ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día martes 11 de abril de 2017, a hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN seguido por FANOR MONTENEGRO ZURITA contra MIGUEL MONTENEGRO ZURITA, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Avila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Zurita Campero, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia del demandante asistido de su abogado Dr. Rocha y presente el demandado asistido de su abogado Dr. Rojas. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 02/2017

Expediente: No. 44/2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la posesión

Demandante : Fanor Montenegro Zurita

Demandado: Miguel Montenegro Zurita

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 11 de abril de 2017

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por FANOR MONTENEGRO ZURITA contra MIGUEL MONTENEGRO ZURITA,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, FANOR MONTENEGRO ZURITA , por memorial de fs. 10 a 12, manifiesta que desde hace más o menos 20 años atrás, trabajaba un terreno de la extensión superficial de tres arrobadas y media más o menos, hasta que por necesidad hace más o menos 3 a 4 años vendió una arrobada, continuando en posesión de dos arrobadas y media, terreno en el cual con la ayuda de un tractor y personas del lugar ha producido maíz, papa y otros productos agrícolas, ocupando estos terrenos a título de compra, y como prueba de que su persona siempre ha estado en posesión acompaña el contrato de arrendamiento, que suscribió con Augusto Flores y Angelina Arnez de Flores; sin embargo su quieta y pacífica posesión fue interrumpida por el despojo que ha sufrido por parte de su hermano Miguel Montenegro Zurita, quien desinformado y con el ánimo de arrebatarle su terreno a mediados de septiembre de 2015, le despojó de la extensión superficial de 2260.50 m2 en el límite Sud de su propiedad, aprovechando que el terreno se hallaba arado procedió a sembrar maíz, impidiendo que sus arrendatarios ocupen el terreno, razón por la que su persona retornó de la república de Argentina para solucionar el problema; pero cuando llegó se sorprendió al ver su terreno dividido por un bordo que realizó el demandado, por lo que deshizo en presencia de los Dirigentes de la Central Campesina 2 de Agosto de Cliza quienes lo exhortaron a devolver el terreno, pero el demandado no lo hizo. Asimismo, por memorial de 08 de junio de 2016, amplia su demanda indicando que Miguel Montenegro Zurita sin hacer caso al Policía Sgto. 2do. Hernando Medrano Salazar en fecha 22 de mayo procedió realizar excavaciones para colocar postes y alambres de púas y dividir la propiedad. Por lo expuesto, amparado en el Art. 39 - 7 y 78 de la Ley 1715 y 393 de la Constitución Política del Estado, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Miguel Montenegro Zurita, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 20 de junio de 2016, se procedió a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs. 51 de obrados; quien respondió fuera del plazo establecido por el Art. 79 - II de la Ley 1715, por lo que no se considera su contenido.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encontraba en posesión efectiva de la fracción en litis (Ver confesión provocada de fs. 104 vta. y 105 y testificales de cargo de fs. 105 vta., 106 y 106 vta); asimismo, ha demostrado el punto 2, pues es evidente que ha sido despojado de la fracción en litis, (Ver fotografías de fs. 15 a 20, inspección de fs. 104, confesión provocada de fs. 104 vta. y 105, testificales de cargo de fs. 105 vta., 106 y 106 vta. e informe Técnico de fs. 108 a 115.) Del mismo modo, demostró el punto 3, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 1461 del Código Civil, pues el despojo denunciado se habría producido a mediados de septiembre de 2015 y la acción fue interpuesta el 23 de mayo de 2016, tal cual evidencia el cargo de fs. 12.

CONSIDERANDO .- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, y por disposición del Art. 1461 del Código Civil aplicado por supletoriedad a la materia, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante ha demostrado que se encontraba en posesión de la fracción en litis realizando actividad agraria, así se desprende de la testifical de cargo de Demetrio Quiroz Ortiz (fs. 105 vta.) quien manifiesta "El terreno era de don Fanor que se compró de su tío que era Tarateño y lo trabajaba su hermano mayor Berno Montenegro; a sus papás de Fanor nunca los he visto trabajar el terreno. Inclusive yo les ayudaba a trabajar el terreno como peón, trayendo guano...."; por su parte el testigo de cargo Gualberto Gonzales Montenegro (fs. 106) refiere "....posteriormente al fallecimiento de mi tío hace 15 años atrás, recién apareció Fanor que en ese entonces vivía en la ciudad de Santa Cruz y juntamente con mi primo Berno ingresaron a trabajar al terreno."; el testigo de cargo Nicomedes Juarez Flores (fs. 106 y vta.) manifiesta "En el terreno motivo de litis, trabajó don Berno y su hermano Fanor quien proveía con dinero a Berno para que trabajase ......." "Posteriormente se enfermó Berno y comenzaron a trabajar los peones de Fanor, eso vi en los cuatro años que me encuentro acá"; de cuyo tenor se infiere que efectivamente, el demandante si se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que el actor si ha sido despojada del terreno en litis por el demandado, toda vez que el demandado Miguel Montenegro Zurita en su confesión provocada manifiesta "No es cierto, fue en abril de 2015 que por primera vez ingresé al terreno de litis realizando las mediciones del lindero y preparando el terreno, y posteriormente sembré en septiembre de 2015 y actualmente me mantengo en posesión...."; hechos corroborados por las declaraciones testificales de cargo de fs. 105 vta., 106 y 106 vta., y por el muestrario fotográfico del informe policial que cursa de fs. 15 a 20 y constatados durante la inspección judicial. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 1461-I del Código Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se habría producido a mediados del mes de septiembre de 2015 y la acción fue interpuesta el 23 de mayo de 2016, tal cual evidencia el cargo de fs. 12. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda principal de fs.10 a 12 y 35 a 36, con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que el demandado Miguel Montenegro Zurita, restituya al demandante en el plazo de 3 días la fracción despojada, consistente en una fracción de terreno de la extensión superficial de dos arrobadas y media, ubicada en la comunidad Chullpas - Quinto Suyu, comprensión de la provincia Cliza - Germán Jordán, bajo conminatoria de lanzamiento. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 11 días de abril de 2.017. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15 doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 43/2017

Expediente : N° 2652-RCN-2017

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Fanor Montenegro Zurita

Demandado : Miguel Montenegro Zurita

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Predio: "Quinto Suyo"

Fecha : Sucre, 23 de junio de 2017

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 223, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Fanor Montenegro Zurita en contra del ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Miguel Montenegro Zurita, interpone recurso de nulidad y casación contra la Sentencia No. 02/2017 de 11 de abril de 2017 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, cursante de fs. 215 a 216 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 87.I de la L. N° 1715 sustenta su recuso bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el terreno en litigio era de los padres de los ahora litigantes, y que en el centro de la propiedad se encontraba enclavada la propiedad de Marcelina Montenegro, tía de ambos, quien habría vendido su parte al ahora recurrente, siendo ésta parte la que ahora es reclamada desde abril de 2015 por Miguel Montenegro Zurita que según refiere habría llegado a un acuerdo de partes en presencia del dirigente de la Central "2 de agosto".

2.- Cuestiona el contenido del tercer considerando de la sentencia, respecto a la posesión que habría sido demostrada por parte del demandante, cuando en los hechos sería el demandado quien habría estado en el predio desde el mes de abril de 2015, siendo éste último quien habría sido despojado de la fracción que le corresponde, conforme las pruebas arrimadas al expediente.

Asimismo, hace énfasis en las pruebas de descargo que cursan en el expediente, entre ellas, la confesión judicial, la declaración testifical de fs. 107 e informe de fs. 122 que según refiere, no fueron compulsadas debidamente por el juez de instancia, aclarando que está en posesión desde el mes abril de 2015 y no así desde septiembre de 2015, en tal virtud expresa como agravio el hecho de que el juez de la causa no consideró las pruebas de descargo, ni tampoco el informe de inspección de fs. 104, donde se acredita la existencia de una fracción de terreno con bordillos de data antigua, por otra parte señala que de las fotografías cursantes de 16 a 17 se evidencia la existencia del lindero divisorio; destacando que las declaraciones testificales de fs. 105 vta., 106, 107, no fueron tomadas en cuenta en la sentencia ahora recurrida y que demostrarían su posesión desde el mes de abril de 2015, por lo que el demandante no demostró su posesión desde abril de 2015 y que los hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2015 son actos propios de dominio, posesión y protección de su propiedad.

Por todo lo expuesto, señalada que al no haberse valorado las pruebas aportadas se incurrió en violación de los arts. 145 del C.P.C., 1283 y 1286 del Código Civil.

3.- Denuncia que la demanda de ampliación no fue puesta en su conocimiento, violando así los arts. 79.II de la Ley Nª 1715, 115.II de la CPE, vicio de nulidad que debe ser subsanada por atentatoria al debido proceso y a la defensa.

Que, notificada la parte demandante con el recurso interpuesto, es contestada mediante memorial de fs. 229 y vta. de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando declarar improcedente el recurso declarando ejecutoriada la sentencia con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar los presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 1461 del Código Civil, cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida, dentro del año interdictal.

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera que fueron planteadas, se evidencia que el recurrente a tiempo de expresar los perjuicios que le ocasionó la Sentencia impugnada, detalla en tres puntos, el desarrollo de las irregularidades en que incurrió el juez de instancia, infiriéndose de éstos, que en los puntos 1 y 2 , en esencia denuncia la falta de valoración de la prueba por cuanto a través de las mismas se podría establecer que el demandado habría estado en posesión desde abril de 2015 y que el proceso interdicto habría sido presentado fuera del plazo para interponer el mismo, conforme previene el art. 1461 de Código Civil.

Al respecto corresponde señalar que en relación a la errónea interpretación y la falta de valoración de la prueba que acusa como vulneradora de lo dispuesto en los arts. 145 del C.P.C. y 1283, 1286 del Código Civil, se debe señalar que revisados los actuados que acusa como vulnerados por el juez instancia, se advierte que en relación a la prueba documental, testifical y de inspección ocular, el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso interdicto de recobrar la posesión, sin que estuviera en disputa el derecho propietario de los litigantes sino más bien la posesión que se tienen sobre el predio, al respecto se evidencia que conforme los antecedentes y medios probatorios en el caso y tal cual relacionó el juez de la causa, en la sentencia recurrida, la prueba de confesión provocada, la prueba testifical producida y la inspección judicial, permitieron establecer que la acción intentada se enmarcó dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante, conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, demostró posesión sobre el terreno objeto de la demanda, realizando actividad agraria, habiendo sido despojado del mismo.

Sobre el particular resulta necesaria la mención del art. 145 de la Ley N° 439, el cual señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación norma concordante con el art. 1286 del Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho mediante prueba idónea, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como las pruebas testificales, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión, dentro del año, que ejercía el actor y que fue valorada por el juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

En relación a la antigüedad de los bordillos de data antigua a los que hace mención el recurrente, se advierte que tales aspectos no fueron en su oportunidad denunciados ni impugnados o sometidos a la correspondiente aclaración, por lo que convalidó los actos ahora denunciados, incurriendo en lo dispuesto en el art. 105 de la L. N° 439.

En cuanto al punto 3 denunciado, en relación a la falta de notificación con la ampliación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, se debe señalar que revisados los actuados procesales, cursa a fs. 51 de obrados, la citación a Miguel Montero Zurita con la demanda y su ampliación, en la que textualmente establece: "(...) con la demanda de 23/05/2016; auto de 24/05/2016; Memorial de 08/06/2016; Memorial de 17/06/16 y auto de 20/06/2016 impuesto de su tenor se dio por citado (...)" evidenciándose que el memorial de ampliación de demanda cursa de fs. 35 a 36 de obrados con cargo de recepción de 8 de junio de 2016 cursante a fs. 36 vta. de obrados, de donde se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento del memorial de ampliación de demanda; consiguientemente no se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez de instancia hubiera aplicado e interpretado erróneamente la normativa.

En ese sentido corresponde recordar que el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. Por otra parte, corresponde señalar que el recurso planteado, resulta absolutamente deficiente y confuso, en razón a que entre sus argumentos no se diferencia que aspectos finalmente considera deben ser tratados en la forma y que otros aspectos en el fondo, no obstante haberse señalado en el memorial de fs. 220 a 223, estar interpuesto recurso de "nulidad y casación en el fondo y en la forma".

Por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el fondo, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 02/2017 de 11 de abril de 2017, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 220 a 223 de obrados.

De acuerdo al art. 221 de la ley N° 439 se codena con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar la Juez Agroambiental de Punata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.