Sentencia No. 01/2016

Expediente: Nº 24/2015

 

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

 

Demandantes: Willams Valdez Gonzales y Zacarías Valdez.

 

Demandados: SEDECA. Representada por Omar Ramón Molina Ávila.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo.

 

Fecha: 08 de Marzo de 2016.

 

Juez: Dr. Angel María Reyes Serrudo.

VISTOS

La demanda de fs. 28 a 31, contestación de fs. 94 a 97 vta., prueba producida, datos del proceso

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Willams Valdez Gonzales y Zacarías Valdez, se apersonan y demandan el resarcimiento de daños y perjuicios bajo el siguiente fundamento: que son propietarios y poseedores legales de un predio agrícola denominada "La Prodigiosa " con una superficie de 34,3123 Has., cuyas colindancias son: al Norte con el predio Santa Clara, al Sud con el predio El Gallo, al Este con Rio Tarija y al Oeste con el predio Isidoro Tolaba, que desde el año 1990, se han dedicado a la agricultura con la producción de caña de azúcar, percibiendo utilidades económicas por este concepto, aclara que por el predio atravesaba el camino antiguo Bermejo- San Antonio, en una superficie de 1672,08 Mts., indica que cuando se ejecuta la construcción del camino asfaltado Bermejo- San Antonio, el predio llega a sufrir daños y son los siguientes;

1.- Se amplía la afectación a su propiedad en una sup. De 7.647,42 metros.

2.- El SERVICIO DEPARTAMETAL DE CAMINOS (SEDECA), ha removido grandes cantidades de tierra colocando depósitos de tierra llamado buzones en tres áreas del predio "la prodigiosa", de esa forma se inutiliza esas áreas causando perjuicio enorme en una superficie total de 6343,01 m2.

3.- Que el SEDECA, ha nivelado el camino con maquinaria pesada dejando unos cortes de aproximadamente 4 a 5 metros de altura desde la base del camino y hasta el nivel del predio, debido a ello no se ha podido cosechar caña de azúcar en la gestión 2012, echándose a perder toda la cosecha, que haciende a 1600 toneladas de caña de azúcar, pese de haber hecho los reclamos de forma oportuna y reiterada por escrito, a objeto de que el SEDECA habilité caminos las mismas no tuvieron respuesta.

Por otro lado, indica que no solo dañaron el terreno si no la producción y el medioambiente, porque no se ha rehabilitado ni mitigado ningún impacto negativo, además este accionar va contra los derechos a la alimentación y subsistencia, contrario a los fines del derecho agrario. Menciona que el SEDECA, ha pretendido cumplir con el pago por la afectación solamente con Zacarías Valdez, y se le cancela el monto de Cuatro Mil Ciento treinta y cuatro 48/100 Bolivianos (4.134,48 Bs.), mediante Escritura Publica Nº 36/2014, siendo este pago injusto irracional, discriminatorio, por no guardar proporción con la valoración considerando la connotación social, política y económica, como el principio de integralidad, pues no se considera la afectación a la no cosecha de caña de azúcar por no tener ingreso ni salida para sacar el producto.

Realiza su fundamento en los arts. 16 y 45-II y 405 de la Constitución Política del Estado, el art. 2 de la Ley 071 (Derechos de la Madre Tierra), y finalmente el art. 984 del Código Civil. Demanda que dirige en contra del representante del SEDECA, Omar Ramón Molina Ávila, y pide se admita la demanda, y se disponga el pago de cuatrocientos treinta y dos mil trecientos setenta y tres 75/100 Bolivianos (432.373,75 Bs.), por el resarcimiento del daño y perjuicio, con costas.

II.- Mediante escrito de fs. 94a 97 Vta., Omar Ramón Molina Ávilaen representación del SEDECA, niega la demanda señalando que dentro del proceso de liberación de Derecho de Vía el único que figura como propietario es Zacarías Valdez; que de acuerdo, a los informe técnicos realizados por los funcionarios de la institución del SEDECA, determinan un área de afectación de 4198.1103 M2 equivalentes a 0.4198 Has., dentro del terreno de Zacarías Valdez, y no así la extensión a la que hace referencia el demandante. Respecto a los buzones de tierra, refiere que puede darse por dos medios, la primera a solicitud de la institución y la segunda a solicitud del propietario, para ambas se requieren la autorización del propietario, en el presente caso, fue a solicitud del demandante (Zacarías Valdez), quien estaba consciente de los riegos que implicaría a su propiedad, de esa forma se procedió a la conformación de los buzones, conforme al acta de fecha 16 de noviembre de 2009. Respecto a la perdida de cosecha en la gestión 2012, indica que en el año 2010 se realizaron los accesos al predio del sr, Valdez, por lo que les causa extrañeza el reclamó realizado por el demandante. Por otro lado interpone dos excepciones de incompetencia y de impersonería del demandante, mismas que son resueltas oportunamente, finalmente solicitan se declare improbada la demanda por daños y perjuicios instaurado por Zacarías Valdez y Willams Valdez.

Establecida la relación procesal, una vez resuelta las excepciones de Incompetencia e Impersonería del demandante, y en cumplimiento al parágrafo I del art. 79 del Nuevo Código Procesal Civil, se dispuso la notificación al Procurador General del Estado conforme se tiene a fs. 132. Por lo que en aplicación al artículo 83 de la ley 1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción. Misma que valorada de acuerdo a la Sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, habiéndose llegado a la siguiente conclusión:

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS

1.La calidad de poseedores legales, por parte de Zacarías Valdez y Willams Valdez Gonzales, sobre un predio agrario denominado "La prodigiosa",ubicado geográficamente en la Comunidad de Barredero, Provincia Arce, Municipio de Bermejo, del Departamento de Tarija, cuyas colindancias son: Al Norte con Apolinar Cabana, al Sud con SantiagoVidaurre, al Este con el Rio Tarija y al Oeste con la Familia Tolaba. (ver certificado emitido de la autoridad de la comunidad a fs. 2, declaraciones testificales, de fs. 122 a 126 Vta., y acta de inspección judicial de fs. 241 a 242).

2.Que sobre el predio objeto de litigio atraviesa la carreteraasfaltada Bermejo- San Antonio, afectando el terreno que se encontraba con caña de azúcar, y que por esa afectación el SEDECA, cancela a favor de Zacarías Valdez, la suma de cuatro mil ciento treinta y cuatro 48/100 Bolivianos (4.134,48 Bs .). (ver fotocopia de Escritura Nº36/2014, de 25 de septiembre de 2014 de fs. 57 a 61, y los informes técnicos emitidos por el SEDECA, de fs. 62 a 70).

3.Que por la construcción de la Carretera Bermejo- San Antonio, se afectó las plantaciones de caña de azúcar de propiedad de los actores, mismas que se encontraba en la ladera del camino, en una superficie de 7.647,42 M2., (ver las declaraciones testificales de fs.122 a 126 Vta., dictamen pericial de fs. 191 a 201).

4.La colocación de buzones (depósito de tierra), sobre 3 áreas que se encontraban con plantación de caña de azúcar, en el predio objeto de litigo, por parte del SEDECA, con autorización del co-demandante Zacarías Valdez, en una superficie total de 6.343,01 M2. (ver acta de buzón solicitado de fs. 104, las declaraciones testificales de fs.122 a 126 Vta., dictamen pericial de fs. 191 a 201 y acta de inspección judicial de fs. 241 a 242).

5.Que al momento de verificar los daños los actores acudieron a los técnicos encargados del tramo Bermejo- San Antonio, en el Municipio de Bermejo, donde se han llevado reuniones e inspecciones en el predio afectado; verificando los buzones y los cortes de talud que imposibilitaban sacar de caña de azúcar.(ver notas dirigidas al SEDECA de fs. 5 a 8, declaración testifical de fs. 125).

6.Que los actores en la gestión 2012, no pudieron cosechar la caña de azúcar de la propiedad denominada "la prodigiosa", debido a que el camino antiguo por donde sacaban el producto fue destruido, por el UBESAN, Unidad que depende de la Gobernación del Departamento de Tarija, con el objeto de realizar la construcción del camino Bermejo- San Antonio, quedando el camino por donde sacaban el producto inaccesible, con cortes en una dimensión de 10 a 13 metros de altura, del nivel del predio hasta el camino, ocasionando un daño en el patrimonio de los demandantes, equivalente a Trescientos Ochenta Mil con Ochocientos 00/100 Bolivianos (380.000 Bs ), por concepto de 1600 toneladas de caña de azúcar no cosechada en la gestión 2012. (ver dictamen pericial de fs.191 a 201 y acta de inspección judicial de fs. 241 a 242).

7.Que el pago de la materia prima de caña de azúcar es de Bs. 238 por tonelada métrica en la zafra 2012. (ver dictamen pericial de fs. 191 a 201).

HECHOS NO PROBADOS

1,- Que la afectación en el predio de los actores fuese de una extensión superficial de 0.4198 Has. y no como aducen los demandantes en una superficie mayor.

2.- Que producto de la construcción de la carretera Bermejo-San Antonio no se afectó con los buzones, en la predio denominado "la prodigiosa" y que en la gestión 2012 existía caminos de acceso para que los demandantes puedan sacar el producto de caña de azúcar.

3.- Que el co-demandante Willams Valdez Gonzales, no reúne la calidad de poseedor legal del predio denominado "la prodigiosa", por lo tanto carece de fundamento legal la demanda, por lo que no corresponde el resarcimiento de daños y perjuicios.

4.- Desvirtuar los hechos de la demanda.

CONSIDERANDO III

VALORACION PROBATORIA

La calidad de poseedores legales de Willams Valdez Gonzales y Zacarías Valdez, sobre el predio denominado "La prodigiosa ", se tiene justificado, por el certificado emitido de la autoridad de la comunidad a fs. 2, corroborada por las declaraciones testificales de Damián Salanova Ávila, Willy Gilberto Sandoval Maizares, Carlos Marcelo Duran Duran y Benito Máximo Martínez Toro, de fs. 122 a 126, son uniformes y contestes en cuanto a tiempo, hechos y lugares que son apreciadas y valoradas con reglas de sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.

A raíz de la construcción de la carretera asfaltada Bermejo- San Antonio, se produjo daño económico en el patrimonio de los actores, respecto a sus mejoras los cuales son:

1. la afectación de cultivo de caña de azúcar que se encontraba en la ladera del camino antiguó en una superficie de 7.647.42 M2 . Que valorado en patrimonio haciende a la suma de Diez Mil Setecientos Diecisiete 09/100 Bolivianos (10717.09 Bs .)

2. La colocación de buzones en tres áreas de la propiedad de los actores, mismas que se encontraban con caña de azúcar al momento de colocar el buzón de tierra, en una superficie total de 6.343.01 M2 .Valuado en OchoMil Ochocientos Ochenta y Nueve01/100 Bolivianos (8,889.1 Bs .).

3. La no cosecha de 1600 toneladas de caña de azúcar en la gestión 2012, en una superficie de 31.3725 Has. por parte de los actores, debido a que la construcción de la carretera Bermejo-San Antonio, destruyó el acceso por donde sacaban el producto de caña de azúcar regularmente, destrucción que consiste en cortes en una altura de 10 a 13 metros altura,desde el piso hasta el nivel del predio. Valorado en patrimonio haciende a la suma de Trescientos Ochenta Mil con Ochocientos 00/100 Bolivianos (380.000 Bs ).

Aspectos que han sido demostrados durante la tramitación del proceso, en merito a la inspección judicial de fs. 241 a 242; Que cumple las exigencias y formalidades del artículo 427, 428 ambos del procedimiento civil, confirmado en virtud al dictamen pericial de fs. 191 a 201.Sobre este punto, Cabe recalcar que solo se toma en cuenta la compensación de mejoras del dictamen pericial de fs. 191 a 201;Es decir la afectación de la plantación de caña de azúcar, en mérito al Decreto Supremo Nº28946 de 25 de noviembre de 2006. Por lo tanto dicho dictamen es valorado conforme al artículo 1331 del Código Civil.

El precio de la tonelada métrica de caña de azúcar es de 238, según se tiene por el dictamen pericial de fs. 191 a 201 del cuaderno de autos.

Que la parte demandada ha cancelado la suma de cuatro mil ciento treinta y cuatro 48/100 Bolivianos (4.134,48 Bs .), a favor del co-demandante Zacarías Valdez, según se tiene, la minuta de fecha 15 de septiembre de 2014, cursante a fs. 60 a 61, corroborado con la confesión judicial espontánea de la parte actora producido en su demanda de fs. 28 a 31, donde reconocen a ver recibido la suma señalada. Además, es necesario expresar que la MINUTA de fecha 15 de septiembre de 2014, surte efectos jurídicos con relación a Zacarías Valdez, y no así respecto al co-demandante Willams Valdez Gonzales, debido a que este último no suscribe ningún documento con la parte demandada.Aspecto que es valorado según la sana critica en conformidad del art. 476 del Código de Procedimiento Civil.

Los informes legales y técnicos emitidos por funcionarios del SEDECA, (parte demandada), de fs. 62 a 81, demuestran la afectación de caña de azúcar, en la ladera del camino, en una superficie de 0.2099 Has ., y por esa afectación se sugiere cancelar a Zacarías Valdez, la suma de cuatro mil ciento treinta y cuatro 48/100 Bolivianos (4.134,48 Bs .), informes que son valorados, según la sana crítica, considerando que los informes son emitidos por funcionarios de la parte demandada, y además que no contemplan los daños de la colocación de los 3 buzones de tierra sobre la producción de caña de azúcar y la no cosecha de caña de azúcar en la gestión 2012.

El informe de Trabajo de Reposición de fs. 89, demuestra que se repone el callejón para acceso a camiones cañeros a favor de Zacarías Valdez; Sin embargo, dicho informe contienedos años distintos , el primero es del año 2010, y el segundo es del año 2014, por lo que la declaración informativa que realiza el Sr. Presidente de la OTB, (Nildo Aramayo), aclara el año de cuando se realizó la misma (2014), al referirse textual:"que no había ningún acceso de camino al predio denominado "la prodigiosa", y que por tal situación no se pudo cosechar la caña de azúcar el año 2012, que recién en el año 2014 hubo apertura de camino por parte del SEDECA."; declaración que se realizo en la inspección judicial de fs. 241 a 242, corroborado la misma por la imagen satelital emitido por el perito dirimidor, de fs.191 a 201.

El informe pericial de la parte demandada de fs. 149 a 171, y el informe pericial de la parte demandante de fs. 178 a184, al ser ambos informes contradictorios y tendientes a favorecer a la parte que les ofreció, son apreciados según lo prescribe el art. 441 del Código de Procedimiento Civil. Además cabe mencionar que el informe pericial ofrecido por la parte demandada contiene imágenes satelitales, sin embargo, estas son de data posterior, es decir del año 2013, año en el que no está en controversia, pues uno de los fundamentos de la demanda es la inaccesibilidad de camino para recoger la cosecha de caña de azúcar de la gestión 2012 .

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL RESARCIMIENTO DEL DANO

Eduardo Zannoni define el daño "como el menoscabo que, a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio.

a)En el daño hay que computar dos elementos: el daño emergente, o sea, la pérdida efectivamente sufrida por la víctima; y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito.

b)por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del daño., entonces el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades.

c)Entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial, acaecido como consecuencia de una acción

Los requisitos del daño resarcible son los siguientes:

a)Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos

b)Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado

c)Debe ser personal del demandante porque es el quien pretende la indemnización

d)Debe afectar un interés legítimo del damnificado.

En el caso en examen se tiene demostrado que los actores han sufrido una disminución de su patrimonio, a consecuencia directa de la no percepción de utilidades, por concepto de la no cosecha de caña de azúcar de la gestión 2012 correspondiente al predio denominado "la prodigiosa", ubicada en la comunidad de Barrederos, Provincia Arce, del Municipio de Bermejo; Asimismo, se ha demostrado, que los actores han sufrido daño en la plantación de caña de azúcar que se encontraba en la ladera del camino y en la colocación de buzones de tierra sobre la plantación de caña de azúcar.

Por otro lado, sea demostrado que el SEDECA no ha reparado ningún daño en relación al co-demandante (Willams Valdez Gonzales), Asimismo, son los afectados quienes actúan de manera directa en la búsqueda de la tutela jurídica del Estado.

Finalmente, el parágrafo III del art. 25 del Decreto Supremo Nº 28946 de 25 de noviembre de 2006, señala de manera expresa que solamente se reconocerá las mejoras efectuados en los predios agrarios, cuando los afectados no cuenten con título de propiedad y sean considerados poseedores legales; En el caso de autos, los actores son considerados poseedores legales, en concordancia a ello, la demanda de fs.28 a 31, solo refiere a las mejoras introducidas en el predio denominado "la prodigiosa", entendiéndose por mejoras:

1.- La plantación de caña de azúcar, la que se encontraba en la ladera del camino,

2.- Las tres áreas donde fueron depositados los buzones de tierra,

3.- La no cosecha de caña de azúcar, en una superficie de 31.3725 Has. Conforme se tiene en la aclaración del dictamen pericial de fs. 257 Vta. Debido a ello, el suscrito solo toma en cuenta la compensación de mejoras a que hace referencia el dictamen pericial y no así a indemnización por concepto de terreno. Facultad que se encuentra reconocido en el art. 1333 del Código Civil.

CONCLUSIONES

En el caso de autos los actores, no han percibido los frutos correspondientes a la cosecha de caña de azúcar en la zafra 2012, del predio denominado "la prodigiosa", en una superficie de 31.3725 Has.,en la cantidad de 1600 toneladas métricas de caña de azúcar,sufriendo una perdida en su patrimonio y por consiguiente se han visto privados de las utilidades por ese concepto. Además fueron afectados en la plantación de caña de azúcar que se encontraba en la ladera del camino y en las tres áreas donde depositaron los buzones de tierra. (Por encontrase con caña).

Finalmente la parte demandada, indemniza al co-demandanteZacarías Valdez, en una suma de cuatro mil ciento treinta y cuatro 48/100 Bolivianos 4.134,48 Bs . Monto que debe descontarse con la suma total de las afectaciones efectuadas en el predio "la prodigiosa".

Por lo manifestado, se tiene que la demanda presentada se encuadra a lo establecido por el artículo 39-9 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por el artículo 23-8 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria, correspondiendo en consecuencia dar aplicación al artículo 1286 del código civil y 397 inciso I del Código de Procedimiento Civil.

Los actores han cumplido con la carga que le impone el artículo 375 del Código Procesal Civil, con relación al artículo 1283 de su correspondiente sustantivo.

POR TANTO El suscrito juez agroambiental de Bermejo, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional boliviano

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de fs. 28 a 31 interpuesta por Zacarías Valdez y Willams Valdez Gonzales, con costas.

2.- Condenar al SEDECA al resarcimiento de daños y perjuicios en el monto de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVEMIL SEISCIENTOS SEIS 19/100 BOLIVIANOS .(399,606.19Bs.), monto que debe restarse con la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO 48/100 BOLIVIANOS(4.134,48 Bs.) , por el pago efectuado por el SEDECA a favor del co-demandante Zacarías Valdez.

3.-Conceder un plazo prudencial de 70 días para que se haga efectivo el cumplimiento del resarcimiento de los daños y perjuicios,

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 60/2017

Expediente: Nº 2028-RCN-2016

Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios

Demandante: Willams Valdez Gonzales y Zacarías Valdez

Demandado: Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) representado por Omar Ramón Molina Ávila

Distrito: Tarija

Predio: "La Prodigiosa"

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2017

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 273 a 275, interpuesto por Omar Ramón Molina Ávila Director del Servicio Departamental de Caminos representado por Carla Lorena Ruiz Márquez, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 8 de marzo de 2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija; respuesta al recurso de fs. 280 a 283; los antecedentes del proceso y la Sentencia de amparo Constitucional de 12 de abril de 2017, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del departamento de Tarija, y:

CONSIDERANDO.- Que, Omar Ramón Molina como Director del Servicio Departamental de Caminos por medio de su representante interpone recurso de casación en el fondo, acusando que la resolución de instancia incurrió en lo descrito en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., bajo los siguientes argumentos:

a)Refiere que el juez, en base a la doctrina, el daño emergente y lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, señala que la sentencia no tuviese motivación ni respaldo jurídico y vulneraria el art. 300.I.7 de la CPE., la cual es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales la construcción de carreteras dentro su jurisdicción, por lo que no puede ser considerado un hecho ilícito lo que la CPE y las leyes dispongan, en este caso la construcción de carreteras; asimismo indica que habría efectuado una inadecuada valoración e interpretación, pues incurre en error de hecho al no haber valorado la prueba de fs. 57 a 61 (testimonio N°036/2014 de indemnización por afectación) donde el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) compensa al señor Zacarías Valdez por la afectación de su predio, vulnerando así los arts. 1287, 1289 y 1313 del Cód. Civ. que determinan la validez y fuerza probatoria de un documento público emitido por autoridad competente, además de infringir los arts. 945 y 949 del Cód. Civ. que reconocen la transacción, lo cual no puede ser soslayado.

b)También atribuye a la sentencia N° 01/2016 hoy recurrida de vulnerar lo establecido en los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. puesto que no se habría considerado las pruebas de descargo de fs. 85 y 86 consistentes en certificados de posesión emitidas por autoridades del lugar del año 2012 y 2013, valorando únicamente la certificación de la autoridad comunal de 2014 de fs. 2 la cual estaría respaldado por declaraciones testificales imprecisas y ambiguas como consta de fs. 122 a 126 vta., violando así el art. 463 del Cód. Pdto. Civ.

c)Refiere que existe contradicción entre la fundamentación y parte resolutiva de la sentencia, pues el juez admite en el punto 4 la colocación de los buzones, lo cual era de conocimiento, aceptación y autorización del demandante conforme el acta de fs. 104 y declaraciones de fs. 124 a 125 de la autoridad del lugar en los años 2010-2012.

Continúa, en relación a la vía de acceso que permita el retiro de cosecha, igualmente el juez no habría realizado una debida valoración de la prueba aportada, violando lo dispuesto por los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., puesto que a fs. 88 se tiene acta de conformidad sobre reposición de callejones, tampoco se habría valorado correctamente el acta de inspección ocular, por lo que mal se podría decir que el demandante no tenía como retirar la cosecha del año 2012; asimismo aclara, para el depósito de tierras y formar los buzones al interior del predio del demandante se tuvo que habilitar camino, lo que tampoco habría sido tomado en cuenta por el juez.

d)Finalmente, refiere que la sentencia hoy impugnada, tiene errónea e indebida aplicación de la ley, pues reconoce legitimidad activa inclusive a tercera persona desconociendo la existencia de documento público que demuestra la cancelación por concepto de afectación; además el SEDECA pertenece al Estado por lo que no podría ser condenado al pago de costas conforme señala el art. 39 de la ley N° 1178.

Bajo los extremos descritos, plantea recurso de casación en el fondo y solicita casar la sentencia.

CONSIDERANDO.- Que, corrido en traslado, el demandante responde al recurso, inicialmente señala que el recurso al no cumplir con el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. debiera ser declarado improcedente; igualmente refiere que no se cuestiona la competencia para construir carreteras, sino que la misma debió ser ejecutada observando las normas que protegen la propiedad privada, y no perjudicarles y causarles daño en torno a la plantación de caña de azúcar, la cual sería sustento de su familia.

Asimismo, refiere que el testimonio de fs. 57 y sgts., no alcanza a Willams Valdez Gonzales, incluso el mismo (minuta de indemnización) es injusto e ilegal; tampoco existe incorrecta valoración de las pruebas de fs. 85 y 86, sino, éstas al igual que la de fs. 2 refieren que Zacarías Valdez es poseedor del predio en conflicto. En cuanto al inc. c) del recurso, no se discute si hubo o no consentimiento, sino si hubo afectación o daño al colocar buzones de tierra sobre un área con caña de azúcar. En torno a la vía de acceso, existe informe con diferencia de años, por ello se acudió a la declaración de la autoridad comunal y la inspección judicial, de lo que se determina que el año 2012 no existía camino para retirar la cosecha. Finalmente en torno al pago de costas, refiere que el SEDECA dejó precluir su derecho; en consecuencia solicita declarar improcedente o infundado el recurso.

Que, conocido el proceso por el Tribunal Agroambiental, se emitió la Auto Nacional Agroambiental S2° N° 037/2016 de 24 de mayo de 2016, por el que se resolvió anular obrados hasta fs. 112 inclusive.

Que, como emergencia de una acción de amparo constitucional en contra de las autoridades que emitieron el precitado Auto Nacional Agroambiental, fue pronunciada la Sentencia de Amparo Constitucional de 12 de abril de 2017, la misma que cursa de fs. 342 a 347 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, que concedió la tutela impetrada por Zacarías Valdez y Williams Valdez Gonzales, en consecuencia se dejó sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 037/2016 de 24 de mayo de 2016, disponiendo que las autoridades demandas emitían nueva resolución en el marco del debido proceso y las observaciones efectuadas en la Sentencia de Amparo Constitucional; en tal virtud se pasa a resolver.

CONSIDERANDO.- Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, pese a que el recurso de casación no fue planteado bajo los cánones del Código Procesal Civil, sino más bien bajo los presupuestos normativos del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación, el acceso a la justicia y los principios que rigen la potestad de administrar justicia y evitando todo formalismo jurídico, se ingresa a resolver el presente caso.

En cuanto recurso de casación en el fondo:

a)En relación al fundamento jurídico doctrinal que sustento la Autoridad jurisdiccional al momento de emitir sentencia en relación al art. 984 (resarcimiento por hecho ilícito) del Código Civil y que por éste se habría vulnerado una competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como es previsto en el art. 300.I num. 7), sobre el particular se evidencia que uno de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida es precisamente el resarcimiento del daño emergente todo ello en consideración a la existencia de un hecho ilícito; sobre el particular conviene recordar que la responsabilidad civil puede ser resultante u originarse en el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato (responsabilidad contractual); en actos u omisiones en que concurran dolo, culpa o negligencia no penados por ley (responsabilidad extracontractual o aquiliana); en un acto doloso o culposo penado por ley (responsabilidad delictual).

La responsabilidad civil contractual ha sido definida como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato. En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un "hecho jurídico" o ilícito de carácter civil.

La doctrina clásica agota las diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual, donde la primera nace del incumplimiento de una obligación pre convenida mediante un contrato, mientras que la segunda nace de la comisión de un hecho o acto ilícito civil. En el primer caso (responsabilidad contractual), la obligación de indemnizar deriva de otro deber, el de cumplir una prestación debida, que ha sido cumplida; así, un contrato genera obligaciones para los contratantes y si uno de ellos incumple la prestación debida o lo hace en forma defectuosa o tardíamente, quedará obligado a responder por los daños y perjuicios ocasionados. En el segundo caso (responsabilidad extracontractual) la obligación de responder por el daño ocasionado surge por la sola producción del evento dañoso, es decir por el sólo incumplimiento del deber genérico de no dañar a otro.

Desde el punto de vista normativo, la diferencia entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, se materializa en las previsiones contenidas en los artículos 339 y 984 del Código Civil. En efecto, el artículo 984 (Resarcimiento por hecho ilícito), aplicable a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, prevé que: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".

Por otra parte, la responsabilidad extracontractual o aquiliana se diferencia de la responsabilidad delictual esencialmente por su fuente u origen. En la primera (responsabilidad extracontractual) el hecho generador es un acto u omisión en el que concurra dolo, culpa o negligencia, no penado por ley, es el llamado ilícito civil.

En ese contexto doctrinal corresponde precisar que en el caso de autos la parte actora, al amparo de lo previsto por el artículo 984 del Código Civil, demandó el resarcimiento de daño civil por responsabilidad extracontractual que presumiblemente hubiera derivado del actuar indebido de los demandados, quienes en su condición de Servicio Departamental de Caminos, ocasionaron perjuicio en los demandantes habiendo sufrido una disminución de su patrimonio, a consecuencia directa de la no percepción de utilidades, por concepto de la no cosecha de azúcar de la gestión 2012, no habiéndose reparado el daño en relación a Williams Valdez Gonzales; no habiéndose en ningún momento evidenciado vulneración al art. 300.I num. 7 de la CPE, asimismo, se evidencia que hubo una compensación a favor del codemandado Zacarias Valdéz, aspecto que fue valorado por el juez de instancia, conforme se advierte en el acápite "Conclusiones" de la sentencia recurrida, donde textualmente se prescribe: "Finalmente la parte demadada, indemniza al co-demandante Zacarias Valdez, en una suma de cuatro mil ciento treinta y cuatro 48/100 Bolivianos 4.131,48 Bs. Monto que debe descontarse con la suma total de las afectaciones efectuados en el predio "La Prodigiosa"; consiguientemente no resulta evidente lo denunciado en esta parte por los recurrentes, por cuanto mereció la valoración correspondiente por parte del juez de instancia.

b)En relación a la falta de valoración de los certificados de posesión que cursan de fs. 85 a 86 de obrados que están vinculados con las declaraciones testificales de fs. 122 a 126 vta. de obrados, sobre el particular corresponde recordar que el recurso de casación tiene por objeto subsanar los defectos procesales en que se habría incurrido durante la sustanciación de la causa, que a decir de lo denunciado, se evidencia que la parte recurrente señala como defecto procesal la falta de valoración de la prueba tanto documental y testifical, en que habría incurrido la juez de instancia, olvidando que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que la juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que la prueba testifical producida y la inspección judicial, permitieron establecer que la acción intentada se enmarcó dentro de los presupuestos que corresponden a la pretensión de la demanda.

c)Respecto a la contradicción entre la fundamentación fáctica y la parte resolutiva de la sentencia respecto al hecho de haberse reconocido la autorización del co-demandante Zacarias Valdéz y la declaración testifical de de fs. 124 a 125, concluyendo que no existió la debida valoración de la prueba, en consecuencia se habría violado el art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular se advierte que la parte recurrente pretende nuevamente que ésta instancia jurisdiccional valore la prueba, siendo que en casación, como se tiene mencionado en el inciso b) no resulta atendible lo denunciado en ésta parte.

En relación a los incisos d) y e) los mismos no se enmarca dentro requisitos que debe contener un recurso de casación conforme dispone el art. 274 de la Ley N° 439 o el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultan apreciaciones subjetivas por parte del recurrente. Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 273 a 275 de obrados, con costas y costos al recurrente, conforme el art. 223.V num. 2 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco. Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola. Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.