Sentencia No.8/2017
Expediente: No. 1925/2017
Proceso: Anulabilidad de documento de compra venta | |
Demandante: Deysi Emeteria Jurado Ruiz | |
Demandado: Dionildo Jurado Vera | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: 26 de abril de 2A17 | |
Jueza: Maritza Sánchez Gil |
VISTOS
Demanda de folios 58 a 61, contestación a fs. 90 a 94, datos que informan el cuaderno
de autos.
CONSIDERANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Deysi Emeteria Jurado Ruiz, se apersona a estrados judiciales y demanda anulabilidad
de contrato de compra venta bajo los siguientes argumentos:
a) Que hace 9 meses atrás, extraoficialmente tomo conocimiento sobre un proceso de división y partición que se encontraba ventilando en el juzgado agroambiental en base a la demanda presentada por su tío Dionildo Jurado Vera dentro de la cual aparte de solicitarle la división y partición también solicita el acrecentamiento de la herencia que le corresponde a su padre Ricardo Jurado Vera, argumentando que no existían herederos de su parte cuando el tenía conocimiento de la existencia de aquellos.
b) Que se apersonaron al terreno de su padre con la finalidad de continuar con los trabajos que se realizaba año a año, pero Dionildo Jurado se negaba rotundamente a dejarlos ingresar, en base a ello se han apersonado ante el juzgado agroambiental a demandar medida preparatoria de exhibición de documentos medida que concluyo con Ia resolución donde Dionildo Jurado expresa que el terreno Io había adquirido de nuestro padre y que dicho documento se encuentra en Derechos Reales.
c) Que, con dicha información se tramito ante la notaria y Derechos Reales para conseguir y analizar dicha transferencia conociendo desde esa fecha el dolo y el error que vicia el consentimiento.
d) Que dicho documento de venta no pudo haber sido firmado por su padre en su pleno juicio con su consentimiento libre de todo vicio ya que el sufrió una embolia y no tuvo una buena recuperación además de otros factores como que se elaboro una minuta y la misma no es protocolizada y Derechos Reales.
e) Que el documento y el reconocimiento de firmas constan firmas distintas, solicitando se declare probada Ia demanda con costas.
De folios 90 a 94, Dionildo Jurado Vera contesta la demanda de forma negativa bajo los siguientes fundamentos:
a) Que, su hermano Ricardo Jurado Vera en pleno uso de sus facultades mentales efectuó la venta del terreno a su favor, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales.
b) Que, su hija ahora demandante nunca ha realizado en vida del mismo ningún trámite legal para hacerlo declarar judicialmente interdicto al vendedor evitando de esta manera que disponga de sus bienes.
c) Que, su fallecido hermano sabía leer y escribir sin embargo no podía manejar bien su mano, motivo por el cual en el momento de la transferencia estampo su huella digitales.
d) Que, la transferencia del terreno fue pactada muchos años atrás el 21 de agosto de
2003, cuando su hermano otorga su favor un poder especial y bastante, el cual le facultaba para disponer del inmueble, sin embargo no hizo uso de dicho documento y opto por realizar Ia transferencia directa con su hermano y que ahora la demandante no puede argüir falta de capacidad porque no ha sido declarado judicialmente, solicitando se declare improbada la demanda.
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 se fija el objeto de la prueba, admisión y producción correspondiendo en derecho y al estado del proceso, pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO
FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS PROBADOS
1.- La actora aproximadamente nueve meses atrás ha tenido conocimiento sobre Un proceso de división y partición ante el juzgado agroambiental, demanda incoada por Dionildo Jurado Vera dentro de la cual aparte de solicitar aquella también peticiona el acrecentamiento de la herencia que le corresponda a su padre Ricardo Jurado Vera (ver diligencia preparatoria de Exhibición de documentos de fs. 16 a 35)
2.-Ricardo Jurado Vera fue ingresado al hogar de ancianos Teresa Journet 11 de abril de 2003 y fallecido el 20 de febrero de 2008, (ver certificado de defunción de fs. 85, declaraciones testificales de cargo según grabación digital de fs. 119 y 120, confesión provocada según grabación digital de fs. 119 y registro declaraciones de confesión provocada a fs. 121 )
3.- Han presentado ante el juzgado agroambiental la medida preparatoria de exhibición de documentos en contra del demandado, la que concluyo con el auto de 14 de abril de 2016 donde el expresa que el terreno ha sido adquirido de Ricardo Jurado Vera, documentos que se encuentra en Derechos Reales (ver medida preparatoria de exhibición de documentos de folios 16 a 35)
4.-La actora ha tramitado ante la Notaria y Derechos Reales para obtener el documento de compra venta del terreno donde figura como vendedor Ricardo Jurado Vera y como comprador Dionildo Jurado Vera en fecha 07 de marzo de 2007 (ver documento de compra venta con reconocimiento de firmas de folios 45 a 46)
5.-Dionildo Jurado Vera ha cancelado impuestos anuales al municipio de Cercado por el terreno desde Ia gestión 2001 hasta 2015 (ver formularios de pago de impuestos de fs. 77 a 83)
6.-Ricardo Jurado Vera sabia firmar, pero en el documento de transferencia y en el reconocimiento son firmas distintas que no corresponden al original (cedula de identidad) y más aun como si no supiera firmar y en el documento de transferencia le hacen aparecer una huella digital que no corresponde a Ia autoría de Ricardo Jurado Vera por su dimanación además hacen firmar testigos a ruego y dos presenciales como si fuera analfabeto, apareciendo además doble firma de los testigos en el mismo lugar. (ver documento de transferencia de folios 45 a 46, informe pericial documentologico de fs. 135 a 156)
HECHOS NO PROBADOS
1.- Que el documento de compra venta con reconocimiento de firmas suscrito el 07 de marzo de 2007 con reconocimiento de firmas el 20 de junio de 2007, no pudo ser firmado por su padre en su pleno juicio o con su consentimiento, libre de todo vicio en razón que el mismo sufrió una embolia.
2.- Que el demandado haya actuado con dolo o se ha hecho incurrir en error al vendedor para obtener el consentimiento respecto a la venta del terreno que es motivo de la litis.
CONSIDERANDO
III. VALORACION PROBATORIA
A.-DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La literal consistente en la medida preparatoria de exhibición de documentos de folios 16 a 35, el testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 36 a 42, |a Escritura Publica de partición avencional de fs. 43 a 43 vta. con la fe probatoria que les asigna el artículo 1287,1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 149 de la norma procesal invocada demuestran que la actora inicio la diligencia preparatoria de exhibición de documentos contra el demandado sobre el terreno motivo de la litis., también se acredita que los hijos de Tomas Jurado Ordoñez y Rosario Vera Lara, han suscrito un documento de partición avencional entre los que se encuentran Ricardo Jurado Vera y Dionildo Jurado Vera sobre la totalidad del terreno sito en el Ex fundo San Andes.
Por otra parte también se demuestra la calidad de heredera de la demandante la en los bienes acciones y derechos dejados a la muerte de Ricardo Jurado Vera.
La literal consistente en el documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas saliente de fs. 44 a 46, con la fe probatoria que el asigna el artículo 1286, 1311 del Código Civil constituyen documento público conforme a la previsión del articulo 148.ll del Nuevo Código Procesal Civil apreciado y valorado conforme al artículo 149 de la norma Procesal citada, demuestra que Ricardo Jurado Vera transfirió una parcela de 10.683 metros a favor de Dionildo Jurado Vera sito en el ex fundo San Andes en fecha 07 de marzo de 2007 y reconocido el documento el 20 de junio de 2007.
EI certificado de vivencia emitida por el Asilo de ancianos saliente a folios 48, hace fe con relación a los dichos contenidos en ella, y es valorada con reglas de sana critica.
Las facturas de fs. 50 segunda parte, fs. 51 primera parte, fs. 53 primera parte con la eficacia probatoria que les asigna el artículo 1306, valor probatorio del artículo 149 del Nuevo Codigo Procesal Civil, hacen fe con relación a lo contenido en ellas.
La literal consistente en el Testimonio de la Escritura privada de compra venta saliente de folios 71 a733, folio real de fs. 74 a75, poder notarial de fs. 76 a7O vta. formularios de pago de impuestos de fs.77 a 83, plano a fs. 84, certificado de defunción a fs. 85, con la fe probatoria que les asigna el artículo 1289,1296 todos del Código Civil constituyen documentos públicos conforme al artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados
y valorados con la previsión del artículo 149 de la norma invocada demuestran que el demandado ha adquirido un bien inmueble en una superficie de 10.683 metros de Ricardo Jurado Vera, documento que se encuentra con Anotación Preventiva en Derechos Reales, que además el vendedor anterior a la venta ha otorgado en su favor un poder notarial para que pueda disponer libremente del bien, cancelando además al Municipio de Cercado impuestos anuales desde la gestión 2001 hasta 2015, también acredita la defunción de Ricardo Jurado vera el 2008.
La certificación emitida por las hermanitas de los ancianos donde no figura la persona responsable que extiende solo tiene valor entre las partes.
PRUEBA TESTIFICAL
La deposiciones de los testigos de cargo Milda Gareca Leñez Vda. de Tolaba, Lidio David Vega Salazar, según la grabación digital que consta a folios 119 y registro de firmas de las declaraciones testificales de fs. 120 Milda Gareca Leáez Vda, de Tolaba no conocen mucho sobre la situación de la venta del lote realizada por Ricardo Jurado Vera a favor de Dionildo Jurado Vera, y manifiestan "Conozco a Ricardo Jurado Vera, no sé de la venta (. . . ) yo vivía al frente de la casa cuando estaba guapo el caminaba...hace 6 u 8 años que lo vi y ya estaba enfermo(...) ya no caminaba estaba sentado o echado en su cama (...) después lo han traído a Tarija y vivía en la casa de su hija y después lo llevaron al asilo... "
Lidio David Vega Salazar " Lo he conocido a Ricardo Jurado Vera cuando tenía 12 años, de paso hablamos (...) el tomaba mucho antes (...) después cayo con embolia, después de poco tiempo se que estaba en el asilo (...) no recuerdo el año cuando cayó con embolia., ya no caminaba (...) no sé cuántos hijos tenia, en la zona vive una que se llama Jenny (...) no conozco a Dionildo Jurado .."
Las declaraciones de los testigos de descargo Nelda Condori y Concepción Guaygua Saavedra según la grabación digital de fs. 119 y registro de declaraciones testificales a fs. 120 son uniformes y contestes con relación a hechos, y lugares, pero no conocen sobre la venta del lote y señalan Nelda Condori "Desde el 2003 trabajo en el hogar de ancianos, el estaba mal del cuerpo pero de mente bien, lucido (...) ha estado hasta el 2008 cuando falleció... fue llevado al hogar de ancianos porque no había quien Io atienda. EI único que conocí fue al Sr. Dionildo que iba permanentemente a verlo (...) no se de los trámites para sacar algún anciano del hogar.
Concepción Guaygua Saavedra "Cuando trabajaba como mucama en el hogar de ancianos (...) el entró el 2003 (...) ha estado muchos años en el hogar hasta el 2003 y ahí falleció (...) se podía movilizar con una-sola muleta, mentalmente estaba bien (...) el nos sabia contar de su vida cuando era joven (...) estaba lucido (...) Dionildo llevaba pañales (...) refresquito (...) no he conocido a nadie más que Io visite (...) no se quien lo ha internado en el hogar (...) la hna. le daba permiso a Sr Dionildo para que lo lleva al médico (...) charlaba bien con las trabajadoras, contaba donde trabajaba (...) estaba en el asilo porque no podía estar solo (...) no tenia quien lo cuide (...) ha sido velado en el hogar (...) no la he visto a la actora, no Ia conoce (...) cuando fallecen los viejitos ayudamos a amortajar pero no tenemos tiempo para estar en el velatorio...."
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Nuevo Código Procesal Civil y demuestran la condición de salud física y mental de Ricardo Jurado Vera, pero no aportan al descubrimiento de la verdad material de los hechos.
CONFESION PROVOCADA
Se ha provocado a confesión a Dionildo Jurado Vera y Deysi Emeteria Jurado Ruiz, quienes han comparecido se ha recibido su declaración confesaría como se tiene por la grabación digital a folios 119, y el registro de firmas de las confesiones provocadas a folios 121, son valoradas con reglas de sana critica, lógica y prudente criterio, valorada conforme al artículo 1321 del Código Civil, surte los efectos del articulo 162.ll y 163 del Nuevo Codigo Procesal Civil.
PERITAJE TECNICO
El peritaje ténico de fs. 135 a 156 correspondiente al informe pericial documentologico elaborado por el funcionario policial dependiente del instituto de investigaciones técnico Forense de la Policía Boliviana en forma conducente con criterio técnico permite establecer con relación a las firmas e impresiones del ciudadanos Ricardo Jurado Vera, es pertinente por cuanto se relaciona con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de Ia causa y es valorado con las reglas de la sana critica y prudente criterio al tenor del artículo 1332 del Código Civil concordante con el artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA,
DEL REGIMEN APLICABLE DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES, DE LA PRESCRIPCION, Y DE LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO
El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.
La importancia de estos elementos o requisitos constitutivos del contrato, se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: invalidez (nulidad y anulabilidad)
El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.
Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.
B).- Entre las causales de anulabilidad de un contrato, invocada en Ia especie, se encuentra por falta del consentimiento (art. 554-inciso 5) del Código Civil).
II.- DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS
La anulabilidad se encuentra regulada en los artículos 554 del Código Civil es un tipo de ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalidad con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad el otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo violencia) o intimidación). En este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa, pero si sufre algún vicio o defecto, por Io que es susceptible de anulación por los tribunales.
La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de Ia acción de anulabilidad, que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo, referida la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, la restitución de las prestaciones que las partes hubieran realizado en virtud del contrato anulado, con sus frutos e intereses (art. en su caso si tal no fuera posible se deberá restituir su equivalente (art,..
Son características de la acción de anulabilidad:
-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare pro la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.
-La legitimación es limitada el artículo 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida.
-En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se
Concluyo el contrato, (artículo 556 del Código sustantivo)
En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.
DE LA ANULABILIDAD
Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como Ios "actos nulos" carecen de validez por si mismos, los "actos anulables" son validos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad relativa". Es decir el contrato existe sino como puede anularse.
Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica Ia existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.
En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de merito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.
Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.
Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere.
A.- La nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
B.-Nuestra legislación en el artículo 554 establece los casos que pueden motivar la anulabilidad de un contrato y señala:
1.- Por falta de consentimiento para su formación
2.- Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
4.- Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
6.-En los demás casos determinados por ley.
El articulo 555 expresa "la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes han sido establecida".
En el sub lite las causales invocadas por la parte actora tienen sustento en el articulo 554 incisos '1, y 3 y 4 del Código Civil, La falta de consentimiento conforme al artículo 554-1) del Código Civil, constituye una causal de anulabilidad de los contratos Ahora bien existe falta de consentimiento cuando en la celebración de un contrato una, varias o todas las partes contratantes, no manifiestan su acuerdo con el contrato ni realizan un determinado acto que haga presumir su acuerdo con el contrato, en cuya situación el acto jurídico es invalido, correspondiendo a quien o quienes no han dado su consentimiento demandar la anulabilidad del contrato, no estando legitimados para demandar ello la parte o partes que han prestado su consentimiento.
Ahora bien en la práctica judicial, generalmente la falta de consentimiento, se presenta en hechos tales como cuando en un contrato que debe constar en documento público o privado no figura la firma de uno o varios contratantes, o cuando en un contrato que consta en documento público o privado, si bien figuran las firmas de las partes contratantes, se comprueba que dichas firmas han sido falsificadas, de lo que se deduce que estas no han dado su consentimiento.
Con relación a la causal que se invoca por el articulo 554-3) referida a que una de las partes aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
Esta incapacidad de querer o entender es aquella que se presenta por la disminución de la capacidad volitiva o cognoscitiva de la persona debido a demencia u otro factor externo como la ebriedad o hipnotismo y que impide tener a la persona conciencia de la realidad y consiguientemente de los actos que realiza.
Por lo expuesto podemos señalar que al momento de la celebración de un contrato pueden ser considerados incapaces de querer o entender entre otras a) las personas que no habiendo sido declaradas interdictos padecen de una discapacidad mental o demencia como la esquizofrenia, psicosis, etc. U otra 2) las personas que se encuentran en el segundo estado de ebriedad denominado ebriedad completa, que se caracteriza por la incoherencia, automatismo, incoordinación motora, impulso regresivos y pérdida de conciencia, 3) las personas que se encuentran en un proceso hipnótico que se caracteriza por un estado de semi - sueño con perdida transitoria del contacto con el mundo externo.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, es necesario aclarar que solo la parte o partes contratantes que eran incapaces de querer o entender en el momento de celebrarse un contrato pueden demandar la nulidad del contrato por dicha incapacidad, no estando la otra u otras partes del contrato legitimadas para demandar dicha anulabilidad.
En todo caso la demencia y otras enfermedades mentales deben ser obradas mediante examen pericial. Esta causal esta en intima correspondencia con el parágrafo II del artículo 584, es decir la incapacidad circunstancial de querer y entender en el momento de la celebración el acto jurídico, siempre que resulte mala fe en el otro contratante.
En el caso que se estudia el contrato efectuado por Ricardo jurado vera con Dionildo jurado vera en fecha 07 de marzo del 2007con reconocimiento de firmas de 20 de junio de 2007, donde la parte actora manifiesta que Ricardo jurado vera no era una persona apta para dar su consentimiento, sin embargo no se a probado esta causal con relación a que el vendedor al momento de la celebración del contrato haya padecido de una enfermedad mental ya que la acreditación de la pérdida de memoria de un ser humano porque de ninguna manera puede ser acreditada por simples declaraciones testificales, sino, a través de certificados médicos forenses, emitidos por profesionales médicos formados en la materia y con los que cuente el instituto de investigaciones forenses dependiente de la fiscalía general del estado (A.s. No.268,de 24 de mayo de 2013) en este sentido, al ser la incapacidad citada supra una causal de anulabilidad de contrato, cuya acción tiene como finalidad que dicho contrato quede invalido es decir sin efecto, retrotrayéndose al nacimiento de dicho acto, quien interponga dicha acción debe probar dicha causal, es decir la incapacidad de querer o entender en el momento en que se celebro el contrato, en otras palabras lo que se debe demostrar cuando se pretende la invalidez de un contrato por la causal ya citada, es que el consentimiento provino de una persona incapaz de entender, comprender o querer, por el estado de salud en que se encuentra en el momento en que se expreso su voluntad de contratar y así establecer que el consentimiento resulta invalido e ineficaz.
Por ello, al ser la incapacidad de querer o entender, una hecho que debe necesariamente ser demostrado, y toda vez que los conocimientos de los jueces de instancia podrán no ser suficientes para apreciar el mismo, es que se requiere de la intervención de terceros (peritos) que tengan conocimientos especializados para determinar la existencia o no de incapacidad de una de las partes contratantes al momento de celebrarse el contrato, por lo que la prueba que resulta idónea para dicho fin es la prueba pericial, pues a través del dictamen emitido por el perito, el juez logrará determinar si dicha causal existió no y si la misma resulta determinante para declarar la anulabilidad del contrato, en esa lógica, quien pretenda demostrar dicha causal, debe proponer y producir dicha prueba, (A. S. 362/2016 de 19 de abril) o en su caso haberse declarado Ia interdicción en su momento dado que la persona que transfirió el terreno se encuentra fallecida a la fecha. En consecuencia no se ha acreditados los presupuestos para que prospere la causal inserta en el artículo 554-3) numeral 1) del Código Civil
Respecto a la causal incursa en el articulo 554-4) del Código Civil, en principio corresponde señalar que dentro de esta causal están contenidas en si cuatro causales de anulación del contrato, la primera referida a la violencia, la segunda al dolo, la tercera al error sustancial sobre la materia de la cosa y la cuarta al error sustancial sobre las cualidades de Ia cosa, en ese orden vamos a referirnos solo al dolo por haber sido invocado esta causal por la parte actora.
Debemos señalar que el dolo es un vicio del consentimiento que consiste en los actos o artificios que efectúa uno de los contratantes con el fin de engañar, hacer ingresar en error o mantener en un error al otro contratante para obtener su consentimiento en la celebración de un determinado contrato.
Según el artículo 482 del Código Civil, el dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.
En esta causal de anulación del contrato a diferencia de las causales de nulidad del contrato por error esencial y anulación del contrato por error sustancial, para que exista error este debe ser generalmente involuntario, en todo caso no debe ser error del otro contratante, por cuanto si el error es provocado por la otra parte, aprovechándose de las circunstancias o valiéndose de procedimientos ilícitos precisamente para producir o inducir a ese error o para evitar que quien lo sufre llegue a descubrirlo estamos frente al dolo previsto por el artículo 482 del Código Civil. En virtud al cual se invalida el consentimiento cuando los engaños usados por el otro contratante son tales que sin ellos el otro no habría contratado.
De otra parte es necesario aclarar que solo la parte o partes contratantes emanadas por un acto doloso, están legitimadas para demandar la anulabilidad del contrato por dolo, no estando la otra u otras partes del contrato que efectuaron los artificios o engaños legitimadas para demandar dicha anulabilidad. En el sub lite no se ha acreditado que ha mediado dolo o error en la obtención del consentimiento.
Respecto a la causal prevista por el articulo 554-1) del sustantivo Civil, conforme al peritaje documentologico saliente de folios 135 a 156, .el que en su parte primera de conclusiones señala " Se establece que del análisis físico de los soportes que corresponden a la Minuta de compra venta de acciones y derechos sobre un bien inmueble en la zona Guadalquivir, ubicado en el ex fundo San Andrés, Provincia Cercado del departamento de Tarija... por la suma de Bs 2000 de fecha 07 de mayo de 2007, corresponde a soportes de tipo comercial, se advierte en cada documento la ejecución de dos firmas y rubricas originales y dos impresiones decadactilares, aclaradas a nombre de Ricardo Jurado Vera (vendedor) Dionildo Jurado Vera (comprador) con elementos escriptor azul respectivamente motivo de Ia peritación, no guardan relación de correspondencia en tanto a las firmas y rubricas indubitadas analizada proveniente de la titularidad del señor Ricardo Jurado Vera por tanto no fue ejecutada por el Ricardo Jurado Vera."
El peritaje es un medio concreto de prueba en virtud del cual una persona, con conocimientos especializados (científicos, artéticos o técnicos), que el juez no tiene, los aporta al proceso para que este pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes, o adquiera certeza sobre ellos. En tal sentido, la función pericial responde a la necesidad o conveniencia de suministrar al juez conocimiento o aptitudes que no posee y que, sin embargo, le hacen falta para el cumplimiento de su cometido. Así el Nuevo Código Procesal Civil (artículo 193) proclama que la prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso de autos, las impresiones y firmas que constan en el contrato de compra venta de 07 de marzo de 2007 con el respectivo reconocimiento de firmas no corresponden a Ricardo Jurado Vera de lo que se infiere que falta uno de los requisitos para la formación del contrato como es la falta de consentimiento previsto por el articulo 452-1) por tanto se inscribe entre las causales de anulabilidad del contrato prevista en el articulo 554 -1) del sustantivo civil, en el entendido de que la firma de Ricardo Jurado Vera fue falsificada , extremo demostrado por el informe pericial saliente de fs. 135 a 156, aspecto que en este caso fue probado por la parte demandante a través del peritaje, pues la supuesta venta carecía de y uno de los elementos esenciales como es la inexistencia de ese consentimiento, peritaje que además no ha sido observado por la parte demandada no obstante que el mismo ha sido puesto a conocimiento de las partes, no ha existido el pronunciamiento, vencido el plazo para las aclaraciones.
Dicho de otra manera el contrato de transferencia efectuado por Ricardo Jurado Vera el 07 de marzo de 2007 y reconocido ante Notario de Fe Publica el 20 de junio de 2007 a favor de Dionildo Jurado Vera, ha sido efectuado sin el consentimiento del propietario de la parcela por no corresponder las firmas al titular, en cuya situación el acto jurídico es invalido, extremo probado conforme a la prueba aportada en el proceso, consistente en peritaje documento lógico por lo tanto se ha demostrado la causal inserta en el articulo 554 numeral 1) del Código Civil.
POR TANTO
La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar PROBADA la demanda de anulabilidad de fs. 58 a 61, interpuesta por Deysi Emeteria Jurado Ruiz contra Dionildo Jurado vera con costas.
2.-Declarar la ANULABILIDAD del documento privado de compra venta suscrito entre Ricardo Jurado Vera y Dionildo Jurado Vera del 07 de marzo de 2OA7 , y del reconocimiento de firmas de 20 de junio de 2007, realizada ante el Notario de Fe Pública de una parcela sito en la zona Guadalquivir, ex fundo de San Andes con una superficie de 10.683 metros cuadrados.
3.- Ordenar que en ejecución de sentencia se proceda a notificar a la Notario de Fe Publica abogada Patricia Aguayo Siles con Ia presente resolución a los efectos de ley.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de Ia ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación las partes. ANOTESE
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 54 /2017
Expediente: Nº 2684-RCN-2017
Proceso: Anulabilidad de Contrato.
Demandantes: Deysi Emeteria Jurado Ruiz.
Demandados: Dionildo Jurado Vera.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Tarija.
Predio: "Guadalquivir"
Fecha: Sucre, 28 de julio de 2017
Magistrado 2do. Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 188 a 194, interpuesto por Dionildo Jurado Vera, contra la Sentencia 08/2017 de fs. 175 a 181 vta. de obrados de 26 de abril de 2017, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Anulabilidad, seguido por Deysi Emeteria Jurado Ruiz contra Dionildo Jurado Vera, memorial de contestación de fs. 376 a 377 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandado Dionildo Jurado Vera, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia cursante a fs. 175 a 181 vta., en base a los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
I.- El juez de la causa violo el art. 98 de la Ley N° 439, porque desde la audiencia principal no se realizaron las actas del desarrollo del proceso, como corresponde en derecho procesal, tal como se evidencia acta de audiencia principal en fs. 162, donde el demandante interpuso incidente de nulidad de actuados fundamentando, pero que a fs. 102 y vta., consta acta de audiencia principal, indica que se ha desarrollado las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N°. 1715; pero en dicha acta no consta actividad 1 previstas en el art. 83 de la Ley N°. 1715 como es denuncia de hechos nuevos, si hubo o no, tampoco no consta sobre la aclaración de fundamentos en las mimas fs. 102 indica que se desarrolló la actividad 2, pero en dicha acta no señala cuales los argumentos de la contestación a la excepción, apareciendo directamente la resolución de fs.103 a 104 vta., por otra parte en acta de audiencia principal no menciona ni consta la interposición del recurso de reposición contra la resolución de fs. 103, de los demandados.
Asimismo de fs. 117 a 118, cursan interrogatorios presentados por ambas partes, sin desarrollar el mencionado interrogatorio, pero directamente en fs. 121 se evidencia un cuadro titulado "anexo de firmas de confesión provocada" pero no existe interrogatorio ni respuestas y no se sabe de qué manera ha sido valorado esto en sentencia. De la misma forma a fs. 120, cursa cuadro titulado "anexo de firmas de declaraciones testificales" pero no cursa declaraciones testificales, ni firmas las declaraciones, pero en fs. 122 existe acta supuesta audiencia testifical y confesión provocada, solo existe la duración de dichas actividades y no así el contenido de todas las actividades desarrollas. Por lo que en fs. 162 el demandado objeto con relación al perito designado, porque el técnico no presento título que demuestre tener conocimiento o especialidad para que lo habilite como tal.
2.- La autoridad judicial violo el art. 5 y 98 de la Ley 439, a fs. 25, porque no existe el contenido de la actas, los hechos y fundamentos expuesto, como en el presente caso no existe hechos nuevos no existe el fundamento de recurso de reposición interpuesto a la resolución que resuelve la excepción de prescripción, no existe las respuestas de los testigos ni de la confesión, siendo que el desarrollo de las audiencias y específicamente las actas de la audiencias se encuentran regladas por el art. 98 de la Ley N° 439. En auto de fs. 165 y vta., señala que restringe su derecho a poder fundamentar y debatir las de contrario, en el desarrollo del proceso, por lo que el demandado se encuentra en indefensión lo que demuestra la violación del derecho al debido proceso y a la defensa garantizado por los arts. 115-II y 119.II de la Constitución Política del Estado. Asimismo los demandados no tienen conocimiento, ni la posibilidad de acceder a los CD o DVD por el formato informático ni del reglamento de grabación de audiencias aprobado por Sala Plena del Tribunal Agroambiental N°. 08/2016.
La autoridad jurisdiccional viola flagrantemente la organización y estructura del estado contendió en el art. 121, II y III de la C.P.E. por grabar las audiencias aprobado por acuerdo N° 08/2016 de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, siendo que estos actos de procedimientos están regulando contenidos en el art. 98 de la Ley N°. 439, por que las funciones no pueden reunirse en un solo órgano, porque se viola el principio de separación e independencia de poderes. Al aplicar estas grabaciones de las audiencias por un acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental es ilegal y viola las bases fundamentales, estructura y naturaleza del estado de derecho democrático, adjuntando los alcances art. 162, 163 de la C.P.E., refiere que las atribuciones del Tribunal Agroambiental se encuentran establecidas en el art. 189 de la C.P.E. , art. 35 de la Ley 1715, así como el art. 140 de la Ley del Órgano Judicial, pero ninguno de los artículos citados faculta al Tribunal Agroambiental a dictar reglamentos a la actividad procesal en la administración de justicia, Por otro lado el art.140 9) de la Ley del Órgano Judicial, faculta al Tribunal Agroambiental a dictar reglamentos, pero no indica en que materia, señalando que ello no puede entender que sea en la parte procesal de administración de justicia debido que el art. 78 de la Ley N° 1715 indica que si un acto no se encuentra regulado en la mensionada Ley debe aplicarse lo establecido en el Código Procesal Civil. Y no así un acuerdo de Sala Plena.
3.- El juez de Instancia violo el artículo 344.I de la Ley 439, porque se notificó demandante con el auto que resolvió el incidente de fecha 25 de abril de 2017, auto que debería ser dictado en audiencia tal como indica el art. 254. de la Ley 439 y procesalmente el demandado tenia plazo de 3 días para interponer el recurso de reposición contra el auto de fs. 164, 165 vta., pero no fue permitido por la autoridad jurisdiccional, enmarcado en norma vulnerada. Asimismo se vulnero e infringió el art. 254.I de la Ley 439, por haberse dictado la sentencia sin que el auto de fs. 165 y vta., sea ejecutoriado y por no aplicar la salvedad que fue necesario y establecida en la parte final del art. 339 de la Ley 439, por lo que la juez de la causa debió suspender la audiencia de la lectura de la sentencia. Razón por la que refiere se habría causado indefensión e infringió al demandado en el legítimo derecho al debido proceso en sus tres elementos garantía, principio en la administración de justicia y derecho a la defensa y al derecho a la garantía de impugnar las resoluciones judiciales garantizados por los art. 115.II, 119, II y 180.II de la Constitución Política del Estado.
II.-RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
El juez de la causa realizo la errónea interpretación de la Ley, el demandado al contestar la demanda solicito la prescripción de la acción de la anulabilidad establecida en el art. 556.I de la Ley 439, interpuesta por la demandante y declararla improbada, e indicó que la prescripción no está contemplada en el art. 81 de la Ley 1715, por lo que el juez de instancia fundamenta interrupción de la prescripción, el cual está previsto por ley que el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene que empezar de nuevo en el computo civil, empero el demandado no es deudor y que nunca ha alegado la prescripción de derechos del acreedor, ya no es deudor del demandante, lo que establece el art. 556.I de la misma Ley.
Sin embargo si la demandante se declaró heredera y en condición de heredera podía solicitar la acción de anulabilidad en 20 de febrero de 2008, pero no lo hizo, debió iniciar la acción antes que se cumpla los 5 años y no después por lo que la autoridad judicial al declarar improbada la prescripción interpreto erróneamente la ley el art.556. I.
Error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba.
Primero.- La juez de la causa al declarar probada la demanda ha incurrido en error de hecho y de derecho po rque la demandante no demostró todos los puntos de hecho a probar, por lo que la demandante no cumplió con la carga de la prueba, como establece el art. 1283 del Código Civil,
Segundo.- Según el art. 555 del Código Civil establece que pueden ejercitar la acción solo por las artes de interés o protección de quienes ha sido establecida , la misma reconocida por la juez de la causa, sin embargo en el presente caso la demandante no es parte del contrato, del documento de 7 de marzo de 2007, si bien es declarada heredera pero el mismo no se encuentra registrado en derechos reales por lo que no goza de publicidad y oponibilidad frente a terceros, como señala el art. 1538 del Código Civil, por la que la demandante no acredito su legitimación, pero la autoridad judicial no valoro la norma art. 1538 del Código Civil constituyéndose un error de derecho.
Tercero.- El juez de la causa realizo una mala interpretación del art. 1332 del Código Civil y el art. 202 de la Ley N° 439, incurriendo en error de derecho y hecho y es valorado como prueba concluyente el informe pericial para establecer la anulabilidad, siendo que el perito no contaba con título de especialidad para ser perito, sino es considerado como una persona común. Por lo que considera que el documento de 7 de marzo de 2007 no tiene fuerza probatoria por la ausencia de consentimiento.
Cuarto.- La autoridad jurisdiccional ha interpretado erróneamente el art. 145 de la Ley 439, por fundar la sentencia en la existencia de la causal establecida en el art. 554, núm. 1) Código Civil, relativo a la ausencia de consentimiento. Por otra parte el informe pericial en sus conclusiones indica que no hay relación de correspondencia en las firmas y rubrica del vendedor.
Las impresiones dubitas son inapatas para realizar un estudio dactiloscópico, lo cual demuestra que el trabajo no es completo, no se observó el principio de la unidad e integridad de la prueba.
Finalmente solicita se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas y costos.
Que, corrido en traslado, a la demandada, Deysi Emeteria Jurado Ruiz mediante memorial de fs. 202 a 204 y vta., responde al recurso de casación en la forma , indicando que en su solicitud no es clara ni precisa y confusa y no señala que este expresamente sancionado con la nulidad de actuados.
Según el demandante faltaría el acta de audiencia principal y luego expresa que no se dio curso a su incidente de nulidad planteado antes que se dicte la sentencia, señala que, extraña las actas que establece lo ordenado del 98 de la Ley 439. Pero se hace notar que es un proceso oral agrario y no es un proceso civil, que el acta existe no se lo omite, como pretende hacer aparecer faltando a la verdad el recurrente, lo cual reitera la juez de la causa según reglamento de grabaciones de audiencias aprobado por Sala Plena del Tribunal Agroambiental N°. 08/2016 las audiencias quedaran grabadas a disposición de las partes.
Asimismo sustenta su recurso en mala interpretación de la Ley y error des hecho y des derecho en la apreciación de la prueba, pero el demandado no especifica que disposición se hubiera incurrido en interpretación errónea, por otra parte señala error de la prueba, como sustento que el perito no cuenta con título para ser perito, pero no existe título exclusivo para ser perito y en lo principal la parte demandada no observo en el momento que fue notificado con el nombramiento del perito por lo tanto no puede argüir error de la apreciación de la prueba.
Finalmente solicitan a los Magistrados del Tribunal Agroambiental aplicar el art. 277 y 220 de la Ley N°. 439 y el auto Nacional Agrario, declarando improcedente el recurso o en su defecto se declare infundado.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación por la abundante jurisprudencia establecida en el Tribunal Agroambiental está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274- del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, con estas apreciaciones de orden legal, pasamos a resolver los recursos bajo los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
1.- El recurrente acusa que en el desarrollo de actuados en la audiencia principal, se deben elaborar las actas circunstanciadas bajo responsabilidad del personal del juzgado con la dirección del Juez, acusando la vulneración del art. 98 del Código Procesal Civil.
Al respecto se debe tomar en cuenta que, la jurisdicción agroambiental es una jurisdicción especializada, en ese sentido en primera instancia cuenta con su propio procedimiento que se encuentra establecido de los arts. 79 al 87, este proceso oral agrario es uno de los pioneros en aplicar la oralidad en sus procesos, los mismos que por los principios de inmediatez y concentracion se acomodan a una sola audiencia en la cual se tiene que resolver cumpliendo con todas las actividades procesales, de lo que se infiere que el Código Procesal Civil solo se aplica en algún vacio que no se encuentre previsto dentro de la mencionada L. N° 1715, es decir solo se remite por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, los actos procesales y procedimientos no regulados, en ese sentido corresponde a este Tribunal dejar sentado que el Código Procesal Civil no es de aplicación preferente dentro del proceso oral agrario siendo simplemente de aplicación supletoria.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 98-III de la L. N° 439 Código Procesal Civil, se debe tomar en cuenta que por mandato constitucional la jurisdicción agroambiental ahora tiene rango constitucional siendo una jurisdicción de igual jerarquía que la ordinaria y la indígena originaria campesina, en ese sentido este tiene como regla la aplicación de su propia normativa, en el presente caso es de aplicación el proceso oral agrario y no se aplica el art. 98 del Código Procesal Civil, razón por la que no tiene ningún fundamento la acusación traída por el recurrente en este punto.
En lo que corresponde a la acusación de falta de algunas actividades en el acta de la audiencia principal como ser la actividad N° 1, la actividad N° 2, en esta parte el recurrente debe tomar en cuenta que la Jurisdicción agroambiental tiene un nuevo modelo de gestión en el cual se tiene establecido aplicar la oralidad plena, es decir dar estricto cumplimiento al proceso oral agrario reduciendo al mínimo la parte escriturada en ese sentido se debe tomar en cuenta el art. 121.- (Servicios informáticos y electrónicos) de la L. N° 025, que a la letra indica I los tribunales y juzgados podrán utilizar medios informáticos, electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos, y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y actuados procesales.
En esa línea el Tribunal Agroambiental ha emitido el reglamento N° 08/2016 entre otros, referidos a grabaciones de audio y video, estos que por instructivos N° 60/2016 y N°107/2016 en los que se instruye el uso del equipamiento en las audiencias con apoyo técnico de personal de la DAF a fin de optimizar la oralidad en la audiencia referida en el art. 83 de la L. N° 1715, ahora bien en el caso de autos la Juez Agroambiental al momento de llevar adelante la audiencia referida por el recurrente, y de la verificación del C.D. se puede establecer que efectivamente la juez ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los pasos procesales que establece el mencionado art. 83 de la L. N° 1715, a mas de haber dado cumplimiento a cabalidad a lo establecido dentro del proceso oral agrario la nueva gestión de despacho que tiene la finalidad de llegar a una oralidad plena con la grabación de la audiencia en los medios informáticos y de grabación de audio y video otorgados por la DAF y el Tribunal Agroambiental, razón por la cual la juez no ha infringido ninguna norma por el contrario actuó de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente en materia agroambiental y los principios que sustentan la misma.
En lo que corresponde al recurso de reposición, contra la resolución de fs. 103 y 104 vta., se debe tomar en cuenta que por los principios que rigen la jurisdicción agroambiental establecen que todos los actos se deben realizar en una sola audiencia es decir se debe plantear los recursos que se acomoden a procedimiento dentro de la misma audiencia y deberán ser resueltos en la misma sin ninguna dilación que descalifique el actuar de la juez, en el caso que nos ocupa y de la revisión de los antecedentes se puede establecer con claridad que la juez ha dado cumplimiento a los principios de Oralidad, inmediación y principalmente al de concentración que determina que todos los actos de las actividades procesales agrarias se deberán realizar en el menor número posible de actos a fin de evitar su dispersión, de lo que se tiene que la juez de instancia efectivamente ha cumplido a cabalidad con lo establecido en la L. N° 1715, la impericia y la falta de habilidad en la aplicación de la oralidad de la defensa técnica no es atribuible al juzgador por lo que en este punto también no se encuentra fundamento en la acusación planteada en el recurso de casación en el fondo.
En cuanto a la nulidad planteada a fs. 165 de obrados, corresponde manifestar que en aplicación del art. 121 de la L.O.J., el Juzgado Agroambiental de Tarija ha dado cumplimiento estricto a lo establecido en los reglamentos para grabaciones de audio y video en la audiencia que a tiempo de resolver ha aclarado a la parte recurrente que los adelantos tecnológicos han sido implementados en la jurisdicción con la implementación del sistema CICERO, tal como se tiene dicho en el anterior punto.
En lo que se refiere a la observación del Perito, este incidente fue rechazado por la Juez de instancia por haber sido presentado en forma extemporánea, esto en virtud a que dentro del proceso oral agrario todas estas actuaciones y observaciones se deben realizar en oportunidad de la Audiencia principal, al haber dejado precluir su derecho el recurrente el recurso ha sido rechazado por la juez quien ha obrado sin vulnerar ninguna norma que amerite alguna nulidad de obrados.
En lo que corresponde a los puntos 2 y 3 en cuanto a la falta de información de los adelantos tecnológicos que son usados en la audiencias grabaciones a audio y video en las que se encuentra la jurisdicción agroambiental corresponde manifestar que es obligación de todo abogado que va a litigar en una jurisdicción especializada, estar actualizado de la forma de tramitar y que este en cumplimiento a la normativa vigente, el sistema CICERO, es un sistema desarrollado con la finalidad de que los litigantes sin asistir al juzgado mediante el medio tecnológico pueda tener conocimiento del estado del expediente donde se encuentran en la web los actuados actas notificaciones y otros que hacen al proceso oral agrario, que si bien no se encuentra todavía en uso la política ambiental de "Cero Papel" a la fecha se viene implementado la tecnología a fin de poder tener mayor certeza de todas y cada una de las intervenciones de las partes en especial en la audiencia donde no se omite ninguna de las intervenciones, este hecho requiere también que los abogados tengan una mayor especialidad en la materia y en la oralidad donde todos los aspectos incidentales se resuelven un una sola audiencia concluyendo esta con la sentencia, estos adelantos se vienen implementado desde hace bastante tiempo atrás y este hecho de ninguna manera constituye una causal de nulidad de obrados máxime si esta nulidad se intenta con una legislación que no es aplicable en la materia en merito a que esta se rige únicamente con el proceso oral agrario y que en lo aplicable es decir excepcionalmente aplicara alguna norma procesal civil siempre que sea aplicable al caso razón por la cual no es atendible la solicitud de nulidad de acuerdo a como esta solicitado por el recurrente.
Asimismo en materia de nulidades se debe tomar en cuenta que estas se rigen en base a los principios de legalidad, preclusión, convalidación, que deben ser considerados cuando se pretende la nulidad de actos judiciales que en el presente caso se encuentran precluidos es decir agotados sin que medie ningún vicio que los invalide, resultando por lo tanto infundado el recurso en la forma.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-
En cuanto a la errónea aplicación de la ley , indica que interpuesto excepción prescripción de la acción y no así prescripción de la obligación, fundando la excepción en el art. 556-I del Código Civil, el cual dispone que "(PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE ANULACION). I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato.", de esto se desprende que en la excepción de prescripción se encuentra interpuesto sin embargo, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que el Padre de la demandante suscribió el documento cuando este se encontraba incapaz de obrar en merito a que se encontraba con una embolia que le afligía y le dejaba sin la capacidad de obrar, a mas de eso del informe grafológico cursante de fs. 135 a fs. 154 manifiesta claramente que la firma del vendedor Ricardo Jurado Vera no suscribió el documento, porque la firma estampada en el documento motivo de la presente acción no le corresponde, en ese sentido es de aplicación el parágrafo II del mencionado art. 556 del Código Civil. II. Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.", En ese sentido no le corre plazo para que pueda operar la prescripción en virtud de la enfermedad que embolia que le dejo incapacitado, aspecto que fue tomado en cuenta por la juzgadora al momento de resolver la excepción de prescripción motivo por el cual no se encuentra mala aplicación del art. 556 -I y II del Código Civil.
Sobre error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba.-
El recurrente indica que, al existir puntos no probados, la Juez de la causa, no debió declarar probada la demanda, incurriendo de esta forma en error de hecho y de derecho; se debe tomar en cuenta que la apreciación de la prueba por el principio de inmediatez es una facultad potestativa de los jueces de instancia con la facultad de ser incensurables en casación.
En esa dirección, cuando se denuncia error de hecho y error de hecho estos se deben probar mediante prueba tasada es decir mediante prueba idónea que demuestre la manifiesta violación en la que incurrió el juzgador, en el caso que nos ocupa el recurrente no adjunta ninguna prueba idónea que demuestre con fehacientemente el error sea de hecho o de derecho en el que incurrió el juzgador así tiene establecido el art. 271-I, del Cód. Procesal Civ., por lo que lo solicitado en el recurso resulta infundado.
Al punto segundo.- En este punto el recurrente acusa que la legitimación es limitada por el art. 555 del Código Civil, que establece que esta acción solo puede ser ejercida por las partes en interés o protección de quienes ha establecido.
En el caso de autos el supuesto vendedor dentro del documento del cual se ejercita la nulidad, es el Padre de la ahora demandante, filiación que fue estimada por la juez de instancia, asimismo tratándose de un derecho espectaticio de sucesión hereditaria que se materializa a la muerte del contratante a favor de la demandante, en ese sentido queda claramente establecido que la demandante cuenta con toda la capacidad de demandar en virtud a que las acciones y derechos de su antecesor fueron transmitidos en su favor en base a la legítima que es una forma legal de entrar en posesión civil o material de los bienes, acciones y derechos del de cujus, en ese orden la demandante ha cumplido con lo previsto en el art. 555 del Código Civil, al tener interés legitimo para demandar.
Al punto tercero .- Sobre lo expuesto por el recurrente en el presente punto, se debe tomar en cuenta que si bien se hizo notar a la Juez de la causa, sobre la falta de titulo del perito, sin embargo no se realizo la recusación del mismo en la forma que dispone que deba realizárselo el art. 197 del Cód. Procesal Civil, precluyendo de esta forma su oportunidad para poder recusar al perito, no pudiendo alegar error sobre este punto conforme a lo desarrollado.
Al punto cuatro.- La apreciación y valoración de la prueba se la realiza en base a los principios de objetividad y de inmediación dentro del marco que le otorga el art. 1286 del Código Civil, es decir que las pruebas son apreciadas y valoradas de acuerdo a la sana critica y el prudente criterio como se tiene dicho esta apreciación tiene la facultad de ser incensurable en casación, razón por la cual este tribunal se ve imposibilitado de hacer un nuevo examen de las pruebas.
Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N° 1715, el art. 220 II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 188 a 194, planteado por Dionildo Jurado Vera, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo la juez de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que se hará efectiva por la Juez de instancia.
No interviene el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola primer relator por ser de voto disidente
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.