Interpone Recurso de Casación, en contra de la Sentencia N° 06/2017 por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, argumentando lo siguiente:
1) Acusa la Violación, Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando que la Sentencia N° 6/2017 pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital (Cochabamba) declaró probada la acción negatoria e improbada la reconvención basando su decisión en el fundamento que el actor demostró el derecho propietario o titularidad sobre el predio agrario adquirido a titulo de adjudicación en la extensión superficial de 1.033 ha; estando en posesión real, corporal y efectiva en la que los co-demandado.
2) Señala que la Jueza, en la demandada Acción Confesoria, objeto del recurso de casación señalo entre otros aspectos, que los demandantes reconvencionistas no acreditaron derecho posesorio y titularidad sobre la servidumbre de paso y acequia sobre el predio objeto de la demanda.
3) Sostiene que la Juez de la causa en la sentencia no considero el memorial de responde a la acción reconvencional donde el actor reconoció la existencia de una minuta de anticipo de legitima que efectuó su progenitor Abraham Coca Salvatierra, documento cursante en el proceso de restitución y restablecimiento de camino y acequia servidumbrales.
4) Manifiesta que los presupuestos establecidos en la sentencia por la juzgadora no guardan relación con los elementos planteados por las partes en la controversia y no valoro la existencia de servidumbre de paso que ejercen por más de 40 años.
5) Expone que la sentencia declaro la INEXISTENCIA de los derechos de servidumbre de paso y acequia atentando la cosa juzgada y al declarar probada en parte la sentencia procedió a revisar sentencias debidamente ejecutoriadas, pasadas en autoridad de cosa juzgada.
6) Manifiesta que la Juzgadora al declarar en la sentencia probada la acción negatoria e improbada la acción confesoria no valoró la prueba producida que acredito la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada que determino la restitución y restablecimiento del camino y acequia servidumbrales, en su fase de ejecución de sentencia se pronunciaron resoluciones judiciales para su cumplimiento con la respectiva restitución del camino y acequia, que fueron calificados como actos perturbadores por Dennis Coca Salvatierra beneficiario con el anticipo de legitima otorgado por su progenitor Abraham Coca Salvatierra sobre el predio en cuestión, en ese contexto, la Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
"(...) efectuando el análisis técnico jurídico se establece que la Juez de la causa, no fijo con precisión los puntos de hecho a probar para la parte demandada en el Proceso de Acción Negatoria, limitándose a señalar simplemente los términos de su responde, y con relación a la reconvencional de acción confesoria no especifico con absoluta claridad cuáles eran los puntos de hecho a probar, expresando "los términos de su responde ", (Aclarando que las negrillas y entre comillas nos corresponden), en consecuencia no cumplió con lo dispuesto en los artículo 83 numeral 5 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 y art. 366 numeral 6 del Cód. Procesal Civ., actividad procesal no sujeta a convalidación, por lo tanto susceptible de nulidad".
"(...) en todo proceso ordinario de hecho, la base fundamental para el desarrollo del proceso constituye la fijación de los puntos de hecho a probar, que deben ser claros y precisos, con la finalidad que el actor demuestre los extremos de su demanda y los demandados desvirtúen los argumentos expuestos por el actor, de acuerdo a los puntos de hechos a probar, sin embargo, la Juez Agroambiental de Cochabamba no especificó cuáles eran los puntos de hecho que deberían probar los demandados en la Acción negatoria y en la acción reconvencional confesoria (...)".
"(...) éste Tribunal considera que, la Jueza Agroambiental de Cochabamba a momento de dictar la Sentencia como Directora del proceso, no impartió justicia conforme establecen los arts. 115-I y 178 de la C.P.E., infringiendo la normativa procesal existiendo causal para poder anular la precitada resolución. Y, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715":
El Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 222 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Cochabamba, señalar nueva audiencia pública de juicio oral público y contradictorio con la finalidad de fijar en forma expresa los puntos de hecho que deben probar los demandados en la acción negatoria y el demandado en la reconvención de la acción confesoria, con base en los siguientes argumentos y fundamentos:
1) No se cumplió con lo dispuesto en los artículo 83 numeral 5 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 y art. 366 numeral 6 del Cód. Procesal Civ., actividad procesal no sujeta a convalidación, por lo tanto susceptible de nulidad.
2) La Juez Agroambiental de Cochabamba no especificó cuáles eran los puntos de hecho que deberían probar los demandados en la Acción negatoria y en la acción reconvencional confesoria.
3) Al haber fijado, la a quo, los puntos de hecho a probar de manera imprecisa, se aparto de lo establecido por el art. 83-5 de la L. N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio) como del contenido como del contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., incumpliendo su rol de directora del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil., vulnerando el principio de dirección establecido en el art. 76 de la L. N° 1715.
La autoridad jurisdiccional, como directora del proceso, se encuentra en la obligación de fijar los puntos de hecho a probar en base a lo pedido en la demanda principal y lo argumentado, aceptado y/o desmentido en el memorial de contestación, de forma que, las partes del proceso se encuentren seguras que sus pretensiones serán resueltas de la manera más justa posible.
Sentencia Agroambiental Nacional S2a. N° 47/2014 de 25 de agosto de 2014, que en la parte pertinente expresa: Con referencia a los puntos de hecho a probar el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715 señala: "Al sujetarse la causa a prueba el juez deberá fijar, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse (...), que deberá guardar directa relación con los términos de la demanda, reconvención y contestación, tal como establece el art. 353 del Cód. Pdto. Civ., que constituyen los límites de la relación procesal, con referencia a ello el auto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario (pág. 239) expresa:"Conforme a la norma legal en análisis, el Juzgador de primera instancia, tiene la obligación, cuando califica el proceso como una cuestión de hecho, de fijar expresamente y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse en la estación probatoria ".
Los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, consideran al debido proceso como derecho humano y se encuentran insertos en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (PIDCP).
ADECUADAMENTE MOTIVADA
La autoridad jurisdiccional, como directora del proceso, se encuentra en la obligación de fijar los puntos de hecho a probar en base a lo pedido en la demanda principal y lo argumentado, aceptado y/o desmentido en el memorial de contestación, de forma que, las partes del proceso se encuentren seguras que sus pretensiones serán resueltas de la manera más justa posible.