AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 53/2017

Expediente : N° 2697-RCN-2017

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante : Juan Bautista Guevara Aguilar

 

Demandado : Florencia Guevara Anzaldo

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Punata

 

Predio: "Huasa Calle"

 

Fecha : Sucre, 18 de julio de 2017

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 116, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Juan Bautista Guevara Aguilar en contra de la ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Florencia Guevara Anzaldo, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 8/2017 de 24 de mayo de 2017 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata. En sujeción a lo dispuesto en los arts. 87.I de la Ley N° 1715 sustenta su recurso bajo los siguientes fundamentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

1.- Señala que el juez de instancia no tomó en cuenta la avanzada edad del demandante (99 años) y que al emitir la sentencia, ahora recurrida, incumplió lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil por haber efectuado una incorrecta valoración de la prueba documental, entre las que destaca: a) la cursante de fs. 6 a 7 de obrados, según refiere están desactualizadas, no cumplen con las formalidades legales, además que quien las suscribe, ya no era dirigente de la Sub Central Huasa Calle Distrito "B", sustentando tal afirmación en la falta de acta de elección y posesión que acredite su condición dirigente; b) la prueba documental de fs. 8, observando la falta de sello de autoridad e inexistencia de acta de elección y posesión de quien suscribe tal documento; c) el Informe de fs. 10 en el que no se mencionan fechas de trabajo agrícola ni tampoco el momento en que habría ocurrido la eyección, que las fotografías de fs. 13 a 14, no demuestran ni posesión ni desposesión.

2.- Cuestiona la Inspección de Visu, señalando que la misma no cumple con lo dispuesto en el art. 188 de la Ley N° 439, debido a que la juez de instancia permitió que no se transcriba el acta de inspección habiendo decidido de oficio que se efectúen filmaciones, sin que éste hecho hubiese sido de conocimiento o consultado a las partes.

3.- Menciona que los testigos de cargo, no viven en Huasa Calle sino en Cliza y sus declaraciones contienen muchas contradicciones, pese a ello la juez de instancia no fundamentó las razones por las cuales las declaraciones testificales generación convicción en dicha autoridad, violando de ésta manera los arts. 1330 del Código Civil y 185 de la Ley N° 439.

Asimismo considera vulnerados los arts. 176 de la Ley N° 439 y 84 de la Ley N° 1715, debido a que una vez concluida la audiencia de inspección y la recepción de la prueba testifical de cargo, la Juez dio por concluido el proceso señalando audiencia de lectura de sentencia; a más de haber vulnerado el art. 157-II de la Ley N° 439 por cuanto no existe constancia de la declaración del demandante.

Por todo lo expuesto, refiere que la juez, al momento de dictar la sentencia tenía la obligación de efectuar una valoración integral de la prueba documental de cargo y descargo, sin que en la emisión de la sentencia se individualice las razones por las que la prueba documental de cargo habría generado convicción para declarar probada la demanda y por qué no generó ninguna convicción la prueba de descargo cursante de fs. 46 a 51; en ese sentido considera vulnerados los arts. 145-I-II y 213 num. 3 de la Ley N° 439.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Acusa la infracción de los arts. 1286, 1330 y 1461-I del Código Civil, señalando que los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión no fueron cumplidos, conforme sería evidente en la prueba documental de descargo que no fue valorada por la juez de instancia; además que los testigos y el propio demandante desconocía lo que habría ocurrido el 1 de enero de 2017 debido a que éste último vivía en la ciudad de Cochabamba y no así en el predio en Huasa Calle, concluyendo que no existiría prueba alguna que demuestre la desposesión del actor, siendo que la posesión corresponde a la demandada desde el año 2014.

Que, al no haberse probado plenamente el despojo tampoco existe prueba que acredite la fecha de la presunta desposesión, mencionando que con la prueba de descargo no valorada se desvirtuaría la demanda de interdicto de recobrar la posesión, concluyendo que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en los arts. 136 de la Ley N° 439 y 1283-I del Código Civil.

Que, notificada la parte demandante con el recurso interpuesto, es contestada mediante memorial de fs. 119 a 121 vta. de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando declarar improcedente o en su caso, infundado con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar los presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 1461 del Código Civil, cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida, dentro del año interdictal. En ese contexto, se pasa analizar el recurso de casación.

En relación al recurso de casación en la forma, se evidencia que tanto en los puntos 1, 2 y 3, la parte recurrente denuncia que la juez de instancia incurrió en falta de valoración integral de las pruebas tanto documentales de cargo y descargo como de la inspección judicial y la prueba testifical, señalando que las pruebas que no fueron valoradas demostrarían violación de las normas acusadas de incumplidas. En relación a las pruebas documentales y la denuncia de falta de actas de posesión y elección de quienes suscriben las mismas, así como el contenido de dichas pruebas, de la revisión de actuado se evidencia que durante la tramitación de la causa, la parte ahora recusante no observo ni objeto lo que ahora reclama en casación ; en relación a la denuncia de la falta del acta de inspección ocular, se evidencia que tal actuación está registrada en formato digital (video 5) de fs. 90 de obrados aspecto también refrendado en el Acta de Audiencia de fs. 87; en relación a la prueba testifical y su falta de valoración por la juez de instancia, al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los defectos procesales en que se habría incurrido durante la sustanciación de la causa, que a decir de lo denunciado, se evidencia que la parte recurrente señala como defecto procesal la falta de valoración de la prueba tanto documental, testifical y de inspección ocular, en que habría incurrido la juez de instancia, olvidando que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta insensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que la juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso interdicto de recobrar la posesión, por lo que la prueba testifical producida y la inspección judicial, permitieron establecer que la acción intentada se enmarcó dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión.

En cuanto al recurso de casación en el fondo , el recurrente, al señalar que los presupuestos para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión no fueron cumplidos, reitera como fundamento de la misma, la falta de valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, sin explicar cómo es que dicha autoridad habría incurrido en infracción de la ley, errónea interpretación o falsa aplicación de ella, resultando necesario mencionar que el art. 145 de la Ley N° 439, señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que como se mencionó es incensurable en casación, norma concordante con el art. 1286 del Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho mediante prueba idónea, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como las pruebas documentales y testificales, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión, dentro del año, que ejercía el actor y que fue valorada por la juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

En ese sentido corresponde recordar que el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el fondo, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 08/2017 de 24 de mayo de 2017, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 109 a 116 de obrados.

De acuerdo al art. 221 de la Ley N° 439 se codena con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800, que mandará a pagar la Juez Agroambiental de Punata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.