AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 67/2017

Expediente: 2543-RCN-2017

Proceso: Reivindicación

Demandante: Esteban Othmar Bertsch Velásquez y otro.

Demandada: Agustina Torres Chávez de Márquez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Propiedad: "Cantón Tablada"

Fecha: Sucre, 18 septiembre de 2017

Mag. Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de "casación" de fs. 566 a 571 vta., interpuesto por Agustina Torrez Chávez, contra la Sentencia N° 01/2014 de 07 de octubre de 2014 de fs. 551 a 579 vta. de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, en razón al Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 13/2015, dentro el proceso de Reivindicación, seguido por Othmar Bertsch Velásquez, contra la recurrente, contestación al recurso de fs. 574 a 579, Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI -504/2013 de 16 de octubre de 2013 y, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 650/2014 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1122/2015 de 6 de noviembre de 2015:

CONSIDERANDO: Corresponde antes de ingresar al análisis de los argumentos del recurso de casación cursante de fs. 566 a 571 vta. de obrados, hacer referencia a los actuados más importantes que se dieron en la tramitación del presente proceso que determinó a la fecha se emita un nuevo Auto Nacional Agroambiental teniendo así que:

En marzo de 2013 Agustina Torres Chávez presenta ante el Tribunal Agroambiental recurso de casación contra la Sentencia N°02/2013 emitida por el Juzgado Agroambiental de Tarija, respecto a la referida Sentencia se emite el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 23 de mayo de 2013, determinando Casar la Sentencia N°02/2013. A partir de ese momento se suceden una serie de actuaciones dentro del presente proceso, determinando incluso nulidades que serán referidas en razón al principio fundamental de la búsqueda de la verdad material de los hechos.

1)Primera Acción de Amparo Constitucional; Cursa a fs. 440 el Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI -504/2013 de 16 de octubre de 2013 , el cual entre otros aspectos resolvió: Que el Auto Nacional Agroambiental N° 29/2013 que casa la resolución de primera instancia declarando improbada la demanda, fue con el fundamento en lo relativo al derecho propietario en materia agraria, mismo que debe ser acreditado mediante título ejecutorial agrario, es decir el fundamento de la decisión radicaría en el hecho de que los ahora accionantes y entonces actores no habrían acreditado su derecho propietario que devendría de un título ejecutorial y no se habría considerado que a momento de contestar el recurso de casación se invoco la existencia de cosa juzgada refiriéndose al hecho de existir un proceso anterior de nulidad sobre éste mismo tema, sin que exista en el Auto Nacional Agrario referencia al elemento de cosa juzgada, existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación. Que el Auto Nacional Agroambiental, no desarrolla, elementos que cita, por ejemplo, aparentemente no existe ningún título ejecutorial de propiedad del señor Hilarión Solís Torres que le otorgue derecho de propiedad sobre la parcela en conflicto. Y que el Auto Nacional Agroambiental se aparto ostensiblemente de la relación procesal establecido en el objeto de la prueba, porque no se le impone al actor que demuestre que su derecho propietario tenga que tener un antecedente dominial en un Título Ejecutorial y tampoco se ha establecido como carga de la prueba que se acredite el cumplimiento de la función económico social, y si bien el cumplimiento de este elemento es connatural a la propiedad agraria pero ello es para los procesos de reversión no para los procesos de reivindicación.

Con los argumentos citados, la acción de amparo deja sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 ordenando la emisión de un nuevo Auto.

Que, en cumplimiento a la resolución de Amparo Constitucional, el Tribunal Agroambiental emite el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 13/2014 de 17 de febrero de 2014 , determinando el mismo ANULAR obrados hasta fs. 130, ordenando a la autoridad de instancia la emisión de una nueva sentencia.

A fs. 551 cursa la Sentencia N° 1/2014 de 7 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, en suplencia legal, determinando la autoridad jurisdiccional declarar PROBADA la demanda de reivindicación incoada por Esteban Othmar Bertsch Velásquez y los litisconsortes activos Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgas Asanuma contra Agustina Torres Chávez, ordenando a esta ultima la restitución del terreno ubicado en Tablada Grande en la provincia Cercado del departamento de Tarija.

Contra la citada sentencia, Agustina Torres Chávez, interpone recurso de casación, mismo que cursa de fs. 566 a 571 vta.de obrados.

El recurso de casación es resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015 , determinando dicho fallo ANULAR obrados hasta fs. 343 vta., es decir hasta el estado en el que la juzgadora señale día y hora de reinstalación de audiencia para la fijación del objeto de la prueba.

2)Segunda Acción de Amparo Constitucional , Auto N° 178/15 de 16 de junio de 2015 , interpuesta por Esteban Othmar Bertsch Velásquez y otros contra el Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2015 de 3 de febrero de 2015, estableciendo entre otros aspectos: 1) Que en cumplimiento a una Resolución de Amparo Constitucional el Tribunal Agroambiental emitió el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 13/2014 de 17 de febrero, el cual determinó ANULAR obrados hasta la Sentencia emitida en el juzgado de instancia, disponiendo que se emita una nueva. Dicha resolución del Tribunal quedó plenamente ejecutoriada y en su cumplimiento el juez de instancia emitió una nueva Sentencia, que declaró probada la Reivindicación, y contra ésta sentencia se recurrió en casación y encontrándose en curso el recurso de casación se emite la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 650/2014, la cual confirma la decisión del Tribunal de Garantías plasmada en el Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI - 504/2013 de 16 de octubre de 2013, de ello se entiende que la primigenia Acción de Amparo Constitucional ya cumplió su finalidad y en el caso concreto, a los nuevos adicionales fundamentos no puede atribuírsele efectos retroactivos sobre los actos que se cumplieron y materializaron en cumplimiento de lo que fue el objeto de su pronunciamiento, que no fue otro, que la revisión de la Resolución del Tribunal de Garantías que es la que confirma y con ello la ejecutoría; y con tal ejecutoria quedan también ejecutoriados los actos que se realizaron en su cumplimiento, un criterio en contrario implicaría la vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica y a la cosa juzgada que es lo que se evidencia ha acontecido en el caso del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 06/2015 de 3 de febrero, donde han anulado en la misma causa sin facultad legal alguna su propio Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 13/2014 de 17 de febrero. La referida acción de amparo constitucional, resuelve conceder la tutela solicitada y deja sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 06/2015 de 3 de febrero y ordena la emisión de un nuevo Auto, sin espera de turno pero previo sorteo.

En cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional Auto N° 178/15 de 16 de junio de 2015 , la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emite el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 048/2015 de 12 de agosto de 2015, misma que resolviendo el recurso de casación de fs. 566 a 571 vta., declara infundado el citado recurso.

3)Tercera Acción de Amparo Constitucional ; Auto de Amparo Constitucional N° SCI-001/2016 de 07 de enero de 2016, presentada por Agustina Torres Chávez, resolviendo la misma, conceder la tutela y deja sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 48/2015 ordenando la emisión de una nueva resolución.

En cumplimiento del Auto de Amparo Constitucional SCI-001/2016 de 07 de enero de 2016, la Sala Segunda, emite el Auto S2ª N°013/2016 de 10 de febrero de 2016 respecto al recurso de casación de fs. 566 a 571 vta., resolviendo el mismo declara infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Agustina Torres Chávez

A fs. 790 cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional 1122/2015 de 6 de noviembre de 2015, la cual haciendo referencia a la improcedencia de la acción de amparo constitucional a efecto de lograr el cumplimiento de otra acción tutelar, señala "...cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de las acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución o en su caso a la vía ordinaría para hacer cumplir la misma" y continua, "Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional", resolviendo el Tribunal Constitucional revocar la Resolución 178/15 de 16 de junio de 2015 que en su momento dejo sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 06/2015 de 3 de febrero.

Que, en razón a la SCP 1122/2015 el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 029/2016 de 14 de marzo de 2016 deja sin efecto legal todo lo tramitado a partir de la emisión del Auto de acción de Amparo Constitucional 178/2015 que fue revocado mediante la SCP 1122/2015 y determina dejar subsistente y vigente el Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2015 de 3 de febrero de 2015.

Al objeto del cumplimiento del referido Auto Interlocutorio y de los alcances establecidos en el ANA N° 06/2015, se remiten antecedentes al Juzgado Agroambiental de Tarija, determinando la Juez de instancia tramitar el proceso, apersonándose en dicha instancia Oswaldo Fong Roca en representación de Esteban Othmar Bertsch y otros, solicitando se deje sin efecto la disposición de continuidad del proceso aduciendo que el ANA N° 06/2015 no se encontraba ejecutoriado porque había sido objeto del recurso de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en los términos establecidos en la SCP Nº. 1122/2015. La Juez de instancia declara no ha lugar dejar sin efecto la reanudación del proceso y continua el mismo emitiendo la Sentencia N° 2/2017 de 8 de febrero de 2017 declarando en el caso improbada la demanda de reivindicación. La citada sentencia es objeto de recurso de casación en la forma el cual es resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N°041/2017 de 23 de junio de 2017 , que determina anular obrados por haberse identificado vicios en la tramitación del mismo, e instruye tramitar el proceso sin vicios procesales.

A fs. 1166 cursa lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional de 17 de junio de 2016, dentro de la queja de incumplimiento del ANA N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015 al Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI -504/2013 de 16 de octubre de 2013 y, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 650/20 determinando el Tribunal al respecto que "Devuélvase al Juzgado de origen a efecto de que este obre conforme a derecho y remita obrados al Ministerio Público". A cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Decreto de 3 de julio de 2017 decreta que a objeto de la remisión de obrados al Ministerio Público se notifique al apoderado de los accionantes para la correspondiente provisión de recaudos de ley.

En mérito a lo resuelto por el TCP y remitido a conocimiento de éste Tribunal Agroambiental el apoderado de los accionantes de manera expresa y adjuntando prueba, solicita al Tribunal Agroambiental anule obrados y deje sin efecto el ANA N° S2ª 06/2015 y se instruya la emisión de un nuevo Auto Nacional Agroambiental que de cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° SCCFI-504/2013 ratificado por SCP N° 0650/2014 y SCP N° 1122/2015.

A fs. 1255 cursa el Auto de 21 de julio de 2017 a través del cual la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental resuelve dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015 hasta fs. 587 inclusive de obrados, instruyendo la emisión de un nuevo Auto Nacional Agroambiental, previo sorteo. Notificada Agustina Torres Chávez, con el auto de referencia, interpone recurso de reposición al Auto de 21 de julio de 2017, el cual es resuelto mediante Auto de 05 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 1290 rechazando el recuso de reposición y en cumplimiento a lo determinado en el auto de 21 de julio instruye el sorteo del expediente.

Que, en este estado del proceso, y dando cumplimiento a lo establecido en el Auto N° SCCFI-504/2013 ratificado por SCP N° 0650/2014 y SCP N° 1122/2015, plasmado en el Auto de 21 de julio de 2017 corresponde resolver el recurso de casación interpuesto por Agustina Torres Chávez en los siguientes términos.

Que, de la relación de autos, se tiene que el actor principal Othmar Bertsch Velásquez, posteriormente secundado por Ernesto Saldías Bass Werner Velásquez y Liliana Orgas Asanuma, presentaron demanda de Reivindicación, seguida contra la recurrente, impetrando la restitución del predio -objeto de la litis, que cuenta con una superficie de treinta mil metros cuadrados y demás datos ahí expuestos ver fs. 228 a 230 de obrados registrado ante DDRR bajo la matrícula 6.01.1.37.0000087 de la ciudad de Tarija - ubicado en Tablada Grande de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, trámite que concluyó con la Sentencia N° 01/2014, que declaró probada la acción disponiendo que la demandada hoy recurrente, Agustina Torrez Chávez, restituya el predio objeto del conflicto en el plazo de treinta días luego de su ejecutoria, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento y auxilio de la fuerza pública,

Que, en el contexto señalado, Agustina Torres Chávez, planteando recurso de casación señala que la Sentencia N° 01/2014 de 07 de octubre de 2014, es contraria a las normas de derecho sustantivo adjetivo y constitucional al haberse declarado probada la demanda de reivindicación planteada por Esteban Othmar Bertsch Velásquez y otros, argumentando al efecto:

1. Argumenta error de hecho y derecho la apreciación de las pruebas., señala que la parte actora, si bien demostró su derecho propietario con el registro en Derechos Reales bajo Matrícula N° 6.01.1..37.000087 del libro de propiedades de la ciudad de Tarija, el Testimonio N° 196/93 de fs. 6 a 13 y los documentos de fs. 553 a 553 vta., sin embargo, no demostró que "...su derecho de dominio con antecedente en Título Ejecutorial Agrario." Sic. , así se entendería del contenido de la documental de fs. 14, 247 a 250, y que este sería el razonamiento de la jurisprudencia del Tribunal Agrario en los ANA N° 004/2001 y 010/2001. Señala que incidentó de nulidad a los fines de que los actores cumplan con la exigencia de acreditar el antecedente dominial referido, sin embargo y sin haberse demostrado esto, la juez a quo solo indicó que los actores prueben su derecho propietario, apreciación que vulneraria los arts. 397, 399.I, 400 y 476 del ritual civil, y 1287, 1297 del Código Civil, pues la juzgadora habría valorado los medios de convicción documentales con normas que regulan la prueba testifical, lo cual importa errónea interpretación de la ley, así como error de hecho y de derecho equiparable al cardinal 253 ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente el recurso de casación en el fondo.

2. Argumenta que la parte actora nunca estuvo en posesión del terreno; Señala que a fs. 260 y 261 cursa documentación legalizada que da cuenta que el predio HAYDEE no cuenta con ninguna mejora, por lo que cual mal podría decirse que los demandantes han demostrado posesión; precisa que de la documental presentada por la parte demandada, lo observado en la inspección judicial, y lo descrito en las atestaciones de descargo, se establecería que los actores no ejercieron posesión, prueba que de haber sido valorada en apego al art. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1289, 1297, 1309 y 1330 del Código Civil, acreditaria que la parte demandante no estuvo en posesión del terreno, pues por la "especificidad de la posesión agraria..." Sic. , no sería concebible en derecho agrario el uso del bien o derecho, si este no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento del titular del derecho y de su familia, así también cita lo desarrollado por Roñan José Duque Corredor, en su obra "Derecho Agrario Instituciones", sobre la posesión agraria, y dijo que aquella está relacionada con la función social o función económicas social, según el tipo de propiedad conforme lo disponen los arts. 2 de la L. N° 1715 y 165 del D.S. N° 29215.

3. Precisa que ella -Agustina Torres Chávez de Márquez, es quien ejerce actualmente la posesión del predio y de la inexistente supuesta detentación; cita la demandada hoy recurrente- que en razón al contenido de las declaraciones testificales de descargo, es ella quien se encuentra en posesión legal, real, objetiva, continua y pública del predio en litigio, así también estaría demostrado de forma implícita en la Resolución Administrativa RA-SS N° 081/2013 de 09 de mayo de 2013 emitida como producto del Saneamiento ejecutado en el lugar. Luego, dijo que de la inspección judicial, no se pudo verificar la existencia de acto de desposesión que hubiera ejercido la demandada, que también lo ratificaría las testificales de descargo. Y que esta situación de ninguna manera podría calificarse como detentación, más por el contrario se trataría de una posesión legal, y que así lo habría establecido la resolución final de saneamiento Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0817/2013 de 9 de mayo de 2013 y que por se posterior a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el art. 330 del Cód. Pdto.Civ., tiene toda la validez, en la cual se declara su posesión y quienes serían ilegales serian precisamente los actores. Precisa que la Juez Aquo de manera errada ha señalado que resultaría ilógico pretender que se cumpla una Función Social o Función Económica Social por parte de los demandantes en un predio al que la misma parte que lo vende no permite el ingreso; argumento que sería contradictorio e ilógico. Y respecto a la supuesta desposesión, señala que no sería valido lo argumentado por la Jueza en la Sentencia objeto de la presente revisión, porque se remite sólo a la inspección judicial así como a la confesión de la demandada, cuando en realidad las pruebas testificales habrían sido uniformes al señalar que su persona se encuentra en posesión del terreno desde antes de la supuesta compra-venta.

4.- Reclama la violación del derecho al debido proceso, en sus vertientes a la defensa inviolable y congruencia; citando lo concerniente a los hechos no probados que figura en la sentencia en fs. 553, dijo que existe contradicción entre la resolución y el auto de calificación del proceso, no existiendo concurrencia con lo demandado menos congruencia con los puntos señalados a demostrar en la sentencia, refiere que al haber acreditado objetivamente el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como lo dispuesto en el art. 253 numerales 1, 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., se violaría el derecho al debido proceso, garantizado en los arts. 115. I y 119.II de la C.P.E. Que, en la fundamentación jurídica, la juez de instancia no valoró el art. 397 de la Constitución Política de Estado, ciñiéndose únicamente al art. 56 de dicha norma, e infiere que la parte actora, no ha demostrado los puntos de hecho a probar, ni lo establecido en el art. 1453.I del Cód. Civ., y en definitiva pide que en esta instancia, se case la sentencia, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas.

Corrido en traslado el recurso de casación, la parte actora contesta el mismo señalando que el recurso es confuso y contradictorio y no cumple los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., y que el recurso de casación debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran cometido los Jueces Agroambientales al emitir sus resoluciones debiendo estas estar claramente identificadas justificadas y que no resulta lógico acusar la infracción de una ley en base a errores de valoración de la prueba, pues este constituiría otro motivo de casación y que la recurrente confundió los alcances del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., al acusar a la juzgadora de haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. De otra parte manifiesta que respecto a la posesión de la recurrente se debe tener en cuenta que de la inspección realizada, se constató el hecho de la entrega de la parcela por parte de la demandada a su hijo Hilarión Soliz Torres, quien posteriormente la dio en venta real al actor y que acredita la desposesión en su contra. Por los aspectos señalados, pide que se declare improcedente o alternativamente infundado.

CONSIDERANDO.- El autor Pastor Ortiz Matos en su obra "El recurso de casación en Bolivia", señala que el recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para que puedan invalidar un sentencia o un auto definitivo cuando en este se hubiera infringido una ley, o para anular la resolución recurrida o un proceso cuando se la hubiera dictado o tramitado violando las formas esenciales establecidas por ley, donde el Tribunal de Casación debe examinar y juzgar el juicio de derecho. En este contexto se debe examinar si la sentencia objeto del presente recurso de casación no ha incurrido en alguna de las causales de procedencia del recurso de casación, conforme lo cita la actual accionante, en el sentido de que conforme lo precisado, el recurso de casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia en la materia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados la ley procesal. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos elementos deben ser claramente identificados y probados relacionándose con la Sentencia que es objeto del citado recurso.

1.En cuanto a que los actores no habrían probado el derecho de propiedad que les asiste sobre el predio en cuestión acreditado mediante titulo ejecutorial; Es pertinente que a objeto de contestar y analizar el argumento expuesto en el presente recurso se haga mención a la verdad material como directriz principista inserta en el bloque de constitucionalidad, teniendo así que: La reforma constitucional aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, conlleva la vigencia de un modelo de Estado Constitucional de Derecho, esta característica se plasma en la cláusula estructural que rige la ingeniería propia del Estado Plurinacional de Bolivia contemplada en el art. 1 CPE. En el marco de lo señalado, una de las características esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es la vigencia plena de los derechos fundamentales; por tanto, el constituyente encomienda al contralor de constitucionalidad el mandato expreso de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo dispone el art. 196 de la CPE. En el marco de lo expuesto y como consecuencia directa de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, el principio de verdad material forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe irradiar de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica . Por lo mencionado, debe precisarse que el principio antes indicado, se encuentra disciplinado expresamente en el art. 180.I de la CPE, en este contexto, en una interpretación progresiva, debe establecerse que la directriz de "verdad material", no solamente debe ser aplicable al ámbito jurisdiccional sino también al campo disciplinario. En este marco debe señalarse que el principio de verdad material, como pauta directriz inserta en el bloque de constitucionalidad, asegura el cumplimiento eficaz de valores plurales supremos como ser el de justicia, entre otros, ya que en aplicación del mismo, la autoridad jurisdiccional o disciplinaria tiene roles destinados a la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a la búsqueda de medios destinados a desvirtuar o sustentar objetivamente los actos o omisiones atribuidas al procesado. En el orden de lo indicando, en el Estado Constitucional de Derecho, la justicia material, que constituye el fin y fundamento del principio constitucional de verdad material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad. SCP N° 1462/2013 de 21 de agosto de 2013. En el marco señalado corresponde precisar que si bien el Auto de 21 de julio de 2017, estableció anular obrados hasta fs. 581inclusive, con el fin de reencausar el proceso de referencia, al haberse insertado prueba en la tramitación del mismo que hacen al caso en cuestión, la cual fue de conocimiento de ambas partes, garantizándose el principio de bilateralidad e igualdad de partes, se hará mención a la misma en los puntos de análisis que sean requeridos particularmente en lo que corresponde a las resoluciones emitidas por éste Tribunal Agroambiental, que tengan vinculación directa con el caso, particularmente en el alcance del principio de verdad material de los hechos.

Así tenemos que Agustina Torrez Chávez de Márquez -demandada en el proceso de reivindicación hoy recurrente- sustenta el recurso, en el art. 253.3 del Cód. Pdto. Civ., que para desarrollar una ilustración más coherente es necesario reproducirlo: "Procederá el recurso de casación en el fondo ...Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", circunscrito así el presupuesto del instituto jurídico procesal intentado, por el cual la justiciable insatisfecha impugno la sentencia; se tiene que aquella resolución versa en sentido de que, la juzgadora de instancia no habría apreciado la prueba, por lo que se suscitó error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de convicción, así lo expuso, sin embargo de una revisión de lo desarrollado en la sentencia impugnada, se establece que la a quo, apreció los medios de convicción en forma integral, máxime si el art. 397.I Cód. Pdto. Civ. del CPC dispone "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.", en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto por la recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porque cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues o bien una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible.

Pero al margen de lo señalado y respecto al derecho de propiedad que cuestiona la accionante, es preciso señalar que sí bien reconoce que los actores tienen debidamente registrado el derecho de propiedad sobre la parcela de 3,000 has., en oficinas de Derechos Reales, ha señalado la accionante que éste derecho no tendría sustento en un Título Ejecutorial y a más de eso ha señalado ha precisado en la contestación de la demanda que ella no habría vendido dicho terreno su hijo Hilarión Soliz Torres, y así en el recurso de casación haciendo a una "supuesta compra - venta", cuestiona la legalidad del derecho de los demandantes. Al respecto se tiene que de la documentación anexada al proceso se tiene que el año 2007 el Juzgado Agrario de Tarija, conoce la demanda de nulidad del Poder N° 166/93 inserto en la escritura de compra venta y resarcimiento de daños, planteado por Hilarión Soliz Torres contra Hernán Vela Fernández, Esteban Othmar Bertsch y otra, respecto a una parcela de 3.000 has, registrada en Derechos Reales en la Partida N° 490 del Libro Primer de Propiedad Agraria. El Juzgado Agrario en su oportunidad resolvió declarar IMPROBADA la demanda y sin lugar a declarar la nulidad de la escritura de compra venta efectuada por Hilarión Soliz Torres a favor de Esteban Othmar Bertsch y otra. Dicha Sentencia es ratificada por el Auto Nacional Agrario S1ª N° 16/2008 de 28 de marzo de 2008, emitido dentro del recurso de casación presentado por Hilaron Soliz Torres, resolviendo el mismo declarar INFUNDADO el recurso de nulidad y casación.

En este sentido el derecho de los actores se encuentra plenamente demostrado, al haberse evidenciado de un proceso anterior que la justicia agraria ahora agroambiental ha declarado sin lugar la nulidad de venta invocada por Hilarión Soliz Torrez respecto a la parcela de 3.0000 has, en consecuencia este derecho de propiedad al haber sometido a la jurisdicción agraria y haberse ratificado la legalidad de la transferencia ha constituido calidad de cosa juzgada respecto al derecho de propiedad de Esteban Othmar Bertsch y otros, sin que se hubiere demostrado por parte de la demandada Agustina Torres Chávez oposición o argumento en contrario que cuestione este elemento en lo que corresponde al derecho propietario y su registro en Derechos Reales.

En cuanto al antecedente en Título Ejecutorial de la parcela transferida, se debe hacer referencia el proceso instaurado por Agustina Torres Chávez el año 2016 de nulidad de transferencias Testimonio de la Escritura Privada de compra venta de 4 de junio de 1992, contra su hijo Hilarión Soliz Torrez, tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, argumentando Agustina Torres del certificado de emisión de Título Ejecutorial Colectivo, del ex fundo La Tablada, se demuestra que se ha consolidado la propiedad colectiva de 4.025 has con registro en Derechos Reales y que mediante escritura privada de 04 de junio de 1992 ella transfiere a favor de Hilarión Soliz Torrez para de la superficie consignada en el Título Ejecutorial, consistente en 3 hectáreas. Tramitado que fue el proceso de referencia, el Juzgado Agroambiental de Tarija resolvió declarar IMPROBADA la demanda de nulidad de la Escritura Privada suscrita entre Agustina Torres Chávez e Hilarión Soliz Torrez. La Sentencia emitida fue recurrida en recurso de Casación por parte de Agustina Torres Chávez, por ante el Tribunal Agroambiental, emitiendo la Sala Primera de este Tribunal el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 65/2016 de 17 de octubre de 2016 declarando INFUNDADO el recurso de casación.

De lo señalado se puede concluir que la accionante a faltado a la verdad al haber manifestado que ella no habría transferido dicho predio a favor de su hijo Hilarión Soliz, y más aún también ha faltado a la verdad al señalar que la transferencia a los esposos Bertsch no tendría antecedente en un Título Ejecutorial, aspectos que han sido desmentidos con las mismas actuaciones de la ahora accionante y su hijo quedando claro que Agustina Torres Chávez de manera voluntaria el año 1992 transfirió a su hijo Hilarión Soliz el predio del que ahora desconoce el derecho de propiedad de los subadquirentes Esteban Othmar Bertsch y otros y en consecuencia no es evidente que los actores en el proceso de reivindicación hubieran faltado a la verdad respecto al derecho de propiedad que les asiste sobre el predio objeto de la presente acción.

2.Respecto al argumento de que la parte actora nunca estuvo en posesión del terreno, misma que sería ejercida por la accionante; ha señalado la accionante que de la documentación cursante en el proceso de referencia se establecería que los actores no ejercen posesión en el predio de referencia, al argumento señalado es menester aclarar que en materia agraria uno de los presupuestos para la viabilidad de la acción reivindicatoria es justamente la acreditación de la posesión anterior, en el presente caso se debe tomar en cuenta que el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo civil, constituye (la prueba) en un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture. En ese sentido, de la prueba aportada en el proceso, se evidencia que en el presente caso, no cursa prueba concluyente que la parte actora no hubiese estado en posesión del predio objeto de la litis, tomando en cuenta que, la ahora demandada transfirió el predio a su hijo, quien a su vez mediante los documentos traslativos de fs. 7 a 13 de obrados, dio en transferencia a los demandados, una superficie de 3 has., en el año 1993, en ese contexto lo que sí se advierte es que la parte demandada ha impedido a través de los procesos llevados en contra de la parte demandante, (ver fs. 42 a 43 vta. nulidad de minuta de compraventa y poder notarial y de fs. 83 a 84 vta., antecedentes de la demanda por mejor derecho propietario intentada por la ahora recurrente en contra de los demandantes), que los propietarios ejerzan plenamente su derecho, aspectos estos que demuestran que los demandantes no hicieron abandono del predio, sino más bien con las constantes demandas demuestran la defensa de su derecho de propiedad y en todo caso se evidencia que quienes se han negado a reconocer el derecho propietario a través de acciones legales perturbando e impedido la posesión de sus compradores son la recurrente y el hijo de esta, conclusión a la que arribo la juez de instancia de una valoración del conjunto de pruebas presentadas en el proceso, conclusión que no fue desacreditada por la demandada en el transcurso del proceso, menos aún al plantearse el presente recurso se pudo acreditar violación a disposición legal alguna y menos se probo que al arribar a esta conclusión la juez a quo hubiera incurrido en error de hecho o derecho, quedando de manifiesto que la parte recurrente pretende que la valoración de las declaraciones testificales, sea considerada en forma aislada y absolutos, sin integrar que dichas atestaciones y pruebas de cargo con otros elementos de prueba de descargo, aspecto que no es posible, porque la valoración de la prueba a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, suponen el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso; la apreciación de la prueba conllevó para la juzgadora, la valoración de los elementos probatorios en su conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontó e integró unos con otros, obteniendo así una conclusión que plasmo en la Sentencia Recurrida. Por consiguiente el hecho de que hubiera sido identificada en el predio Agustina Torres Chávez no implica que la misma ejerza una posesión legal, en razón a que del desarrollo del punto precedentemente referido en el año 1992 ella de manera voluntaria de desprende de su derecho de posesión y propiedad a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez, y este a su vez transfiere dicha propiedad a los esposos Bertsch el año 1993, en consecuencia la posesión fue transferida junto al derecho de propiedad a los actores de la acción de reivindicación.

Así también se debe precisar a más de lo desarrollado precedentemente que conforme los puntos de hecho a probar fijados por la juez de instancia conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 339 a 346 y vta., a momento de la fijación del objeto de la prueba esta señala: Para la parte actora 1) Derecho propietario del actor y de los litisconsortes activos; 2) Posesión del actor ejercida con anterioridad al despojo; 3) Despojo sufrido por el actor por hechos de la demandada; y, 4) Posesión ilegítima de la demandada, quedando así establecida la relación procesal; en ese orden, la parte recurrente no realizó representación y/o impugnación alguna a esta decisión, operando así los principios de convalidación y preclusión por lo que al no haber sido objeto de la prueba el cumplimiento de la Función Económico Social, para acreditar la posesión esta instancia no puede pronunciarse sobre dicho aspecto toda vez que al haber quedado establecida la relación procesal se delimitó así el objeto de la prueba sobre el cual se rigió el presente proceso, donde la actividad probatoria de las partes estaba determinada definitivamente conforme a los puntos descritos, aspecto delimitado por la SCP 06050/2014 de 25 de marzo de 2014, dictada en razón al presente caso, lo que la hace vinculante conforme manda el art. 203 de la C.P.E. Sin embargo y sin perjuicio de lo expuesto al tratarse ésta de una jurisdicción especializada, no es menos evidente que al resolver las causas puestas a su conocimiento uno de los elementos imperativos a ser considerado para acceder y garantizar el derecho propietario, es sin duda alguna lo dispuesto en el art. 393 de la C.P.E. con relación al cumplimiento de la FS y de la FES, sin embargo, no puede soslayarse que en un Estado Constitucional de Derecho, no son admisibles las vías de hecho, aspecto debidamente fundamentado en la SCP 1478/2012, que en el caso de autos, se evidencia que producto de las conductas asumidas por la recurrente y el caso omiso a las decisiones judiciales no fueron los demandante quienes incumplieron con la Función Social en el predio por voluntad propia sino más bien y ante la falta de cumplimiento por parte de la recurrente a las decisiones asumidas por las autoridades competentes, impidió al demandante el ejercicio de su posesión y su derecho propietario en consecuencia también el cumplimiento de la FS, así la SNA S1° N° 01/2015 conclusión arribada del principio de verdad material art. 180 -I de la C.P.E.

3.Del argumento que refiere que Agustina Torres Chávez de Márquez, es quien ejerce actualmente la posesión del predio y no la detentación como lo hubiera calificado la Juez a quo en la sentencia objeto del presente recurso.

En el recurso de referencia, la accionante ha sostenido su argumento de legítima posesión e ilegalidad de la posesión de los actores en base a los resultados del proceso de saneamiento ejecutado en el área objeto del proceso, a través del cual el INRA le habría reconocido la legalidad de la posesión que ostentaría sobre 7 hectáreas a más de que se habría demostrado el incumplimiento de Función Social de los esposos Bertsch sobre el área de referencia, al respecto corresponde precisar que evidentemente el INRA en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 64 y siguientes de la Ley Nº 1715 se regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria que fueren sometidas a saneamiento. Si bien en el recurso de casación que es una demanda nueva de puro derecho y por tal razón la documentación posterior que no fue de conocimiento de la juez de instancia, no podría ser considerada, no es menos evidente que conforme a la visión del Nuevo Estado Plurinacional, se han introducidos nuevos principios en la administración de Justicia, entre ellos el de "verdad material " desarrollado en cuanto a su alcance al principio de la parte resolutiva de la presente sentencia, que en resumen obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable. En ese entendimiento y a objeto de dar una respuesta en este punto; si bien es atendible lo acusado por la parte recurrente respecto a que el proceso de saneamiento y sus resultados son concluyentes y estos no pueden ser objeto de revisión por parte de los jueces agroambientales, no es menos evidente que el razonamiento del juez, de alguna forma se encuentra sustentado en la Sentencia Agroambiental S1 Nº 01/2015 emitida por este Tribunal Agroambiental , dentro la demanda Contenciosa Administrativa seguido por el demandante contra la Resolución Administrativa RA-SS Nº081/2013, (resolución sobre la cual la recurrente fundo su defensa con relación a su posesión y derecho propietario del predio objeto de la reivindicación) Sentencia que declaró probada la demanda interpuesta por Esteban Othmar Bertsch y otros contra la Resolución administrativa emitida por el INRA, en consecuencia nula la Resolución Administrativa descrita, estableciendo la misma la ilegalidad de la posesión de Agustina Torres Chávez, actualmente recurrente porque no le asiste derecho alguna sobre la parcela transferida a Hilarión Soliz Torrez, derecho que tiene su origen el Título Ejecutorial Colectivo N° 419019, y porque el INRA no consideró ni realizó pronunciamiento alguno en el saneamiento respecto a los documentos presentados por Esteban Othmar Bertsch a momento de hacer oposición al saneamiento que Agustina Torres Chávez tramitaba, y si bien la Juez de instancia no debió realizar valoración sobre procesos que no son de su jurisdicción, a la luz de los principios citados en la jurisprudencia constitucional aplicables a todas las jurisdicciones, y con el objeto de obtener una resolución de fondo ante la problemática intentada por la parte demandada, se evidencia que la recurrente no cuenta con una posesión legal y menos derecho propietario al haberse anulado Resolución Administrativa RA-SS Nº 081/2013, constituyéndose así en detentadora ilegal del predio objeto de la litis, así se evidencia de la Sentencia Agroambiental S1ª 01/2015 plenamente ejecutoriada a la fecha.

De otra parte, no es menos importante hacer referencia a la jurisprudencia constitucional sustentada en al SCP 0388/2016-S2 de 25 de abril de 2016, que entre otros aspectos ha señalado respecto a la posesión y lo acusado de falta de mejoras como prescribiría la normativa agraria "...en el caso que nos ocupa en la casilla de observaciones efectuadas por el INRA, se señala claramente que en la parcela de Rodrigo Ramallo no existe mejoras ello debido al conflicto con Walter Caiguara Tejerina, situación que impidió que el accionante pueda haber realizado trabajos en el predio "Ramallo" aspecto evidente por no encontrarse en posesión de dicho predio, situación que es corroborada o respaldada por una acción de amparo constitucional anterior (...)Situaciones no tomadas que no fueron tomadas en cuenta, por cuanto las autoridades demandadas, debieron hacer una valoración integral de toda la prueba, dado que no hacerlo, se podría estar convalidando actos de despojo contra derechos legalmente adquiridos, utilizándose la figura del saneamiento de tierras a efectos de convalidar actos ilegales, en razón a que la posesión para ser legal no solo debe ser analizada a partir de la verificación en campo, sino con relación a todas aquellas pruebas que cuestionen la legalidad de la posesión, con el fin de desvirtuar que esta posesión se constituye en ilegal, afectando derechos, debiendo establecerse la verdad material de los hechos (...) que infiere que el principio procesal de verdad material, abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación (...)" .

En el presente caso la accionante pretende que la Jurisdicción Agroambiental desconozca todos los antecedentes del caso en cuestión donde se ha obtenido una posición uniforme respecto al derecho de propiedad de los actores de la reinvindicación y por otra reconozca que la posesión que ejerce en el predio objeto de la demanda sea reconocida como legal, cuando en realidad esto afecta derechos legalmente reconocidos a favor de los demandantes Esteban Othmar Bertsch y otros, sin que haya demostrado Agustina Torres Chávez qué derecho le asiste para impedir de manera reiterada y consecutiva que los propietarios ejerciten su derecho de propiedad sobre la citada área, constituyéndose en consecuencia la accionante en justamente el motivo por el cual a la fecha los demandantes no puedan ejercer posesión y realizar mejoras en el predio conforme lo demanda el art. 2 de la Ley N° 1715.

4.Finalmente en cuanto a la violación a lo acusado por la accionante en cuanto al derecho al debido proceso, en sus vertientes a la defensa inviolable y congruencia; argumentando al respecto que en los hechos declarados como probados la juez a quo entro en contradicción entre la resolución y el auto de calificación del proceso, no existiendo concurrencia con lo demandado menos congruencia con los puntos señalados a demostrar y que se configuró objetivamente el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, y que se habría violado el derecho al debido proceso, garantizado en el art. 115-I y 119-II de la CPE. En cuanto a lo manifestado, a más de citar la accionante estos elementos, no precisa en que parte de la Sentencia de análisis y de qué forma se hubiera constituido la incongruencia que señala, dado que revisada la misma se tiene que el objeto de la prueba se ha establecido acorde a los presupuestos que hacen a la acción de reivindicación y más de ello dicho aspecto causó estado a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 13/2014 donde se revisó el expediente en el recurso de casación interpuesto y no se identificó que en dicha relación procesal exista vicio alguno de nulidad, y a la fecha el citado ANA se encuentra plenamente ejecutoriado, así como todos los actuados procesales que dieron lugar a la Sentencia N° 1/2014 de 7 de octubre de 2014 objeto del presente recurso de casación. De otra parte tampoco se identifica la violación al legítimo derecho a la defensa que invoca la accionante, en razón a que de la revisión del proceso y lo relacionado en la Sentencia objeto del recurso, se tiene que el mismo se desarrolló garantizando el legítimo derecho de las partes en cada uno de los actos procesales, garantizándoles la presentación de pruebas y su participación activa en el proceso oral agroambiental, en tal circunstancia no es evidente lo argumentado por la accionante. De lo ampliamente relacionado y analizado en el presente caso, se infiere que la Juez Agroambiental de Entre Ríos Tarija, no vulneró lo acusado por la recurrente, toda vez que los medios de convicción fueron valorados y apreciados en conformidad a las reglas de la sana crítica, no existiendo apartamiento a los marcos de razonabilidad; en cuyo caso corresponde aplicar el art. 87.IV de la L. N° 1715, en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Finalmente se tiene que los aspectos observados por la Resolución de Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI-504/20113 ratificados por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0650/2014 de 25 de marzo de 2014, han sido considerados y absueltos en el presente Auto, sin que se pueda acusar incumplimiento a dichas resoluciones.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 36.1 de la L. N° 1715, 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Agustina Torrez Chávez de Márquez, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de 1000 bs., que mandara hacer efectiva, la juez aquo.

No firma el Magistrado Lucio fuentes Hinojosa por ser de voto disidente en el auto de fs. 1255 de obrados.

Regístrese, notifíquese.-

Fdo.

Dra. Deysi Villagomez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda