AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 68/2017

Expediente : Nº 2290 - RCN - 2016

Proceso : Cumplimiento de Obligación

Demandante (s) : Felicia Mamani Aguilar

Demandado (s) : Ernesto Choque Lavarden

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Sucre

Propiedad : Pampa Yampara

Fecha : Sucre, 18 de septiembre de 2017

Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 166 a 173, interpuesto por Felicia Mamani Aguilar, contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016 cursante de fs. 154 a 161, emitida por el Juez Agroambiental de Sucre en el proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por la ahora recurrente contra Ernesto Choque Lavarden, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Felicia Mamani Aguilar interpone recurso de casación en la forma y el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Del recurso de casación en la forma "Infracción y Violación del art. 213-II núm. 3 de la Ley 439, por no considerar todos los hechos que fueron o no probados"; efectuando la transcripción de la precitada norma legal, refiere que la sentencia necesariamente tiene que referirse a los hechos que fueron probados como a los que no fueron probados teniéndose que la sentencia ahora impugnada incumple el art. 213, parágrafo II, núm. 3 de la Ley 439, toda vez que la autoridad jurisdiccional en audiencia identificó los hechos a ser probados por la parte demandante y por la parte demandada sin embargo de ello, en la sentencia, describe como hechos probados y no probados los siguientes:

1.La actora ha probado que el demandado ofertó en venta su terreno el que se encuentra ocupado (por la parte demandante) desde varios años (atrás).

2.Mediante el reconocimiento de las partes queda probado que existe un acuerdo verbal de venta de los terrenos entre partes.

3.Queda probado que ambas partes suscribieron un acuerdo ante la Fiscalía, mediante el que el demandado se comprometió a devolver a la actora la suma de trece mil dólares americanos.

Hechos no probados

1.La actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte mil dólares americanos al demandado.

2.No ha probado que el demando haya ofrecido los terrenos en la suma de veinte mil dólares americanos y a consecuencia de ello le haya cancelado la totalidad del precio por los terrenos y el demandado tenga que firmarle la minuta y escritura pública de transferencia.

3.El demandado no ha probado que acordaron verbalmente con la actora la venta de los terrenos en la suma de cuarenta y cinco mil dólares americanos, sin embargo recibió un anticipo de trece mil dólares.

4.El demandado no ha probado que la actora se encuentre en posesión de los terrenos sin su consentimiento mediante actitudes de hecho.

Es decir, no explica por qué no se ha probado que se hubiese entregado (al demandad) la suma de $us 20.000, cuando la prueba refiere lo contrario (extractos bancarios, certificación de créditos, testigos, informe técnico pericial etc.), no refiere si se ha probado o no los puntos 2 y 3 de los establecidos por la autoridad, afirmando que su persona demostró todos los puntos de hecho a probar, reiterando que extrañamente y sin fundamento el Juez de la causa refiere que no se probaron determinados hechos.

Concluye indicando que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, sin embargo el hecho de no explicar las razones o motivos por los cuales se llega a una conclusión vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Recurso de casación en el Fondo "Infracción, Violación y Errónea aplicación del art. 1328 del Código Civil"; indica que la Sentencia en el considerando VI refiere:

"(...) HECHOS NO PROBADOS.- la actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte mil Dólares Americanos al demandado, entendiendo que conforme dispone el art. 1328 del Código Civil, no es admisible la prueba testifical para acreditar una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de la mínima cuantía, que se da en el presente caso de autos..."

Descartando de esa forma toda posibilidad de probar la obligación a través de testigos, infringiendo el art. 1328 del Cód. Civ. al efectuarse una interpretación separada y errónea de la precitada norma que debió ser interpretado conforme a las líneas jurisprudenciales existentes conforme lo establece Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, pág. 1759 a 1763.

Continúa y refiere que los testigos no fueron a acreditar la existencia o no de la obligación sino fueron a demostrar el hecho que se le hubiese entregado (al demandado) cierta suma de dinero por concepto de la compra de sus terrenos por consiguiente existe error en aplicar dicha norma.

Infracción, Violación y Errónea aplicación del art. 1330 del Código Civil, efectuando la transcripción de la norma legal citada, indica que:

Respecto a la pruebas testifical y confesión judicial provocada; afirma que el a quo indica que el testimonio de cargo resulta poco creíble en razón a ser hijas de la actora y madre de los hijos del demandado, habiendo decidido no considerar dichas declaraciones al momento de emitir resolución, al respecto, de la lectura del memorial de contestación se tiene que el demandado plantea tacha relativa de los testigos Marilyn Donoso Mamani y Olga Poveda Mamani, por el vinculo de consanguinidad sin embrago dichas tachas no fueron consideradas ni resueltas en audiencia al momento de producirse la prueba y esta omisión no fue objetada ni reclamada oportunamente por la parte demandada a mas que fueron postuladas a destiempo contradiciendo lo establecido en el art. 170 de la Ley N° 439, operando el principio de convalidación de actos, por lo que no habría existido óbice para que el juez considere las mismas.

Por otro lado, indica que las atestaciones previamente referidas así como la de Domingo Sánchez que también no fue considerada por él a quo por supuestamente ser acreedor de la parte actora, fueron emitidas por las únicas personas que se encontraban presentes al momento de efectuarse la entrega del dinero circunstancia que no fue considerada por el Juez, a mas de ello, manifiesta que la testifical efectuada por Domingo Sánchez ha sido corroborada por pruebas documentales como el informe pericial, documental emitida por el Banco Sol y el oficio de la cuenta del Banco FASSIL, por lo que debió haber gozado de credibilidad y ser considerada conforme a la sana critica.

En relación a la confesión provocada refiere que el demandado miente al referir que se acordó la venta en el precio de $us. 45.000 cuando a todas luces se evidencia que dichos terrenos no valían ese precio conforme se desprende del informe pericial que refiere que los mismos costarían menos de $us 20.000, por tanto, el hecho que no se declare probado que la venta fue acordada por el precio de 20.000 $us. deviene de una errónea apreciación de la prueba.

En relación a la prueba documental; indica que la autoridad jurisdiccional refiere que la prueba de fs. 1 a 27 resulta impertinente, pero no indica él por qué la considera impertinente cuando en realidad resulta ser de gran importancia y permite probar los puntos de hecho a probar 1, 2, 3, 4 y 5, de la misma forma aclara que no fue considerada la prueba de fs. 29 a 44 nuevamente sin explicar los motivos o razones del por qué son impertinentes, siendo que con la misma se demuestra la mala fe del demandado que los predios objeto de litis se encuentran en área rural, que el crédito desembolsado por el BCP fue para cancelar al vendedor todo el dinero de la venta entro otros aspectos.

Respecto a la prueba pericial; manifiesta que al ser declarada impertinente la autoridad jurisdiccional se contradice a sí mismo puesto que en uno de los hechos a probar ordena que probemos el precio de los terrenos, sin embargo en el considerando VI refiere que la parte actora no demostró que el demandado ofreció a la venta sus terrenos en la suma de 20.000 $us. cuando la prueba pericial demuestra por demás que estos terrenos no valen más del precitado precio.

En referencia a la inspección judicial; indica que la inspección judicial tampoco fue valorada en su real dimensión puesto que al demostrarse que quien se encuentra en posesión y con el ánimo de adquirir el derecho propietario es la parte actora, de lo contrario si realmente se debería un monto por qué el demandado no buscó la forma de arreglar la situación o por qué no exigió que se le page lo que se le debe.

Por último también afirma que no se valoró el acta de reunión de 29 de junio de 2014 puesto a que si supuestamente se le hubiera debido algún saldo obviamente no hubiese ido a la comunidad a referir que acababa de transferir los terrenos a su suegra.

"VULNERACION A LA DEBIDA VALORACION POR OMISION INCONGRUENCIA OMISIVA", manifiesta que el a quo ha omitido valorar prueba importante con la excusa de ser impertinente, sin embargo dicha omisión vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales, aclarando que, de igual forma, se omite valorar la prueba testifical, la prueba pericial e inspección judicial por lo que es evidente que existe una omisión y errónea valoración de la prueba, por lo que, solicita se case la sentencia y se declare probada la demanda.

Por otro lado y bajo el título de "Incorrecta aplicación de la ley arts. 452 núm. 5) y 491 núm. 5) del Cód. Civil y omisión en la aplicación de los arts..." Indica que las características y naturaleza del contrato de compra y venta es que es un contrato consensual, es decir, que se forma y consolidada con el solo consentimiento y cuando el negocio jurídico es cumplido de buena fe, esa relación jurídica se plasma en un documento denominado minuta, mismo que luego es protocolizado ante Notario de Fe Pública e inscrito en Derechos Reales, siendo éste camino a seguir a efectos de que un comprador adquiera el derecho propietario, aclarando que, en el caso de autos, el juez erróneamente considera que en aplicación del los arts. 452 núm. 5) y 491 núm. 5) del Código Civil la obligación debió haber sido materializada por escrito, que solo constituye un acuerdo verbal y que su cumplimiento ingresa al campo de la moral y que en el ordenamiento jurídico no hay forma de hacer cumplir obligaciones verbales, sin embargo ese extremo es totalmente falso y erróneo, puesto que los arts. 491 y 492 del Cód. Civ. establecen claramente cuándo un contrato tiene que ser (necesariamente) por escrito y cuándo debe constar en un instrumento público, aclarando que el juez no identifica la norma que ordene que la compra y venta necesariamente y obligatoriamente tiene que ser a través de un documento escrito, con lo que intenta desnaturalizar el contrato de compra y venta e intenta quitarle lo consensual, afirmando que en caso que se examina se demanda el cumplimiento de obligación que nace de un contrato formado y consolidado restando que el demandado me haga adquirir el derecho propietario y responda por la evicción y vicios conforme a los arts. 614 y 615 del Cód. Civ., acusando que el Juez Agroambiental ha aplicado incorrectamente los arts. 452 núm. 5) y 491 núm. 5) del Código Civil, en razón a que no se está demandando la inscripción en DDRR, resaltando que la doctrina es uniforme al considerar que para que se produzca una compra venta es necesario el consentimiento de las partes aún así sea verbal, debiendo entenderse que todo lo que no está prohibido está permitido conforme lo establece el art. 14-IV de la Constitución Política del Estado.

Con éstos fundamentos pide que, mediante Auto Supremo, se case la sentencia y en consecuencia se dicte una nueva o en su caso se realice un nuevo juicio si correspondiere.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado por Ernesto Choque Lavarden mediante memorial de fs. 176 a 177, solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO II: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por el art. 273 del Código Procesal Civil, asimismo al momento de platear su recurso se debe tomar en cuenta que según la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se tiene establecido que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

Ingresando a resolver el presente recurso por los efectos anulatorios que contrae el recurso de casación en la forma es que se pasa a resolver en primer término el mismo.

En cuanto al recurso de casación en la forma.-

El recurrente acusa la Infracción y violación del art. 213, parágrafo II, núm. 3 de la Ley 439, en razón a que la autoridad jurisdiccional no consideró todos los puntos de hecho a ser probados (puntos 2 y 3) a más de no desarrollar los fundamentos del por qué considera que no se ha probado que se hizo la entrega de $us 20.000 (veinte mil 00/100 dólares americanos) existiendo falta de fundamentación y motivación en la sentencia.

A fin de contrastar entre la sentencia impugnada y el art. 213, parágrafo II, numeral 3 de la Ley N° 493, la misma que prescribe. "(...) II. La sentencia contendrá: (...) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional se limitara a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación (...)", en esa línea de la revisión de los antecedentes que informan el proceso se evidencia que:

De fs. 133 a 135, cursa el acta de audiencia pública de 6 de septiembre de 2016 que en relación a los puntos de hecho a probar el juez fija los siguientes: "(...) se fija el objeto de la prueba: Para la actora:

1.- Que en 15 de octubre de 2012 entrego veinte mil Dólares a Ernesto Choque Lavarden por la compra de 4 hectáreas de terreno ubicado en pampa Yamparaez.

2.- Que el demandado ofreció a la venta sus terrenos varios meses antes de octubre de 2012.

3.- Que el demandado ofertó a la venta los terrenos en cuestión en la suma de Dólares veinte mil por las 4 hectáreas.

4.- Que habiendo cancelado la totalidad del precio al demandado, corresponde cumplir la obligación firmando la minuta y escritura pública de trasferencia.

5.- Que se encuentra ocupando los terrenos desde hacía varios años atrás en forma libre. (...)"

Por otro lado contrastando con la sentencia impugnada se tiene que, de fs. 154 a 161, cursa Sentencia N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016 que en relación lo probado y no acreditado por las partes refiere:

"Del análisis y estudio de la prueba presentada por los actores, conforme disponen los arts. 134 y 145 de la ley N° 439 concordante con el art. 1286 del Código Civil, se llega a la siguiente conclusión:

HECHOS PROBADOS: La actora ha probado que el demandado ofertó en venta su terreno en cuestión y que se encuentra ocupando el bien rustico desde hace varios años.

Mediante el reconocimiento de las partes queda probado que exista un acuerdo verbal de venta de los terrenos entre las partes.

Asimismo queda probado por ambas partes que se suscribió un acuerdo ante la fiscalía, mediante el que el demandado se comprometió a devolver a la actora la suma de trece mil Dólares Americanos.

HECHOS NO PROBADOS: La actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte mil Dólares Americanos al demandado, entendiendo que conforme dispone el art. 1328 del Código Civil, no es admisible la prueba testifical para acreditar un obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía, que se da en el caso de autos, asimismo, los testigos ofrecidos, no son convincentes puesto que son hijas de la actora, y otro dependiente de la misma; consecuentemente, no ha probado que el demandado haya ofrecido los terrenos en cuestión en la suma de 20.000 $us. y consecuencia de ello le haya cancelado la totalidad del precio por los terrenos y tenga que firmarle el demandado la minuta y escritura pública de trasferencia de los terrenos en cuestión.

Igualmente, el demandado no ha probado que acordaron verbalmente con la actora la venta de los terrenos en cuestión en la suma de cuarenta y cinco mil Dólares Americanos, sin embargo reconoce que recibió un anticipo de trece mil Dólares, tampoco ha probado que la actora se encuentra en posesión de los terrenos sin su consentimiento mediante actitudes de hecho. (...)"

En esa línea, contrastando los "puntos de hecho a probar" fijados en la audiencia de 6 de septiembre de 2016 y el contenido de la Sentencia N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016 se acredita que si bien nose efectúa un análisis disgregado de los puntos de hecho a ser probados, realiza un análisis global e integral, aspecto que permite concluir que la sentencia ingresa al análisis de todo lo considerado en el curso del proceso, otorgando respuesta al conjunto de los hechos que debieron ser probados por las partes del proceso no existiendo contradicción entre lo fijado en audiencia pública y lo considerado en la sentencia recurrida , máxime si el juez de instancia ingresó, incluso , a considerar los aspectos relacionados a la entrega o no de $us 20.000 (veinte mil 00/100 dólares americanos) precisando que:

"La actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte mil Dólares Americanos al demandado, entendiendo que conforme dispone el art. 1328 del Código Civil, no es admisible la prueba testifical para acreditar un obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía, que se da en el caso de autos"

Y, en similar sentido, al considerar los numerales 2 y 3 de los puntos de hecho a ser probados, señala que:

"La actora ha probado que el demandado ofertó en venta su terreno en cuestión" y;

"(...) no ha probado que el demandado haya ofrecido los terrenos en cuestión en la suma de 20.000 $us."

En éste orden, si bien la sentencia recurrida la autoridad jurisdiccional no desarrolla una explicación ampulosa, integra en su sentencia fundamentos claros, entendibles y precisos observando la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional N°0017/2014 de 3 de enero de 2014 que de manera textual, en lo pertinente, refiere:

"(...) En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes (...). Es en este sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: "...que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. (...)"

Por lo que, lo acusado carece de asidero legal, toda vez que, como se tiene acreditado en la sentencia recurrida sí considero los puntos fijados en la audiencia del proceso oral agrario desarrollando las consideraciones de hecho por las que considera que no se probó que la parte actora (ahora recurrente) entregó al demandado la suma de $us 20.000 (veinte mil 00/100 dólares americanos) citando al efecto la norma legal que sustenta su apreciación, no encontrándose infracción y violación del art. 213, parágrafo II, núm. 3 de la Ley 439.

En éste ámbito y de acuerdo a lo desarrollado se puede evidenciar que el recurso de casación en la forma tal y como se encuentra planteado deviene en infundado.

En relación al recurso de casación en el fondo.-

Infracción, violación y errónea aplicación del art. 1328 del Código Civil , toda vez que la autoridad jurisdiccional descartó la posibilidad de probar la existencia de una obligación a través de la prueba testifical.

En cuanto corresponde a la prueba testifical, corresponde dejar claramente establecido que en materia agroambiental la apreciación y valoración de la prueba los jueces de la materia los realizan en función del principio de integralidad, es decir que dentro del proceso oral agrario ninguna de las pruebas tiene la calidad de prueba tasada o que uno de las pruebas sea gravitante para resolver la justicia o injusticia delos casos puestos a conocimiento de los jueces, por el contrario en la materia se tiene la VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA, esto quiere decir que tanto la prueba documental, testifical pericial, de inspección ocular o de visu, todas son apreciadas y valoradas en forma integral, por lo manifestado se tienen que el juez de la causa a momento de resolver el presente proceso ha realizado una valoración integral de la prueba conforme a lo establecido en la materia por lo que se puede concluir que no existe ninguna violación al art. 1328 en lo que corresponde las causales de impedimento o prohibiciones de testificar.

Infracción, violación y errónea aplicación del art. 1330 del Código Civil, en razón a que:

El juez de instancia no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de cargo sin considerar que las tachas fueron efectuadas a destiempo a más de no haber sido consideradas en audiencia, omisión que no fue objetada ni reclamada oportunamente por el demandado.

El demandado mintió en su confesión provocada al referir que el precio pactado asciende a $us 45.000 (cuarenta y cinco mil 00/100 dólares americanos) contradiciendo lo sustancial del informe pericial.

La autoridad jurisdiccional considera impertinente la prueba de fs. 1 a 27, 29 a 44 y el informe pericial, sin explicar los motivos o razones su decisión.

La inspección judicial no fue valorada en su real dimensión toda vez que la misma permite acreditar que quien se encuentra en posesión del terreno es la ahora recurrente a más de no valorarse el acta de reunión de 29 de junio de 2014.

Incorrecta aplicación de los arts. 452 núm. 5) y 491 núm. 5) del Cód. Civil por haberse señalado que la obligación debió materializarse por escrito y que un acuerdo verbal ingresaría en el campo de las obligaciones cuyo cumplimiento competen a la moral.

Del análisis y examen del recurso de casación en el fondo, se llega a la convicción que el mismo versa únicamente sobre la mala apreciación de la prueba acusando al juez de la causa de haber incurrido en error de hecho y de derecho.

En el caso de autos, corresponde manifestar que la apreciación de la prueba dentro del proceso oral agrario es una facultad potestativa del juez quien aprecia la prueba en base a los parámetros establecidos por el art. 1286 del Cód. Civ., es decir el juez agroambiental valora todas las pruebas producidas en forma integral y son apreciadas de acuerdo a la valoración que le otorga la ley; es decir dentro de los parámetros determinados al prudente criterio y la sana crítica, con la facultad de ser incensurable en casación.

La apreciación de la prueba en materia agraria por la característica de la oralidad, se la realiza en base al principio de inmediación por el contacto directo que existe entre el juez, su personal y las partes aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas y producidas en juicio, asimismo en especial la apreciación de la prueba se la realiza bajo el principio de integralidad, es decir que el juez al momento de apreciar la prueba tiene que tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de diversidad cultural, es decir la apreciación de la prueba en la materia es integral con la facultad de ser incensurable en casación.

La regla es la incensurabilidad en casación, la excepción a esta regla establece con claridad el art. 271-I del Cód. Procesal Civil que en la parte pertinente indica que, "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la Autoridad judicial".

En ese sentido para que pueda ser atendido el recurso cuando se acusa de mala apreciación de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación mediante documentos idóneos que en el caso que nos ocupa no existen, asimismo tampoco el recurrente ha demostrado con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, al no haber cumplido con estos presupuestos la apreciación integral de la prueba realizada por el juez de instancia goza de ser incensurable en casación.

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 1461 (Acción de Recuperar la posesión), corresponde dejar claramente establecido que la presente demanda fue planteada como Interdicto de Recuperar la Posesión y que no se ejercito en ningún momento la Acción de Recuperar la posesión por lo que este no fue vulnerado en la sentencia dictada por el juez de instancia quien ha emitido la mencionada resolución acogiendo a cabalidad todos los argumentos de la acción, ha realizado una correcta e integral valoración de las pruebas aportadas y producidas durante todo el tramite y en el juicio oral agrario sin haber vulnerado lo acusado en el presente recurso de casación planteado en el fondo no transmite ninguna acusación a la que se tenga que responder con argumentos legales.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N° 1715, el art. 220 II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 173+, planteado, Felicia Mamani Aguilar, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo la juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que se hará efectiva por la Juez de instancia.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo .

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda