AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 059/2017
Expediente: 2716-RCN-2017
Proceso: Nulidad de documento. | |
Demandante: Natividad Vidal Ramallo de Sánchez | |
Demandados: Juan Kama Mostajo y Martha Alvarado Quinteros. | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Cochabamba (Capital) | |
Propiedad: "Andrada Ironcollo" |
Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 86 a 89, interpuesta por Juan Kama Mostajo y Martha Alvarado Quinteros de Kama contra la sentencia N° 04/2017 de 1 de junio de 2017 cursante de fs. 71 a 83 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de documento, seguido por Natividad Vidal Ramallo de Sánchez contra Juan Kama Mostajo y Martha Alvarado Quinteros de Kama, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
I.- En la forma:
Señala que la juez de instancia incurrió en omisión de valoración de la prueba debido a que durante la sustanciación del proceso oral, luego de admitirse como prueba la confesión provocada, se ha procedido a la recepción de la declaración confesoria de la actora, conforme acta de fs. 52 de obrados, prueba que no fue valorada y que resulta sustancial para el proceso por cuanto en su condición de propietaria de 3.645 m2, haciéndose de la posesión vía despojo, ha procedido al saneamiento de propiedad, incluyendo de mala fe la superficie que fue vendida a los ahora recurrentes, quienes interpusieron oposición al proceso de saneamiento. Por otra parte señala que hubo omisión de valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, por lo que considera que no dio ningún valor probatorio a las mismas.
II.- En el Fondo:
Señala que la juez de instancia, al haber emitido la Sentencia N° 4/2017 de 11 de enero de 2017, incurrió en violación de ley, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 incisos 3 y 4 del Código Civil, el art. 169 de la CPE (abrogada) y el art. 48 de la Ley N° 1715, por las siguientes razones:
II.1.- En relación a la violación del art. 549 inc. 3) del Código Civil relativa a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a la partes celebrar el contrato, vinculando tal aspecto con lo dispuesto en el art. 489 del mismo cuerpo normativo, precisando que la causa como elemento constitutivo del contrato está en la función económica social que el contrato desempeña, en tal razón infiere que para analizar la causa de un contrato se debe tener en cuenta el fin económico y social de éste.
Asimismo, observa que en el punto 3-A del tercer considerando de la sentencia recurrida, la juez de instancia concluye que la causa de la nulidad es la violación del precepto legal, es decir, el acto es ilícito, conclusión, que refiere, no guarda relación con lo establecido en el art. 549 inc. 3) del Código Civil, ni con la doctrina que refiere, en ese sentido expresa que la violación de un precepto legal, de ninguna manera significa la ilicitud de la causa por cuanto en el contrato de venta cursante de fs. 2 a 3 de obrados, se habría cumplido con el fin social que por el precitado contrato se buscó en su celebración, que no es otra cosa que el intercambio de una cosa a cambio de un precio; para el vendedor, la obtención del precio de la cosa y para el comprador, la adquisición de la propiedad de la cosa, conforme ocurriese en el caso de autos, precisando además que conforme la inspección judicial cursante a fs. 61, se evidenció que son los recurrentes quienes están en posesión del bien adquirido; en tal virtud, señalan que la juez de la causa confundió el objeto del contrato con la causa del mismo, y ésta última con la violación de una norma, cuestionando que la relación fáctica realizada por la juez de instancia para invocar la causal prevista en el art. 549 inc. 1) del Código Civil, concluyendo que el contrato motivo de la litis, tiene una causa lícita.
II.2.- Con el rótulo "Aplicación indebida e interpretación errónea del art. 549 inc. 4) del Código Civil" , señala que el punto 3-B del tercer considerando de la sentencia recurrida, la juez de instancia de manera errada y forzada ingresa en el análisis de error esencial en su dos componentes, error de hecho y error de derecho, concluyendo que en el presente caso se habría demostrado el error de derecho en la suscripción del contrato de 30 de agosto de 2004, aspecto que considera apartado de lo previsto en el art. 549 inc. 4) del Código Civil, relativo al error en la naturaleza y objeto del contrato, errores que considera, no concurrieron en la suscripción del documento en cuestión, por cuanto quienes suscribieron el mismo, tenían en mente suscribir un contrato de venta de una fracción de terreno, plenamente identificado, por tanto, considera que el error esencial no ha sido demostrado por los demandantes.
II.3.- Bajo el rótulo "Aplicación indebida e interpretación errónea del art. 169 de la Constitución Política del Estado de 1967 y 394 de la Constitución Política vigente", refiere que en el punto 3-C del tercer considerando de la sentencia recurrida referida a la prohibición constitucional y legal de indivisibilidad de la pequeña propiedad, es una razonamiento erróneo y forzado, que no guarda relación con las prenombradas normas debido a que el contrato de 30 de agosto de 2004 no ha sido afectado en forma directa por el titular inicial, Vicente Vidal, y no se ha afectado su derecho de propiedad, debido a que el documento de 22 de noviembre de 1989 acreditaría que el titular inicial transfirió su propiedad a favor de su hija, Natividad Vidal Ramallo, quien en base a dicho documento transfiere la fracción de 1.000 m2, por lo que señala que el objeto del contrato está claramente identificado y que al no haber sido cuestionado, la juez de instancia actuó de manera ultra petita.
Asimismo, refieren que el documento de transferencia de 22 de noviembre de 1989, es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, por lo mismo susceptible de regularización a través del saneamiento conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, aspecto plenamente reconocido por la actora en la declaración confesoria de fs. 58, por tanto señalan que si habría sido ilegal la primera venta, no se habría dado curso a la solicitud de saneamiento que mereció la oposición por parte de los ahora recurrentes, razón por la que señalan que la sentencia recurrida estaría fuera de contexto, pretendiendo forzar una división inexistente y aplicando una causal de nulidad no invocada en la demanda; por tanto considera que las razones jurídicas que sustentan la sentencia interpreta y aplica erróneamente el art. 169 de la CPE (abrogada), 48 de la Ley N° 1715, por cuanto para operar la división de la pequeña propiedad, la venta debe ser efectuada por el titular inicial y no así por un subadquirente, que no tiene su derecho de propiedad registrado en Derecho Reales, no siendo posible que por el contrato de 30 de agosto de 2004 se hubiera operado la división de la pequeña propiedad.
Por todo lo expresado, pide que verificadas las causales de casación en la forma se proceda anular la sentencia recurrida, y en su caso, verificadas las causales de casación en el fondo, se case la sentencia y declare improbada la demanda de nulidad de documento.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que sometido en análisis el recurso de casación en la forma y en el fondo se tiene:
I.- Respecto del recurso de casación en la forma.
En el caso de autos el recurrente acusa la omisión de valoración en sentencia; que revisados los extremos que acusa, se evidencia que en sentencia no fue considerada la confesión que fue provocada a Natividad Vidal Ramallo de Sánchez, la misma que cursa a fs. 58 de obrados, en la que textualmente la demandada declara textualmente: "Diez años estamos enojados, siembra y cercan el terreno, llevan a diferentes personas y hacen sacar fotos debe ser hace 5 a 8 años que están sembrando el terreno los señores Juan Kama y Martha Alvarado", conforme se evidencia, la demandante declara que los demandados tienen posesión de varios años en la parcela transferida y que sobre el predio existe un proceso de saneamiento ante el INRA; aspecto que no fue valorado por la juez de instancia y que adquiere relevancia, por cuanto la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 en su art. 48, con relación a la indivisibilidad de la propiedad clasificada como pequeña, dispone en su parte in fine, la salvedad de que este aspecto es admisible como resultado del proceso de saneamiento y que fue reclamado en el responde indicando que la fracción transferida a favor de los ahora demandados fue con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715 y estando en vigencia el proceso de saneamiento, la fracción adquirida es susceptible de someterse a dicho procedimiento técnico jurídico de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, conforme también estuviese pretendiendo la misma actora, quien hubiese iniciado el trámite de saneamiento ante el INRA, trámite que fue objeto de oposición por los ahora demandados por cuanto la ahora actora hubiese pretendido sanear a su favor incluyendo la superficie que fue transferida por documento de 30 de agosto de 2004.
Por otra parte se evidencia que la juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida omitió la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, que conforme el acta de audiencia complementaria cursante de fs. 62 a 63 de obrados, fueron producidas en audiencia y registradas en soporte digital, en consecuencia resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo.
II.1.- Con relación a la violación, errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 inc. 3) del Código Civil, se debe señalar que dicho precepto legal establece como una de las causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico: "Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. ", precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso que también está regulado en el art. 489 del Código Civil, la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
En el caso de autos, lo que se evidencia es que el documento suscrito el 30 de agosto de 2004 no puede ser considerado como ilícito en los términos apuntados en el parágrafo precedente, es decir, en dicho documento no confluyen los aspectos inherentes a la ilicitud de la causa, pues éste, no es contrario al orden público o a los principios establecidos en norma que imperativamente determina prohibiciones que importarían su invalidez y menos se ha constatado la concurrencia de dolo, puesto que al margen de constatarse la buena fe con la que adquirieron el predio por compra, no se evidencian signos de querer perjudicar o afán de malicia en los ahora demandados y en contraposición, lo que se evidencia es la mala fe de la parte actora que luego de trece años y no obstante de afirmar categóricamente que los ahora demandados cumplen la función social en el predio desde hace bastante tiempo, decide darse cuenta de que el contrato suscrito aquella vez, en presencia de testigos y del cónyuge propio quien expresó su aquiescencia, adolece de vicios de nulidad.
Sobre el particular, la juez de la causa, concluye que la causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir el acto es ilícito, conforme se evidencia del tercer considerando inciso a); aspecto que no guarda relación con el entendimiento doctrinario y jurisprudencial citado en la misma sentencia que en textualmente prescribe: "La causa está relacionada con la noción de interés y éste es todo bien jurídico protegió por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil (...) La causa en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de precio y en particular para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada (...)", es decir, que la conclusión a la que llega la juez de instancia resulta contraria a los fundamentos doctrinarios previstos en la misma, puesto que la finalidad perseguida por las partes es el intercambio de una cosa a cambio de un precio, confundiendo la causa del contrato con la violación de un precepto normativo.
II.2. - Respecto a la aplicación indebida e interpretación errónea del art. 549 inc. 4) del Código Civil, relativa al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, se evidencia que la juez de instancia, al respecto señaló: "(...) en el que si bien por regla general se entiende que todo ciudadano tiene la obligación de conocer las normas desde el momento en que entran en vigencia (a partir de su publicación en gaceta oficial), pero ya sea con conocimiento o no de la ley, al suscribir el documento de transferencia objeto del litigio, se contraviene normas de orden público prohibidos constitucionalmente y sancionados con la nulidad conforme previene el art. 169 de la CPE del año 1967 (...) En consecuencia se ha demostrado el error de derecho en que se ha incurrido en la suscripción del documento sujeto de nulidad para la procedencia de la presente acción", sobre el particular corresponde precisar que el error esencial es: "...el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según se establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.".
En el marco de lo expuesto precedentemente, de la revisión de obrados se establece, que los ahora demandantes a tiempo de suscribir el contrato de transferencia ahora impugnado, ciertamente tenían en mente la celebración del contrato de compra venta de una fracción de su terreno, lo que en definitiva supone que en los ahora actores no medio error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, aspecto que también es corroborado por la declaración hecha por la actora, la misma que cursa a fs. 58 de obrados; por lo que el error esencial no fue demostrado por los actores, razón suficiente que determina que la juez de instancia incurrió en errónea interpretación y errónea aplicación del art. 549 num. 4) del Código Civil, máxime cuando de antecedentes se evidencia que la parte actora no acredita con prueba fehaciente el haberse suscrito un contrato distinto al de venta o que el objeto del contrato sea diferente al indicando en el documento acusado de nulo.
II.3. - En cuanto a la aplicación indebida y errónea interpretación del art. 169 de la CPE, de la revisión del documento de transferencia demandado de nulidad y que cursa a fs. 2 y vta. de obrados, se evidencia que los demandados (Juan Kama Mostajo y Martha Alvarado Quinteros) adquirieron la fracción de terreno de Natividad Vidal de Sánchez, quien es subadquirente del propietario inicial y padre de ésta, conforme se acredita de la cláusula primera del precitado documento que textualmente establece: "Yo Natividad Vidal Ramallo con C.I. N° 5252659 Cbba., mayor de edad, vecina de ésta, hábil por derecho declaro ser dueña y legítima propietaria de un terreno rústico ubicado en el ex fundo "Andrada" comprensión del Cantón de Cala Cala Provincia Cercado de este Departamento de Cochabamba, con un extensión superficial de (3.645.00 m2), cual consta de la minuta de transferencia de fecha 22 de noviembre de 1989, y del título ejecutorial N° 164475 de fecha 22 de octubre de 1962, expedido por el Presidente de la República Dr. Victor Paz Estensoro mediante Resolución Suprema N° 112489 registrado a nombre de los anteriores propietarios (mis padres) Vicente Vidal García y Fidelia Ramallo de Vidal (...)", sin que en la misma se estableciera la calidad del predio que dio origen a la primera venta, por lo que resulta contradictorio que solo demandaran la segunda venta y no así la primera venta, resultando que en ésta segunda venta, que ahora es demandada de nulidad, los compradores lo hicieron de buena fe y los vendedores de lo hicieron de mala fe, así lo señala también la sentencia recurrida que textualmente señala: "(...) por lo que los vendedores Natividad Vidal Ramallo y Pedro Sánchez Escalera, han celebrado contrato de compra venta a favor de los demandados de mala fe, ya que su intención ha sido excluir el bien del régimen de indivisión declarada constitucionalmente, afectando derechos del titular inicial padre de la actora (...)", en tal virtud se evidencia que los ahora recurrentes, compraron de buena fe la fracción de terreno y los actores equivocaron demandar de nulidad el segundo documento de transferencia siendo que es el primer documento el que debería ser demandado. Consiguientemente la juez de instancia al declarar probada la demandad de nulidad de contrato de compra venta de 30 de agosto de 2004 incurrió en indebida y errónea interpretación de la norma, puesto que los ahora recurrentes no compraron la fracción de terreno de su titular inicial sino de la subadquierente, Natividad Vidal Ramallo; por lo que en virtud al principio de seguridad jurídica y la congruencia que debe caracterizar toda resolución, se evidencia que la juez de instancia incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley; en este sentido, al haberse constatado la buena fe con la que obraron los ahora demandados de nulidad de documento y por el contrario la mala fe y saña con la que actúa la parte demandante, observando un documento suscrito hace trece años, sobre el que además aduce que suscribió sin saber de su contenido pues no sabía leer, algo que también queda descartado, a lo que se suma que, después de 13 años se da cuenta de que el mismo adolece de vicios insalvables de nulidad, como que hubiese dividido la pequeña propiedad al vender una fracción de la propiedad titulada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, si así fuese el caso, no resulta coherente que por cuestiones meramente formales de supuesta división de una superficie catalogada como pequeña propiedad, otorgada en mérito a un Título Ejecutorial emitido por el ex CNRA, el mismo que tendrá que ser regularizado mediante el proceso de saneamiento en mérito a la parte in fine del art. 48 de la ley Nº 1715, como fue explicado precedentemente, se pretenda dejar en estado de inseguridad jurídica a un comprador de buena fe que pagó el precio hace trece años, permitiendo a la demandante, al anular el documento, apropiarse nuevamente de esta fracción por la cual ya recibió el pago correspondiente; situación que generaría un caos jurídico, pues no resulta menos cierto que, en el caso de tierras distribuidas por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, en lo que concierne a pequeñas propiedades y que cuentan con título ejecutorial o proceso agrario en trámite, la mayor parte de estas propiedades fueron divididas y subdivididas como efecto de ventas, herencias a hijos, nietos, sin que los mismos hayan podido ser regularizados en oficinas de Derechos Reales, razón por la que con acierto se instituyó la salvedad dispuesta por la parte in fine del precitado art. 48, de la Ley Nº 1715, que en forma objetiva otorga la posibilidad, mediante el saneamiento de tierras, de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria de predios cuya situación es similar al de autos, aspectos no considerados por la jueza de instancia y que hacen que la sentencia recurrida se aparte de los principios de servicio a la sociedad, integralidad y función social o económico social establecidos por el art. 76 de la Ley N° 1715.
A lo referido antes se suma el hecho de que adjunto a su responde, la parte demandada, a fs. 24 vta. , presentó la copia de la oposición planteada ante el INRA, en razón a que la ahora demandante hubiese sometido el predio que les fue transferido a través del documento ahora acusado de nulo, refiriendo en su responde que en el caso de la fracción transferida, estando en vigencia el proceso de saneamiento, la fracción adquirida es susceptible de someterse a dicho procedimiento de regularización, conforme también pretendiese la ahora actora y que la supuesta división acusada no se halla dentro los alcances de la restricción o limitación establecidos por la normativa agraria, a lo que la juez de instancia dispuso de manera general que como hechos a probar, la parte demandada probase los términos de su responde, sin embargo, no obstante de que conforme a la confesión provocada de fs. 58 en el que en forma explícita la ahora actora afirma "Si estoy realizando un saneamiento en el INRA" y "Estoy saneando todo el terreno", la jueza de instancia obvia pronunciarse al respecto, sin considerar que en el fondo estos aspectos ameritan falta de fundamentación y respuesta.
Por lo precedentemente expuesto, al declarar probada la demanda, se observa que el a quo no efectuó un análisis minucioso, con relación a la prueba aportada relativa a los alcances de un proceso de saneamiento en curso y que fue probado por el demandado, incurrió en confusión respecto de la causa del contrato con la violación de un precepto normativo, atribuyendo ilicitud a un documento que no denota su concurrencia y en el que por cierto no medió error esencial, incurriendo al mismo tiempo en indebida y errónea interpretación de la norma y aplicación de la ley durante la sustanciación de la causa, vulnerando los arts. 549, num. 3 y 4 y 145 del Cód. Procesal. Civ.; correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en los arts. 87.IV de la ley N° 1715, arts. 220.IV y 223.V.3 de la ley N° 439 Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen supletorio establecido en el art. 78 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 220-IV de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la sentencia N° 04/2017 de 1 de junio de 2017 cursante de fs. 71 a 83 de obrados y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato, cursante de fs. 10 a 13 vta. de obrados, con costas y costos.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental Capital Cochabamba la multa de Bs. 500.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental, a cuyo efecto se ponga a conocimiento de la Unidad de Recursos Humanos del Tribunal Agroambiental y al Consejo de la Magistratura.
No suscribe el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco. Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.