Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No. 02/2017 de 11 de abril de 2017, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1) El terreno en litigio era de los padres de los ahora litigantes, y que en el centro de la propiedad se encontraba enclavada la propiedad de Marcelina Montenegro, tía de ambos, quien habría vendido su parte al ahora recurrente, siendo ésta parte la que ahora es reclamada desde abril de 2015 por Miguel Montenegro Zurita que según refiere habría llegado a un acuerdo de partes en presencia del dirigente de la Central "2 de agosto".
2) Cuestiona el contenido del tercer considerando de la sentencia, respecto a la posesión que habría sido demostrada por parte del demandante, cuando en los hechos sería el demandado quien habría estado en el predio desde el mes de abril de 2015, siendo éste último quien habría sido despojado de la fracción que le corresponde, conforme las pruebas arrimadas al expediente.
3) Denuncia que la demanda de ampliación no fue puesta en su conocimiento, violando así los arts. 79.II de la Ley Nª 1715, 115.II de la CPE, vicio de nulidad que debe ser subsanada por atentatoria al debido proceso y a la defensa.
"(...) se advierte que en relación a la prueba documental, testifical y de inspección ocular, el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso interdicto de recobrar la posesión, sin que estuviera en disputa el derecho propietario de los litigantes sino más bien la posesión que se tienen sobre el predio, al respecto se evidencia que conforme los antecedentes y medios probatorios en el caso y tal cual relacionó el juez de la causa, en la sentencia recurrida, la prueba de confesión provocada, la prueba testifical producida y la inspección judicial, permitieron establecer que la acción intentada se enmarcó dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión (...)".
"(...) de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como las pruebas testificales, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión, dentro del año, que ejercía el actor y que fue valorada por el juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta (...)".
"En relación a la antigüedad de los bordillos de data antigua a los que hace mención el recurrente, se advierte que tales aspectos no fueron en su oportunidad denunciados ni impugnados o sometidos a la correspondiente aclaración, por lo que convalidó los actos ahora denunciados, incurriendo en lo dispuesto en el art. 105 de la L. N° 439".
"(...) evidenciándose que el memorial de ampliación de demanda cursa de fs. 35 a 36 de obrados con cargo de recepción de 8 de junio de 2016 cursante a fs. 36 vta. de obrados, de donde se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento del memorial de ampliación de demanda; consiguientemente no se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez de instancia hubiera aplicado e interpretado erróneamente la normativa".
"(...) el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. Por otra parte, corresponde señalar que el recurso planteado, resulta absolutamente deficiente y confuso, en razón a que entre sus argumentos no se diferencia que aspectos finalmente considera deben ser tratados en la forma y que otros aspectos en el fondo, no obstante haberse señalado en el memorial de fs. 220 a 223, estar interpuesto recurso de "nulidad y casación en el fondo y en la forma".
Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma ontra la Sentencia No. 02/2017 de 11 de abril de 2017, con base en los siguientes argumetos:
1) El juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545, valoró en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta.
2) En relación a la antigüedad de los bordillos de data antigua a los que hace mención el recurrente, se advierte que tales aspectos no fueron en su oportunidad denunciados ni impugnados o sometidos a la correspondiente aclaración, por lo que convalidó los actos ahora denunciados, incurriendo en lo dispuesto en el art. 105 de la L. N° 439.
3) Se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento del memorial de ampliación de demanda; consiguientemente no se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez de instancia hubiera aplicado e interpretado erróneamente la normativa.
4) El recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación norma concordante con el art. 1286 del Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho mediante prueba idónea.
POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación norma concordante con el art. 1286 del Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho mediante prueba idónea.