AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 69/2017
Expediente: Nº 2763-RCN-2017
Proceso: Nulidad de Venta
Demandantes: Aurelio Daza Salas y Jesús Daza Salas, Marlene Daza Flores y Margarita Daza Flores
Demandado: Liliana Jacome Menacho
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Nombre del Predio: "Surima 049"
Fecha: Sucre, 18 de septiembre 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 263 a 267 de obrados, interpuesto por Jesús Daza Salas contra la Sentencia Nº 05/2017 de 11 de julio, cursante de fs. 241 a 259 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Sucre, dentro el proceso de Nulidad de Venta pequeña Propiedad, el memorial de contestación de fs. 270 a 276 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Jesús Daza Salas por sí y en representación de sus hermanos Aurelio Daza Salas, Marlene Daza Flores y Margarita Daza Salas, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia Nº 05/2017 de 11 de julio, bajo los siguientes argumentos:
I.- Recurso de Casación en la Forma.
Que, los recurrentes manifiestan que en fecha 07 de marzo de 2016 su padre Víctor Daza Álvarez firmó un documento de compra-venta de un lote de terreno con una extensión superficial de 0.3383 ha. ubicado en la localidad de Surima de Chuquisaca, a este efecto es trasladado a esta ciudad el 07 de marzo de 2016, a fin de suscribir dicho documento, en ese entonces su padre se encontraba en estado senil y por la enfermedad que padecía falleció el 25 de marzo de 2016, habida cuenta que su padre no sabía leer ni escribir solo aprehendió a firmar, consiguientemente no se ha cumplido con lo previsto por el art. 1295 del Código Civil, y además por los usos y costumbres desde hace muchos años se estableció en la comunidad "Surima Sindicato Agrario" que una propiedad primero, la venta debe ser ofrecido en una reunión, aceptada la venta debe ser afiliado a la comunidad y ofrecer dicha venta en una reunión de la comunidad, en el presente se tiene ausencia de consentimiento al no haberse cumplido con la Constitución Política del Estado, respecto a la función social y la Ley del Deslinde Jurisdiccional, al no haberse cumplido las normas de la comunidad se ha incurrido en ilicitud de la causa; consecuentemente la sentencia emitida por el juez de instancia no cumple dichos parámetros, habiéndose ante la ilicitud a las normas de la comunidad abocado únicamente a reproducir la demanda como la respuesta y a la producción de la prueba documental, y no habiendo valorado la certificación de la Responsable del Programa del Adulto Mayor, solo hace referencia a la certificación del Notario de Fé Pública como las testificaciones de dos testigos, con todo ello el juez de instancia declara improbada la demanda, consecuentemente la sentencia 05/2017 de 11 de julio, no cumple con lo previsto por el art. 213-II núm. 2) y 3) del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es así que la Sentencia solo hace referencia a hechos no probados y manifiesta de manera simple que los demandantes no habrían demostrado la ausencia de consentimiento en la transferencia, como tampoco se habría probado el objeto, causa y motivo licito, sin explicación porque no hubo dichas ilicitudes denunciadas por la parte demandante; manifiesta también el recurrente que no habría demostrado la ausencia del consentimiento que el objeto de la causa es ilícita, que el padre de los demandantes se encontraba en estado terminal o senil y a los 18 días de haber firmado el documento de compra-venta habría fallecido (25 de marzo de 2016) circunstancia que se ha probado con la declaratoria de herederos cursante a fs. 6 a 11 vta. por los certificados de defunción de fs. 102 y 103. En el caso supuesto que la transferencia hubiese cumplido con todas las formalidades la compra-venta hubiese sido perfecta y los compradores no hubieran tenido problema alguno, menos derechos de exigir nada a la comunidad y no se hubiese vulnerado norma alguna; por otro lado el juez de instancia no se ha pronunciado sobre el carnet de discapacidad múltiple deficiencia intelectual, con un porcentaje del 51%.
II.- Recurso de Casación en el Fondo.
Que, el recurso de fondo procede contra la sentencia que contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; al analizar por el juez de instancia en cuanto no hubo contrato de venta, es desvirtuada con la documental cursante de fs. 17 a 20 y 76 a 79, refieren también que los demandantes no habrían manifestado en ninguna parte que no hubo venta, si se está observando cómo se ha producido la nulidad de la venta al no existir consentimiento del vendedor mismo se encuentra plasmado en el Testimonio N° 1066/2016 cursante a fs. 76 a 70 en originales, no estando negado la transferencia del lote de terreno, el juez de instancia se ha abocado únicamente a que no ha existido el consentimiento en el vendedor al no encontrarse en su sano criterio por la edad avanzada; además en la sentencia se hace referencia lo que más le convenga al administrador al manifestar que haya una relación entre la enfermedad de mal de chagas con la discapacidad mental, sin embargo no considera que cualquier paciente que contenga una enfermedad no se encuentra en su plena capacidad mental, además entiéndase que la enfermedad de mal de chagas tiene diferentes etapas de evolución, por lo que mal podría decirse que el vendedor se encontraría en plena capacidad de su facultades mentales.
1.- Acusa Violación al Requisito de Consentimiento.
El testimonio cursante a fs. 6 a 11 vta. acredita el fallecimiento de Víctor Daza Álvarez y el documento de transferencia se la suscribió el 07 de marzo de 2016, que al poco tiempo fallece la compradora ha esperado que el vendedor se encuentra delicado de salud aprovechando la enfermedad que padecía la traslada hasta esta ciudad de Sucre y hacerle firmar el documento de compra-venta y a los escasos 18 días fallece el padre de los impetrantes cual se tiene acreditado por el certificado de defunción cursante a fs. 103 de obrados, circunstancias que dan lugar a vulneración de lo previsto por el art. 1287 del Código Civil.
2.- Falta de Consentimiento de la Comunidad "Sindicato Agrario Surima".
Se acusa también, que la pequeña propiedad es la fuente fundamental de recursos de subsistencia del titular y su familia, el mismo es indivisible y de carácter patrimonial, institutos jurídicos que se aplica en las diferentes comunidades de acuerdo a sus usos y costumbres, amparados en sus estatutos y reglamentos de cada comunidad, consiguientemente cada propietario que desee vender su pequeña propiedad debe poner en conocimiento de la comunidad y que está cumpla la función social, requisitos elementales tanto para el vendedor como el comprador, estando desde este momento el comprador el nuevo afiliado del Sindicato Agrario con todos los derechos y obligaciones, circunstancias que se ampara en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, razones por los cuales predios se rigen bajo esta modalidad son las autoridades campesinas y originarias quienes deciden el fin y origen, por lo que la jurisdicción ordinaria como la agroambiental pueden tomar decisiones sobre estas tierras, razones estas que el juez de instancia ha vulnerado estas normas al no haber tomado en cuenta estas circunstancias que el vendedor no tenía en lo mínimo la intención de vender su propiedad.
3.- Acusa Falta de Fé Probatoria en la Forma de Persona Avanzada.
Indican que los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, la autoridad notarial deberá llamar a una persona que firme a ruego y mas dos testigos que también suscriben, en el presente caso el padre de los recurrentes no sabía leer ni escribir solo supo estampar su firma, aspectos que fueron confirmadas por los testigos de cargo en función del art. 1330 del Código Civil, en el presente caso el juzgador no ha tomado en cuenta estos aspectos muy importantes, es más aún al tratándose de una persona de edad avanzada.
4.- Acusa Falta de Valoración.
Asimismo refieren que hubo falta de valoración de la confesión provocada de la demandada, quien admite haber trasladado al padre de los accionantes a esta ciudad, haber cancelado 10.000 dólares en la oficina de la Notaria donde estuvieron los hijos del vendedor de nombre Cresencio y Roger Daza; corroboradas por las testigos de cargo, que es inaudito que una de las testigos no recuerde la cuantía de la compra-venta ya que es ella quien faccionó el documento de transferencia, hechos que contradicen dando lugar que nunca se celebró el contrato de compra-venta con las formalidades de ley, que no se canceló suma alguna, es decir que no hubo consentimiento, hechos que el juzgador no valoró como la confesión y declaraciones testificales menos la certificación del Notario de Fé Pública, transgrediendo lo previsto por el art. 1321 del Código Civil.
5.- Inexistencia de los Requisitos de Objeto, Causa y Motivo en el Contrato de Transferencia.
Asimismo el recurrente señala que el juez de instancia no habría hecho ninguna fundamentación ante la ausencia de requisitos para el perfeccionamiento de un documento público cual es el documento de transferencia de un lote de terreno, que si bien esta identificado el objeto del contrato, pero nunca estuvo en poder de la compradora cual se conoce de la inspección judicial realizada en el lugar del terreno, por cuanto la compradora nunca asumió la posesión de la pequeña propiedad, menos ha cumplido con la función social, motivo por el cual el objeto del contrato es ilícito, en conclusión el objeto, la causa y el motivo que el juzgador no analizó a momento de elaborar la respectiva sentencia.
Con estos argumentos Jesús Daza Salas, interpone recurso de casación en la forma o nulidad y en el fondo, porque vulnera normas de orden público cuyo cumplimiento es obligatorio, solicitando a este Tribunal Agroambiental, que luego de compulsar los fundamentos expuestos se pronuncie anulando obrados hasta el vicio más antiguo y en caso de ingresar al recurso de casación en el fondo Case la sentencia recurrida declarando probada la demanda, así como declarar nulo el documento de transferencia de la pequeña propiedad agrícola denominada "Surima parcela N° 049" y consiguiente imposición de costas
Que, corrido en traslado el presente recurso a la demandada del presente proceso, quien por memorial cursante de fs. 270 a 276 vta. contesta manifestando: que, el recurrente hace hincapié sobre el fallecimiento de su padre Víctor Daza Álvarez, por enfermedad de chagas, que en los hechos ha sido abandonado por sus propios hijos, habida cuenta que no todas las personas fallecen por esta enfermedad, como que culpando el deceso a su persona aprovechando la ocasión.
1.- con relación al Precio Irrisorio.-
Si efectivamente se ha pactado la transferencia por la suma de 10.000 Bs., tomando en cuenta que el precio de toda transferencia de cualquier objeto es consensuado entre las partes, plasmado en el documento que ambas partes dan su conformidad a través de la manifestación de la voluntad, conforme se tiene previsto en los arts. 452, 453, 454 y 611 del Código Civil, al respecto hay un plazo prudencial para accionar y no así para solicitar nulidad como pretenden los recurrentes, menos para reclamar el precio pactado, hechos amparados por los arts. 3-II, 41-I de la Ley N° 1715 en supletoriedad con el art. 105 del Código Civil, su persona cuando así lo requiera puede ejercer su derecho propietario así como al día siguiente de haber adquirido puede disponer en lo que más le convenga como compradora.
2.- Respecto a que el Vendedor no Sabía Leer ni Escribir.-
El art. 1295 del Código Civil, es clara y precisa, al establecer que cuando una persona no sabe leer ni escribir, respecto al primer hecho, que si sabía cómo lo aprehendió, para la ley no es necesario saber apenas o no, dice si sabía o no sabía firmar, en el caso presente si el señor Víctor Daza Álvarez sabia firmar perfectamente el mismo se puede verificar de su cédula de identidad; con relación al segundo hecho, si podía firmar, así como podía hacer constar una firma digital es un mecanismo criptográfico que permite al receptor de un mensaje firmado digitalmente o en su caso por medio de un dibujo, no hay disposición que establezca como se debe firmar; en cuento no saber leer ni escribir la doctrina indica que los contratos podrían realizarse hasta en forma verbal y plasmarlos en documentos privados o públicos, es más que en su cédula de identidad se demuestra que si sabia firmar, al respecto se tiene Autos Supremos como tratadistas que indican que lo formal no tiene forma, ya que la ley no exige reglas de cómo debe suscribirse, lo cual no es motivo de invalidez o nulidad; que en los hechos es un contrato de compra-venta de manera general es un contrato consensual, lo único es válido que se tenga voluntad de las partes.
3.- Respecto a los Alegatos del Objeto, Causa y Motivo Ilícito.-
Los recurrentes solicitan la nulidad del contrato por ilicitud del objeto, causa y motivo, en el caso de autos, cuando se refiere a la inexistencia del objeto, es decir que no exista el origen que tenga la capacidad de disposición para ambas partes, en consecuencia no corresponde ni analizar los fundamentos del recurso, menos es contrario al orden público y a las buenas costumbres cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma, asimismo los recurrentes no establecen que norma se ha transgredido siendo su objetivo es que se anule el documento de compra-venta, sin que existe causal que motiva para ello.
Por otro lado se hace hincapié la certificación extendida por el Secretario General del sindicato Agrario de "Surima" que se debe contar con la autorización para vender, en el presente caso es de competencia de la jurisdicción agroambiental y mal podría recurrir a la jurisdicción indígena originaria campesina, al no adecuarse a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que los recurrentes tratan de confundir y sorprender con este tipo de fundamentaciones.
Asimismo la Ley de Discapacidad, para que se aplique se debe contar con una resolución y estar afiliada a la Asociación de Discapacitados, no es solo manifestar que el padre de los recurrentes era discapacitado y principalmente contar con carnet de discapacitado, por lo que no hay nada que probar; asimismo la Ley del Adulto Mayor es una ley departamental, y el contrato de compra-venta se la efectuó en aplicación del Código Civil; en este caso al comprador en ningún momento se la presionó, menos se demostró violencia al contrario se lo ha tratado como merece estando acompañado de sus dos hijos que siempre estuvieron a cargo de su padre.
Indica también que el juez de instancia habría calificado mal el objeto del proceso, al respecto porque no observación dicha situación en su oportunidad, y no recién a esta altura, al indicar que no hubo una correcta valoración de la confesión provocada como la prueba aportada, al respecto se debe hacer notar que los dineros fueron entregados en oficina de la abogada en presencia de dos hijos y no donde la Notaria, aspectos que no han desvirtuado por la parte demandante menos han probado los puntos de hecho como tampoco que el juzgador haya incurrido en error de hecho o de derecho, consiguientemente este Tribunal debe confirmar totalmente la sentencia dictada en primera instancia y se imponga costas y multas procesales.
Que, de 278 a 281 vta., se tiene memorial de Julia Sangueza Miranda, en su calidad de tercera interesada, que de la lectura del memorial ratifica los términos exprimidos por la demandada.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la precisión y valoración de la prueba que en éste último caso deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, en ese entendido compulsados los antecedentes se tiene:
I.- Sobre el Recurso de Casación en la Forma.-
Al respecto los recurrentes reclaman la violación del art. 1295 del Código Civil, con el argumento de que en la Comunidad "Sindicato Agrario Surima", por los usos y costumbres se tiene una resolución que solo se permite la transferencia de lotes de terreno con la autorización del Sindicato para ello el vendedor debe ofrecer su deseo de vender en reunión ordinaria y además debe cumplir la función social, a este efecto debe cumplir ciertos requisitos tanto el vendedor como el comprador, este último será considerado afiliado del Sindicato con todos los derechos y obligaciones, en el caso de autos toda compra-venta se rige conforme establece el Código Civil, en su art. 110.- (Modos de Adquirir la Propiedad) "La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fé y por los otros modos establecidos por la Ley", la demandada ha cumplido con este requisito, al ser la compra-venta un contrato entre las partes en el presente caso, ninguna de la causales previstas en el art. 254 del Código de Pdto. Civil, ha acusado los recurrentes, máxime si el recurso de casación se tramita con los arts. 270 y siguientes de la L. N° 439.
II.- Con Relación al Recurso de Casación en el Fondo.-
Este tipo de recursos se la define como cuando el juez de instancia al emitir la respectiva sentencia haya incurrido, contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, asimismo contuviere disposiciones contrarias a la ley o la Constitución Política del Estado, así como mala valoración de la prueba incurriendo en error de hecho o de derecho; en el caso de autos el juzgador no ha incurrido en ninguna de las causales prevista a este efecto, haciendo una valoración correcta de la prueba aportada tanto de cargo como de descargo, remitiéndose al documento cursante de fs. 77 a 80 cuál es el objeto de la compra-venta que el mismo es cuestionado por los recurrentes al indicar no haberse cumplido ciertos requisitos para su perfeccionamiento, lo que interesa al juzgador es lo cursa en obrados y no así los hechos ajenos que no son motivo del presente proceso, para lo cual los demandantes deberán acudir a la vía llamada por ley.
1.- Se Acusa Violación al Requisito de Consentimiento.-
Al respecto el requisito que debe existir en toda transferencia es el consentimiento pleno de las partes, conforme establece el art. 453 del Código Civil (Consentimiento Expreso o Tácito). "El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos", en el presente caso, a momento de suscribir el contrato de transferencia sí hubo pleno consentimiento de las partes, es más que el vendedor estaba acompañado de dos de sus hijos, quienes han presenciado el convenio pactado entre la compradora y el vendedor, sin que exista ningún vicio de nulidad, menos existe elemento concluyente que demuestre que la compradora se haya aprovechado del estado senil del vendedor; lo que significa que los hijos herederos deben respetar el contrato que firmó su señor padre en vida, razones por las cuales se ha cumplido con lo previsto por el at. 450 del Código Civil.
2.- Se Acusa Falta de Consentimiento del "Sindicato Agrario Surima".
Se conoce que Víctor Daza Álvarez, antes de su fallecimiento anuncio la venta de su lote de terreno cual se evidencia de las publicaciones en el Diario "Correo del Sur" cursante de fs. 89 a 90 de obrados (contratos publicitarios), en este sentido no solo la Comunidad de Surima conocía de esta intención de venta, sino todo el público en general, en consecuencia no se puede alegar falta de consentimiento del "Sindicato Agrario Surima".
3.- Se Acusa Falta de Fé Probatoria en la Forma de Persona Avanzada.-
Que, al respecto, el vendedor si bien es de edad avanzada de 75 años, se encontraba lucido con pleno conocimiento de sus facultades mentales motivo por el que aún puede usar, gozar, como disponer de sus derechos, en este caso ha logrado estampar su rúbrica en el documento de transferencia de lote de terreno Rural, conforme se tiene de fs. 81 a 84, menos se encontraba con la enfermedad terminal, por lo que no corresponde analizar el hecho que Víctor Daza Álvarez se encontraba enfermo con diagnostico de mal de chagas y de edad avanzada.
4.- También se acusa Falta de Valoración.-
Se acusa que el juzgador no realizó una correcta valoración conforme establece el art. 1330 del Código Civil, si nos referimos a la eficacia de la prueba, tanto de cargo como de descargo se ha valorado conforme al prudente criterio a la sana critica del juzgador, conforme dispone el art. 145-II del Código Procesal Civil, como con el art. 150 del mismo cuerpo legal, se ha dado el correspondiente valor legal al testimonio Nº 1066/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 76 a 80 de obrados, al ser un documento público al haber sido protocolizado ante Notaría de Fé Público y consiguiente registro propietario en la oficina de Derechos Reales signado con la matricula Nº 1.01.1.04.0001097 vigente, por lo que se concluye que las diversas pruebas fueron valoradas en su integridad conforme se puede advertir del Considerando V de la Sentencia, en consecuencia resulta infundada la acusación.
5.- Con Relación a la Inexistencia de los Requisitos de Objeto, Causa y Motivo en el Contrato de Transferencia.-
Conforme Indica Carlos Urcino Rubin de Celis, Derecho Civil II (Personas), "OBJETO.- Sin objeto no hay acto jurídico, no hay contrato si no hay objeto estamos en conflictos jurídicos, dentro de lo que constituye la teoría general de hechos y actos jurídicos la doctrina nos habla de dos tipos de objeto de acto jurídico.
ACTO JURIDICO.- Es aquella operación jurídica que las partes pretenden realizar Ej. Compra y Venta es una operación jurídica estamos hablando de cubrir el pago por la compra de un determinado inmueble", en el caso de autos el concepto de objeto como elemento esencial de un contrato se entiende como: el consentimiento de los contratantes, un objeto cierto que sea materia de contratación y una causa de la obligación que se establezca. Por lo que la ausencia de cualquiera de estos tres elementos da lugar a la inexistencia del contrato. La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de estos elementos esenciales provocaran la nulidad radical del contrato, en tanto que, se entraría en contrariedad con el derecho imperativo. Cuquier acto contrario a las normas imperativas o prohibitivas no debe tener existencia y validez jurídica; en este sentido conforme al mandato del art. 452 del Código Civil, se tiene los requisitos para la formación de un contrato son: el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible. A momento de perfeccionarse el contrato de transferencia del lote de terreno se ha establecido estos requisitos que son muy elementales para que surtan los efectos de un documento público, en el caso presente los ahora recurrentes no han probado la ausencia de ninguna de estos requisitos, menos así que se habría fraccionado el documento con dolo y culpa que corresponde otro análisis en la vía correspondiente, máxime que entre las partes ha existido la intención común de pactar un acuerdo traducido en la transferencia de un lote de terreno, mismo tiene fuerza de ley entre las partes conforme señala el art. 519 del C.C. por lo que ninguno de las circunstancias o casos de nulidad se ha visto en el presente caso al sentir del art. 549 del tantas veces citado Código Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, del análisis del recurso planteado se tiene la convicción se funda en la especulación subjetiva de la demanda, al no haber demostrado ninguna de las causales del recurso de casación o que el juez de instancia haya incurrido en error de hecho o de derecho, ni la incorrecta o defectuosa valoración de la prueba producida, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, en consecuencia, conforme a la oralidad que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental se ha tomado con eficacia y lealtad a la normativa vigente en materia agraria, razones por las cuales este Tribunal Agroambiental concluye que la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del derecho, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia, en conclusión corresponde aplicar lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley Nª 1715,modificada por Ley Nº 3545.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 267 de obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Sucre.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrados Sala Segunda
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda