S E N T E N C I A N° 04/2017

EXPEDIENTE: Nº 12/2017

PROCESO: Anulabilidad de Contrato de Compraventa

DEMANDANTES: Olinda Simona Altamirano López

DEMANDADOS: Virina López Méndez de Altamirano, Gloria Esther Altamirano López y Beimar Flores Guerrero.

DISTRITO JUDICIAL: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: Día lunes 12 de junio del año 2017

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda, la contestación, documentos presentados por las partes, pruebas admitidas y producidas; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO 1.- Que, adjuntando documentos en fs. 17, mediante memorial cursante a fs. 18 a 20 de obrados, se apersona a éste Despacho Judicial el Sr. Rilver Soliz Terrazas, en representación de su Poderdante la Sra. Olinda Simona Altamirano López mediante Poder Notarial N° 565/2016, demandando la "Anulabilidad de un Contrato de Compraventa de un Terreno Rural, que con su Reconocimiento de Firmas y Rúbricas cursa a fs. 7 a 8 vta. de obrados, documento que data del 19 de octubre el año 2012, señalando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, hace 30 años aproximadamente, mediante usos y costumbres los padres de la demandante Sres.: Delio Altamirano Vides y Virina López de Altamirano, dentro de la vigencia de su matrimonio compraron de la Sra. Marcelina Guerrero Altamirano de Rivera, un terreno rural a medio riego, ubicado en el "Bordo de Carachimayo", en el lugar denominado: "Campo Chilcani", Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, con una superficie de: 4.2405 Has.

2.- Que, dicho terreno fue vendido de manera unilateral por parte de la Sra. Virina López de Altamirano, sin observar que dicho inmueble fue adquirido en vigencia del matrimonio, venta efectuada a favor de los Sres.: Beimar Flores Guerrero y Gloria Esther Altamirano López, en fecha 19 de octubre del 2012, según Contrato Privado con reconocimiento de Firmas de la misma fecha.

3.- Que, dicho contrato no contó con el consentimiento de los herederos de Delio Altamirano Vides (que falleció el 8 de junio del 2010), entre ellos su poderdante Sra. Olinda Simona Altamirano López, por tratarse de un bien ganancial de sus progenitores.

4.- Que, en dicho inmueble actualmente se encuentra en posesión real y efectiva de la Sra. Virina López de Altamirano.

5.- Que, no cabe duda que en éste caso están cumplidos todos los requisitos de procedencia de la "Acción de Anulabilidad", pues no habría concurrido el consentimiento del Sr. Delio Altamirano Vides, de quien la demandante es heredera según la Declaratoria de Herederos Ab Intestato adjunta a la demanda.

6.- Que, el Contrato de Compraventa de fecha 19 de octubre del 2012, es anulable por no concurrir el consentimiento del difunto Delio Altamirano Vides, representado por sus herederos conforme exige el Código de Familia, pues para disponer correctamente de dicho inmueble, debía concurrir la voluntad y consentimiento de todos los herederos de Delio Altamirano Vides.

A tal efecto, hace alusión como fundamento jurídico de la demanda incoada, al Art. 176, 190 y 192 del "Código de las Familias y del Proceso Familiar"; y pide se dicte Sentencia declarando Probada la demanda en todas sus partes y por consecuencia lógica, se Declare Anulable el Contrato objeto del presente proceso y se retrotraigan las prestaciones cumplidas entre los demandados, con costas.

CONSIDERANDO 2.- Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene a fs. 21 vta. de obrados, se corre en traslado a los 3 demandados, de los cuales una vez citados legalmente, las Sras.: Gloria Esther Altamirano López, contesta la demanda incoada en su contra fuera del plazo previsto por Ley (ver a fs. 28 a 28 vta. de

obrados), mereciendo la providencia de fs. 29 de obrados.

Que, la co-demandada Sra. Virina López Méndez de Altamirano, también contesta la demanda fuera del plazo de Ley (ver a fs. 32 a 32 vta. de obrados), mereciendo la providencia de fs. 33 de obrados.

Que, el co-demandado Sr. Beimar Flores Guerrero, acompañando documentos desde fs. 36 a 133, contesta la demanda dentro del plazo previsto por Ley y de manera negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 134 a 138 vta. y en lo principal señala lo sgte.:

1.- Que, el documento de compraventa cuyo Anulabilidad se demanda, no es un bien ganancial entre Delio Altamirano Vides y Virina López Méndez de Altamirano, porque ellos nunca han tenido registrado ése inmueble en DD.RR. a su nombre.

2.- Que, le falta Legitimación de la demandante, porque no tiene la Declaratoria de Herederos registrada en DD.RR., para que se cumpla con el voto del Art. 1.538 del C.C.

3.- Que, para que la demandante tenga legitimación, es obligatorio que presente la Declaratoria de Herederos debidamente registrada en DD.RR., donde conste que sus causantes hayan inscrito su título de propiedad en DD.RR.

Por lo mencionado, pide pronunciar Sentencia declarando Improbada la demanda incoada, con costas y costos.

CONSIDERANDO 3.- Que, en la "Audiencia Principal y Pública" cuya acta cursa a fs. 145 a 146 de obrados, a petición conjunta de las partes el Juzgador Suspende el Procedimiento por el lapso de 30 días calendario conforme dispone supletoriamente el Parágrafo II. del Art. 89 del C.P.C.; en mérito a que existía un Principio de Acuerdo para llegar a una Concili8ación, la misma que no pudo concretarse conforme se tiene señalado en el Acta cursante a fs. 167 a 174 vta. de obrados.

CONSIDERANDO 4.- Que, en la "Audiencia Principal y Pública" cuya Acta cursa a fs. 167 a 174 vta. de obrados, conforme dispone el Art. 83 de la Ley INRA, se

estableció los Puntos de Hecho a ser probadas por las partes, audiencia en la cual también se admitieron las pruebas pertinentes al caso concreto, rechazándose las pruebas impertinentes.

Que, en la etapa probatoria, a objeto de demostrar con prueba idónea los Puntos de Hecho a ser probados, la parte actora produjo las sgtes. pruebas:

Prueba documental:

1.- El Certificado de Matrimonio de fs. 4 de obrados, acredita legalmente el matrimonio civil entre los ciudadanos: Delio Altamirano Vides y Virina López Méndez, acto legal que sucedió en fecha 15 de agosto del 1.946 años.

2.- El Certificado cursante a fs. 5 de obrados, emitido por la Sra. Marcelina Guerrero Altamirano de Rivera, documento que data del 23 de octubre del año 2014, que en su texto refiere lo sgte.:

a) Que, los esposos: Delio Altamirano Vides y Virina López Méndez de Altamirano, poseyeron un terreno de su propiedad en calidad de arrenderos por más de 30 años, terreno ubicado en la comunidad de "Bordo Guadalquivir Carachimayo", jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija.

b) Que, hace unos 10 años atrás, transfirió en calidad de compraventa el mencionado terreno a favor de los Sres.: Delio Altamirano Vides y Virina López Méndez de Altamirano.

c) Que, a la fecha realiza la presente declaración y/o certificación, "porque la interesada extravió el documento de transferencia de compra venta del mencionado terreno, esto por el transcurso de los años (...)".

3.- La Minuta con su respectivo Reconocimiento de Firmas y Rúbricas que en fotocopia legalizada cursa a fs. 7 a 8 vta. de obrados, es el documento sobre el cual se pretende obtener judicialmente la Anulabilidad prevista por Ley.

4.- El Testimonio de Declaratoria de Herederos cursante a fs. 9 a 13 de obrados, tampoco tiene registro en DD.RR. conforme previene el Art. 1.538 del C.C.

Que , analizada y valorada en su conjunto las pruebas aportadas y producidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto por el Art. 176 (PRINCIPIOS), 190 (PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD) y 192 (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES

COMUNES) todos del "Código de las Familias y del Proceso Familiar"; el inc. 1) del Art. 554 y Art. 1.538, del Código Civil, así como los Arts. 134 (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL), 135 (NECESIDAD DE PRUEBA), 136 (CARGAD DE LA PRUEBA), 145 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA) y 147 (PRUEBA DOCUMENTAL) todos del Nuevo Código Procesal Civil, se puede establecer lo sgte.:

a) El Primer Punto de Hecho que debía ser acreditado con prueba idónea por la parte demandante; es decir, lo referente a: "Demostrar a través de prueba idónea que el terreno rural que fue objeto de transferencia y cuya Anulabilidad se persigue, constituyó un bien ganancial del matrimonio: Delio Altamirano Vides y Virina López Méndez de Altamirano", EL MISMO NO HA SIDO ACREDITADO Y DEMOSTRADO POR LA CERTIFICACIÓN QUE EN ORIGINALES CURSA A FS. 5 DE OBRADOS; en mérito a que dicha Certificación no constituye documento idóneo que acredite el derecho de propiedad de los Sres.: Delio Altamirano Vides y Virina López Méndez de Altamirano sobre predio objeto de transferencia, cuyo documento se pretende vía judicial obtener la Declaratoria de Anulabilidad, PRECISAMENTE PORQUE NO CUMPLE LO PREVISTO POR EL ART. 1.538 DEL C.C. (PUBLICIDAD DE LOS DD.RR. REGLA GENERAL) DEL C.C.

b) El Segundo Punto de Hecho a ser probado por la demandante referido a: "Acreditar con prueba idónea el derecho propietario o titularidad de la parte actora por vía de sucesión hereditaria, sobre el bien inmueble que fue objeto de la transferencia efectuada en favor de los Sres.: Gloria Esther Altamirano López y Beimar Flores Guerrero", TAMPOCO HA SIDO PROBADO; EN MÉRITO A QUE EL TESTIMONIO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS CURSANTE A FS. 9 A 13 DE OBRADOS; NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LAS OFICINAS DE DD.RR. CONFORME PREVIENE INEXCUSABLEMENTE EL ART. 1.538 DEL C.C.

c) El Tercer Punto de Hecho a ser probado por la parte actora, referido a: "Demostrar que el Sr. Delio Altamirano Vides, no dio su consentimiento expreso ni tácito para la suscripción del Documento de Transferencia del lote de terreno rural

cuya Anulabilidad se pretende vía sucesión hereditaria, todo conforme exige el Art. 192 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar", TAMPOCO FUE ACREDITADO CONFORME PREVIENE DICHA NORMA PROCESAL, EN MÉRITO A QUE NO CURSA EN

OBRADOS EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO SR. DELIO ALTAMIRANO VIDES, QUE ES EL ÚNICO DOCUMENTO IDÓNEO QUE ACREDITA EL FALLECIMIENTO DE UN CIUDADANO EN EL TERRITORIO BOLIVIANO y de ése modo establecer si el Sr. Delio Altamirano López falleció antes o después de la Suscripción del la Minuta de Transferencia de terreno rural, cuya Anulabilidad de pretende a través del presente Proceso .

CONSIDERANDO 5.- Que, analizada y valorada en su conjunto las pruebas aportadas y producidas por la parte demandada, se puede establecer lo sgte.:

Respecto a las co-demandadas Sres.: Virina López Méndez de Altamirano y Gloria Esther Altamirano López, al haber contestado la demanda fuera del plazo previsto por Ley, no se señaló Punto de Hecho alguno a ser probado; consiguientemente, no existe nada que analizar.

Que, respecto al co-demandado Sr.: Beimar Flores Guerrero, al haber contestado la demanda de manera negativa, se estableció como único Punto de Hecho el de desvirtuar todo lo manifestado por la parte actora en la demanda incoada. Sin embargo, al no haberse admitido ninguna prueba para el mencionado ciudadano, conforme se tiene de las resoluciones cursantes en el Acta de fs. 167 a 174 vta. de obrados, no existe nada que analizar.

CONSIDERANDO 6.- Que, es menester hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "Nulidad Relativa".

Por otro lado, es necesario recordar que un "acto jurídico es nulo ", cuando ostenta un vicio tipificado "a priori" por la ley; y "es anulable ", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado "a posteriori" por el juzgador.

Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al "tatbestand de la ley"; no hace sino subsumir el vicio, que aparece "a priori".

En tanto, se dice que el "acto es anulable ", cuando el Juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.

Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.

Según Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad", Pág. 128,: "La anulabilidad es aquella de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello".

CONSIDERANDO 7.- Que, el Art. 176 (PRINCIPIOS ) del "Código de Las Familias y del Proceso Familiar", dispone de manera expresa lo sgte.: "I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o las tenga más que la o el otro (...)".

Que, el Art. 190 (PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD ) del mencionado cuerpo de normas procesales, señala: "I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge (...)".

Que, el Art. 192 (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES ) del merituado

cuerpo de leyes procesales dispone: "I. Para enajenar, hipotecar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges; dado por sí, con poder especial; o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, antícresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, PUEDEN ANULARSE A DEMANDA DE LA O DEL OTRO CÓNYUGE, SALVO QUE ÉSTA O ÉSTE PREFIERA REIVINDICAR A TÍTULO EXCLUSIVO LA PARTE QUE LE CORRESPONDA EN EL BIEN DISPUESTO, SI ELLO ES POSIBLE, U OBTENER EL VALOR REAL DE LA MISMA".

Que, por su parte el Art. 554 del C.C., en su inc. 1) refiere, "que el contrato es anulable, por falta de consentimiento para su formación; y al "consentimiento " se lo define, como la "manifestación de dos o más voluntades, que se las exterioriza gracias a la integración de intereses contrapuestos" (Cum- sentire equivale a: "sentir juntos" o "sentir con otro").

La falta de consentimiento como causal de Anulabilidad, se dice que es un error de la legislación sustantiva, ya que tal como reza el Art. 452 inc.1), el Consentimiento es un requisito no solo de formación; sino, de validez de los contratos, sin el cual ningún acto jurídico nace a la vida del derecho, por tal razón Y EN CONSIDERACIÓN DE LOS EFECTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD, LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEBERÍA SER CAUSAL DE NULIDAD ANTES QUE DE ANULABILIDAD .

Respecto a la "Legitimación" para incoar una acción impugnatoria, el Dr. Ronald Marín Baldivieso Flores, en su obra "Acciones Civiles Relevantes en la Práctica Procesal Civil", pág. 112, con relación al Art. 555 del C.C., nos aclara quienes son esas personas con "Legitimación Activa", al manifestar: "SOLO UNA DE LAS PARTES QUE HA INTERVENIDO EN LA CELEBRACIÓN DE UN

CONTRATO Y EN CUYO INTERÉS Y PROTECCIÓN SE HA ESTABLECIDO LA ANULACIÓN - COMO SER LOS INCAPACES -, ESTÁ LEGITIMADA PARA DEMANDAR LA ANULACIÓN DEL CONTRATO QUE ADOLECE DE ANULABILIDAD , no así todas las partes del contrato ni terceras personas, (...)". (TEXTUAL).

En el caso concreto, quien demanda la Anulabilidad de la Minuta de Compraventa de un Lote de Terreno que cursa a fs. 7 a 8 de obrados, es la Sra. Olinda Simona Altamirano López (hija del matrimonio: Delio Altamirano Vides y Virina López Méndez de Altamirano); consiguientemente, no tiene Legitimación Activa para demandar dicha Anulabilidad, que está prevista únicamente en favor de uno de los esposos conforme previene expresamente el Parágrafo II. del Art. 192 (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES) del "Código de Las Familias y del Proceso Familiar" (Ley N° 603) .

A lo anterior, se suma el hecho incontrovertible de que la actora en el presente proceso, recién se hizo declarar heredera al fallecimiento de su padre el Sr. Delio Altamirano Vides, en fecha 7 de septiembre del año 2016 (ver Testimonio de fs. 9 a 13 de obrados); mientras que la Minuta de Transferencia del Lote de Terreno Rural cuya Anulabilidad se pretende, fue suscrita en fecha 19 de octubre del 2012 (ver fotocopias legalizadas cursante a fs. 7 a 8 de obrados) y EL FALLECIMIENTO DEL SR. DELIO ALTAMIRANO VIDES, HABRÍA OCURRIDO EN FECHA 8 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (CONFORME AL TENOR DE LA LITERAL CURSANTE A FS. 10, RENGLÓN 10 A 11); ES DECIR, 2 AÑOS, 4 MESES Y 11 DÍAS ANTES DE LA TRANSFERENCIA EFECTUADA .

Dicho de otro modo, la demandante Sra. Olinda Simona Altamirano López, A LA FECHA DE LA TRANSFERENCIA EFECTUADA POR SU MADRE EN FAVOR DE LOS SRES.: GLORIA ESTHER ALTAMIRANO LÓPEZ Y BEIMAR FLORES GUERRERO (19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012), NO ESTABA DECLARADA HEREDERA CONFORME A LAS LEYES EN VIGENCIA ; sino, QUE RECIÉN SE HIZO DECLARAR HEREDERA A LA MUERTE DE SU PADRE EL SR.: DELIO

ALTAMIRANO VIDES, A LOS 6 AÑOS, 2 MESES Y 29 DÍAS DE HABER FALLECIDO DICHO CIUDADANO ; consiguientemente, LA PARTE ACTORA NO ERA HEREDERA LEGALMENTE CONSTITUIDA (porque no era co-propietaria en lo pro-indiviso por sucesión hereditaria sobre la Parcela Rural que fue transferida por su madre), HASTA EL 12 DE OCTUBRE DEL 2012, FECHA EN LA CUAL FUE SUSCRITA LA MINUTA DE TRANSFERENCIA POR SU MADRE LA SRA.: VIRINA LÓPEZ MÉNDEZ DE ALTAMIRANO, EN FAVOR DE LOS SRES.: GLORIA ESTHER ALTAMIRANO LÓPEZ Y BEIMAR FLORES GUERRERO .

Que , estando agotado el procedimiento, corresponde en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre de la Ley N° 1715 (Ley INRA), la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria"; el "Código de Las Familias y del Proceso Familiar"; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por mandato constitucional ejerce y por todos los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos precedentemente;

FALLA:

Declarando IMPROBADA la Demanda de Anulabilidad de la Minuta de Compraventa con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de fecha 19 de octubre del año 2012, que en fotocopia legalizada cursa a fs. 7 a 8 de obrados, demanda que fuera incoada a fs. 18 a 20 vta. de obrados, con costas y costos conforme a lo dispuesto supletoriamente por el Parágrafo I. del Art. 223 del N.C.P.C.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".- REGISTRESE .-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 62/2017

Expediente: No. 2733 - RCN - 2017

Proceso: Anulabilidad de contrato

Demandante (s): Olinda Simona Altamirano López.

Demandado (s): Gloria Altamirano López, Virinia López Méndez y Beimar Flores Guerrero.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: San Lorenzo.

Propiedad: "Campo de Chilcani"

Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2017

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 183 a 194 vta. interpuesta por Olinda Simona Altamirano representada por Rilber Solis Terrazas, contra la Sentencia No. 04/2017 de 12 de junio de 2017 de fs. 175 a 179 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo - Tarija, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato que siguió la recurrente contra Gloria Altamirano López, Virinia López Méndez y Beimar Flores Guerrero, memorial de contestación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo según memorial de fs. 183 a 194 vta. de obrados, la recurrente basa sus fundamentos en lo siguiente:

I.1.- Sobre el recurso de casación en la forma .-

Señala que la sentencia es inmotivada e incongruente con el planteamiento de la demanda, citando a la SCP 0683/2013 de 3 de junio de 2013, SC 0536/2010-R de 12 de junio de 2010 y la SCP 0100/2013 de 17 de enero de 2013, infringiéndose el art. 213 del Cód. Procesal Civil, ya que la sentencia: a) no motiva la prueba consistente en la declaratoria de herederos de fs. 9 a 13; b) es contradictoria en cuanto a no considerar la declaratoria de herederos; y c) únicamente realiza citas doctrinales y no razones que sustenten su decisión final sobre la falta de legitimación activa.

Señala que la juez reconoce el testimonio de la declaratoria de herederos, es decir que primero niega la probanza del fallecimiento de Delio Altamirano Vides, sin embargo se sustenta en éste hecho para declarar improbada la demanda, aspecto que refiere no exista motivación clara y precisa sobre la valoración de la prueba.

Que, respecto a la legitimación activa resulta una apreciación subjetiva sin sustento legal y probatorio, no explicándose el porqué la declaratoria de herederos fue posterior a la transferencia del inmueble incide en la falta de legitimación de su mandante, siendo este hecho intrascendente para determinar la legitimación activa, que se inició por el derecho como heredera que le asiste a su mandante.

Que, de los tres puntos se concluye que la sentencia se sustenta en una valoración ilógica e irracional haciendo que la resolución de fondo sea subjetiva y que no cumple el art. 213-II núm 3) del Cód. Procesal Civil, siendo evidente la falta de motivación que incidió en la resolución de fondo.

I.2.- Sobre el recurso de casación en el fondo :

I.2.1.- Señala que la sentencia contiene una interpretación errónea del art. 1538 del Cód. Civ. y del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar , interpretación efectuada a fs. 177 en el considerando 4 inc. a), refiere que únicamente con la inscripción de la declaratoria de herederos acreditaría su derecho propietario vía sucesión.

Que es imposible la inscripción de la declaratoria de herederos ya que el terreno se encuentra en área rural y no fue saneado, por lo que no cuenta con inscripción en Derechos Reales de ningún propietario y que nadie registró en DDRR por esas razones, como se indicó en la demanda.

Añade que la legitimación activa de su mandante emerge del estatus jurídico de ser hijo del fallecido "DELIO ALTAMINANO VIDES " (TEXTUAL ), no siendo requisito de validez de la declaratoria el no estar inscrito en DDRR, más aun cuando esa circunstancia, es de imposible cumplimiento, al tratarse de un predio rural. Amparándose en lo dispuesto en los arts. 452 y 1002 del Cód. Civ., concluyendo ser excesiva la aseveración del Juez que incide en el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

Además refiere que con el nuevo Código de materia Familiar, existe un cambio en el paradigma en cuanto a la legitimación activa para demandar la anulabilidad, y que su representada ingresa a ocupar el lugar de su padre para poder demandar y reintegrar el inmueble a patrimonio de la comunidad de gananciales y por ende a su patrimonio sucesorio.

I.2.2.- Error de derecho en la valoración de la prueba documental consistente en la declaratoria de herederos y certificad o de fs. 9 a 13: Indica que el Juez no ha considerado de manera objetiva las pruebas, es decir, la declaratoria de herederos de fs. 9 a 13 y el certificado de fs. 5, transcribiendo el punto c) respecto al fallecimiento de Delio Altamirano López, y lo resuelto en el inciso a) de la sentencia respecto al certificado de fs. 5; refiere que el error de derecho en la valoración de la prueba documental basa su criterio en el método de la sana crítica y la tasa legal que establece el art. 1289 y el principio de verdad material.

Al respecto indica que el juez no pudo aseverar que no se acreditó la muerte de Delio Altamirano Vides, señalando que el Certificado de defunción en el único documento idóneo que acredita el fallecimiento de dicho ciudadano; contradictoriamente, indica que que la actora recién se hizo declarar heredera el 7 de septiembre de 2016. Consiguientemente, no dio a ese medio de prueba, como es el certificado de defunción inserto en la declaratoria de herederos, el valor que le atribuye el art. 1289 del Cód. Civ., cometiendo error de derecho en la valoración de la prueba documental, al no dar una tasa a dicha prueba.

Respecto a la certificación de fs. 5, refiere que fue emitida con la firma de testigos y las autoridades de la comunidad, que hacen a la titularidad del derecho propietario, atendiendo la verdad material

Refiere también que el juez no consideró lo establecido en el art. 1329 (no indica a que norma sustantiva o adjetiva corresponde dicho artículo), señalando que debió admitir la prueba testifical para corroborar el derecho de propiedad, citando como jurisprudencia al Auto Supremo No. 401 de 20 de noviembre de 2010, dando en consecuencia el juzgado un valor inadecuado a la certificación, considerando que se extravió el título original.

Pidiendo finalmente resolver de acuerdo al art. 271 del Cód. Pdto. Civ., que se admita el recurso de casación en la forma y en el fondo; y que mediante Auto Agrario Nacional se disponga anular hasta la sentencia y se emita una nueva congruente y motivada, o alternativamente se case la sentencia.

Que, corrido en traslado con el recurso de casación en la forma y en el fondo a la parte contraria, mediante memorial de fs. 208 a 212 vta. responde señalando que la recurrente no cumple lo establecido en el art. 274 inc. 3), 277.I de la Ley No. 439, y conforme a lo establecido en el art. 220 se declare la Improcedencia del recurso y/o alternativamente Infundado, con costas y costos. Sin embargo, de acuerdo al Informe que cursa a fs. 214 y de la revisión de obrados, se evidencia que Virina López Méndez de Altamirano y Esther Altamirano López, respondieron al recurso en forma extemporánea.

Por Auto de 10 de julio de 2017, se concede el recurso de Casación en la Forma y en el Fondo en el efecto suspensivo. Por nota con CITE Of. No. 100/2017 de 13 de julio de 2017 se remite el expediente por ante el Tribunal Agroambiental. Mediante decreto de 21 de julio de 2017 se decreta Autos para Resolución.

CONSIDERANDO II : Que, el Tribunal Agroambiental mediante sus Salas Especializadas tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agroambientales en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los arts. 36 núm. 1 y 87.I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545 y, estando en plena vigencia la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), son aplicables lo establecido en el Capítulo Cuarto, arts. 220, 270, 271, 272, 273, 274 de la precitada Ley Adjetiva Civil, en atención supletoria del art. 78 de la Ley No. 1715.

Que, el principio "Per Saltum " expresión latina que tiene por significado "Por Salto"; es aplicable a la jurisdicción agroambiental en cuanto a la tramitación de las causas de conocimiento de los juzgados agroambientales, sujetas simplemente a "dos instancias "; la primera instancia ante los juzgados agroambientales y, la segunda instancia ante el Tribunal Agroambiental, produciéndose el "per saltum", que permite en esta jurisdicción agilizar el pronunciamiento de las causas recurridas ante la instancia superior, conforme dispone el art. 189 núm. 1, arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545.

Que, doctrinalmente, la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley; se la considera como una demanda nueva de puro derecho , por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo , y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274.I núm. 3 ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia por lo establecido en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las normas procesales son de orden público , consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los administrados como por los administradores.

Que, el art. 274.I del Cód. Procesal Civ., determina los requisitos de procedencia previo a considerar el recurso, así en el núm. 3 señala: "Expresará, con claridad y precisión , la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

Por lo referido, el accionar del Tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , no se trata de simples requisitos, puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso ; sólo cumplidas las exigencias de procedencia, el Tribunal de casación entrará a corroborar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley No. 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales , procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en los arts. 271-I y 274-I núm. 3 de la Ley No. 439.

En consecuencia, incumbe analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada, previa consideración de los siguientes aspectos:

1.- La Constitución Política del Estado : Uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el arto 109-I de la C.P.E., concordante con el art. 13-III de la misma Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

La primacía de la Constitución (principio de constitucionalidad y su base principista ), propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho.

En ese sentido la SCP 0112/2012, refirió: "En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley . Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución".

Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias como es la jurisdicción agroambiental , donde sea aplicable este cuerpo normativo adjetivo civil, tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución (Estado Constitucional de Derecho) como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). (Las negrillas y subrayado son añadidas) .

En el Estado Constitucional de Derecho , la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente a si el procedimiento está o no viciada, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes, solo cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

RECURSO DE CASACIÓN. Alcances, forma y efectos .

El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en el art. 274-I núm. 3 de la Ley No. 439 y se limita al examen de los errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar la resolución impugnada, por lo general, el tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces de mérito sobre el tema de la controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de casación, estando sus atribuciones determinadas y limitadas dentro del margen señalado por el propio recurso , por los motivos sobre los cuales se fundamenta. Por la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento y la competencia de Tribunal Agroambiental delimitan el recurso.

Ahora bien, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; en este sentido, lo sustancial o error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.

Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.

En efecto, a través del recurso de casación en el fondo , caso que nos ocupa, lo que se pretende es que el Tribunal de Casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba , en la resolución del mérito o fondo del tema que es objeto de la controversia o del litigio es decir, que se case la Sentencia ; por su parte a través del recurso de casación en la forma lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso, es decir, busca la anulación del proceso a fin de reencausar el trámite en base a la correcta aplicación del procedimiento, en resguardo de las formas esenciales del proceso y del debido proceso, dada la distinta naturaleza de ambos recursos.

Principios de especificidad, finalidad, trascendencia, y convalidación .-

A efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios doctrinales esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca . Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley, así se encuentra establecido en el art. 17 de la Ley No. 025.

Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto , en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.

Otro presupuesto esencial para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, no hay nulidad sin perjuicio . En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad. Aspecto que no ocurre en el caso bajo análisis.

De igual modo, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente por las partes, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil , lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad.

CONSIDERANDO III: En el caso concreto y lo glosado precedentemente:

III.1.- Respecto al Recurso de Casación en la forma : La recurrente efectúa una confusa e imprecisa relación de hechos, confundiendo la apreciación de la valoración de la prueba (declaratoria de herederos y Certificación de fs. 9 a 13 y de fs. 5), apartándose de lo establecido en los arts. 270, 271, 274.I núm. 3 de la Ley No. 439, requisitos esenciales que por mandato de lo establecido en el art. 5 de la misma norma adjetiva Civil (Ley No. 439) deben ser cumplidos por el recurrente, aspecto que no se evidencia en el memorial del recurso de casación de fs. 183 a 194 vta. interpuesta por Olinda Simona Altamirano representada por Rilber Solis Terrazas. En este caso, el accionar de éste Tribunal de casación, debe limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , no tratándose de simples requisitos, puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso ; consiguientemente, la recurrente al no cumplir con los requisitos esenciales del recurso de casación en la forma, que solo puede ser atacada ante la evidente vulneración del procedimiento y los actos procesales estén viciadas, no habiendo la recurrente probado este extremo, corresponde fallar por la improcedencia del mismo . Más aun, de la revisión de obrados se advierte que la demandante y ahora recurrente en ningún momento realizó observación o interpuso incidente de nulidad ante las supuestas vulneraciones al debido proceso y el procedimiento tal como establece el arts. 79, 80, 81, 82, 83 (desarrollo de la audiencia) momento en el cual se subsanan errores de procedimiento o nulidades, fijación del objeto de la prueba, art. 84, 85 de la Ley No. 1715.

III.2.- Respecto al Recurso de Casación en el fondo : Ahora bien, la recurrente refiere la deficiente valoración de la prueba de fs. 5 y de fs. 9 a 13 respecto a una certificación y la declaratoria de herederos, sin embargo, cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo , y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, que debe estar relacionado con el art. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274.I núm. 3, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia por lo establecido en el art. 78 de la ley No. 1715.

La recurrente efectúa una simple relación de hechos, sin cumplir lo esencial que debe contener el recurso de casación en el fondo , que no solo es la voluntad de impugnar la resolución que pretende atacar, modificar o dejar sin efecto, sino que principalmente debe fundamentar su impugnación conforme a lo establecido en los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley No. 439, constituyendo dichos presupuestos necesarios para su procedencia y viabilidad jurídica. Es a través del recurso de casación en el fondo , como el caso que nos ocupa, que el Tribunal de Casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba , en la resolución objeto de la controversia o del litigio.

En el caso bajo análisis, la recurrente refiere: Que la sentencia contiene una interpretación errónea del art. 1538 del Cód. Civ. y del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ; que existe error de derecho en la valoración de la prueba documental consistente en la declaratoria de herederos y certificad o de fs. 9 a 13 y 5, tal como establece el art. 1289 y el principio de verdad material. Asimismo, que el juez no consideró lo establecido en el art. 1329 (no indica a que norma sustantiva o adjetiva corresponde dicho artículo ).

Sin embargo, entendiéndose que se ha referido a la interpretación errónea y violación de la Ley , la recurrente realiza una relación simple de los hechos y actos ejecutados por la Jueza de instancia, sin cumplir con lo establecido en el art. 271 de la Ley No. 439 que expresamente refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley ", no señalando expresamente cual fuera la violación de la ley o las normas invocadas y de qué forma fueron violadas o vulneradas en su interpretación, errónea aplicación; más aún debió de indicar la forma como debió ser resuelto , aspecto que no fue cumplido; por otro lado, no señala cual sería la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley , es decir, los artículos invocados como violados, en forma individual y precisa que fue o fueron interpretados o aplicados erróneamente, y qué norma debió de aplicarse y como debió interpretarse, elementos que harían posible la viabilidad del recurso .

Asimismo, en relación a lo establecido en el art. 274-I núm.3 de la Ley No. 439 que establece: "I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión , la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas) , que en el caso bajo análisis, el memorial del recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 194 vta. de obrados, no expresa con claridad ni precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, efectuando una simple relación de hechos de los actos realizados por la Juez de Instancia y lo resuelto en sentencia, más aun, transcribiendo párrafos de la sentencia recurrida.

Más aun, siendo necesaria las siguientes puntualizaciones:

III.2.1.- En relación a la errónea interpretación del art. 1538 del C.C., se debe señalar que conforme a la regla general que establece el prenombrado artículo, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: "Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados". De la revisión de obrados se evidencia que el Testimonio No. 586/2016 de 7 de septiembre de 2016 (Testimonio de Escritura Pública de declaratoria de herederos) de fs. 9 a 13, no se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, por lo que en tales circunstancias no hubo mala interpretación de la ley por parte del juez de instancia; a más de ello corresponde señalar que los entonces esposos, nunca tuvieron un título registrado en Derechos Reales; consiguientemente, no hubo aplicación indebida de la ley por parte del juez de instancia.

III.2.2.- En relación a lo dispuesto en el art. 452 del C.C. se evidencia que el recurrente confunde los requisitos de validez del contrato con los requisitos de formación del contrato, por lo que no resulta atendible lo denunciado en cuanto a que el juez de instancia no habría considerado tal precepto normativo a tiempo de emitir la sentencia. Asimismo, se evidencia que los ahora recurrentes, nunca lograron demostrar con prueba idónea la titularidad de dominio sobre el predio motivo del documento de transferencia que se pretende anular.

III.2.3.- Finalmente, en relación al error de derecho en la valoración de la prueba documental, es necesario señalar que dicho "error", ocurre cuando el juzgador hubiera consignado un valor legal diferente al elemento probatorio, en contra de las reglas vinculadas a la eficacia probatoria señalada en ley, es decir, que a la prueba valorada el Juez le hubiera concedido un valor contrario al que la ley le asigna.

En el caso que se analiza, y conforme sale de la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que la denuncia de error de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo no tiene solidez, toda que el juez de la causa, otorgó la valoración establecida en el art. 1289 del Código Civil, tanto al Testimonio de Declaratoria de herederos como al documento que cursa a fs. 5. Por tanto lo denunciado en esta parte también deviene en declarar Infundado el recurso de casación en el fondo.

Que, por el carácter social de la materia, revisando la Sentencia No. 04/2017 de 12 de junio de 2017 de fs. 175 a 179 vta. de obrados en cuanto a la forma y estructura de la Sentencia, cumple lo establecido en el art. 213 de la Ley No. 439, no evidenciándose ninguna vulneración a la misma en su integridad.

En conclusión, éste Tribunal establece que, el Juez Agroambiental de San Lorenzo - Tarija a momento de Dictar la Sentencia 04/2017, como Director del proceso, impartió justicia conforme establecen los arts. 115-I y 178 de la C.P.E., no existiendo además, ninguna causal para poder anular o casar la precitada resolución. Y, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-I-II del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, el art. 220.I.II de la Ley No. 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce falla:

I.- Declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y a su vez, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo , ambos interpuestos por memorial de fs. 183 a 194 vta. por Olinda Simona Altamirano López representada por Rilber Solis Terrazas.

II.- Con costas y costos con cargo al recurrente, que hará efectivo la Juez Agroambiental de Instancia de acuerdo al arancel mínimo del colegio de Abogados de Tarija.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, al estar declarada en comisión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.