AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 63/2017
Expediente: Nº 2701-RCN-2017
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Julia Gabina Corrales Meneses.
Demandado: Harold Alexander Medrano Cueto.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo
Propiedad: "Pozo Artesanal"
Fecha: Sucre, 06 de septiembre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el Fondo de fs. 453 a 460, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2017 de 23 de mayo de 2017 cursante de fs. 445 a 449 vta, de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, la respuesta de fs. 462 a 466 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 453 a 460 de obrados, Víctor Hugo Ugarte Sejas, Marcos Antonio Vásquez Soto y Alizon Inga Miranda Terceros en representación de Julia Gabina Corrales Meneses, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que plantea el recurso de casación en el fondo impugnando la sentencia N° 05/2017 de 23 de mayo de 2017, que declara improbada la demanda y que es motivo de su impugnación.
En un segundo punto hace una relación de antecedentes de la demanda de fs. 82 a 86 de obrados, posteriormente en otro acápite hace mención a los actuados desde la admisión de la demanda, la contestación, las audiencias las suspensiones y la audiencia complementaria en la que se dicto la sentencia.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.- En este acápite el recurrente hace una copia de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, para continuar indicando que a fs. 316 a 317 cursa acta de la primera audiencia de 10 de marzo de 2017 en la que el juez fija el objeto de la prueba, aspectos que indican haber cumplido dentro de la substanciación del proceso, sin embargo el juez ha establecido en sentencia que no se probo ninguno de los tres puntos, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba y cometiendo error de hecho, afirmación que demuestra con los medios de prueba (documental, testifical, inspección, pericial), que cursa en obrados.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA .- refiere que el error de hecho se configura cuando el juez supone una prueba que no obra en el proceso, cuando ignora la que si esta o cuando desfigura la prueba en cuanto a su contenido, para que esta clase de error sea eficaz al propósito de la acusación, es necesario que confluyan estos requisitos: a) el yerro ha de consistir en que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe o haya ignorado lo que verdaderamente aparece en autos o haya adulterado su real contenido:
b). La conclusión obtenida con la prueba por el sentenciador debe ser contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen.
c). Que el mencionado yerro sea trascendente, vale decir, que incida en la sesión tomada por el sentenciador.
1.- Primer error de hecho en la apreciación de la prueba.- refiere que el juez determino en la sentencia que no ha probado estar en posesión del predio objeto de la litis, amparando dicha determinación en la incorrecta valoración de este hecho, indica que en el quinto considerando de la sentencia recurrida, indicando que ha probado los puntos respecto a la posesión real y efectiva, indicando que desfigura la prueba en cuanto a su contenido por no ser evidente que su mandante haya pretendido probar la posesión como afirma la autoridad, con la prueba que cursa a fs. 3 dicho documento es simplemente referencial considera que no está en discusión un derecho propietario, aspecto acogido por el juzgador .
Refiere que el juez fundamenta su decisión con relación a la posesión de la parte demandante en base a la prueba del documento de fs. 3, aspecto alejado de la verdad, ya que si fuera así tendría que interpretarse dicho documento como si la posesión de la demandante empezaría a partir de la fecha, aspecto que no es evidente ya que la demandante ingreso en posesión hace 25 años atrás según las declaraciones de los testigos y la certificación de fs. 1 mismas que no fueron valoradas. Por otra parte, en el acápite III DEL OBJETO DE LA DEMANDA Y LA POSESION, (fs. 83) se confunde con el acápite de antecedentes en los que simplemente se hace mención al documento de fs. 3.
Indica que por lo expresado respecto a la prueba cursante a fs. 3 el juez desfigura dicha prueba en cuanto a su contenido cuya incorrecta interpretación incide en la decisión final.
Refiere que el juez no hace una correcta valoración del documento que cursa a fs. 1, emitido por la Junta vecinal Esquilan Chico, el 16 de octubre de 2015, por la que acredita que la demandante se encontraba en posesión natural, pacífica y continuada del predio objeto de la litis, desde hace 25 años atrás, sobre este documento el juez solo compulsa el documento de fs. 3 y lo desvirtúa por el hecho de no coincidir las colindancias, declarando en base a este aspecto improbada la demanda.
Continúa indicando que otro error en la valoración de la prueba, es que en el tercer considerando señala, que a fs. 12 y 13, cursan planos del lote prueba irrelevante, sin embargo en la misma sentencia indica que mediante fs. 3 documento privado pretende acreditar la posesión sobre el terreno de 505,70 m2, afirmación que evidencia que el juez valoro la prueba de fs. 12 (Plano), cuando la declaro irrelevante existiendo en consecuencia contradicción, ya que inicialmente ignora y posteriormente desfigura el contenido de la misma, debido a que ese plano demuestra la ubicación exacta del predio objeto de la litis.
Segundo error de hecho en la apreciación de la prueba.- Refiere que el juez de la causa en la sentencia recurrida indica que no se ha acreditado la eyección de su posesión por parte del demandado, en el quinto considerando a fs. 449 vta., el juez desvirtúa la eyección sufrida en un simple párrafo, en el que no se realiza un análisis de los medios probatorios ya que no toma en cuenta la declaración de testigos de cargo cursantes a fs 373, 375, 377 y 380 así como la paralización de obras de fs. 10 y 247 que demuestran la eyección sufrida el 9 de septiembre de 2015.
Tercer error de hecho en la apreciación de la prueba.- indica que el informe pericial de fs. 387 a 441, ha sido ignorado parcialmente por el juez de la causa, además de darle otro significado en cuanto a los hechos que se pretendía probar, a fs. 449 en el quinto considerando refiere que existe una detallada relación de superficies con los planos y ubicación respectiva, donde se puede acreditar la existencia de dos predios diferentes, la Imagen satelital de fs. 408 y 430, indica que acredita que sobre ambos predios no existe construcción alguna, el 21 de junio recién aparece una pequeña construcción de vivienda sin existir otras mejoras, de igual manera refiere que se evidencia que sobre el predio objeto de la litis no existe construcción alguna desvirtuando las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 374, 376, 378 y 379, que indicaron que en el mes de noviembre de 2014 ya existían la construcción de muros perimetrales y la construcción del parrillero en el lote objeto del proceso.
Continúa manifestando que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, haciendo referencia a lo establecido en los arts. 274 del Cód. Procesal Civil.
Por último solicita que de conformidad al art. 220-IV del Cód. Procesal Civil, remita al alto Tribunal para que este CASE la sentencia recurrida y declare probada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
Del análisis y examen del recurso de casación en el fondo, se llega a la convicción que el mismo versa únicamente sobre la mala apreciación de la prueba acusando al juez de la causa de haber incurrido en error de hecho y de derecho.
En el caso de autos, corresponde manifestar que la apreciación de la prueba dentro del proceso oral agrario es una facultad potestativa del juez quien aprecia la prueba en base a los parámetros establecidos por el art. 1286 del Cód. Civ., es decir el juez agroambiental valora todas las pruebas producidas en forma integral y son apreciadas de acuerdo a la valoración que le otorga la ley; es decir dentro de los parámetros determinados al prudente criterio y la sana crítica, con la facultad de ser incensurable en casación.
La apreciación de la prueba en materia agraria por la característica de la oralidad, se la realiza en base al principio de inmediación por el contacto directo que existe entre el juez, su personal y las partes aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas y producidas en juicio, asimismo en especial la apreciación de la prueba se la realiza bajo el principio de integralidad, es decir que el juez al momento de apreciar la prueba tiene que tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de diversidad cultural, es decir la apreciación de la prueba en la materia es integral con la facultad de ser incensurable en casación.
La regla es la incensurabilidad en casación, la excepción a esta regla establece con claridad el art. 271-I del Cód. Procesal Civil que en la parte pertinente indica que, "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la Autoridad judicial".
En ese sentido para que pueda ser atendido el recurso cuando se acusa de mala apreciación de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación mediante documentos idóneos que en el caso que nos ocupa no existen, asimismo tampoco el recurrente ha demostrado con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, al no haber cumplido con estos presupuestos la apreciación integral de la prueba realizada por el juez de instancia goza de ser incensurable en casación.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 1461 (Acción de Recuperar la posesión), corresponde dejar claramente establecido que la presente demanda fue planteada como Interdicto de Recuperar la Posesión y que no se ejercito en ningún momento la Acción de Recuperar la posesión por lo que este no fue vulnerado en la sentencia dictada por el juez de instancia quien ha emitido la mencionada resolución acogiendo a cabalidad todos los argumentos de la acción, ha realizado una correcta e integral valoración de las pruebas aportadas y producidas durante todo el tramite y en el juicio oral agrario sin haber vulnerado lo acusado en el presente recurso de casación planteado en el fondo no transmite ninguna acusación a la que se tenga que responder con argumentos legales.
Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N° 1715, el art. 220 II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 453 a 460 vta., planteado por Víctor Hugo Ugarte Sejas, Marcos Antonio Vásquez Soto, Alizon Inga Miranda Terceros, en representación de Julia Gabina Corrales Meneses, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo la juez de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que se hará efectiva por la Juez de instancia.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.