ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la ciudad de Oruro, a horas diecisiete con treinta minutos (17:30 p.m.) del día jueves uno de junio del año dos mil diecisiete, el Juzgado Agroambiental de la Capital Oruro, conformado por el Sr. Juez Dr. Nelson Oscar Marze García y la suscrita Secretaria, nos constituimos en audiencia complementaria pública dentro el proceso de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN incoada por HILARIA COTJIRI VIÑAYA DE YUCRA y OTRA en contra de ABEL VINAYA MOYA.

Instalado el acto, el Sr. Juez ordenó que por secretaría se informe si se han cumplido con las formalidades exigidas para el verificativo del presente actuado judicial, la suscrita Secretaria, informó que las partes fueron legalmente notificadas en audiencia de Inspección Judicial de fecha 26 de mayo de 2017, no encontrándose presente la parte demandante las señoras Hilaria Cotjiri Viñaya de Yucra y Dominga Viñaya Arivillca, por el otro lado informó que se encuentra presente el demandado el señor Abel Vinaya Moya, asistido por el Dr. Rodolfo Benavides Choque. Asimismo se encuentran presentes las Autoridades Originarias del Ayllu Collana Cerro y Pampa del (C.A.O.-S) y Corregidores de las Comunidades de Machajhuyo y Collpahuma.

Con el informe emitido, el Sr. Juez dispuso la prosecución de la audiencia, a efecto de dictar sentencia; en estricta aplicación del Art. 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuyo tenor integro es el siguiente:

SENTENCIA Nº 01/2017

EXPEDIENTE : PTDA. Nº 010/2017/ORURO

PROCESO : Interdicto de Recobrar la Posesión.

DEMANDANTE : Hilaria Cotjiri Viñaya de Yucra y Dominga Viñaya Arivillca.

DEMANDADO : Abel Vinaya Moya.

DISTRITO : Oruro

ASIENTO JUDICIAL : Capital-Oruro

FECHA : 01 de junio de 2017

JUEZ : Dr. Nelson Oscar Marze García

VISTOS : La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la contestación en forma negativa a la demandada principal, las pruebas documentales, testifícales en la vía informativa,

inspección judicial e informe del Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, aportadas tanto en el desarrollo de la audiencia principal como en la audiencia complementaria e inspección judicial, y todo lo que ver convino; y

RESULTANDO

(SÍNTESIS DE LO SUSTANCIAL ACAECIDO EN EL PROCESO)

1.Con base en los hechos que expuso y las citadas de derecho que se invocó en el escrito de demanda visible a fs. 82 a 85, complementado y modificado por escritos de fs. 99 a 100 Vlta. y 103-103 Vlta. de obrados, la parte actora solicita que en sentencia se declare probada su demanda y se disponga lo siguiente: a) La restitución de su Callpa denominada "Viacha Mayca" en una extensión de 3,3960 hectáreas; b) Se disponga el pago de costas procesales, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

2.Qué, por providencia de fs. 86 de obrados, se solicita al señor Director Departamental del INRA-ORURO, eleve informe a este Despacho Judicial, en conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, el mismo que fue evacuado a fs. 93 a 95 de obrados.

3.Que, en mérito al informe emitido por la Dirección Departamental del INRA-ORURO cursante a fs. 93 a 95 de obrados, se hace viable la prosecución del presente proceso oral Agrario ahora Agroambiental; admitiéndose la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y corriéndose en TRASLADO al demandado ABEL VINAYA MOYA conforme a derecho, así se colige de la diligencia de fs. 105 a 109 de obrados, quien se apersona y opone la excepción de Incapacidad o impersonería de las demandantes, contestando en forma negativa a la demanda interpuesta por las actoras y reconviniendo con la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; empero, la misma se tuvo por no presentada; en razón de no haberse cumplido lo solicitado en las providencias de fs. 152 y 155 de obrados, así se colige en la providencia de fecha 08 de mayo de 2017, cursante a fs. 158-158 Vlta. de obrados.

4.Que, estando contestada la demanda principal dentro el término de Ley y en estricta aplicación del Art. 82 parágrafos I y II de la Ley Nº 1715 mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017 cursante a fs. 158-158 Vlta. de obrados, se señala audiencia principal publica para el día martes 23 de mayo del 2017, audiencia que no fue llevada a efecto; por desperfectos técnicos en el sonido de la cámara de video del salón de audiencias, señalándose un cuarto intermedio en la audiencia principal publica para reanudarla en horas de la tarde del mismo día, así se evidencia mediante acta de fs. 164-164 Vlta. de obrados.-

5.Que, reinstalada la audiencia principal y encontrándose las partes con sus respectivos Abogados, se procedió al desarrollo de la audiencia principal en lo referente al Art. 83 en sus numerales 1., 2., 3. y 4. de la Ley Nº 1715, cursantes de fs. 164 a 167 de obrados, agotado que fue en su tramitación; se señaló audiencia complementaria para la realización de la actividad 5) del Art. 83 en de la Ley Nº 1715, de fijación del objeto de la prueba, admisión de la prueba de cargo y descargo y la recepción de la prueba testifical ofrecida por las partes, cursantes a fs. 169 a 171 de obrados, declarándose un otro cuarto intermedio para la inspección judicial cursante de fs.173 a 184 de obrados y finalmente se declara un último cuarto intermedio a los efectos de dictar Sentencia conforme establece el Art. 86 de la norma que rige la materia.

CONSIDERANDO I

(ANTECEDENTES Y SINTESIS DE LOS ASPECTOS RELEVANTES)

1.Qué, las actoras en su memorial de demanda cursante de fs. 82 a 85, complementado y modificado por escritos de fs. 99 a 100 Vlta. y 103-103 Vlta. de obrados; manifiestan, que vienen ocupando una superficie total de 460,8725 hectáreas de terreno, ubicados en el Rancho Aranjuta pertenecientes a la Comunidad de Collpahuma del Ayllu Qullana Cerro y Pampa de la Provincia Saucari, con sus respectivas denominaciones: Sullcani Chullpa; Potosino Pujru; Tama Hullu; Tunka Cancha; Champa Callejona; Limite con Ajata, Machaca Huyo; Janco Chura; Martina Marcell Huyu; Vila Cagua; Viacha Maica; Janco Mayca Huyu; Cura Pata; Challaña; Paya Huyu; Yuscuyo Juaniton Arajuntapa; Tuju Tuju Pata; Cara; Pampa Anaca; Ulliri Vigiña; Quemallpujro; Quinsa Cota; Chunchuri Iquiña; Juchus Javira; Mosca Umaya; Guichu Churu, Callpas que lo vienen poseyendo como la familia Vinaya desde tiempos inmemoriales ya que su origen data incluso de la llegada de los españoles, posesión que parte de su adolescencia que es de forma pacífica y continuada, siendo que su residencia actual es en el lugar junto a sus familias cumpliendo los usos y costumbres de la Comunidad como servicio a la comunidad en diferentes cargos asumidos en representación del Rancho Viñaya, debidamente respaldadas por certificaciones extendidas por Autoridades Competentes adjuntando las mismas en calidad de prueba literal, por ende cumpliendo la función social y económica, dedicándose a la actividad agrícola y pecuaria mediante el aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra con la producción de alimentos propios del altiplano como ser: papa, chuño y otros; y que actualmente realizan la producción de quinua certificada y a la crianza de ganado ovino y otros, aspecto que pueden atestiguar todos los vecinos del lugar; que mediante legado de la familia Viñaya, son los únicos poseedores de estas Callpas que se encuentran en posesión continua permanente.

Que, el Sr. Abel Vinaya Moya perteneciente a la Comunidad de Machajhuyo en fecha 29 de marzo de 2016 procedió a roturar su Callpa denominada "Viacha Mayca" con maquinaria agrícola en una dimensión de 3.3960 hectáreas y no contento con eso realizo el trabajo de la siembre en el terreno despojándolas de esa forma y que en fecha 29 de febrero de 2017 realizo el último acto de perturbación en su Callpa alegando que le pertenece la referida callpa; en ese contexto incoa la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, de la Callpa denominada "Viacha Mayca", amparándose en el Art. 369 parágrafo II del Código Procesal Civil y el Art. 1461 del Código Civil, en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Art. 39 numeral 7) de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, dirigiendo su acción en contra de Abel Vinaya Moya, solicitando a la vez se declare probada su demanda y se disponga la restitución de su Callpa denominada "Viacha Mayca" en una extensión de 3,3960 hectáreas, con el pago de costas procesales, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, adjuntando prueba documental y proponiendo prueba testifical.

Qué, por providencia de fs. 86 de obrados, se solicita al señor Director Departamental del INRA-ORURO, eleve informe a este Despacho Judicial, si el predio objeto en litigio se encuentra en proceso de saneamiento o en su caso si se hubiese concluido el mismo bajo que modalidad se habría titulado, en conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, el mismo que fue evacuado a fs. 93 a 95 de obrados; por lo que se hace viable la prosecución del presente proceso oral Agrario ahora Agroambiental.

Qué, por providencias de fs. 96-96 Vlta. y 101-101 Vlta. de obrados se observa la demanda principal, subsanándose la misma con los escritos de fs. 99 a 100 Vlta. y 103-103 Vlta. de obrados; admitiéndose la acción por auto de fs. 104 Vlta. de obrados, disponiéndose el traslado al demandado. CONSIDERANDO II

Que, el demandado ABEL VINAYA MOYA, fue citado mediante Cedula Judicial, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 105 a 109 de obrados, quien se apersona y opone la excepción de Incapacidad o impersonería de las demandantes, contestando en forma negativa a la demanda interpuesta por las actoras y reconviniendo con la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes fundamento: 1ro.- Que de la lectura del memorial de demanda de fs. 82 a 85 y 98 a 100 la actora confiesa que no sabe desde cuando viene poseyendo dichas tierras y solamente menciona "desde mucho tiempo atrás" aseveración totalmente falsa ya que la documentación que adjunta a la presente demuestra todo lo contrario y certifica que es mi persona junto a mi señor padre quienes vienen haciendo uso de dichas tierras en forma continua y pacífica, ya que no presenta documentación alguna que acredite ese extremos ni mucho menos el derecho propietario de la actora sobre dichas tierras por lo que tienen la seguridad de que las pruebas de cargo adjuntadas a su demanda no son fehacientes las mismas fueron obtenidas de manera extraña aspecto que debe ser aclarado ya que los documentos que adjuntan a la presente demuestran todo lo contrario, como su autoridad podrá apreciar claramente al efectuar una revisión y lectura de la misma.- Que, en la presente contestación dejan claramente establecido que su familia ha venido trabajando normal y continuamente los lugares denominados Tunka Cancha, Viacha Mayca, Campa Callejona, Wila Kayu, Jonko Churo y otros lugares de su dominio con actividades agrícolas ganaderas, criando ganado ovino y sembrando productos que dan en el lugar, donde se tiene los mojones que pretenden ilegalmente ser desconocidos por las actoras, razón por la que ni siquiera menciona en la demanda la existencia de mi señor padre, actitud que llega a constituir una "confesión judicial espontanea" de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715 conducta que constituye plena prueba ya que la demandante omite mencionar el nombre de mis señor padre y los trabajos realizados permanentemente por mi familia y fundamentalmente mi persona; 2do.- Que las demandantes en su memorial de demanda que siempre habría hechos que esas tierras cumpliría una función social y económica aspecto totalmente falso ya que su persona que en representación de su señor padre y como hijo mayor ha venido desarrollando actividades agrícolas y la crianza de ganado en dichas tierras; 3ro.- Que las Autoridades Originarias si bien no pudieron dar solución al presente impase, es porque la ahora demandante jamás se hizo presente en las audiencias a las cuales fue convocada oportunamente, razón por lo que en fecha 25 de agosto de 2016 declinan competencia.

Con estos antecedentes y amparados en el Art. 80 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 interpone demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión dirigiendo su acción contra de Hilaria Cotjiri VIñaya de Yucra; empero, la misma se tuvo por no presentada; en razón de no haberse cumplido lo solicitado en las providencias de fs. 152 y 155 Vlta. de obrados, conforme se tiene dispuesto en la providencia de fecha 08 de mayo de 2017, cursante a fs. 158-158 Vlta. de obrados.

CONSIDERANDO III

Que, estando contestada la demanda principal dentro el término de Ley y en estricta aplicación del Art. 82 parágrafos I y II de la Ley Nº 1715 mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017 cursante a fs. 158-158 Vlta. de obrados, se señaló audiencia principal para el día martes 23 de mayo del 2017, audiencia que no fue llevada a efecto; por desperfectos técnicos en el sonido de la cámara de video del salón de audiencias, señalándose un cuarto intermedio en la misma para reanudarla en horas de la tarde del mismo día, así se evidencia mediante acta de fs. 164-164 Vlta. de obrados.

CONSIDERANDO IV

Que, reinstalada la audiencia principal y encontrándose las partes con sus respectivos Abogados, se procedió al desarrollo de la audiencia principal en lo referente al Art. 83 en sus numerales 1., 2., 3. y 4. de la Ley Nº 1715, cursantes de fs. 164 a 167 de obrados, agotado que fue en su tramitación; se señaló audiencia complementaria para para la realización de la actividad 5) del Art. 83 en de la Ley Nº 1715, de fijación del objeto de la prueba, admisión de la prueba de cargo y descargo y la recepción de la prueba testifical ofrecida por las partes, cursantes a fs. 169 a 171 de obrados, declarándose un otro cuarto intermedio para la inspección judicial cursante a fs. 173 a 184 de obrados y finalmente se declara un último cuarto intermedio a los efectos del Art. 86 de la norma que rige la materia.

CONSIDERANDO V:

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715 y la verificación objetiva al momento de efectuarse la correspondiente Inspección Judicial en la que las partes ilustran en la práctica el objeto de la prueba fijando en audiencia complementaria y sus pretensiones toda vez que este actuado judicial es la prueba confirmatoria, la cual permite constatar en situ la veracidad o falsedad de las pruebas documentales, testifícales y periciales, normada por el Art. 187 del referido Código Procesal Civil; oportunidad en la que el juzgador verificó objetivamente los hechos expresados en la demanda principal y la contestación negativa de las que se infieren:

PRUEBA LITERAL DE CARGO

A.- La certificación de residencia de fs. 45 extendida por Justiniano Layme Arevillca Autoridad Originaria del Ayllu Qullana Cerro y Pampa de la gestión 2015, refiere que revisado en el padroncillo de contribuyentes se evidencia que la señora Hilaria Cotjiri Viñaya de Yucra es comunaria y contribuyente del Ayllu Qullana Cerro y Pampa; sin embargo, no refiere nada respecto a la posesión en la que hubieran estado las demandantes en la callpa denominada "Viacha Mayca", prueba que se las valora conforme al Art. 1320 del Código Civil.

B.- La resolución 01/2016 emitida por el Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Saucarí del Departamento de Oruro de la gestión 2016, en la que resuelve que la Sra. Hilaria Cotjiri Viñaya de Yucra es oriunda del Cantón Collpahuma, que cumple la función social económica, mantiene posesión continua permanente y viene cumpliendo con todos los cargos como la prestación de servicio como también otras actividades relacionados a la posesión como ser contribución territorial, aportes a la Comunidad con hijos en la Unidad Educativa Eduardo Avaroa trabajos comunales y servicio a la comunidad; sin embargo la referida resolución, no refiere en que mes y año se hubiese ido a la Callpa denominada "Viacha Mayca" a verificar objetivamente lo resuelto en la referida resolución, por lo que la misma también se la valora conforme al Art. 1320 del Código Civil.

PRUEBA LITERAL DE DESCARGO

A.- La prueba literal de fs. 110 de obrados, consistente en un Mapa del Proyecto de creación del Cantón Kollpuma, no tiene fe probatoria por ser simple fotocopia, empero trae como indicio que dicha Cantón se encontraría dividido por ranchos o comunidades, y se la valora de acuerdo a lo establecido por el Art. 1320 del Código Civil, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715.

B.- La resolución Nº 03/2015 emitida por el Cuerpo de Autoridades Originaria de la Provincia Saucarí (C.A.O.-S.) de fs. 135 a 137 de obrados; no tiene fe probatoria por ser simple fotocopia, empero trae como indicio que en la gestión 2014 ha existido un conflicto entre el Sr. Abel Vinaya Moya de la Comunidad de Machajhuyo y las señoras Hilaria Cotjii Viñaya de Yucra y Dominga Viñaya Arivillca de la Comunidad de Collpahuma; es decir que existía un conflicto sobre tierras que se encontraban en las Comunidades de Machajhuyo y Collpahuma pertenecientes al Ayllu Qullana Cerro y Pampa, en donde se resolvió que queda terminante prohibido cualquier trabajo en el lugar de conflicto, se la valora de acuerdo a lo establecido por el Art. 1320 del Código Civil, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO

Ninguna.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO

Ninguna.

INSPECCIÓN JUDICIAL

La inspección judicial constituye la prueba confirmatoria de los hechos controvertidos, sujeta al trámite previsto por los Arts. 187 y 188 del Código Procesal Civil y al Art. 1334 del Código Civil, en su valoración se le otorga el carácter confirmatorio. Las pruebas son analizadas y valoradas de conformidad a la permisión contenida en el Art. 1286 del Código Civil, es decir, sujetas a las reglas de la sana crítica y prudente criterio del juzgador.

La inspección judicial, efectuada en la Callpa denominada "Viacha Mayca" actuado en el que el juzgador verificó objetivamente los hechos expresados en la demanda principal, contestación negativa a la demanda principal, la veracidad o falsedad, de las certificaciones emitidas por Autoridades Originarias y Sindicales en estricta aplicación de la sana crítica, se verificó los siguientes extremos:

1.Que, se tiene determinado los límites entre las Comunidades de Machajhuyo y Collpahuma ambos pertenecientes al Ayllu Qullana Cerro y Pampa, por los mojones que se dieron a conocer en la audiencia de inspección judicial por los Corregidores de Machajhuyo Hugo Colque Huanca Hidalgo y de Collpahuma Hilarión Ayala Flores, así se evidencia en el acta de Inspección ocular de fs. 173 a 184; aspecto corroborado por el informe emitido en audiencia de inspección judicial por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial a fs. 175 Vlta. y por las placas fotográficas y plano georeferenciado de fs. 180, 182 y 184 de obrados.

2.Que, la Callpa en conflicto se encuentra en la comunidad de Machajhuyo y no así en la Comunidad de Collpahuma, aspecto corroborado por los Corregidores de Machajhuyo Hugo Colque Huanca Hidalgo y de Collpahuma Hilarión Ayala Flores en audiencia de inspección judicial de fs. 173 a 184 confirmado por el informe emitido en audiencia de inspección judicial por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial de fs. 175 Vlta. de obrados, y por el plano georeferenciado de fs. 184 de obrados

3.Que en el lugar en conflicto anteriormente era utilizado como área de pastoreo, aspecto señalado por el informe emitido en audiencia de inspección judicial por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial de fs. 178-178 Vlta. y por las placas fotográficas de fs. 182 a 183 de obrados.

4.Que la parte demandante no ha establecido con precisión la superficie total y las colindancias de la Callpa denominada "Viacha Mayca", ni la parte supuestamente despojada, así se evidencia en la audiencia de inspección judicial de fs. 173 a 179 de obrados.

5.Se pudo evidenciar que la Callpa denominada "Viacha Mayca", existe tres roturaciones dos de data antigua y una de data reciente; en las roturaciones de data antigua se pudo evidenciar sembradíos de papa y cebada y en la roturación de data reciente no se evidencio sembradío de ninguna clase, aspecto señalado por el informe emitido en audiencia de inspección judicial por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial en la audiencia de inspección judicial de fs. 173 a 184 de obrados.

6.En cuanto a los actos de roturación en la Callpa "Viacha Mayca", data de hace 3 a 4 años atrás, aspecto señalado por el informe emitido en audiencia de inspección judicial por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial de fs. 178-178 Vlta. de obrados.

7.De las declaraciones informativas tomadas en la Inspección Judicial, se colige que actualmente el terreno en conflicto lo viene trabajando don Abel Vinaya Moya, así se evidencia en la audiencia de inspección judicial de fs. 173 a 184 de obrados.

En consecuencia la apreciación y valoración de la prueba que se hace en la Inspección Judicial (fs. 173 a 184) se la hace en virtud a que la norma procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, así lo establece la uniforme jurisprudencia emanada por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental en los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001; S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001; S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001; S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002; S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002; en consecuencia, en la Inspección Judicial de fs. 173 a 184, no se demostró la posesión continua e ininterrumpida de la parte demandante en la Callpa denominada "Viacha Mayca", desde la gestión 2014 hasta el momento de producirse el supuesto despojo y como consecuencia lógica, menos aún probaron el despojo cometido por el demandado Abel Vinaya Moya, ni mucho menos que la pretensión ha sido interpuesta dentro del año de haberse producido el supuesto despojo; presupuestos básicos y elementales para la procedencia de la acción intentada que en el presente caso no fueron cumplidos.

Consiguientemente en virtud a las pruebas propuestas y producidas, que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados por las partes:

CONSIDERANDO VI

(ELENCO DE HECHOS PROBADOS Y NO PORBADOS)

Realizado el análisis de los medios de prueba aportadas por las partes con relación a las pretensiones deducidas, para la resolución de la causa se tiene:

A.HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Hilaria Cotjiri Viñaya de Yucra y Dominga Viñaya Arivillca:

Por los elementos probatorios de cargo, consistente en prueba literal, declaraciones testifícales en la vía informativa en la inspección judicial e informe del Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, no se ha probado el objeto de la prueba fijado para las demandantes.

B.HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE

Las demandantes no probaron ninguno de los puntos del objeto de la prueba fijado para ellas; es decir:

1)No probaron su posesión real, efectiva, continuada e ininterrumpida de la callpa denominada "Viacha Mayca", desde su adolescencia y como consecuencia lógica tampoco demostraron que el predio en conflicto de encuentra ubicado dentro de la Comunidad de Collpahuma.

2)No probaron que se dedicaban a la crianza de ganado camélido y ovino en el lugar en conflicto.

3)El despojo cometido por el demandado Abel Vinaya Moya en fecha 29 de marzo del 2016 y el 29 de febrero de 2017 como asevera su demanda.

4)Que la acción haya sido interpuesta dentro del año de haberse producido el supuesto despojo.

A.HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Abel Vinaya Moya:

Por la prueba de descargo, consistente en prueba literal, declaraciones testifícales en la vía informativa en la inspección judicial e informe del Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, se tiene como hechos probados:

1)Demostró que viene realizando trabajos de agricultura de forma normal y continuamente, a partir del año 2014 en la Callpa denominada "Viacha Mayca".

2)Demostró que la parte demandante no respeta los mojones que dividen a las comunidades denominadas Machajhuyo y Collpahuma.

3)Demostró que la Callpa denominada "Viacha Mayca" se encuentra dentro la Comunidad Machajhuyo y no así en la Comunidad Collpahuma.

4)Que las demandantes estuvieron en posesión de la Callpa "Viacha Mayca" únicamente en la gestión 2014 y luego abandonaron por conflictos en ella.

5)Que el demandado ha desvirtuado absolutamente los extremos de la demanda principal.

B.HECHOS NO PROBADOS:

1)No demostraron que la Callpa denominada "Viacha Mayca" a la fecha se viene trabajando de forma normal y continuamente con actividades ganaderas.

CONSIDERANDO VII

(FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN)

FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN:

1)Que, dentro de todo proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, es necesario para su procedencia que se cumplan tres presupuestos establecidos en el Art. 1461 del Código Civil que consisten en: 1.- La Posesión y tenencia real y efectiva del predio , es decir que las demandantes acrediten que antes de la eyección se encontraban en posesión real, física y continuada en el predio, ejerciendo actividad agraria. 2.- El despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante con hechos o actos sean pacíficos o violentos por los cuales ha perdido la posesión de la cosa inmueble y 3.- Que la acción sea interpuesta dentro del año de haberse producido la eyección, así lo establece el Art. 1461 del Código Civil; presupuestos procesales que las demandantes no habrían cumplido; siendo que la parte demandante no ha demostrado encontrarse en posesión real física y continua, no cumpliendo de ésta manera lo dispuesto por el Art. 397-I y II de la Constitución Política del Estado.

2)Es necesario además precisar que para la tutela jurisdiccional solicitada por la parte demandante, la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que el Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y posesión agrarias a condición de que en las propiedades agrarias parcela, predio, Callpas, fundo, comunidad agraria se cumpla la función social y económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan. Que en el caso de las Comunidades campesinas "la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra [...] y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

3)Que, el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).

4)Que, en el Interdictos de Recobrar la Posesión, persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versare sobre la posesión anterior, la posesión actual de los despojantes y las fechas que hubiese sufrido la eyección o despojo de su posesión.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Que, las presunciones se "constituyen en el juicio formado por el juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado ni ha demostrado todos los hechos expresados en su demanda.

Que el Art. 136 (carga de la prueba) del Código Procesal Civil establece, quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial y que la carga de la prueba incumbe 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

Analizado el aspecto jurídico, nos corresponde analizar la situación fáctica:

Que las demandantes no demostraron la posesión continua e ininterrumpida de la Callpa denominada "Viacha Mayca", desde la gestión 2014 hasta el momento de producirse el supuesto despojo y como consecuencia lógica, menos aún probaron el despojo cometido por el demandado Abel Vinaya Moya, ni mucho menos que la pretensión ha sido interpuesta dentro del año de haberse producido el supuesto despojo; presupuestos básicos y elementales para la procedencia de la acción intentada que en el presente caso no fueron cumplidos.

Y que es menester puntualizar que uno de los principios que establece la Constitución Política del Estado Plurinacional en su Art. 397 - I " El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria... de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

CONCLUSIÓN

Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se concluye que las demandantes principales no lograron probar el objeto de la prueba fijado para ellos, incumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme al Art. 136 del Código Procesal Civil; asimismo el demandando ha desvirtuado los extremos de la demanda principal y probaron el objeto de la prueba fijado respecto de su contestación en forma negativa.

POR TANTO :

El suscrito Juez Agroambiental de la Capital (Oruro-Bolivia), con las competencias previstas en el Art. 39 numeral 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006, administrando justicia agroambiental, en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda cursante a fs. 82 a 85, complementado y modificado por escritos de fs. 99 a 100 Vlta. y 103-103 Vlta. de obrados, incoado por HILARIA COTJIRI VIÑAYA DE YUCRA Y DOMINGA VIÑAYA AREVILLCA ; con costas y costos a las demandantes perdidosas en sujeción a lo dispuesto por los Arts. 221 y 223 del Código Procesal Civil, norma aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARÁ RAZÓN DONDE CORRESPONDA, ES PRONUNCIADA EN BASE A LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS EN SU CONTEXTO, EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS UN DÍA DEL MES JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- REGÍSTRESE.-

Por disposición del Art. 87 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.

Fdo. Dr. Nelson Oscar Marze García - Juez Agroambiental de la Capital Oruro

Fdo. Ante mí: Dra. Ximena L. Auca Condori - Secretaria

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 61/2017

Expediente: Nº 2720-RCN-2017

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesion.

Demandantes: Hilaria Cojtiri Viñaya de Yucra y Dominga

Viñaya Arrivillca.

Demandado: Abel Viñaya Moya.

Distrito: Oruro.

Asiento Judicial: Oruro.

Predio: "Viacha Maica"

Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 204, de obrados interpuesto por Hilaria Cotjiri Viñaya y Dominga Viñaya Arrivillca, contra la Sentencia 01/2017 de fs. 185 a 192 vta. de obrados de 1 de junio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Hilaria Cotjiri Viñaya y Dominga Viñaya Arivillca, contra Abel Viñaya Moya, memorial de contestación de fs. 207 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, las demandantes Hilaria Cotjiri Viñaya y Dominga Viñaya Arivillca, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, indicando que han presentado una demanda de interdicto de recuperar la posesión en contra de Abel Viñaya Moya al ser ocupada su posesión, después de recurrir a la jurisdicción indígena Originario Campesino, en la misma luego del tramite ha concluido con la sentencia 01/2017, la misma que declara improbada la demanda frente a lo cual presenta recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIONEN EL FONDO.-

1.- Por una interpretación errónea de la ley.

En el Considerando VII (Fundamentos Jurídicos de la Resolución) indica que en todo proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, es necesario para su procedencia que se cumpla tres supuestos necesarios para su procedencia 1.- la Posesión y tenencia real efectiva y pacifica del predio, 2.- El despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante y 3.- Que la acción sea interpuesta dentro del año de haberse producido la eyección, asi lo establece el art. 1461 del Cód. Civil., presupuestos procesales que las demandantes no habrían cumplido, siendo que no demostraron la posesión real física y continua.

PRIMERA CONSIDERACION PARA CASAR.-

La posesión y tenencia real y efectiva del predio que se trata de Tierras Comunitarias de Origen, dentro de la TCO Saucarí, la Constitución Política del Estado en su art. 393, establece que "El estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".

De acuerdo al art. 397-II de la Constitución Política del Estado "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originarios campesinos, ... sic...en el cumplimiento de la función social se reconoce las normas propias de las comunidades".

En este sentido, la posesión, cuando se trata de T.C.Os, tiene una compresión mas amplia de lo que se estipula en el Código Civil.

El despojo es de materia penal de acuerdo al art. 351 del Código Penal por usurpación y que precisamente por tratarse de una T.C.O. y un conflicto interno de afectación no se procedió por la vía llamada por ley, reconociendo las jurisdicciones en materia agraria y no es que se haya perdido posesión de un bien inmueble.

Con relación a que la eyección debe ser interpuesta dentro del año de haberse producido, a pesar de haberse cumplido este precepto sin embargo no se ajusta a la realidad jurídica por tratarse de T.C.Os. donde la presencia de las autoridades originarias las visitas conciliaciones realizadas por las autoridades originarias in situ, lleva su tiempo y no se ajusta l año de eyección.

SEGUNDA CONSIDERACION PARA CASAR.

El juez no entendió el carácter de la demanda, la colaboración entre jurisdicciones, en este caso la Indígena Originaria Campesina y la Agroambiental.

La posesión de Ranchos en Tierras Comunitarias de Origen el derecho se relaciona con la posesión y no con la propiedad es decir el titular de la tierra llega a ser la T.C.O. y los comentarios solo son poseedores.

Para resolver problemas de posesión entre comunarios la Constitución Reconoce el carácter de la función Social que no es la misma que establece el Código Civil, la posesión efectiva en el rancho y no de callpas.

Refiere que es errónea la interpretación del Juez al dictar la sentencia impugnada por confundir campesino Indígena, Originario indistintamente, las recurrentes señalan que se debe tomar en cuenta que: "Campesino no es el que vive en el campo, sino es una categoría socio-económica donde se establece que el campesino (titulado o no) de una parcela. Por su parte la categoría de Indígena u Originario se refiere a la propiedad colectiva de las tierras originarias como ayllus y TCOS...".

Continua indicando que todo lo mencionado ut supra se acomoda al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, referido a cuando la sentencia contenga una errónea interpretación errónea de la ley.

2.- Por disposiciones contrarias.

La sentencia es contradictoria reconoce que, en el caso de comunidades campesinas la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la Función Social se reconocen las normas propias de las comunidades, pero en el punto 3, de la misma fundamentación indica que el art. 87 del Código Civil, establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

Es decir el Juez en el caso de tierras reconoce el cumplimiento de la F.S. Se reconoce las normas de la comunidad solamente valora el DERECHO REAL.

La callpa "Viacha Maica" se encuentra dentro de un rancho cumple la Función Social de acuerdo a las normas de la comunidad pero el Juez exigió limites, colindancias de la callapa, trabajo agrícola en la Callapa el pago es global del inmueble y todo los servicios corresponden a la comunidad en su integridad.

Lo mencionado Supra se acomoda al Art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil.

3.- Por error de derecho y de hecho, en la apreciación de la prueba.

Sobre la prueba documental, testifical y pericial, indica que, ..."Oportunidad en la que el juzgador verificó objetivamente los hechos expresados en la demanda principal y la contestación negativa de las que se infieren".

Sobre la Prueba literal de cargo, señala que el certificado de residencia de fs. 45 extendida por Justiniano Laime Arevilla, autoridad originaria del Ayllu Qullana Cerro y Pampa de la gestión de 2015, refiere que el paroncillo de contribuyentes se evidencia que la Demandada, es comunaria y contribuyente del Ayllu Qullana Cerro y Pampa, sin embargo, no refiere nada respecto a la posesión de las demandantes dentro de la Callpa denominada "Viacha Mayca", en la que hubieran estado, respecto a las prueba, el Juez debía valorar conforme el art. 1320 del Código Civil.

TERCERA CONSIDERACION PARA CASAR.

Indican que como es posible que una certificación de una autoridad originaria sea desestimada por el Juez en cuanto al derecho de posesión, con el argumento "no refiere nada de la posesión" entonces que tipo de comunarias serian?.

La resolución 01/2016 emitida por el Secretario Ejecutivo de la Central, refiere que es oriunda de la localidad, cumple la función social, mantiene su posesión continua y permanente, cumple con los cargos, sin embargo la referida resolución, no indica en que mes y año se hubiese ido a la callpa denominada "Viacha Mayca" a verificar lo resuelto en la resolución.

CUARTA CONSIDERADON PARA CASAR.-

El juez en su concepción campesina cree que "Viacha Mayca" es una parcela independiente no entiende la ocupación espacial de la Tierra Comunitaria de Origen.

Indica que la prueba literal de fs. 110 de obrados no tiene fe probatoria por ser simple fotocopia empero como indicio toma que el cantón se encontraría dividido por Ranchos o Comunidades y se la valora conforme a lo establecido en el art. 1320 del Código Civil.

Las resoluciones y otros documentos emitidos por autoridades originarias no fueron valoradas por el juzgador.

QUINTA CONSIDERACION PARA CASAR.

Continúan haciendo una relación entre cortada de la sentencia indicando respecto a la prueba de cargo ninguna , prueba de descargo ninguna, es decir indica que por la oralidad tradicional de las comunidades se impone a los documentos escriturados haciéndose omisión de las mismas.

SEXTA CONSIDERACION PARA CASAR.

En este punto se refiere a la inspección judicial, sin acusar ninguna norma como vulnerada.

De la misma manera se refiere a los hechos probados y no probados, sin tener una técnica recursiva que se pueda extractar adecuadamente para que sirva de base para la resolución.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

Indica que el Juez otorgo más de lo pedido por las partes, refiriéndose también a los hechos probados y hechos no probados en la demanda sin acusar una sola norma vulnerada y con los mismos argumentos con los que recurrió de casación en el fondo, y continua indicando la OCTAVA CONSIDERACION PARA CASAR dentro del recurso en la forma.

Y la Novena CONSIDERACION PARA CASAR indicando que el juez es incompetente para dictar la sentencia.

Concluye mencionando que por los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el recurso de casación, solicita que se case al acomodarse al art. 254-1 del Código Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación dentro de la abundante jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.

En el caso de autos, los recurrentes si bien señalan algunas normas constitucionales respecto a la jurisdicción indígena originario campesino, ley de deslinde jurisdiccional y por ultimo en el recurso de casación en la forma refiere que el juez actuó sin competencia, Empero no cumple con el art. 271 del Código Procesal Civil, que establece, El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, que si bien el recurrente presento su recurso en el fondo y en la forma empero no tomo en cuenta que cada uno de los efectos tiene finalidades diferentes, es decir el recurso de casación en el fondo se encuentra establecido para realizar un análisis de legalidad sobre las normas que el recurrente consideran vulneradas que hacen al fondo de la resolución de la causa, esta vulneración de normas sustantivas dan lugar como efecto a la casación donde el tribunal fungiendo como juzgador de instancia dicta una sentencia al encontrar las vulneraciones acusadas como fundadas.

Por su parte el recurso de casación en la forma tiene como fundamento la revisión de las normas procesales de orden público que cuando estas son vulneradas por el juzgador en el trámite de la causa se abre la competencia del tribunal a fin de remediar en vía de saneamiento procesal mediante la nulidad de obrados como remedio procesal para que se tramite de acuerdo a procedimiento y se obtengan sentencias firmes sin vicios que las invaliden.

Estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el recurrente quien hace una relación de la sentencia realizando extractos cortados y antojadizos de los argumentos expuestos por el juez al resolver el proceso, asimismo el recurrente no toma en cuenta el art. 274-I del Código Procesal Civil, que en su numeral 3) indica que el recurrente debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes vulneradas, que considere violadas o aplacadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo en la forma o en ambos efectos, esta falencia procesal se encuentra a lo largo de todo el recurso sin que se pueda encontrar cual es la norma que considera vulnerada o que norma fue aplicada erróneamente y menos especifica cuál debería ser la norma aplicada o en qué forma se vulnero la normativa que supuestamente acuso de violada al momento de que el Juez haya dictado su resolución, al no encontrar estos elementos efectivamente este Tribunal no puede resolver ninguna de las alegaciones traídas en el memorial de recurso que en el fondo no transmite ninguna acusación a la que se tenga que responder con argumentos legales valederos de acuerdo a los arts. 271 y en especial el art. 274.- del Código Procesal Civil, para concluir el recurrente usa el Cogido de Procedimiento Civil que en materia de casaciones supletoriamente ya no es usado por esta jurisdicción todos estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el recurrente al momento de presentar su recurso.

Que, por todo lo manifestado este Tribunal se ve imposibilitado de fallar en el fondo de la causa por la falencia técnico procesal del recurso, el mismo que no tiene la capacidad de abrir la competencia consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-I-4), con relación al art. 274-I-3) del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N° 1715, el art. 220 I-4) del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 194 a 204, planteado por Hilaria Cotjiri Viñaya de Yucra y Dominga Viñaya Arevillca, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo la juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que se hará efectiva por la Juez de instancia.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco por estar declarada en comisión oficial.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.