En la tramitación del Proceso Contencioso Administrativa, se ha elaborado el Informe N° 371/2019 de 02 de diciembre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el cual se pone en conocimiento que: "...Habiéndose notificado con dicho decreto a la parte actora el 24 de junio de 2019 según consta a fs. 63, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento al Auto de 05 de junio de 2018". A través de dicho Auto de Admisión de 05 de junio de 2018 se conminó a la parte actora apersonarse a este Tribunal, toda vez que las citadas ordenes instruidas (para citación de los demandados) se encuentran elaboradas desde el 3 de diciembre de 2018.
"En tal sentido, remitiéndonos a los actuados procesales señalados, los mismos evidencian que la parte actora no realizó trámite alguno para la citación de los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como tampoco, de los terceros interesados, Directora Nacional a.i. del INRA, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas "SERNAP" y Director Nacional de la Administradora de Bosques y Tierras ABT; asimismo, tampoco presentó ningún memorial a fin de proseguir con la tramitación del proceso y menos aún expresó algún interés en la continuación de la causa; por lo que dicha omisión acredita que hubo abandono de la demanda contencioso administrativa, por más de once meses, computables a partir de la última actuación procesal que sería del 04 de diciembre de 2018, conforme se tiene a fs. 55 de obrados, toda vez que dicha actuación es de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso.
Advirtiéndose inactividad procesal por parte del actor, por más de once meses, enmarcando tal circunstancia a la previsión a la previsión del art. 309 del Cód. Pdto. Civ., que establece: "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el Juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas.", aspecto que corresponde ser aplicado al presente caso, puesto que el actor abandonó la acción desde diciembre de 2018 a la fecha.
En consecuencia, al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, e conforme se acredita de obrados y el Informe N° 371/2019, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, siendo que a partir del 04 de diciembre de 2018, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de once meses, contados a partir de la última actuación procesal; considerándose dicha omisión como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 79 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver en ese sentido."
Se ha declarado la PERENCIÓN de instancia de la demanda contencioso administrativa, incoada por Jorge Luis Vacaflor Gonzales en representación de Niko Moisés Quispe Calle contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, con los argumentos siguientes:
La parte actora no realizó trámite alguno para la citación de los demandados, advirtiéndose inactividad procesal por parte del actor, por más de once meses, enmarcando tal circunstancia a la previsión a la previsión del art. 309 del Cód. Pdto. Civ., que establece: "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el Juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas.", aspecto que corresponde ser aplicado al presente caso, puesto que el actor abandonó la acción desde diciembre de 2018 a la fecha.
PRECEDENTE
La parte actora cuando abandona la demanda, por más de seis meses -once- , incumpliendo actuaciones de su directa incumbencia y responsabilidad, como es lograr la citación de los demandados; no se acredita su interés en la continuación de la causa, por lo que corresponde declararse la perención de instancia.
AID-S1-0018-2001
Fundadora
“Que, por decreto de fs. 155 se observa la demanda disponiéndose que el demandante acredite personería de conformidad al art. 835 del Cód. Civ.
Que, conforme se evidencia por el informe precedente, el demandante a más de no haber subsanado la observación efectuada mediante decreto de fs 155 vta. abandonó la acción durante seis meses, dando lugar a la perención prevista en el art. 309-I) del Cód Pdto. Civ. Aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.”
AID-S2-0007-2020
Seguidora
“En ese contexto, en el presente caso de autos, se evidencia que por Informe N° 33/2020 de 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 44 de obrados, se informa que: "De la revisión de obrados se evidencia que la orden instruida ha sido elaborada, pero la parte no se apersonó a recoger la misma, el oficio ordenado también en el Auto de Admisión ha sido elaborado y enviado al INRA, pero los antecedentes no han sido remitidos al Tribunal Agroambiental".
Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 10 de junio del 2019 fecha en la que presentó su demanda sin que posteriormente se haya hecho presente a la Sala Segunda a efectos de proseguir con el trámite correspondiente, por ello habiendo transcurrido a la fecha el termino de ley, han demostrado un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia.”
AID-S1-0065-2019
Seguidora
“(…) al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, e conforme se acredita de obrados y el Informe N° 371/2019, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, siendo que a partir del 04 de diciembre de 2018, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de once meses, contados a partir de la última actuación procesal; considerándose dicha omisión como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 79 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439”
PERENCIÓN DE INSTANCIA
La parte actora cuando abandona la demanda, por más de seis meses -once- , incumpliendo actuaciones de su directa incumbencia y responsabilidad, como es lograr la citación de los demandados; no se acredita su interés en la continuación de la causa, por lo que corresponde declararse la perención de instancia.