AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 076/2017

Expediente: Nº 2734-RCN-2017

Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios

Demandante (s): Ideñez Jurado Subelza y Ana Subelza

Demandado (s): Juan Lopez Jurado, Sixto Celedonio Jurado Guerrero, Hernan Villa Hinojosa y Eudal Osorio Ortega

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Predio: Paicho Caña Cruz

Fecha: Sucre, 22 de Septiembre de 2017

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 737 a 740 vta., interpuesto por Ideñez Jurado Subelza y Ana Subelza, contra la Sentencia N° 05/2017 de 16 de junio de 2017 pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro la demanda de Resarcimiento por Daños y Perjuicios seguido por los ahora recurrentes contra Hernan Villa Hinojosa, Juan Lopez Jurado, Eudal Osorio Ortega y Sixto Celedonio Jurado Guerrero; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,

CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

A forma de antecedente señala que mediante voto resolutivo de 14 octubre de 2012 y para adelante fue ilegalmente excluido de recibir el beneficio de PROSOL y otras por la comunidad Paicho Caña Cruz, por ello interpuso la demanda, a la que los comunarios respondieron negativamente argumentando que tomaron la decisión en mérito a sus reglamentos internos.

En ese marco, refiere que el juez fijó los puntos de hecho a probar, entre ellas el hecho de demostrar con prueba idónea que la comunidad los excluyó de los beneficios del PROSOL sin tomar en cuenta el reglamento legal vigente, en ese sentido la resolución de 14 de octubre de 2012 sería con la intensión de excluirle de los beneficios del PROSOL como sanción disciplinaria.

En ese contexto, el juez habría incurrido en error de hecho a tiempo de valorar lo anteriormente referido, puesto que en el considerando IV de la sentencia tomando en cuenta los arts. 15.4, 16 y 38 inc. e) del reglamento interno de la comunidad, habría arribado en el considerando VI que en uso y aplicación del referido reglamento es que se les habrían excluido de la organización comunal, entendiéndose que no habría sido demostrada que la exclusión sea fuera de la norma de la comunidad; conclusión que sería un error, ya que el mismo voto resolutivo señala que la exclusión fuese solo en determinadas situaciones (PROSOL), pero que el juez debió compulsar si el reglamento interno establece la sanción de exclusión o no del PROSOL, como se le habría hecho.

En esa línea reitera error de hecho puesto que la sanción sólo sería respecto al PROSOL y no a los demás beneficios, siendo claro que no se encuentra ante una expulsión con los efectos señalados en el art. 16 del reglamento interno de la comunidad, pues el mismo implicaría la perdida de todos los beneficios (expulsión de la comunidad), lo que no sería su caso, pues la propia comunidad aclaró que fuese sólo respecto del PROSOL; así el juez al determinar que la exclusión del PROSOL fuese dentro el marco legal incurrió en error de hecho, pues el reglamento de la comunidad no establecería ninguna sanción de exclusión del PROSOL, en ese marco el error de hecho cometido por el juez sería contrario al principio de verdad material del art. 180 de la CPE., pues se los deja en desamparo total ya que no percibieron los beneficios estatales; en esa línea solicita declarar probada ese punto, pues el reglamento de la comunidad no contemplaría ni establece sanción con exclusión del PROSOL como la parte demandada quiere y al cual erróneamente el juez arribó.

Por otro agravio , señala que el juez en el considerando VI de la sentencia arribó que no se demostró que hayan participado en los programas productivos el año 2012 y 2013, para luego referir que respecto de otras gestiones no se tiene documentación que demuestre; sobre el punto el aquo habría omitido valorar la confesión espontanea de los demandados a tiempo de contestar la demanda donde refieren haber excluido desde 2012 adelante, a más de no haberles negado que fue excluido del PROSOL en los año 2014, 2015 y 2016; todos estos aspecto no habrían sido valoradas en su magnitud, causándoles agrario ya que hasta la fecha no reciben el beneficio del PROSOL, por lo que al existir confesión espontanea solicita declarar probada esta parte.

Así como otro agravio , nuevamente señala existencia de error de hecho pues según el aquo no se habría demostrado con documentación los daños y perjuicios al haber sido excluido del PROSOL de los años 2012 al 2016; puesto que se omitiría tomar en cuenta la documental cursante de fs. 438 a 448 (reglamento de prosol) donde señalaría que el beneficio es de bs. 6 mil por afiliado, haciendo un total de bs. 30 mil, aspecto que el aquo habría omitido cuantificar y considerar, lo que sería error de hecho; en ese marco, solicita declarar parcialmente probada la demanda, disponiendo la cancelación de bs. 30 mil a cada uno de los recurrentes.

CONSIDERANDO II.- Que, corrida en traslado, la parte adversa responde al recursos señalando que; el recurso no cumple con los requisitos puesto que se asemeja a una de apelación y no de casación o nulidad, no cumple con los requisitos previsto en el art. 274.I.3 y II de la ley N° 439, no es precisa, no señala que es la infracción, cual la norma vulnerada etc., por lo que no puede ser abierta la competencia de este Tribunal.

En esa línea el recurso solo sería una crítica de la sentencia, con ausencia de pericia recursiva; es así que señala que los recurrentes olvidan considerar que de acuerdo a los arts. 30, 179, 190 y 191 de la CPE la comunidad Caña de la Cruz (Paicho) ejerce sus funciones jurisdiccionales y de competencia aplicando sus propios principio, valores, etc. teniendo su propio reglamento desde 8 de diciembre de 2011 al cual se rigen respecto al PROSOL, tomando en cuenta que la Asamblea General Comunal es la máxima instancia y se maneja por sus propios usos y costumbres, además que de acuerdo a las actas de reunión de 30 de agosto de 2011 los actores ahora recurrentes no harían vida orgánica en la comunidad ni cumplen obligaciones comunales, pese a que habrían sido exhortados a cumplir; en ese marco la comunidad determinó por no tomarlos en cuenta en la lista de PROSOL, en ese línea la comunidad solo habría actuado dentro del marco de su reglamento interno, habiéndoles incluso dado oportunidades para reivindicarse con la comunidad, conciliar pero no lo hicieron.

En cuanto al segundo agravio, señala que esta fuera de lugar, no existe ninguna vulneración, fueron los recurrentes que no se presentaron a la asamblea de la comunidad; igualmente respecto al tercero punto señala que es contradictorio, pues los actores tenían la obligación de probar los daños y perjuicios, pero no lo hicieron a más de que la auditoría interna del PROSOL determinó ningún indicio de responsabilidad de daño o algún hecho ilícito; en ese marco al ser el recurso sin sustento legal solicita declarar improcedente, con costas.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12.1, 186 y 189.1 de la CPE., art. 36.1 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de éste Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación interpuesto ante los juzgados agroambientales.

Que, la casación es un recurso extraordinario, su interposición sólo va contra sentencias y/o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, por ello para su viabilidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos legales determinados en el art. 274.I.3 de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ. cuya observancia es obligatoria en mérito al art. 5 del mismo adjetivo civil; asimismo la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y sgts. del citado adjetivo civil, aplicable a la materia, en merito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa.

Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia, para luego si correspondiere entrar a comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

CONSIDERANDO IV.- Que, el art. 109.II de la Constitución establece el principio de reserva legal señalando que "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley", aspecto que debe observarse conforme señala el art. 410 de la misma CPE; en este sentido queda claro que todos y en particular los justiciables deben desarrollar sus actuados de conformidad a lo que dispone y permite nuestra norma suprema y las leyes especiales de aplicación preferente.

De la lectura y examen del recurso, de forma general se puede advertir que el mismo es muy vaga y genérica, limitándose únicamente a indicar la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas en la que el juez habría incurrido lo cual sería contrario al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE., por lo demás no se advierte mayores argumentos fundadas en la normativa, como debiera corresponder en ese tipo de recursos; sin embargo en atención al principio de impugnación instituido en el art. 180.II de la CPE, pasamos a considerar el recurso.

Efectuado la revisión del recurso de casación en el fondo planteado por la parte demandante ahora recurrente Ideñez Jurado Subelza y Ana Subelza; se advierte que en lo principal reclaman que mediante resolución de voto resolutivo de 14 de octubre de 2012 (fs. 463 a 465) fueron excluidos del beneficio Estatal PROSOL sin que dicha medida (exclusión) estuviese contemplado en el reglamento de la comunidad, habiendo además el juez de instancia arribado al criterio de que la medida estuviese conforme a la normativa de la comunidad, lo cual sería un error de hecho.

Entrando en la temática cabe considerar, el Reglamento Operativo Programa Solidario Comunal Prosol cursante de fs. a 438 a 448 en su art. 3 (Objeto) del Prosol señala: "... tiene el propósito de fortalecer y promover la Producción Comunitaria, Sostenible, Campesina e Indígena, para garantizar la Seguridad y Soberanía Alimentaria", por su parte el art. 4.III.1 del citado reglamento de PROSOL señala: "Los Recursos serán destinados única y exclusivamente a la producción agrícola, pecuaria y artesanal en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria ".

Por otro lado, de fs. 433 a 437 vta. cursa el Reglamento de la Comunidad Caña Cruz, en cuyo art. 15 señala: "El retiro de la Organización Comunal puede darse por las siguientes causas: a) Por Fallecimiento, b) Por ausencia definitiva de la comunidad, c) Por voluntad propia, d) Por expulsión ", seguidamente el art. 16 del citado reglamento señala: "En el caso del inciso a) los derechos y obligaciones pasaran a los herederos legales y en los casos b) y c) los comunarios previamente, deberán cumplir con sus obligaciones pendientes con la comunidad. En el caso del inicio d) el comunario expulsado perderá a favor de la comunidad, todos sus derechos beneficios y aportes sin lugar a reclamo alguno", asimismo, el art. 38 del referido reglamento comunario señala: "Según la naturaleza de los actos de indisciplina se podrán aplicar los siguientes tipos de sanciones: a) Censura o llamada de atención, b) Multa pecuniarias, c) Perdida parcial de derechos, d) Perdida total de derechos, e) Expulsión " (subrayado y cursiva nos corresponden).

En ese marco, siendo que el fondo del asunto trata de la exclusión, no tendría los mismos efectos o alcances que la expulsión , corresponde señalar lo siguiente: Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales en su pág. 390 sobre la exclusión refiere : "Separación de una persona o cosa del grupo o clase a que pertenece (...) Despido, expulsión | Negación de una posibilidad...", el mismos autor en la pág. 395 indica en relación a la expulsión indica : "Lanzamiento, arrojo | Echazón. | Despido | Exclusión (...) En general, todo acto o medida que se traduce en la separación o alejamiento...", de lo referido con meridiana claridad se advierte que más allá de ciertas diferencias, en el fondo tanto exclusión como la expulsión dan a entender un mismo sentido, el cual es de separar, alejar, etc. de un lugar, de una organización o de un beneficio, por una parte, máxime si el beneficio es voluntario y no se otorga de forma obligatoria.

Por otra parte, del acta cursante a fs. 454 en su párrafo tercero señala: "La comunidad por mayoría decide aplicar una sanción que consiste en retirarlo por un año de las listas del Prosol, asimismo se decide ratificar el acta de fecha 30 de agosto de 2011 que valida la lista de beneficiarios"; por su parte del acta cursante de fs. 456 de 30 de agosto de 2011 en su párrafo penúltimo refiere: "... y asimismo se hace constar que fueron excluidos de la lista anterior los señores Emigdio (...) por no encontrarse presentes, Sr. Ideñes Jurado Subelza CI. 5011519 y sa sra. Ana Subelza CI. 6002-180439X por no hacer vida orgánica en la comunidad y no cumplir con las obligaciones comunales"(sic); Por otra, del voto resolutivo de fs. 463 a 465 de fecha 14 de octubre de 2012 claramente en la parte final de fs. 463 se advierte lo siguiente "... Por voto secreto y mayoría total de la asamblea dispone excluir al señor Ideñes Jurado y También a su madre Sra: Ana Subelza de nuestra organización" ; de dichas actas señaladas, claramente se advierte cual fue la intensión y la decisión de los comunarios de Paicho Caña Cruz, la misma no es más que excluir a los ahora recurrentes de los beneficios provenientes del PROSOL en el departamento de Tarija, en consecuencia más allá de que el reglamento de la comunidad no refiere específica o literalmente la palabra excluir o exclusión, como pretenden hacer ver los actores ahora recurrentes, que por ello la resolución de exclusión de 14 de octubre de 2012 (fs. 463 a 465) no tendría los efectos de una expulsión que si señala el reglamento comunal; cabe señalar, bajo la tesis planteada por los actores, oportuno preguntarse entonces ¿cuál sería la razón de la exclusión asumida por los comunarios? sin lugar a dudas no tendría ningún sentido ni efecto, al punto a forma de analogía oportuno citar el art 511 del Cód. Civ. que indica: "Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno "; en ese marco, tomando en cuenta además que la jurisdicción indígena originaria campesina se rigen por sus propias normas, usos, costumbres, valores y principios, como establece el art. 190.I de la CPE., muchas veces la escasa o ninguna formación académica de los pobladores de las comunidades; debe entenderse que la decisión asumida por la comunidad de Paicho Caña Cruz mediante voto resolutivo de exclusión de 14 de octubre de 2012, está orientada en relación al beneficio del PROSOL que las comunarios del departamento de Tarija perciben, así también los recurrentes entienden al señalar en su recurso a fs. 738 "...quedando claro por tanto que la decisión asumida con el voto resolutivo de fecha 14 de octubre de 2012 fue la de excluirnos del beneficio estatal del PROSOL como una sanción disciplinaria de la Comunidad"; entonces, pese a que el reglamento de la comunidad no contemple una sanción disciplinaria textualmente referido a la exclusión del beneficio del PROSOL como indican los recurrentes, no es menos cierto que la decisión comunal estuvo orientada respecto del PROSOL, a mas de que no sería nada razonable cuestionar la decisión de la asamblea comunal por falta de un tipo sancionador específico, máxime si el art. 18 del Reglamento comunal señala "La Asamblea General de Comunarios es la máxima instancia de gobierno de la comunidad , representa la expresión democrática y el respeto a la libre decisión de la mayoría", absolviendo en sus memoriales que efectivamente la decisión estuvo orientado al PROSOL; entonces, a forma de conclusión, de las actas anteriormente referidas así como del voto resolutivo de14 de octubre de 2012, se colige que la decisión asumida por las autoridades de la comunidad Paicho Caña Cruz esta en relación a los beneficios del PROSOL la misma emerge de una decisión acorde a su norma y decisión magna de asamblea el cual es la máxima instancia de gobierno de la comunidad , decisiones que son de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 192.I de la CPE. concordante con el art. 12 de la ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional; en consecuencia no se advierte error de hecho a más de que no corresponde entrar en mayores consideraciones respecto a la decisión que se ha determinado en dicho voto resolutivo, como bien también lo determinó el aquo.

Respecto a que no se habría valorado la confesión de los demandados en cuanto a la exclusión del beneficio del Prosol desde el 2012 para adelante y en cuanto a que se hubiera omitido cuantificar el daño.- Habiéndose concluido que la decisión asumida por las autoridades de la Comunidad Paicho Caña Cruz se encuentra enmarcada dentro de sus propias normas usos y costumbres, la acusación de falta de valoración de la confesión espontanea de los demandados en la que pudiera haber incurrido el juez de instancia, resulta intrascendente, puesto que el problema de fondo radica en que del voto resolutivo de 14 de octubre de 2012 de exclusión de los beneficios de PROSOL es de donde emerge el problema, en consecuencia al encontrarse vigente dicha determinación comunal, el hecho de que se valore o no en relación a los beneficios de gestiones posteriores o su cuantificación de la misma, resulta intrascendente lo reclamado, más allá de que pudiera efectivamente causar algún daño, puesto que la decisión de exclusión emana de las decisiones propias de la jurisdicción indígena originaria campesina, no pudiendo este Tribunal inmiscuirse o pretender cambiar las decisiones asumidas en dicha jurisdicción, por lo que la parte recurrente deberá acudir a la vía llamada por ley, si así lo creyere conveniente.

En ese contexto, a más de acusar error de hecho, de forma muy genérica y superficial, éste extremo no fue demostrado debidamente por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, en relación a la falta de valoración, a su entender de la confesión espontanea de los demandado; en ese sentido la apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo e intrascendente del recurrente respecto al supuesto error de hecho en cuanto a la valoración de las declaraciones de la parte demandada, observándose la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida; a más de que el actor conforme previene el art. 136.II omitió presentar los medios idóneos probatorios que hagan factible su petición, habiendo además convalidado los puntos de hecho a probar fijados en el acta de audiencia cursante de fs. 700, en donde manifestó no tener alguna observación.

Por último, se debe dejar claramente establecido que cuando se acusa de mala valoración de la prueba o error de hecho, este aspecto debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, asimismo se debe tener en cuenta que la apreciación de la prueba por el principio de inmediación es facultad privativa de los jueces de instancia que gozan de ser incensurables en casación.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que el juez a quo aplicó y observó la normativa procesal aplicable al caso sin haber infringido la normativa constitucional (art. 180 de la CPE.) acusada de vulnerada, tampoco se ha establecido el error de hecho en el que hubiere incurrido el juez de grado al dictar la sentencia recurrida, en ese sentido corresponde aplicar los previsto en los arts. 87.IV de la ley N° 1715, arts. 220.II y 223.V.2 de la ley N° 439 Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen supletorio establecido en el art. 78 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la ley N° 025, 87.IV de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 737 a 740 vta. interpuesto Ideñez Jurado Subelza y Ana Subelza contra la Sentencia N° 05/2017 de 16 de junio de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, en consecuencia manteniéndose subsistente y firme la referida sentencia; con costas.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo el juez de la causa.

No suscribe la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Dr. Bernardo Huarachi tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

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