AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 72/2017
Expediente: 2766-RCN-2017
Proceso: Nulidad de Venta de Pequeña Propiedad
Demandante (s): Ayda Margarita Padilla Mendieta de Martínez y Félix Martínez Paniagua
Demandado (s): Máximo Mendoza Carriazo y Elvira
Chavarria Padilla de Mendoza
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Padilla
Propiedad: "Cabecera de Hualta I"
Fecha: Sucre, 18 de septiembre 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma de fs. 59 y vta. de obrados, interpuesto por Máximo Mendoza Carriazo y Elvira Chavarría Padilla de Mendoza, contra la Sentencia N° 03/2017 de 6 de junio de 2017 cursante de fs. 39 a 48, pronunciada por la Juez Agroambiental de Padilla, dentro el proceso de Nulidad de Venta de Pequeña Propiedad, los antecedentes del proceso; y,
Que, los esposos Ayda Margarita Padilla Mendieta de Martínez y Félix Martínez Paniagua adjuntan el Titulo Ejecutorial SPP-NAL- 164766 de 18 de noviembre de 2010, mediante el cual acreditan ser propietarios de una pequeña propiedad denominada "Cabecera de Hualta I", con una superficie de 2.2822 h de la cual por necesidad y desconocimiento de la norma realizaron el fraccionamiento del mismo y posteriormente la venta de estos lotes a diferentes propietarios, uno de los cuales es el que corresponde a los Sres. Máximo Mendoza Carriazo y Elvira Chavarría Padilla de Mendoza, que mediante documento publico Testimonio N° 106/2013 de 31 de julio de 2013 se le vendió la superficie 1.440.00 mts.2 en la suma de 7.000 bs., y al ser considerado como pequeña propiedad demando la Nulidad de venta del terreno de la pequeña propiedad y por ende se hará la devolución del costo del terreno mas el interés legal.
Por otro lado la parte demandada señala que evidentemente se realizo la compra de un terreno mediante documento de transferencia de fecha 31 de julio de 2013, con una superficie 1.440.00 mts.2, momento en el cual no mencionaron que contaban con Titulo Ejecutorial otorgado con varios años, anterior a la transferencia, cometiendo el delito de estafa, engaño, malicia, toda vez que el Titulo Ejecutorial data de 18 de noviembre de 2010 y la transferencia realizada es de 31 de julio de 2013, y que esta demanda esta planteada para colmar sus ambiciones toda vez que el lote que nos vendió, en ese entonces costaba 3 dólares el metro cuadrado, ahora por la construcción de la carretera diagonal Jaime Mendoza ha subido a mas de 25 dólares el metro cuadrado por lo que niegan y contradicen la demanda principal, toda vez que los actores no pueden no pueden demandar la nulidad de sus propios actos.
CONSIDERANDO: Que, Máximo Mendoza Carriazo y Elvira Chavarría Padilla de Mendoza, interpone Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia N° 03/2017 de 6 de junio de 2017 cursante de fs. 39 a 48, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de casación en la forma.-
1.- Señalan que los esposos Ayda Margarita Padilla Mendieta de Martínez y Félix Martínez Paniagua se dieron a la tarea de venta de lotes, prohibidos por ser indivisible la pequeña propiedad en el que adquirieron un lote de terreno hace tres años con un valor de 3 dólares por metro cuadrado y siendo que dichos terrenos se encontraban junto a la carretera diagonal Jaime Mendoza, estos incrementaron su valor hasta por 30 dólares por metro cuadrado, motivo por el que se les sigue el presente proceso de nulidad de venta de pequeña propiedad suscrita en fecha 31 de julio de 2013, proceso en el que el juez rechazó la solicitud de librar mandamientos de emplazamiento con tres días de anticipación para que los testigos comparezcan a declarar en el juicio oral, porque de manera voluntaria se negaron a asistir, por lo que el juez incurrió en inobservancia y violación del art. 175. I y II del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad conforme al art. 78 de la Ley 1715, por lo que quedaron indefensos sin poder hacer declarar a sus testigos, señalan también que en la misma audiencia y con los fundamentos ya señalados, se planteó incidente de nulidad así como el uso del recurso de reposición que fueron rechazados por el juez.
2.- Refieren, que dentro del juicio oral, solicito al juez señalar nueva audiencia complementaria o declare cuarto intermedio para que declaren sus testigos conforme lo establece el art. 84 de la ley 1715, misma que fue rechazada por el juez prosiguiendo el juicio oral a raja tablas hasta emitir sentencia incurriendo en violación del precitado artículo.
Que, corrido en traslado el recurso, fue contestado mediante memorial de fs. 64 a 66, señalando que es intrascendente los argumentos esgrimidos en el presente recurso, toda vez que no expresa de manera clara ni cumple con lo establecido en los arts. 270 y 271 del C.P.C, asimismo no existe agravio invocado por lo que no se pronunciara al respecto, solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, por cuanto los recurrentes no establecen con claridad los aspectos denunciados en la forma; sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.
Que, en ese contexto y analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- En lo pertinente señala que el juez de la causa no observó el art. 175.I y III de la Ley N° 439 por cuanto rechazó la solicitud de librar mandamientos de emplazamiento con tres días de anticipación para convocar a los testigos, aspecto que habría ameritado en audiencia la interposición el recurso de nulidad y reposición que fueron rechazados, aspecto que les habría ocasionado indefensión.
2.- Acusa inobservancia y violación del art. 84 de la Ley N° 1715 debido a que solicitaron audiencia complementaria o cuarto intermedio para que declaren los testigos de descargo, por lo que consideran haberlos dejado en indefensión.
Al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los defectos procesales en que se habría incurrido durante la sustanciación de la causa, que a decir de lo denunciado, se evidencia que la parte recurrente señala como defectos procesales la falta de emplazamiento de testigos y la falta de concesión de nueva audiencia para que sus testigos puedan comparecer, olvidando que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que el juez de la causa consideró en lo pertinente las solicitudes formuladas por la parte ahora recurrente, siendo que la presencia de los testigos constituye una obligación cuyo incumplimiento puede traer aparejada la imposición de sanciones de índole procesal y penal porque los mismos tienen la obligación de comparecer ante el juzgador y declara en el proceso judicial sin mayores dilaciones, aspecto previsto en el art. 168 de la Ley N° 439 que establece: "(Procedencia).- Toda persona mayor de dieciséis años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo en las excepciones establecidas por ley", sin embargo se evidencia que los demandados en su memorial de respuesta propuso en el otrosí 7 cinco testigos (fs. 15 y vta.) habiéndose encargado de hacer comparecer a los mismos sin que hubiere solicitado al juez de instancia la citación a éstos; a más de que en acta de audiencia de fs. 34 a 38 las partes manifestaron que no advirtieron ningún vicio de nulidad en la tramitación del proceso, siendo que en la misma audiencia el abogado de la parte demandada habría señalado al juez que debería emplazar a los testigos conforme dispone el art. 175 de la Ley N° 439, sin embargo como fue señalado, los demandados ofrecieron los testigos y en ningún momento se habría solicitado que los mismos sean emplazados por el juez de instancia, a más de la carga de la prueba corresponde a las partes, aspecto que hace entrever que el juez de instancia no actuó de manera arbitraria ni al margen de la norma, en tal sentido corresponde señalar que el art. 175.II establece: "Se prescindirá del emplazamiento cuando la parte que propuso al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; empero, si el testigo no concurriere, se prescindirá de su declaración, salvo lo dispuesto por el Artículo 24, numeral 3 del presente Código", precepto normativo aplicable al caso en particular, consiguientemente no se advierte que el juez de instancia hubiera vulnerado la normativa acusada de incumplida.
En relación a la solicitud de suspensión de audiencia o cuarto intermedio que permitiera conocer la declaración testifical, se debe señalar que tal aspecto no constituye causal que amerite anular el proceso, más cuando la comparecencia de los testigos fue de responsabilidad de la parte que los propuso y que su memorial de respuesta ni en otro actuado procesal se solicitó se librare comparendo de citación con los alcances del art. 175 de la Ley N° 439. Por lo expresado, el recurso de casación al no haberse demostrado ni sustentado jurídicamente lo acusado, no siendo relevante, este aspecto, deviniendo en infundado la presente causa.
Por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 03/2017 de 6 de julio de 2017, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 220.II de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 353 a 355 de obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Trinidad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda