AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2º Nº 57/2017
Expediente: Nº 2154-RCN-2016
Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación
Demandante: Sandra Núñez del Prado Jerez
Demandados: Petrona Janco Chocamani de Zarate y Otras
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Propiedad: "Comunidad Campesina Lazareto Parcela
157"
Fecha: 09 de agosto de 2017
2do. Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 193, interpuesta por Sandra Núñez del Prado Jerez contra la Sentencia No. 011/2016 de 09 de junio de 2016, emitida por la Juez Agroambiental de Cercado de departamento de Tarija en el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, seguido por la ahora recurrente contra Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, memorial de respuesta de fs. 197 a 201, memoriales de fs. 212 a 214 y de fs. 227 a 229; la Sentencia Nº 1/2017, cursante a fs. 299 a 314 y vta. de obrados, emitida por la Juez Publico Primero en lo Civil y Comercial de Tarija, en su condición de Juez de Garantías Constitucionales, por el que se concede parcialmente la tutela impetrada y en consecuencia deja sin efecto el Auto Nacional Agroambiental Nº 65/2016 de 6 de octubre de 2016; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I.- Que, la juez de la causa pronunció la Sentencia N° 011/2016, declarando improbada la demanda de declaración de mejor derecho y consiguiente reivindicación; contra la cual la demandante interpone recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos y fundamentos:
RECURSO DE CASACION DE FONDO:
Con el titulo de Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación de interpretación errónea de la ley.-
Señala que la Juez de la causa fijo los siguientes puntos de hecho a probar:
Para la parte actora:
"1.- Derecho propietario sobre la parcela Nº 157, denominada Comunidad Campesina Lazareto con una superficie de 2.9232 ha mediante Titulo Autentico de domino registrado en Derechos Reales con antecedente en Titulo Ejecutorial.
2.- Posesión real y efectiva de la actora anterior al despojo o eyección (cumplimiento de la F.S.)
3.- Despojo realizado por las demandadas en el predio objeto de la litis.
4.- Que las demandadas son poseedoras ilegitimas sin contar con justo titulo.
5.- Mejor derecho propietario de las parcelas sobre las demandadas con la inscripción en los registros públicos de los documentos de propiedad en la que se origina el derecho de propiedad motivo de la controversia judicial".
Asimismo en Sentencia se hubiere señalado:
HECHOS PROBADOS
"1.- Derecho de propiedad de la actora sobre la parcela Nº 157, denominada Comunidad Campesina Lazareto con una superficie de 2.9232 has., registrado en Derechos Reales con antecedente en Titulo Ejecutorial.
2.- Las demandadas han desvirtuado los extremos de la demanda".
HECHOS NO DEMOSTRADOS
"1.- La posesión real y efectiva de la actora anterior al despojo o eyección (cumplimiento de la función social).
2.- Despojo realizado por parte de la demandante sobre las demandadas referente a la parcela motivo de la litis".
Asimismo la parte recurrente señala que el juez de la causa hubiere empleado el siguiente criterio para arribar a los puntos no demostrados:
En relación a la posesión real y efectiva de la actora anterior al despojo o eyección; indica que a fs. 181 vta. se expone que no se habría demostrado que la parte actora se encontraba en posesión del predio con anterioridad al despojo, señalándose que: "(los) testigos de cargo y descargo declaran que Maritza Adriana Sandoval Franco "casi" no paraba en la propiedad y quien realmente vivía era su madre Juana Franco", de lo expuesto se establece que el término "casi" no significa nunca y no quiere decir que haya abandonado el predio, más si el INRA, en el proceso de saneamiento identificó su posesión y el cumplimiento de la FES motivo por el cual fue emitido el titulo ejecutorial N° PPD-NAL-322223 de 13 de junio de 2013 a favor de su vendedora, por lo que, se presume la posesión, demostrándose con ello el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Asimismo, indica que los testigos de cargo son uniformes en tiempos, hechos y lugares y hacen plena prueba con relación a la posesión de su persona en el predio con anterioridad al despojo, mas no así los testigos de descargo.
Con referencia al despojo realizado por las demandadas; refiere que la autoridad jurisdiccional señalo que el mandamiento de desapoderamiento ha sido para Juanita Franco y no para Juanita Adriana Sandoval Franco y que la parte actora, al no tener posesión, no puede ser despojada, al respecto, aclara que en base al desapoderamiento emitido por la misma autoridad, se ve privada de ejercer su posesión, a mas que, la juzgadora desconoce su misma actuación "desapoderamiento" en el que de manera textual señala: "En nombre de la ley dentro del proceso CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO en contra de MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO ... El mencionado bien inmueble deberá ser entregado a favor de las demandadas (sic) PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO y los bienes y enseres que se pudieran encontrar, a la demandada MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO" orden que fue ejecutada como se demuestra por el acta notarial, prueba que tiene todo el valor probatorio y que no podría ser desvirtuada por la prueba testifical de cargo y descargo e inspección judicial, por lo que, no correspondería señalarse (ahora) que el desapoderamiento fue contra Juanita Franco, demostrándose así mala apreciación de la prueba documental.
Por otro lado menciona que la Juez Agroambiental no argumenta desde cuando las demandadas están en posesión del terreno pero que por las pruebas introducidas al proceso se demostró que ingresaron después del desapoderamiento a su vendedora.
En cuanto a que las demandadas son poseedoras ilegitimas por no contar con justo titulo; menciona que la juzgadora señala que las demandadas se encuentran en posesión del predio objeto de litis basando sus conclusiones en la inspección judicial y lo señalado por las autoridades comunales, sin embargo incurre en error de hecho y de derecho al no valorar si la misma es legítima o ilegitima y si cuenta con justo titulo, al respecto aclara que si bien las demandadas presentaron un documento de compra y venta el mismo no se encuentra registrado en derechos reales por lo que, su derecho no es público ni oponible a terceros señalando además que las autoridades comunales no tienen facultad para reconocer la legitimidad o ilegitimad de la posesión.
En relación al mejor derecho propietario frente al de las demandadas; indica que no se ha señalado como objeto de prueba que se tenga que demostrar el derecho registrado en DDRR de las demandadas, por lo que, mal puede exigirse o valorarse en sentencia el hecho de que ambas partes deben tener registrado su derecho propietario, toda vez que se demando el mejor derecho de propiedad del actor respecto a la demandada en consecuencia si bien la parte demandada cuenta con una transferencia de la misma vendedora, estos no tienen registrado su derecho propietario, citando al efecto el Auto Nacional Agroambiental N° S2a N° 51/2015 de 7 de septiembre de 2015, demostrándose con ello su mejor derecho frente al de las demandadas a más de acusarse que éste punto jamás fue introducido al proceso.
Concluye señalando que, en base a las pruebas aportadas al proceso, se ha demostrado todos y cada uno de los hechos en los que se sustenta su demanda, así como el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley, perpetrado por al Juez de instancia, por lo que solicita se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho y reivindicación, con costas y costos.
Que, corrido en traslado, el recurso es contestado, mediante memorial de fs. 197 a 201, por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, solicitando que se lo declare infundado y sea con costas.
Que, por memorial de fs. 212 a 214, Oswaldo Fong Roca en representación de Sandra Nuñez del Prado Jerez, se apersonan a este Tribunal, aclarando el recurso de fs. 187 a 193.
Que, mediante memorial de fs. 212 a 214, Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, se apersonan a este Tribunal y bajo similares argumentos que el memorial de fs. 197 a 201 solicitan se lo declare infundado.
CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION.-
Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.
Por lo que corresponde analizar y acoger los fundamentos del recurso, previa consideración de los siguientes aspectos:
Con relación a LA POSESIÓN REAL Y EFECTIVA DE LA ACTORA ANTERIOR AL DESPOJO O EYECCIÓN.-
Con relación a este punto se debe tomar en cuenta que si bien mediante un proceso de saneamiento se declaro el cumplimiento de las FS en el predio objeto de la presente controversia, sin embargo mediante ese proceso de saneamiento que tuvo como resultado el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-322223 que cursa a fs. 2 de obrados, se declaro como poseedora legal de este predio a Maritza Adriana Sandoval Franco, mas no así a la ahora demandante, quien hubiere sido compradora del predio; por otro lado, si bien la parte demandante alega que el término "casi no se encontraba en el predio", no implica abandono total del predio, tampoco implica que la demandante se encontrara en posesión real y efectiva del predio a momento del despojo o eyección, ya que como se evidencia del Acta de Desapoderamiento de fs. 12 a 13 de obrados, al momento de realizarse el desapoderamiento del predio objeto de la presente controversia, la persona presente en la misma no era la demandante y tampoco la persona a la que señala la misma como cuidadora, es decir la vendedora del referido predio, por lo que mal se podría decir que la demandante se encontraba en posesión real y efectiva del predio objeto de la presente controversia, al momento del despojo o eyección; asimismo, conforme a lo dispuesto por el art. 1453-I del Código Civil, que señala "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta."; y establecido ya que el demandante no se encontraba en posesión del predio reclamado al momento del despojo o eyección del predio en cuestión, considerándose a la posesión como "la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya actúe por sí o por otro", esto conforme lo define el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, no se hubiere cumplido el presupuesto que señala el artículo de la normativa citada.
De lo expuesto y con relación a lo reclamado en el presente punto por el recurrente, se tiene como infundado.
Con relación AL PUNTO DE HECHOS A PROBAR EL DESPOJO REALIZADO POR PARTE DE LAS DEMANDADAS EN EL PREDIO OBJETO DE LA LITIS.-
Al Primero , de los criterios expuestos en el punto anterior, se establece que el recurrente no se encontraba en posesión real y efectiva del predio objeto de la litis, por lo que mal se podría decir que el mismo se encontraba ejerciendo su derecho de posesión, en la forma que se definió líneas arriba a la posesión y así como lo define también el art. 105 del Código Civil, así como tampoco podría decirse que se estuviera vulnerando el art. 56 de la C.P.E., ya que el parágrafo uno de este artículo señala claramente que debe cumplir una Función Social, y que al no encontrarse presente en el predio, o casi no encontrarse en el predio, no pudiere ser evidente la realización de actividad en el predio en cuestión por la recurrente, en este sentido no podría decirse que se estuviera cumpliendo una Función Social en el mismo predio.
Al Segundo , en la Sentencia 11/2016, recurrida en la presente, señala "...conforme al Acta de Desapoderamiento saliente a fs. 12 de obrados, prueba adjuntada por la parte actora ni siquiera estaba presente Maritza Adriana Sandoval Franco sino su madre Juana Franco...", y no señala en ningún sentido que la citada orden hubiere estado dirigida en contra de Juana Franco, más aun, señala que al momento del desapoderamiento solo se encontraba presente en el predio la mencionada y no así la recurrente; por otro lado y con relación al hecho que, desde cuando las demandadas de la causa se encontrarían en posesión del terreno objeto del proceso, reclamado por el recurrente, se debe tomar en cuenta que el punto a probar era la posesión real y efectiva de los demandantes del predio al momento del despojo o eyección, no ingresando a determinar desde cuando se encontrarían en posesión del mismo predio los demandados de la causa.
Asimismo y de lo expuesto, se tiene por infundado lo reclamado por el recurrente en el presente punto.
Con relación al PUNTO DE HECHO A PROBAR QUE LAS DEMANDADAS SON POSEEDORAS ILEGITIMAS SIN CONTAR CON JUSTO TITULO.-
De los argumentos vertidos por el recurrente en el presente punto, se debe tomar en cuenta que si bien las demandadas no cuentan con registro de su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, sin embargo cursante a fs. 48 a 49 y a fs. 47 de obrados se encuentra un contrato de compra y venta, suscrito entre las demandadas de la causa y Maritza Adriana Sandoval Franco, en el cual la mencionada transfiere a Petrona Janco Chocamani y Mariela Zarate Janco un predio cuya ubicación se encuentra detallada en la clausula Quinta del mencionado documento, mismo que cuenta con reconociendo de firmas, el que, conforme señala el art. 40 de la Ley Nº 483 del Notariado Plurinacional, es un documento público; si bien este documento de transferencia no cuenta con registro ante Derechos Reales, el mismo en aplicación de los arts. 148 y 149 de la Ley Nº 439, art. 1297 del Código Civil y arts. 45 y 65 de la Ley Nº 483 del Notariado Plurinacional, debe ser considerado como publico. Por ello es que las demandadas de la causa no pudieron ser declaradas como poseedoras ilegitimas y sin justo titulo, considerándose además que las misma hubieren realizado mejoras y trabajos dentro del predio tal y como lo refleja el Acta de Inspección Judicial que cursa a fs. 156 a 159 de obrados, efectuando actos de posesión en el predio, considerándose también que en predios agrarios, el registro ante las Oficinas de Derechos Reales es una cuestión accesoria, ya que el elemento que irá a demostrar la posesión efectiva y real es el trabajo efectuado en un determinado predio.
Por lo mismo es que lo reclamado por el recurrente en el presente punto es infundado.
Con relación al PROBAR EL MEJOR DERECHO PROPIETARIO DE LA DAMANDANTE SOBRE LAS DEMANDADAS REFERENTE A LA PARCELA MOTIVO DE LA LITIS.-
De los argumentos que el recurrente expone en su memorial de casación, se debe tomar en cuenta que, de los presupuestos específicos que establece el art. 1545 del Código Civil, para que proceda la demanda de mejor derecho propietario, se establecen tres puntos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad".
Asimismo y de la revisión del las documentales que sustentan el derecho de cada una de las partes, se establece que solo uno de ellos se encuentra registrado en Oficinas de Derechos Reales, por lo que, si bien la transferencia del predio proviene de un mismo origen y que se trata del mismo objeto, uno de los presupuestos que establece el artículo citado líneas arriba, no concurre para que se hagan viable esa pretensión; así también se debe considerar que estos presupuesto determinados por la normativa vigente, para la procedencia del la demanda de mejor derecho, no obedecen a criterios estrictamente formalistas, mas al contrario, se encuentran establecidos para evitar la vulneración del derechos de propiedad que pueda tener otro individuo, que, como en el caso de autos, hubiere alcanzado la publicidad de su documentos, sin necesidad de que este se encuentre registrado en Derechos Reales y solo por el imperio mismo de la Ley, pudiendo este haber adquirido el dominio y posesión del objeto anterior que aquel cuyo título se encuentre registrado en oficinas de Derechos Reales, considerándose que ambos títulos son validos y públicos, ya sea por registro o por disposición misma de la normativa, por lo que, al declarar el mejor derecho de propiedad de uno de los sujetos cuyo título se encuentra registrado, es desconocer el derecho de propiedad que la otra persona tiene, cuyo título es también valido; sin embargo si ambos títulos se encontraren registrados, se puede establecer con certeza cual derecho dominial es anterior al otro; por otro lado y tomando el criterio vertido por la Juez de la causa, al no estar registrados en Derechos Reales el derecho propietario de una de las partes, no es confrontable ambos títulos, es decir, no se puede establecer quien registro primero su derecho propietario en el Registro Público, por lo que no se dio cumplimiento al presupuesto del art. 1545 del Código Civil; con lo que se tiene por infundado a lo reclamado por el recurrente en el presente punto.
Así resuelto el presente recurso sin más consideraciones de orden legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo expuesto y en aplicación del art. 220 II de la Ley N°. 439 se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 187 a 193, interpuesta por Sandra Núñez del Prado Jerez en contra de la Sentencia No. 11/2016 de 09 de junio de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del Distrito de Tarija cursante de fs. 176 a 182 y vta., y en aplicación del art. 223-V núm. 2 del Código Procesal Civil, con costas y costos al recurrente en un monto Bs. 800 Asimismo declara como honorario al abogado según arancel.
No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de Voto Disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.