AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2017

Expediente: 2679-RCN-2017

 

Proceso: Inscripción de partida

 

Demandante: María Alejandra Daza Fernández representada por Tomas Daza Romero

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Azurduy

Fecha: Sucre, 30 de junio de 2017

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 23 a 29, interpuesta por Tomás Daza Romero en representación legal de María Alejandra Daza Fernández contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de mayo de 2017 cursante a fs. 12 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Azurduy, dentro el proceso voluntario de Inscripción de partida en el INRA y en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo es interpuesto, bajo los siguientes fundamentos:

El recurrente considera que el contenido íntegro del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido transgrede normas adjetivas, sustantiva y derechos constitucionales, derivando en erróneas interpretaciones de la ley, en la vulneración de los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad, la verdad material, el derecho de propiedad; concluyendo que tal resolución es atentatoria incluso al patrimonio del recurrente y su mandante.

Señalando que la procedencia y admisibilidad del mismo se sustenta en lo establecido en los arts. 8, 24, 180.II y 189 de la CPE, 36 num. 1, 87 de la Ley Nº 1715, 90, 91, 250, 251, 272 y 274 de la Ley Nº 439 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, formula el recurso de casación.

Bajo el rótulo "Especificación y fundamentación de motivos del recurso de casación" señala:

Que el primer motivo es la violación de los arts. 9,13,14,19,20,24,56,108,109,110,115,119,120,180,186,189 y 410 de la CPE; 30, 39, 76,78, 79 y siguientes, Disposición Final Segunda de la Ley Nª 1715; 4,5,7,25,145 y 211 de la Ley Nº 439; normativa que no se habría cumplido y por tanto vulnerados en su aplicación por el Juez Agroambiental de Azurduy; en ese sentido menciona que las resoluciones deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la CPE, las leyes y reglamentos, aspecto que no se habría cumplido al emitirse la resolución impugnada.

El segundo motivo es la falta de motivación y fundamentación legal de la resolución de primera instancia por cuanto no contendría decisiones expresas, positivas y precisas, refiriendo que en éste caso no se sabe por qué el juez agroambiental llegó a dicha conclusión y resolviendo declarar no ha lugar la demanda, ante ello señala que corresponde que el juez de instancia motive y fundamente legalmente el auto recurrido.

El tercer motivo es la violación e interpretación errónea de preceptos constitucionales, legales, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; que siendo el único fundamento mencionado por el juez de instancia que el art. 39 de la Ley Nº 1715 no le asigna como competencia expedir orden judicial, aspecto que no habría sido solicitado por lo que la resolución impugnada sería inconsistente, ambigua, imprecisa e incongruente, precisamente porque la pretensión de la demanda se fundamenta específicamente en lo establecido en el art. 450 num. 10 de la Ley Nº 439, precepto legal que no fue mencionado en auto recurrido y por tanto vulnerado el mismo.

El cuarto motivo , es la violación e interpretación errónea del art. 39.I nums. 5, 8 y 9 de la Ley Nº 1715, por cuanto el juez tiene facultad para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; asimismo menciona como vulnerados los arts. 56 y 189 de la CPE, los principios de especialidad, de competencia y de servicio a la sociedad previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, además de los arts. 2,3 y 4 del D.S. Nº 29215, elementos por los cuales concluye que el juez de instancia tiene competencia para conocer y tramitar la demanda.

Como quinto motivo , señala que se habría vulnerado el art. 115 de la CPE por cuanto no fueron protegidos oportuna y efectivamente en el ejecicio de sus derechos e intereses legítimos.

Señala como sexto motivo , que no se pidió orden judicial, pero que los errores cometidos en los títulos de propiedad pueden ser rectificados bien por anuencia de las partes o bien por resolución judicial, refiriendo que la vía judicial sería el único camino para poder inscribir su derecho propietario tanto en el INRA como en DD.RR.

El séptimo motivo es que el juez de la causa es el único que tiene competencia por cuanto el bien inmueble a registrar se encuentra fuera del radio urbano del municipio de Azurduy.

Por tanto, pide casar la resolución impugnada dsiponiendose la inscripción a nombre de la recurrente, su mandatario y sus otros hermanos, del bien imueble denominado "Comunidad Campesina Piedra Grande Parcela 155", tanto en el INRA como en el registro de DD. RR.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Inscripción de partida en el INRA y en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca, evidenciándose que el juez de la causa, no se pronunció sobre la pretensión y fundamentación de la demanda que conforme se evidencia la misma resulta inadmisible procesalmente, precisamente porque el argumento sustancial de la demanda fue planteada como proceso voluntario de inscripción de partida en el INRA y en DD.RR., en aplicación del art. 450 num. 10 de la Ley N° 439, texto que expresa: "Son procesos voluntario los siguientes: (...) 10. Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial ", presupuesto que no se cumple por cuanto existe la norma especial que regula el sistema de catastro rural, conforme se establece en el D.S. N° 29215 en sus arts. 414, 423, 424 y 427; siendo evidente que la parte demandante tramita la causa como si se tratase de un proceso civil sobre área urbana, en aplicación de los principio de dirección y de servicio a la sociedad, resultaba necesario que el juez de instancia reconduzca la misma y oriente conforme a derecho.

En relación al recurso de casación, corresponde señalar lo siguiente: a) respecto a la violación de la ley aplicable al caso, la parte recurrente hace una relación confusa y genérica de preceptos constitucionales y normativos sin especificar con precisión cómo es que la autoridad jurisdiccional incurrió en infracción de las mismas; b) en cuanto a la falta de motivación y fundamentación que acusa, tal aspecto resulta evidente por cuanto la resolución de fs. 12 carece de una relación de causalidad debidamente fundamentada y motivada, resultando imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia de competencia fue el resultado de una correcta y objetiva interpretación, alcance de la ley, en ese sentido, la motivación es un elemento configurativo del debido proceso y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad, por lo que resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente; c) en relación a la interpretación errónea de los preceptos constitucionales y del art. 39 de la Ley N° 1715, en cuanto a la infracción constitucional, se debe recordar que el recurso de casación tiene elementos de procedencia y causalidad que se encuentran previstos en los arts. 270, 271 y 274 de la Ley N° 439; en relación al art. 39.I cuyo texto establece: "Los jueces agrarios tiene competencia para: 8) Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria", si bien el caso demandado en apariencia resultaría competencia del juez de instancia, sin embargo ante la existencia de norma especial que regula el sistema de catastro rural, la pretensión resulta improponible en la vía jurisdiccional; consiguientemente no se evidencia vulneración a la norma acusada y tampoco al derecho al acceso a la justicia.

Por lo precedentemente expuesto, si bien el recuso de casación deviene en infundado, sin embargo, no es menos evidente que el juez de instancia al declarar no ha lugar a la demanda no obró conforme lo dispuesto en el art. 113.II de la Ley N° 439, habiendo aplicado indebidamente la ley, emitiendo una resolución carente de fundamento y motivación, por lo que en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, corresponde resolver la causa conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 220-IV de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 23 de obrados, y deliberando en el fondo, en aplicación del art. 113.II de la Ley N° 439 se RECHAZA la demanda de inscripción de partida en el INRA y en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca, debiendo la parte demandante acudir a la vía administrativa correspondiente.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.