad, aspecto que no ocurre en materia civil donde se puede intentar recuperar la mencionada propiedad mediante los mecanismos legales haciendo uso de figuras jurídicas como la reivindicación y otras que en materia agroambiental no tienen acogida siendo esta la diferencia substancial de ambas materias civil y agraria.

Que, del análisis del recurso planteado se tiene la convicción se funda en la especulación subjetiva de la demanda, al no haber demostrado ninguna de las causales del recurso de casación o que el juez de instancia haya incurrido en error de hecho o de derecho, ni la incorrecta o defectuosa valoración de la prueba producida, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, en consecuencia, conforme a la oralidad que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental se ha cumplido a cabalidad con lo establecido en la L. N° 477 normativa vigente que le otorga la competencia en materia agraria, razones por las cuales este Tribunal Agroambiental concluye que la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del derecho, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia, en conclusión corresponde aplicar lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley Nª 1715, modificada por Ley Nº 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 117 a 120 de obrados, interpuesto por Eddy Omar Pereira Vargas, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo .

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dra. Deysi Villagomez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda