ANA-S2-0046-2017

Fecha de resolución: 30-06-2017
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Interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de mayo de 2017, dentro el proceso voluntario de Inscripción de partida en el INRA y en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca, con base en los siguientes argumentos:

1) Acusa violación de los arts.9,13,14,19,20,24,56,108,109,110,115,119,120,180, 186,189 y 410 de la CPE; 30, 39, 76,78, 79 y siguientes, Disposición Final Segunda de la Ley Nª 1715; 4,5,7,25,145 y 211 de la Ley Nº 439; normativa que no se habría cumplido y por tanto vulnerados en su aplicación por el Juez Agroambiental de Azurduy; en ese sentido menciona que las resoluciones deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la CPE, las leyes y reglamentos, aspecto que no se habría cumplido al emitirse la resolución impugnada.

2) Señala falta de motivación y fundamentación legal de la resolución de primera instancia por cuanto no contendría decisiones expresas, positivas y precisas, refiriendo que en éste caso no se sabe porqué el juez agroambiental llegó a dicha conclusión y resolviendo declarar no ha lugar la demanda, ante ello señala que corresponde que el juez de instancia motive y fundamente legalmente el auto recurrido.

3) Acusa violación e interpretación errónea de preceptos constitucionales, legales, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; que siendo el único fundamento mencionado por el juez de instancia que el art. 39 de la Ley Nº 1715 no le asigna como competencia expedir orden judicial, aspecto que no habría sido solicitado por lo que la resolución impugnada sería inconsistente, ambigua, imprecisa e incongruente, precisamente porque la pretensión de la demanda se fundamenta específicamente en lo establecido en el art. 450 num. 10 de la Ley Nº 439, precepto legal que no fue mencionado en auto recurrido y por tanto vulnerado el mismo.

4) Acusa violación e interpretación errónea del art. 39.I nums. 5, 8 y 9 de la Ley Nº 1715, por cuanto el juez tiene facultad para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; asimismo menciona como vulnerados los arts. 56 y 189 de la CPE, los principios de especialidad, de competencia y de servicio a la sociedad previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, además de los arts. 2,3 y 4 del D.S. Nº 29215, elementos por los cuales concluye que el juez de instancia tiene competencia para conocer y tramitar la demanda.

5) Refiere que se habría vulnerado el art. 115 de la CPE por cuanto no fueron protegidos oportuna y efectivamente en el ejecicio de sus derechos e intereses legítimos.

6) Indica que no se pidió orden judicial, pero que los errores cometidos en los títulos de propiedad pueden ser rectificados bien por anuencia de las partes o bien por resolución judicial, refiriendo que la vía judicial sería el único camino para poder inscribir su derecho propietario tanto en el INRA como en DD.RR.

7) El juez de la causa es el único que tiene competencia por cuanto el bien inmueble a registrar se encuentra fuera del radio urbano del municipio de Azurduy.

"(...) examinada la tramitación del proceso de Inscripción de partida en el INRA y en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca, evidenciándose que el juez de la causa, no se pronunció sobre la pretensión y fundamentación de la demanda que conforme se evidencia la misma resulta inadmisible procesalmente, precisamente porque el argumento sustancial de la demanda fue planteada como proceso voluntario de inscripción de partida en el INRA y en DD.RR., en aplicación del art. 450 num. 10 de la Ley N° 439 (...) presupuesto que no se cumple por cuanto existe la norma especial que regula el sistema de catastro rural, conforme se establece en el D.S. N° 29215 en sus arts. 414, 423, 424 y 427; siendo evidente que la parte demandante tramita la causa como si se tratase de un proceso civil sobre área urbana, en aplicación de los principio de dirección y de servicio a la sociedad, resultaba necesario que el juez de instancia reconduzca la misma y oriente conforme a derecho".

"(...) en relación a la interpretación errónea de los preceptos constitucionales y del art. 39 de la Ley N° 1715, en cuanto a la infracción constitucional, se debe recordar que el recurso de casación tiene elementos de procedencia y causalidad que se encuentran previstos en los arts. 270, 271 y 274 de la Ley N° 439; en relación al art. 39.I cuyo texto establece: "Los jueces agrarios tiene competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria" si bien el caso demandado en apariencia resultaría competencia del juez de instancia, sin embargo ante la existencia de norma especial que regula el sistema de catastro rural, la pretensión resulta improponible en la vía jurisdiccional; consiguientemente no se evidencia vulneración a la norma acusada y tampoco al derecho al acceso a la justicia".

"(...) si bien el recuso de casación deviene en infundado, sin embargo, no es menos evidente que el juez de instancia al declarar no ha lugar a la demanda no obró conforme lo dispuesto en el art. 113.II de la Ley N° 439, habiendo aplicado indebidamente la ley, emitiendo una resolución carente de fundamento y motivación, por lo que en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715 (...)".

Se CASA el Auto Interlocutorio Definitivo y deliberando en el fondo en aplicación del art. 113.II de la Ley N° 439 se RECHAZA la demanda de inscripción de partida en el INRA y en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca, debiendo la parte demandante acudir a la vía administrativa correspondiente, con base en los siguientes argumentos:

1) El juez de la causa no se pronunció sobre la pretensión y fundamentación de la demanda que conforme se evidencia la misma resulta inadmisible procesalmente, precisamente porque el argumento sustancial de la demanda fue planteada como proceso voluntario de inscripción de partida en el INRA y en DD.RR., en aplicación del art. 450 num. 10 de la Ley N° 439.

2) Respecto a la violación de la ley aplicable al caso, la parte recurrente hace una relación confusa y genérica de preceptos constitucionales y normativos sin especificar con precisión cómo es que la autoridad jurisdiccional incurrió en infracción de las mismas.

3) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación que acusa, tal aspecto resulta evidente por cuanto la resolución de fs. 12 carece de una relación de causalidad debidamente fundamentada y motivada, por lo que resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente.

4) La existencia de norma especial que regula el sistema de catastro rural, la pretensión resulta improponible en la vía jurisdiccional; consiguientemente no se evidencia vulneración a la norma acusada y tampoco al derecho al acceso a la justicia.

5) Si bien el recuso de casación deviene en infundado, no es menos evidente que el juez de instancia al declarar no ha lugar a la demanda no obró conforme lo dispuesto en el art. 113.II de la Ley N° 439, habiendo aplicado indebidamente la ley, emitiendo una resolución carente de fundamento y motivación, por lo que en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715.

Resulta imprescindible que las Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia de competencia fue el resultado de una correcta y objetiva interpretación, alcance de la ley, en ese sentido, la motivación es un elemento configurativo del debido proceso y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad.

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Fundamentación y Motivación de las Resoluciones/

DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES   

Resulta imprescindible que las Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia de competencia fue el resultado de una correcta y objetiva interpretación, alcance de la ley, en ese sentido, la motivación es un elemento configurativo del debido proceso y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/6. Adecuadamente motivada/

ADECUADAMENTE MOTIVADA 

Resulta imprescindible que las Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia de competencia fue el resultado de una correcta y objetiva interpretación, alcance de la ley, en ese sentido, la motivación es un elemento configurativo del debido proceso y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad.