AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No.75/2017

Expediente: No. 2788 - RCN - 2017

Proceso: Acción Negatoria y reconvencional acción confesoria

Demandante (s): Dennis Coca Rocha

Demandado (s): Jorge Fermín Hurtado Rocha, Ever Rido Hurtado Coca, Rufina Rocha Vda., de Hurtado, David Manuel Rocha Claros (representado por Manuel Edgar Rocha Rocha), Margarita Terán de Coca, Dayzi Aidee Coca Terán, Vanessa Lilzy Coca Terán y Alber Osman Coca Terán

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Cochabamba.

Propiedad: Sindicato Agrario Itocta Parcela 406

Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 490 a 495 de fecha 2 de agosto de 2017, interpuesto por Jorge Fermín Hurtado Rocha, Hernán Hurtado Rocha, Jaime Narciso Rocha Rocha, Manuel Edgar Rocha Rocha, Ever Rido Hurtado Coca contra la Sentencia 06/2017 de 21 de julio de 2017 de fs. 467 a 482 pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba dentro del proceso de Acción Negatoria seguido por Dennis Coca Rocha contra Jorge Fermin Hurtado Rocha, Ever Rido Hurtado Coca, Rufina Rocha Vda., de Hurtado, David Manuel Rocha Claros, Margarita Teran de Coca, Dayzi Aidee Coca Terán, Vanessa Litzy Coca Terán y Alber Osman Coca Terán y reconvención de Acción Confesoria planteada por Rufina Rocha Vda., de Hurtado, Jorge Fermín Hurtado Rocha, Ever Rido Hurtado Coca y David Manuel Rocha Claros en representación de Manuel Edgar Rocha Rocha de fs. 126 a 130 de obrados contra Dennis Coca Rocha, memorial de responde a Recurso de Casación de fs.514 a 516 y vta., de fecha 22 de agosto de 2017 efectuada por María Lina Coca Rocha en representación de Dennis Coca Rocha, auto de concesión del Recurso de Casación de 24 de agosto de 2017 (fs.517), efectuada por María Lina Coca Rocha en representación de Dennis Coca Rocha demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 490 a 495), Jorge Fermín Hurtado Rocha, Hernán Hurtado Rocha, Jaime Narciso Rocha Rocha, Manuel Edgar Rocha Rocha, Ever Rido Hurtado Coca, plantearon recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 06/2017 de fecha 21 de julio de 2017, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba (fs. 467 a 482 de obrados), por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley solicitando que el Tribunal Agroambiental deliberando en el fondo CASE la sentencia N° 06/2017 argumentando lo siguiente:

1.- En el 1.- ANTECEDENTES.- efectúan un resumen de lo ocurrido dentro del proceso de Acción Negatoria y reconvencional de Acción Confesoria

2.- En el 2.1 . Acusaron la Violación, Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando que la Sentencia N° 6/2017 pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital (Cochabamba) declaró probada la acción negatoria e improbada la reconvención basando su decisión en el fundamento que el actor demostró el derecho propietario o titularidad sobre el predio agrario adquirido a titulo de adjudicación en la extensión superficial de 1.033 ha; estando en posesión real, corporal y efectiva en la que los co-demandados Rufina Rocha Vda., de Hurtado, Jorge Fermín Hurtado Rocha, Ever Rido Hurtado Coca y David Manuel Rocha Claros este último representado por Manuel Edgar Rocha Rocha, perturbaron su posesión, bajo el argumento de sostener derechos de servidumbres de paso y acequia durante más de 8 años que no fue reclamada sino recientemente a partir de la acción negatoria pretendiendo establecer una servidumbre de paso y acueducto que fue renunciado por los nombrados contra el actor, cuando a tiempo de regularizar y perfeccionar sus derechos de propiedad producto de la posesión simple que ejercían en sus predios no hicieron prevalecer sus derechos ante la instancia administrativa para fines de la consolidación de la servidumbre descrita, sin embargo, no consideró la Juez de la causa que la servidumbre de paso y acequia data de 40 años atrás.

2.2. Con relación a la demanda reconvencional de Acción Confesoria la Juzgadora en la sentencia objeto del recurso de casación señalo entre otros aspectos, que los demandantes reconvencionistas no acreditaron derecho posesorio y titularidad sobre la servidumbre de paso y acequia sobre el predio objeto de la demanda.

Acusan la existencia de contradicción entre los antecedentes procesales con las conclusiones a la que arribo la Juzgadora, al no efectuarse una valoración adecuada de los institutos jurídicos de acuerdo a la litis, estableciendo criterios sesgados que desconocen lo producido por las partes en proceso existiendo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Los recurrentes en el subnumeral 2.1.1. Órdenes Judiciales y no actos perturbadores, afirman:

La Directora del proceso en el marco de la controversia solamente considero lo expuesto por Dennis Coca Rocha en la demanda que a titulo de adjudicación es legitimo propietario y poseedor de la propiedad denominada Sindicato Agrario ITOCTA Parcela 406 en la extensión superficial de 1.0373 ha., ubicado en la comunidad de ITOCTA, Municipio Cercado de este departamento (Cochabamba), y que existió acto perturbadores por los demandados

2.1.2. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes

Acusan los recurrentes que la Juez de la causa en la sentencia no considero el memorial de responde a la acción reconvencional donde el actor reconoció la existencia de una minuta de anticipo de legitima que efectuó su progenitor Abraham Coca Salvatierra, documento cursante en el proceso de restitución y restablecimiento de camino y acequia servidumbrales.

2.1.3. Resolución Contradictoria e incomprensible que reconoce actos perturbadores y desconoce que estos supuestos actos perturbadores son órdenes judiciales tendientes a restablecer el ejercicio de las servidumbres.

Los recurrentes acusan que los presupuestos establecidos en la sentencia por la juzgadora no guardan relación con los elementos planteados por las partes en la controversia y no valoro la existencia de servidumbre de paso que ejercen por más de 40 años.

2.1.4.- Atentado contra la cosa juzgada y arrogarse la prerrogativa de revisión extraordinaria de sentencia

Los recurrentes acusan que la sentencia declaro la INEXISTENCIA de los derechos de servidumbre de paso y acequia atentando la cosa juzgada y al declarar probada en parte la sentencia procedió a revisar sentencias debidamente ejecutoriadas, pasadas en autoridad de cosa juzgada.

2.1. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.-

Acusan que la Juzgadora al declarar en la sentencia probada la acción negatoria e improbada la acción confesoria no valoró la prueba producida que acredito la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada que determino la restitución y restablecimiento del camino y acequia servidumbrales, en su fase de ejecución de sentencia se pronunciaron resoluciones judiciales para su cumplimiento con la respectiva restitución del camino y acequia, que fueron calificados como actos perturbadores por Dennis Coca Salvatierra beneficiario con el anticipo de legitima otorgado por su progenitor Abraham Coca Salvatierra sobre el predio en cuestión, en ese contexto, la Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Afirman por otra parte, que constituye obligación imperativa de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones, concretas y positivas, resolviendo las pretensiones de las partes de manera como fueron planteadas y probadas, respondiendo a la verdad material establecido en el art. 1 numeral 16 del Adjetivo Civil, aplicable con el régimen de supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715, o sea el principio de la verdad material que debió imponerse.

En el numeral 3.- PETICIÓN.- Solicitan los recurrentes se conceda el recurso de casación en el fondo para que el Tribunal Agroambiental, analizando en el fondo casen la Sentencia N° 06/2017 de 21 de julio de 2017 cursante de fs. 467 a 483 de obrados y deliberando en el fondo declaren IMPROBADA LA ACCION NEGATORIA y PROBADA LA ACCIÓN RECONVENCIONAL CONFESORIA.

Corrido en traslado con el recurso de casación interpuesto, mediante memorial de fs. 514 a 516 y vta., Maria Lina Coca Rocha en representación de Dennis Coca Rocha, responden al recurso de casación en el fondo, con los argumentos insertos en dicho memorial, indicando que el "agravio" del recurrente no tiene respaldo legal ni constitucional, pidiendo se declare improcedente o Infundado el recurso, confirmando la sentencia, sea con costas.

Que, la Juez Agroambiental de Cochabamba, por Auto de 24 de agosto de 2017 concede el recurso de casación interpuesto por Jorge Fermín Hurtado Rocha, Herman Hurtado Rocha, Jaime Narciso Rocha Rocha, Manuel Edgar Rocha Rocha y Ever Rido Hurtado Coca ante el Triobunal Agroambiental (fs. 517)

Que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante decreto de 31 de agosto de 2017 señalo Autos para resolución (fs. 522)

Que el expediente fue sorteado en fecha 8 de septiembre de 2017 (fs. 526)

CONSIDERANDO II

2.1.- ASPECTOS GENERALES

2.1.1. Con relación al recurso de casación en la forma (nulidad) y el recurso de casación en el fondo o en ambos, la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012, entre otros aspectos importantes señala que no debe restringir a que el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o leyes que se consideren fueren vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación en qué consiste la violación, falsedad o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación en la forma (nulidad ) o en el fondo o en ambos y no sería conducente a un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosas de los requisitos cuando fácilmente de la lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y a la seguridad jurídica

2.1.2.- El Tribunal Agroambiental mediante sus Salas Especializadas tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agroambientales en los recursos de casación en el fondo y o en la forma (nulidad) o en ambos, conforme establecen los arts. 36 núm. 1 y 87.I de la Ley Nº 1715 modificada en parte por la Ley No. 3545, y en virtud del art. 78 de la precitada Ley, estando en plena vigencia la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), son aplicables las normas establecidas en el Capítulo Cuarto, arts. 220, 270, 271, 272, 273, 274 de la precitada Ley Adjetiva Civil, en aplicación al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley No. 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545.

2.1.3.- Según la doctrina la casación en el fondo o en la forma constituye un medio extraordinario de impugnación de las resoluciones judiciales, su interposición es contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley; se la considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo está dirigida a la defensa del derecho sustantivo y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho constitucional a la defensa, ambos están relacionados con los arts. 271 y 274-I-3 del Código Procesal Civil, aplicable en materia agraria al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715.

2.1.4 .- El art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, para las autoridades judiciales y las partes.

2.1.5. Conforme prevé el art. 87-I de la Ley No. 1715, contra la sentencia de los Jueces Agrarios en la actualidad juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá interponerse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en los arts. 271-I y 274-I -3 de la Ley No. 439.

2.1.6.- La Constitución Política del Estado: Uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el arts. 109-I de la C.P.E., concordante con el 13-III de la misma Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

La primacía de la Constitución (principio de constitucionalidad y su base principista) , propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho.

2.1.7. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2012, especifica: "En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución"., en ese contexto, las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias como es el agroambiental, donde sea aplicable este cuerpo normativo adjetivo civil, tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas .. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

En el Estado Constitucional de Derecho , la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciada, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes, solo cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva , caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. (Las negrillas nos corresponden).

2.- RECURSO DE CASACIÓN. ALCANCES, FORMA Y EFECTOS .

2.1. El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en el art. 274-I núm. 3 de la Ley No. 439 y se limita al examen de los errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar la resolución impugnada, por lo general, el tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces de mérito sobre el tema de la controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de casación, estando sus atribuciones determinadas y limitadas dentro del margen señalado por el propio recurso , por los motivos sobre los cuales se fundamenta.

Los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; en este sentido, lo sustancial o error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.

2.2.- El recurso de casación en el fondo y el de forma (nulidad) son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.

2.2.1 .- En efecto, a través del recurso de casación en el fondo , caso que nos ocupa, lo que se pretende es que el Tribunal de Casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba , en la resolución del mérito o fondo del tema que es objeto de la controversia o del litigio es decir, que se case la Sentencia ;

2.2.2 .- El recurso de casación en la forma (nulidad) lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso, es decir, busca la anulación del proceso a fin de reencausar el trámite en base a la correcta aplicación del procedimiento, en resguardo de las formas esenciales del proceso y del debido proceso, dada la distinta naturaleza de ambos recursos.

3.- PRINCIPIOS DE ESPECIFICIDAD, FINALIDAD, TRASCENDENCIA, Y CONVALIDACIÓN .

3.1. Principio de especificidad .- A efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe considerar los principios doctrinales esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte " (no hay nulidad sin ley específica que la establezca ). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley, así se encuentra establecido en el art. 17 de la Ley No. 025.

3.2. Principio de Finalidad - Se debe considerar el principio de la finalidad del acto , en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.

3.3.- Principio de Trascendencia .- Para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, no hay nulidad sin perjuicio . En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

3.4.-Principio de convalidación .- Este principio se basa que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente por las partes, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil , lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad.

4.- Los puntos controvertidos se originan en los hechos incorporados al proceso con la demanda y la pretensión diseñada en ella, de los hechos invocados por el demandado al ejercer el derecho de contradicción (demanda reconvencional), estos pueden ser afirmados, negados en parte, negados o desconocidos, resulta entonces que los únicos hechos que deben ser materia de prueba son los hechos afirmados que a su vez sean negados discutidos o discutibles, debiendo precisar que no son materia de prueba los hechos aceptados por la otra parte, notorios llamados también de pública evidencia, los que tengan a su favor la presunción legal, los irrelevantes y los imposibles es decir sólo será materia de prueba los hechos sustanciales que son parte de la pretensión resistidos (no aceptados) por la otra parte el demandado o demandante si existe reconvención-, son los que constituyen los puntos controvertidos, los que en su oportunidad procesal serán materia de prueba.

Podemos concluir señalando que los puntos controvertidos son los hechos en el que las partes no están de acuerdo como consecuencia del ejercicio del derecho de contradicción.

5.- El Juez, con la demanda, contestación, reconvención y contestación a esta fija los puntos controvertidos (puntos de hecho a probar)

Esto significa que el Juez emitirá un auto contenido en una resolución, en donde evidentemente motivará su decisión en audiencia destinada para tal fin, este hecho reafirma la importancia de la fijación de puntos controvertidos en el proceso y la posibilidad de que sean las partes quienes propongan y/o cuestionen esta decisión judicial, aspecto medular del proceso, lo que en definitiva contribuirá a que exista mayor coherencia en el proceso, determinando además la actuación probatoria del mismo.

Sin embargo, a este tema, no se da mayor importancia, pese que dentro del proceso oral agrario, la fijación de los puntos controvertidos es de carácter obligatorio, razón por la que consideramos que no existe mayor estudio al respecto, determinando muchas veces que se convierta en un formalismo sin mayor criterio técnico procesal, fijándose como punto controvertido la propia pretensión de las partes.

Finalmente, el análisis de una sentencia es fundamental en razón, que los puntos controvertidos son de suma importancia porque permiten, como si fuese un test, evaluar la congruencia en la sentencia y además si la actividad probatoria, pasando por la valoración, ha cumplido o no su finalidad.

CONSIDERANDO III

3.1. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

De la revisión de actuados del proceso Acción Negatoria y la reconvención de Acción Confesoria, se establece en forma irrefutable que la J uez Agroambiental de Cochabamba, en la Audiencia Pública de 19 de septiembre de 2016, (acta cursante de fs. 222 a 228), mediante auto expreso fijo los puntos de hecho a probar para el actor Dennis Coca Rocha.

1.- Debe acreditar su derecho propietario, con antecedente en Título Ejecutorial o documentación que tenga antecedente en dominio en Título Ejecutorial sobre la fracción de terreno demandado.

2.- Que los demandados afirman tener derecho de servidumbre de paso y acequia sobre el predio objeto de la Litís y que los mismos son inexistentes

3.- Deben demostrar la identidad del bien demandado con el objeto de perturbación por parte de los demandados.

4.- Que los demandados a partir del mes de enero aproximadamente de la gestión 2015, vienen realizando actos de perturbación sobre el terreno antes descrito.

PARA LAS PARTES DEMANDADAS

1.- Los términos de su responde (Las negrillas nos corresponden).

FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA DE LA ACCIÓN CONFESORIA

PARA LOS ACTORES RECONVENCIONISTAS

1.- Deben demostrar el derecho Posesorio y la titularidad sobre la servidumbre de paso y acequia sobre el predio

2.- Deben demostrar la posesión anterior sobre la servidumbre de paso y acequia objeto de la demanda

3.- Que el demandado, niega, impide o se oponga al ejercicio de la servidumbre de paso y acequia hacia la propiedad de los actores

4.- La fecha de impedimiento y/o obstrucción del ejercicio de la servidumbre de paso y acequia.

5.- Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado

PARA EL DEMANDADO DENNIS COCA ROCHA

1.- Los términos de su responde (Las negrillas nos corresponden).

Al respecto, efectuando el análisis técnico jurídico se establece que la Juez de la causa, no fijo con precisión los puntos de hecho a probar para la parte demandada en el Proceso de Acción Negatoria, limitándose a señalar simplemente los términos de su responde, y con relación a la reconvencional de acción confesoria no especifico con absoluta claridad cuáles eran los puntos de hecho a probar, expresando "los términos de su responde ", (Aclarando que las negrillas y entre comillas nos corresponden), en consecuencia no cumplió con lo dispuesto en los artículo 83 numeral 5 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 y art. 366 numeral 6 del Cód. Procesal Civ., actividad procesal no sujeta a convalidación, por lo tanto susceptible de nulidad.

Al respecto, el art. 105-II del Cód. Procesal Civ., señala: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión".

3.2.- Efectuando el análisis técnico-jurídico se establece en forma irrefutable que en todo proceso ordinario de hecho, la base fundamental para el desarrollo del proceso constituye la fijación de los puntos de hecho a probar, que deben ser claros y precisos, con la finalidad que el actor demuestre los extremos de su demanda y los demandados desvirtúen los argumentos expuestos por el actor, de acuerdo a los puntos de hechos a probar, sin embargo, la Juez Agroambiental de Cochabamba no especificó cuáles eran los puntos de hecho que deberían probar los demandados en la Acción negatoria y en la acción reconvencional confesoria limitándose a señalar "1.- Los términos de su responde" (las negrillas y subrayado nos corresponden), constituyéndose en un acto procesal defectuoso no susceptible de convalidación (nulidad).

3.3.- La doctrina establece que los actos procesales podrán ser declarados nulos no sujetos a convalidación, cuando no cumplan con presupuestos procesales pre-establecidos, entre otros.

a) - Deberá tratarse de un acto o trámite judicial, en razón, que solo las actuaciones o trámites judiciales son susceptibles de ser declarados ineficaces a través de la nulidad.

b) .- El acto o trámite debe ser irregular o defectuoso que afecte al proceso

c).- Ese acto irregular no cumpla su fin.

3.4.- Al respecto, la doctrina y jurisprudencia constitucional, establece la obligación que tienen las autoridades jueces y tribunales jurisdiccionales para que los procesos jurisdiccionales se ciñan estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento (S.C. 0361/2010-R de 15 de junio de 2010) y se observen los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones (S.C. 0316/2010-R de 15 de junio de 2010), resoluciones que tienen carácter vinculante como establece el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, este derecho se encuentra expresamente reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 115, parágrafos I y II que textualmente señalan:

"I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", norma constitucional concordante con el Artículo 13 parágrafos I, II, III y IV.

"I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II.- Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros

IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretan de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos, ratificados por Bolivia."

Asimismo, los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, consideran al debido proceso como derecho humano y se encuentran insertos en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (PIDCP). En ese contexto, debemos expresar que las normas jurídicas constitucionales, convenios y tratados internacionales citados precedentemente fueron vulneradas por la Juez Agroambiental de Cochabamba en la sentencia al no fijar los puntos de hecho a probar de acuerdo a la normativa establecida por ley.

En conclusión, éste Tribunal considera que, la Jueza Agroambiental de Cochabamba a momento de dictar la Sentencia como Directora del proceso, no impartió justicia conforme establecen los arts. 115-I y 178 de la C.P.E., infringiendo la normativa procesal existiendo causal para poder anular la precitada resolución. Y, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

De acuerdo a la jurisprudencia Agroambiental, entre otras, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a. N° 47/2014 de 25 de agosto de 2014, que en la parte pertinente expresa:

Con referencia a los puntos de hecho a probar el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715 señala: "Al sujetarse la causa a prueba el juez deberá fijar, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse (...), que deberá guardar directa relación con los términos de la demanda, reconvención y contestación, tal como establece el art. 353 del Cód. Pdto. Civ., que constituyen los límites de la relación procesal, con referencia a ello el auto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario (pág. 239) expresa:"Conforme a la norma legal en análisis, el Juzgador de primera instancia, tiene la obligación, cuando califica el proceso como una cuestión de hecho, de fijar expresamente y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse en la estación probatoria ". (Las negrillas nos corresponden)

En ese contexto, se concluye que la autoridad jurisdiccional, como directora del proceso, se encontraba obligada a fijar los puntos de hecho a probar en base a lo pedido en la demanda principal y lo argumentado, aceptado y/o desmentido en el memorial de contestación, de forma que, las partes del proceso se encuentren seguras que sus pretensiones serán resueltas de la manera más justa posible.

(...) Que, al haber fijado, la a quo, los puntos de hecho a probar de manera imprecisa, se aparto de lo establecido por el art. 83-5 de la L. N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio) como del contenido como del contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., incumpliendo su rol de directora del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil., vulnerando el principio de dirección establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al debido proceso..." (Por lo mismo de cumplimiento obligatorio) en este sentido, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 (...)"

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce falla:

I.- ANULA OBRADOS hasta fs. 222 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Cochabamba, señalar nueva audiencia pública de juicio oral público y contradictorio con la finalidad de fijar en forma expresa los puntos de hecho que deben probar los demandados en la acción negatoria y el demandado en la reconvención de la acción confesoria.

En estricta aplicación a lo dispuesto en el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley, sancionándola con la multa de 300 Bs a la Juez de la causa.

II.- Una vez notificados los sujetos procesales, devuélvase obrados a la Juez Agroambiental de Cochabamba para su estricto cumplimiento, con la debida nota de atención.

Regístrese.

Fdo.-

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrado Sala Segunda