Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia 03/2017 pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala que en el primer considerando hace referencia a la presentación de la demanda la subsanación, la prueba adjunta, los hechos expuestos, la demanda, continua haciendo referencia al segundo considerando de la sentencia refiriéndose a la admisión de la demanda, el traslado a la parte demandada, el señalamiento de audiencia, el hecho de que no contestaron a la demanda la incomparecencia del actor, la suspensión de la audiencia la justificación de la incomparecencia a la audiencia referida, dando lugar a la prosecución de la acción.
2) En el punto tercero se refiere al tercer considerando de la sentencia indicando que el art. 4 de la Ley N° 477 contra el avasallamiento y trafico de tierras es competencia de los juzgados agroambientales, y que dentro de las actividades procesales conforme acreditan los videos y actas, cursante a fs. 151 a 153 y vta. refiere que ratifica su demanda el representante del actor como se tiene dicho una copia de la sentencia.
3) Indica que la sentencia es atentatoria a sus derechos por cuanto contiene interpretaciones erróneas, aplicación indebida de la ley, es incoherente, contradictoria, no realiza una correcta valoración de la prueba, se contraponen al art. 1286 del Cód. Civil, y 145, 147 de la L. N° 439 aspectos que, considera hacen viable el recurso de casación en el fondo.
4) Refiere que en el considerando tres de la sentencia recurrida en los hechos probados y en la valoración de la prueba ha sido infringiendo el art. 147 de la L. N° 439 del Código Procesal Civil, con referencia a los predios Milenio y Doris señalando que Gustavo Granier es el propietario sin cerciorarse que ambos predios no se encuentran registrados a ese nombre, yendo en contra del art. 147 de la L. N° 439 y el art. 1538.
5) Se vulneró lo dispuesto en el art. 213 de la L. N° 439, que además la demanda está dirigida contra personas particulares y no contra el Sindicato CAICO, por lo que la juez no valoró las pruebas ya que en estas no se señala que se hayan realizado actos de eyección, ya que no existe prueba alguna que acredite que los demandados en su condición de miembros del "Sindicato Agrario" haya despojado a Gustavo Granier.
"(...) el recurso acusa que la demanda debió ser dirigida contra todo el sindicato Agrario CAICO, y no contra los demandados, este aspecto se debió haber denunciado oportunamente oponiendo las excepciones que la ley le franquea, no siendo el momento procesal para reclamar sobre la personería o la legitimación pasiva en los demandados, de la misma manera en cuanto a la apreciación de la prueba esta es una facultad potestativa del juzgador con la capacidad de ser incensurable en casación, salvo que se demuestre la manifiesta equivocación del juzgados mediante prueba idónea aspecto que no existe en el presente caso por cuanto el recurrente solo se limita a indicar que no existió eyección, este aspecto debe estar respaldado por el error de hecho o de derecho en el que incurrió el Juez para de esta manera merecer respuesta de este Tribunal".
Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 03/2017, con base en los siguientes argumentos:
1) La autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.
En cuanto a la apreciación de la prueba esta es una facultad potestativa del juzgador con la capacidad de ser incensurable en casación, salvo que se demuestre la manifiesta equivocación del juzgados mediante prueba idónea.
POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En cuanto a la apreciación de la prueba esta es una facultad potestativa del juzgador con la capacidad de ser incensurable en casación, salvo que se demuestre la manifiesta equivocación del juzgados mediante prueba idónea.