ANA-S2-0070-2017

Fecha de resolución: 21-09-2017
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Interpone Recurso de Casación, contra el Auto Definitivo de 14 de julio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del distrito judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Sobreposición, Mejor Derecho y Cumplimiento de Obligación, con los siguientes argumentos y fundamentos:

1) Indica que el juez de la causa vulneró el art. 83 núm. 4 de la Ley N°1715, el acta de conciliación no fue homologada en el mismo acto de la audiencia consecuentemente vulneró el principio de Constitucional de la inmediatez.

2) Señala que existe un descontento total, con el acta de conciliación tanto por los demandados, y terceras personas que se benefician con las aguas de la vertiente Mulluta, por lo que solicitaron los demandados y terceros con memoriales, es que bajen todas las aguas por la quebrada denominado Loco Mayu, y que no están conforme con el acta de conciliación de 14 de julio de 2017.

"[...]Se debe considerar que el Acta de Conciliación debidamente firmado por las partes intervinientes en el proceso y la autoridad judicial tiene calidad de cosa juzgada formal, asimismo la denominada cosa juzgada formal es un efecto procesal derivado de la preclusión. Alude al efecto que produce cualquier resolución judicial en el caso de que haya adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque frente a ella no quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la firmeza, procesalmente inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es irrevocable e inimpugnable."

"[..] se debe considerar que el acto de conciliación en materia agroambiental se efectúa con la asistencia de las partes y ante la autoridad jurisdiccional, con cuya firma en el acta de conciliación y el de las partes, sería suficiente para la homologación del mismo [...]".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma cursante, interpuesto contra el Auto Definitivo de14 de julio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba con base en los siguientes fundamentos:

1) Cursa Auto de homologación del Acta de Conciliación de Oficio realizado por el Juez de la causa en fecha 14 de julio de 2017, mismo día en que se llevo adelante la conciliación de la presente causa, el que fue notificado a ambas partes como refleja los formularios de notificación cursante a fs. 119 y vta. de obrados; por lo que no se evidencia vulneración alguna al art. 83 núm. 4) de la Ley N° 1715.

2) Respecto a la diligencia practicada por el oficial de diligencias del juzgado, de 18 de julio de 2017, no encuentra relevancia en el presente caso, por cuanto la finalidad de la notificación es el de dar conocimiento de un determinado acto o resolución a las partes intervinientes de un determinado proceso, siendo evidente que la referida notificación cumplió su finalidad.

El Acta de Conciliación debidamente firmado por las partes intervinientes en el proceso y la autoridad judicial tiene calidad de cosa juzgada formal, asimismo la denominada cosa juzgada formal es un efecto procesal derivado de la preclusión. Alude al efecto que produce cualquier resolución judicial en el caso de que haya adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque frente a ella no quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la firmeza, procesalmente inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es irrevocable e inimpugnable.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Conciliación/

CONCILIACIÓN

El Acta de Conciliación debidamente firmado por las partes intervinientes en el proceso y la autoridad judicial tiene calidad de cosa juzgada formal, asimismo la denominada cosa juzgada formal es un efecto procesal derivado de la preclusión. Alude al efecto que produce cualquier resolución judicial en el caso de que haya adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque frente a ella no quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la firmeza, procesalmente inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es irrevocable e inimpugnable.