ANA-S2-0060-2017

Fecha de resolución: 09-08-2017
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Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 8 de marzo de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que el juez, en base a la doctrina, el daño emergente y lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, señala que la sentencia no tuviese motivación ni respaldo jurídico y vulneraria el art. 300.I.7 de la CPE., la cual es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales la construcción de carreteras dentro su jurisdicción, por lo que no puede ser considerado un hecho ilícito lo que la CPE y las leyes dispongan, en este caso la construcción de carreteras.

2) Atribuye a la sentencia N° 01/2016 hoy recurrida de vulnerar lo establecido en los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. puesto que no se habría considerado las pruebas de descargo de fs. 85 y 86 consistentes en certificados de posesión emitidas por autoridades del lugar del año 2012 y 2013, valorando únicamente la certificación de la autoridad comunal de 2014 de fs. 2 la cual estaría respaldado por declaraciones testificales imprecisas y ambiguas como consta de fs. 122 a 126 vta., violando así el art. 463 del Cód. Pdto. Civ.

3) Refiere que existe contradicción entre la fundamentación y parte resolutiva de la sentencia, pues el juez admite en el punto 4 la colocación de los buzones, lo cual era de conocimiento, aceptación y autorización del demandante conforme el acta de fs. 104 y declaraciones de fs. 124 a 125 de la autoridad del lugar en los años 2010-2012.

4) Refiere que la sentencia hoy impugnada, tiene errónea e indebida aplicación de la ley, pues reconoce legitimidad activa inclusive a tercera persona desconociendo la existencia de documento público que demuestra la cancelación por concepto de afectación; además el SEDECA pertenece al Estado por lo que no podría ser condenado al pago de costas conforme señala el art. 39 de la ley N° 1178.

"(...) en el caso de autos la parte actora, al amparo de lo previsto por el artículo 984 del Código Civil, demandó el resarcimiento de daño civil por responsabilidad extracontractual que presumiblemente hubiera derivado del actuar indebido de los demandados, quienes en su condición de Servicio Departamental de Caminos, ocasionaron perjuicio en los demandantes habiendo sufrido una disminución de su patrimonio, a consecuencia directa de la no percepción de utilidades, por concepto de la no cosecha de azúcar de la gestión 2012, no habiéndose reparado el daño en relación a Williams Valdez Gonzales; no habiéndose en ningún momento evidenciado vulneración al art. 300.I num. 7 de la CPE, asimismo, se evidencia que hubo una compensación a favor del codemandado Zacarias Valdéz, aspecto que fue valorado por el juez de instancia, conforme se advierte en el acápite "Conclusiones" de la sentencia recurrida, donde textualmente se prescribe: "Finalmente la parte demadada, indemniza al co-demandante Zacarias Valdez, en una suma de cuatro mil ciento treinta y cuatro 48/100 Bolivianos 4.131,48 Bs. Monto que debe descontarse con la suma total de las afectaciones efectuados en el predio "La Prodigiosa"; consiguientemente no resulta evidente lo denunciado en esta parte por los recurrentes, por cuanto mereció la valoración correspondiente por parte del juez de instancia".

"(...) se evidencia que la parte recurrente señala como defecto procesal la falta de valoración de la prueba tanto documental y testifical, en que habría incurrido la juez de instancia, olvidando que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que la juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que la prueba testifical producida y la inspección judicial, permitieron establecer que la acción intentada se enmarcó dentro de los presupuestos que corresponden a la pretensión de la demanda".

"Respecto a la contradicción entre la fundamentación fáctica y la parte resolutiva de la sentencia respecto al hecho de haberse reconocido la autorización del co-demandante Zacarias Valdéz y la declaración testifical de de fs. 124 a 125, concluyendo que no existió la debida valoración de la prueba, en consecuencia se habría violado el art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular se advierte que la parte recurrente pretende nuevamente que ésta instancia jurisdiccional valore la prueba, siendo que en casación,(...) no resulta atendible lo denunciado en ésta parte".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 8 de marzo de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, con base en los siguientes argumentos:

1) No resulta evidente que la sentencia no tuviese motivación ni respaldo jurídico y por lo tanto, no se vulneraró el art. 300.I.7 de la CPE.

2) La juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que la prueba testifical producida y la inspección judicial, permitieron establecer que la acción intentada se enmarcó dentro de los presupuestos que corresponden a la pretensión de la demanda.

3) La parte recurrente pretende nuevamente que ésta instancia jurisdiccional valore la prueba, siendo que en casación, por lo que no resulta atendible lo denunciado.

4) En relación a los puntos 4 y 5  los mismos no se enmarca dentro requisitos que debe contener un recurso de casación conforme dispone el art. 274 de la Ley N° 439 o el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultan apreciaciones subjetivas por parte del recurrente

La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal.

La responsabilidad civil contractual ha sido definida como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato. En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un "hecho jurídico" o ilícito de carácter civil.

La doctrina clásica agota las diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual, donde la primera nace del incumplimiento de una obligación pre convenida mediante un contrato, mientras que la segunda nace de la comisión de un hecho o acto ilícito civil. En el primer caso (responsabilidad contractual), la obligación de indemnizar deriva de otro deber, el de cumplir una prestación debida, que ha sido cumplida; así, un contrato genera obligaciones para los contratantes y si uno de ellos incumple la prestación debida o lo hace en forma defectuosa o tardíamente, quedará obligado a responder por los daños y perjuicios ocasionados. En el segundo caso (responsabilidad extracontractual) la obligación de responder por el daño ocasionado surge por la sola producción del evento dañoso, es decir por el sólo incumplimiento del deber genérico de no dañar a otro.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal.