SENTENCIA No. 06/2017

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Silvano Trujillo Orellana y Angelina Camacho Montaño.

 

Demandado: Orlando Ledezma Arnez.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 28 de abril de 2017.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 19 a 21, y subsanación de fs. 34., de obrados, los actores Silvano Trujillo y Angelina Camacho Montaño, manifiestan que entre los años 1990 y 1991, llegaron a través de tres ventas, a adquirir el 83.3 % de acciones y derechos de un predio que se halla ubicado en la zona el Abra, cantón Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, acciones y derechos que ascienden a una extensión superficial de 3526 m2., asimismo refieren que desde el momento de la compra tomaron posesión del predio referido realizando dentro del mismo trabajo agrícola con el sembrado de diferentes productos propios del lugar como ser Maíz, Alverja, Trigo y Cebada entre otros, sin embargo de ello desconociendo su posesión, así como su derecho propietario, en el mes de octubre del año 2016, el señor Orlando Ledezma Arnez, de manera clandestina se ingreso a una parte de la propiedad a realizar la siembra de escariotes, el plantado de frutales, apertura de forados, inclusive llegando a realizar una construcción, a mas de poner una delimitación casi en medio de la propiedad llegando a despojarle de una fracción de terreno de la extensión superficial de 2100 m2., superficie que se halla ubicado en el lado norte de la propiedad, toda vez que en el resto aun se encuentran en posesión, sin que hasta la fecha pese a las conversaciones tenidas haga abandono del mismo, por lo que al presente ante estos hechos acaecidos interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra del demandado Orlando Ledezma Arnez, solicitando que en sentencia se declare probada su demanda, y se les restituya en su posesión.

Que, admitida la demanda ante la verificación que el predio objeto de litis estaba destinada a la actividad agrícola, se corre en traslado al demandado, quien contesta a la demanda manifestando que; los documentos que adjunta el demandante resultan contradictorios e irregulares a mas de referir que la posesión que señalan que ostentaban los demandantes no es evidente puesto que el demandado es quien se encontraba en posesión inclusive desde que era niño cuando su abuelo tenia la posesión este sembraba conjuntamente el, maíz, trigo, cebada, continuando en su adultez con la misma actividad, y en lo que respecta a la construcción que señalan los actores este ya se hallaría realizado hace unos 5 años atrás, por lo que encontrándose este en posesión y no habiendo despojado a los demandantes solicita se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del artículo 79 y siguientes de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia, para desarrollar dentro de la misma las actividades previstas por el art. 83 de la citada ley No. 1715., escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, exponiendo algunos hechos nuevos que no modificaron el fondo de la pretensión, no se interpusieron excepciones, ni se identificaron incidentes que den lugar al saneamiento procesal, luego se intento la conciliación, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; Asimismo se procedió a verificar, admitir y/o rechazar la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1296, 1297, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136, y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

De la prueba documental de cargo:

1.- A fs. 1, Certificación emitida por el tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la que se establece que el acta de reconocimiento voluntario suscrito entre los demandantes y Gregorio Ledezma y Florentina Ledezma de fecha 24 de septiembre de 1990 existe en sus registros.

2.- A fs. 2 Documento privado de transferencia de acciones y derechos de un lote de terreno de fecha 24 de septiembre de 1990, otorgado por Gregoria Ledezma y Florentina Ledezma, a favor de Silvano Trujillo y Angelina Camacho, en un porcentaje del 50% de acciones y derechos de la parcela 2, que tuviere una extensión superficial de 2.116 m2., predio que se halla ubicado en la zona de Esmeralda jurisdicción del municipio de Sacaba., documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firmas.

3.- A fs. 3, Certificación emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la que se establece la existencia del acta de reconocimiento voluntario suscrito entre los demandantes y Zenobio Ledezma, de fecha 04 de marzo de 1991.

4.- A, fs. 4 Documento privado de transferencia de lote de terreno en acciones y derechos del 33%, equivalente a 1410 m2., otorgado por Zenobio Ledezma y Carlos Alberto Ledezma, a favor de Angélina Camacho y Silvano Trujillo de un terreno de fecha 04 de marzo de 1991, el mismo que cuenta con su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas.

5.- A, fs. 5, Folio Real emitido por la oficina de Derechos Reales la cual establece que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0051870 Asiento A-1, de fecha 08 de septiembre de 1990, se halla registrado en derecho propietario de señores Ledezma Arnez y Ledezma Ramírez, sobre una propiedad de la extensión superficial de 4232 m2, ubicado en la zona de Esmeralda signado como lote No. 1, evidenciándose a la vez como restricciones dos anotaciones preventivas a favor de los demandantes.

6.- A, fs. 6, partida literal emitida por la oficina de derechos reales estableciendo que bajo las fs. 1814 y Ptda. 1825, de fecha 08 de septiembre de 1990 del libro primero de propiedad de la provincia chapare se halla inscrito el derecho de propiedad de los señores Gregoria Ledezma Ramírez, Zenobio Ledezma, Florentina Ledezma Ramírez, Orlando, Yolanda y Carlos Alberto Ledezma Arnez, sobre dos lotes de terreno signado con los números 1 de una extensión de 4232 m2., y 2, con una extensión superficial de dos arrobadas y media, ubicadas en al zona de esmeralda del municipio de Sacaba.

7.- A fs. 10 y 87, Certificación emitida por el presidente de la O.T.B., Esmeralda Sud, Grover Orellana Heredia, en la que establece que el señor Silvano Trujillo Orellana, es poseedor y propietario de un lote de terreno ubicado en al zona de Esmeralda Sud, de la jurisdicción de sacaba desde hace 25 años atrás, dentro del cual realiza actividad agrícola de manera constante.

8.- De, fs. 13 a 17, y de fs. 31 a 33, placas fotográficas del lugar del terreno en donde se evidencia la construcción realizada, las plantaciones de escariotes así como los forados en partes del terrenos, y el arado del mismo en la parte sud, los mismos que fueron corroborados en la audiencia de inspección judicial.

9.- De fs., 29 a 30 , certificación emitida por el INRA - departamental en la que se establece que el predio objeto de demanda no se halla dentro de trámite de saneamiento, así como el plazo acompañado para la extensión de la señalada certificación con la indicación precisa de cual la fracción demandada.

10 de, fs. 91 a 92, placas fotográficas del lugar del terreno en donde se evidencia colocado de postes que atraviesan el mismo.

Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer que los demandantes adquirieron por compra venta a través de documentos privados una propiedad en acciones y derechos en la cantidad del 83.3 %, de un predio ubicado en la zona de Esmeralda del municipio de Sacaba, que tendría una superficie total de 4.232 m2., los mismos que cuentan con su respetivo reconocimiento de firmas y rubricas ante el juez de mínima cuantía, sin que el mismo haya sido registrado en la oficina de derechos Reales, encontrándose al presente aun a nombre de sus transferentes y el resto de los propietarios.

Que, por la certificación emitida por la O.T.B. Esmeralda sud, se establece que los demandantes se hallan en posesión en su calidad de propietarios de un predio ubicado en la zona de Esmeralda sud, en donde desarrollan actividad agrícola de forma constante. Así como que dentro de la propiedad cual es objeto de demanda se halla una construcción, sembradío de escariotes, y forados para plantaciones.

Dejando establecido que el predio no se encuentra sometido a trámite de saneamiento.

De la prueba documental de descargo .

1.- A fs. 47, certificado de emisión de titulo ejecutorial por el que se establece que se otorga a favor de Gregorio Ledezma dos parcelas de terreno una de 0.543 has., y la otra de 0.4232 has., ambas ubicadas en la propiedad denominada La Esmeralda del cantón Sacaba emitido en fecha 14 de diciembre de 1960.

2.- A. fs. 48, Segundo testimonio otorgado por al oficina de derechos reales de Sacaba, del documento de privado de venta de lote de terreno otorgado por Gregorio Ledezma y María Ramírez a favor de Gregoria Ledezma, Zenobia Ledezma, Florentina Ledezma, Orlando Ledezma Arnez, Yolanda Ledezma Arnez y Carlos Alberto Ledezma Arnez, sobre dos lotes de terreno una de la extensión superficial de dos arrobadas y media y el segundo sobre la superficie de 4232 m2, ambos ubicados en al zona de Esmeralda del municipio de Sacaba, registrado en dicha oficina bajo fs. 1814 y Ptda. 1825.

3.- a, fs. 49, Folio Real emitido por la oficina de Derechos Reales de Sacaba, en al que establece que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0051870 Asiento A-1, de fecha 08 de septiembre de 1990, se halla registrado en derecho propietario de señores Orlando Ledezma Arnez, Yolanda Ledezma Arnez, Carlos Alberto Ledezma Arnez, Gregoria Ledezma Ramírez, Florentina Ledezma Ramírez y Zenobio Ledezma Ramírez sobre una propiedad de la extensión superficial de 4232 m2, signado como lote No. 1, ubicado en la zona de Esmeralda, evidenciándose a la vez como restricciones dos anotaciones preventivas a favor de los demandantes.

4.- A fs. 50, certificación de ubicación de predio emitido por el gobierno autónomo municipal de sacaba por que se establece que el predio se halla ubicado en una zona urbana sin que se defina el uso de suelo que se encuentra sujeto a la culminación del plan director de sacaba. Donde se evidencia la totalidad del predio.

5.- A. fs 51, factura de consumo de luz eléctrica a nombre de Orlando Ledezma Arnez de una propiedad ubicada en la zona de Esmeralda Sud, de fecha 02 de febrero de 2016, teniendo como periodo de cobranza diciembre de 2015.

6.- A, fs. 52, recibo por ingreso a consumo de agua potable y alcantarillado de la O.T.B. Esmeralda Sud, a nombre de Orlando Ledezma de fecha 18 de febrero de 2016.

7.- De fs. 56 a 69, copias de placas fotográficas en la que se aprecia el trabajo de arado del terreno, trabajo de limpieza así como una coa sobre el mismo en donde ya se evidencia la construcción en la propiedad.

8.- a, fs. 94, Informe evacuado por el presidente de la O.T.B., Esmeralda Sud, dirigido al titular de este despacho así como certificación, por el que señala que la certificación otorgada a favor del señor Silvano Trujillo Orellana fue anulada por el directorio siendo que esta fue dada creyendo que se trataba de otra propiedad de la cual el llevo una documentación.

Prueba documental de descargo, de la que se puede extraer para su valoración, que el demandado Orlando Ledezma Arnez, es copropietario de dos fracciones de terrenos los cuales se hallan ubicados en la zona de Esmeralda Sud, del municipio de Sacaba, una de ellas consistente en el predio cual es objeto de demanda, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de esta localidad, que sobre la propiedad procedió hacer instalar luz eléctrica desde el año 2015, y agua de la O.T.B., en febrero del año 2016, realizando actividad agrícola sobre determinado sector a mas de actividades de compartimiento.

Que, el presidente de la O.T.B. esmeralda sud, refiere que la certificación emitida a favor del demandante Silvano Trujillo Orellana se halla anulada por la mala fe de este, al haberse extendido sobre otra propiedad de la cual este llevo sus documentos.

2.- De la prueba testifical.

De las declaraciones testificales de cargo de Martha Alconz de Mamani, Juan Choque Soliz y Feliciano Zambrana Ramírez, se tiene que todos de manera uniforme y coincidente manifiestan conocer la propiedad cual es objeto de demanda, que sobre dicha propiedad con anterioridad la venia trabajando el señor Silvano Trujillo, con el sembrado de diferentes productos, asimismo coinciden en señalar que no vieron trabajar en dicho predio al demandado, y desconocen quien habría realizado la construcción, sin embargo de ello la testigo Martha Alconz Refiere que hace dos años le robaron plantines y ya para eso estaba realizada la construcción en el terreno señalando, desconociendo quién lo habría efectuado, así como manifiesta que en el lado norte de la propiedad cual es objeto de demanda no se sembró los últimos años pero si en la parte sud, que no es objeto de demanda.

Por su parte el testigos de descargo Felipa B. Heredia Orellana, Serafina Ramírez de Cotrina, Gladys Orellana Argote y Celia Rocha de Valencia, refieren conocer el terreno en diferentes fechas y años, que dentro de la misma vieron trabajar al demandado y no así a los demandantes, pero conocen al señor Silvano, refieren que la construcción ya se encuentra en el lugar varios años - varían - y que las plantas de frutales y la alverja existente las realizado el demandado.

Por otro lado cabe destacar la declaración testifical realizada por el señor Felipe Vallejos Vargas, quien atestiguo a pedido de la autoridad judicial a objeto de encontrar la verdad material de los hechos, quien manifestó que conoce el terreno, que el señor Silvano siembra hasta la fecha en la parte Sud, del terreno y no así en la parte norte pues los ocupantes ya se encuentran unos tres años atrás.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose que en la parte del terreno cual es objeto de demanda se halla delimitada en la parte norte con pilares y en la parte sud, con unas ramas de algarrobo, existiendo dentro de la misma un sector con sembradío de alberja, y otros con escariote, a mas de existir varios plantas frutales, que la propiedad no cuenta con riego, así como que dentro de la misma existe una construcción con 2 habitaciones una cocina y su baño.

4.- De la confesión provocada de Orlando Ledezma Arnez.

Se extrae que el cuanta con derecho propietario sobre la propiedad cual es objeto de litis, teniendo la misma una superficie de 4232 m2, y que el se encontraría en posesión desde el momento de su compra a sus abuelos el año 1985, inclusive mucho mas antes ya sembraba conjuntamente su abuelo.

De la confesión provocada de Silvano Trujillo.

Se tiene que no conoce al demandado que nunca lo vio hasta el día de la audiencia, y menos le vio realizar trabajos agrícolas y que la construcción apareció recién de un día a otro.

De la confesión provocada de Angélina Camacho.

Se extrae que ella conocía al demandado recién hace unos dos años, que le busco en su casa, que el predio ingreso al trámite de saneamiento pero se paro, que el demandado nunca sembró en el terreno, así como que la construcción apareció de la noche a la mañana recién el año pasado.

Del Informe Pericial de la parte actora.

Del cual se extrae que el predio en su totalidad cuenta con una superficie de 4427 m2., se halla ubicado en la zona de Esmeralda sud, del municipio de Sacaba, que los 2100 m2, demandados se hallan en la parte norte de la propiedad, dentro de la cual se desarrollaba actividad agrícola y que la construcción existente cuenta con un año de antigüedad.

Del Informe del profesional técnico de despacho.

Se tiene que el predio se hallaría ubicado en la zona Esmeralda sud, del municipio de Sacaba, que el terreno demandado se halla dentro del perímetro medido y ocupado por el demandado, la totalidad del mismo es 4230 m2., y que la fracción demandada se halla ubicado en la parte norte del terreno, determinándose que en un porcentaje del 50 % esta preparado para la siembra, con anterioridad se practicaba la siembra en todo el terreno, que el año 2014 se tiene la existencia de la construcción sobre el terreno específicamente en la parte demandada, determinándose que esta contaría con una antigüedad de tres años.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que, resulta imprescindible realizar algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, por disposición de los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora, que si bien conforme a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal se hallaría en área urbana pero el destino de la misma verificada en inspección judicial antes de la admisión de la demanda, es agrícola.

Que, con respecto al interdicto de recobrar la posesión el art. 1461 del Código Civil, establece que esta acción exige para su procedencia, la concurrencia de varios requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo. Concediendo este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede detallar que los procesos interdictos, sirven únicamente para mantener una situación de hecho, y no así de derecho, para que a través del aparato judicial, se pueda evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, eyección, y la fecha de la eyección.

Con respecto a los interdictos, el profesor Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, nos enseña que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso.

Que, en el caso de autos, se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que es menester citar lo establecido por el art. 87 del Código Civil, referente a que la Posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Que, a efectos de emitir una resolución apegada a normativa legal, solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan a lo señalado con antelación, pues, siendo que la demanda es la de Interdicto de Recobrar la Posesión, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.

Para las demandantes.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacifica y continua, anterior de la demandante , se tiene que los actores conforme señalan la totalidad de los testigos de cargo, los testigos de cargo así como el señor Felipe Vallejos Vargas, que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del Código Procesal Civil y art. 1330 del Código Civil, con anterioridad venían trabajando en la totalidad de la propiedad, realizando el sembrado de diferentes productos propios del lugar.

Sin embargo de ello conforme se tiene de la prueba pericial así como de la propia declaración del testigo introducido al proceso por la autoridad judicial Felipe Vallejos estos sembrados procedieron únicamente en la parte Sud de la propiedad y no así ya en la parte norte desde hace unos años atrás, pues si bien los testigos de descargo refieren que hubiere sido el demandado quien habría estado trabajando el terreno se tiene que esta aseveración sería contradictorio con la demás prueba ofrecida al proceso pues la misma debe de ser analizada de forma conjunta, Que, así analizado estos hechos se tiene que los demandantes, desde hace unos años atrás mantenían una posesión sobre la fracción de terreno cual es objeto de demanda, - parte norte de la propiedad - con el trabajo agrícola, pues de las fotos satelitales acompañadas en los informes periciales se establece que la totalidad de la propiedad era trabajada con anterioridad, y que a partir del año 2014 se evidencia una falta de continuidad en el trabajo agrícola especialmente en la parte norte, donde ahora se halla ocupando el demandado. Cabe resaltar que pese a no contar con un documento que avale su ingreso a la superficie de 4232 m2., los demandantes se hallaban en el mismo, mas aun si por informe del perito de parte la propiedad en su totalidad sobrepasaría la superficie señalada en el documento inclusive sin considerar la calle ahora existente. Aspectos estos que hacen establecer que los demandantes tengan como demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar, toda vez que se tiene que los mismos trabajaron con anterioridad la propiedad.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, que el demandado le hubiese despojado de su posesión ya sea de forma violenta o sin ella.

Que, dentro de los procesos de Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que otro de los requisitos esenciales para la procedencia, es el hecho que deba demostrarse que el despojo necesariamente haya sido efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o clandestinidad; y que a efectos de establecer lo que debe de entenderse en este presupuesto, citamos al profesor Alfredo Palacios, quien en su libro de lecciones de derecho procesal Civil, señala "La violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante, para apoderarse de la cosa. La clandestinidad, presupone la existencia de actos ocultos o que se realicen en ausencia del poseedor; o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse. El abuso de confianza, tiene lugar cuando se utiliza cualquier maniobra dolosa o fraudulenta, aprovechando la buena fe del poseedor y tendiente a tomar la posesión o la tenencia".

Cita de la que se colige que la forma del despojo sufrido debe de ser bien identificada, si esta fue con violencia, o en clandestinidad a mas de identificar quien hubiere cometido dicho despojo.

Que, en el caso de autos, corresponde señalar, que con la prueba aportada al proceso se ha podido establecer que el demandado teniendo conocimiento de las ventas efectuadas a los demandantes, procede a buscar a la demandante para solucionar el conflicto de su derecho propietario, pues el continuaba siendo propietario en acciones y derechos de la propiedad, conforme se tiene de la confesión provocada de la actora como del folio real adjunto por el demandado, sin encontrar resultados, por lo que a finales del año 2013 y principios del 2014, procede a construir una vivienda en la parte norte de la propiedad, en donde procedió también a realizar pequeños trabajos de sembradío y reuniones de comportamiento con otras personas, llegando a estarse en el mismo hasta el presente, sin que proceda a abandonar la fracción demandada, amparándose en el derecho de propiedad con la que contaría en acciones y derechos, ocupación que al presente es conocida por los vecinos del lugar durante todo ese tiempo, sin que hasta el presente proceso haya sido objeto de reclamo por los demandantes; que si bien la certificación acompañada por los actores a quedado anulada por el propio dirigente que la extendió y no merece ser analizada a plenitud, tal cual consta en la certificación de fs. 94 y 95, pues esta tampoco hace referencia a que el demandado se hubiere encontrado en posesión con anterioridad a cuando realizo la construcción y demás mejoras en la fracción demandada.

Sobre este punto cabe dejar de manifiesto que, por más que el demandado haya tenido derecho propietario sobre el terreno en acciones y derechos, previo a su ingreso debió haber acudido a la vía llamada por ley, e instaurar un proceso para que su derecho sea restituido y no vulnerar la premisa de hacerse justicia por mano propia. Aspectos estos que se hallan contemplados por los arts. 115 - II, 117- II, primera parte y 119 - II, primera parte. De la C.P.E. (Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos), (Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso), (Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa).

Por otra lado, cabe manifestar que si bien los testigos de descargo refirieron que el demandado hubiere estado en posesión desde hace muchos años atrás con el trabajo agrícola, tampoco establecieron si este hubiere sido sobre la totalidad de la propiedad pues de los informes periciales se tiene que antes de la aparición de la construcción se sembraba en todo el terreno de forma uniforme, tal como refirieron los testigos de cargo.

Aspectos estos y así analizados que hacen que se hubiere establecer que el demandado procedió a ingresar a la fracción demandada y despojar de la posesión en la fracción demandada de los 2100 m2., a los demandantes, quienes en su oportunidad no realizaron reclamo alguno sino hasta ahora, permitiendo su ocupación, por lo que se tiene como demostrado el segundo presupuesto por parte de los actores.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fueron despojados o eyeccionados de la fracción de terreno , fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el despojo, toda vez que, si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que analizada la prueba en su conjunto, se tiene que conforme la demanda la eyección de la fracción de terreno objeto de litis, de la extensión superficial de los 2100 m2., se habría producido en el mes de octubre del año 2016, al respecto cabe manifestar, que si bien los testigos de cargo refieren que los demandantes se hallaban en posesión hasta el año pasado corroborando su demanda, se puede apreciar que por la declaración testifical del testigo introducido al proceso por la autoridad judicial Felipe Vallejos vecino de la propiedad, y este corroborado por el informe pericial del profesional técnico, así como las fotografías satelitales del predio objeto de demanda, así como de la inspección judicial; que, en la actualidad, es el demandado quien se encuentra ocupando la fracción demandada, con la construcción de una vivienda, así como con el plantado de árboles frutales y pequeños sembradíos, que si bien las plantas frutales no tienen una data muy antigua en el peor de los casos unos 6 a 7 meses, pero la construcción y la ocupación del mismo a través de este por intermedio de una inquilina, son desde hace mas de tres años atrás, siendo conocido este hecho no solo por los actores, toda vez que la co-demandada en su confesión provocada refirió que el demandado vino a buscarme hace unos dos o tres años atrás para arreglar el conflicto del terreno, sin que lo hayan hecho, aspecto este ratificado en el tiempo y conocimiento por parte de los vecinos con la ocupación del demandado, en especial de Felipe Vallejos, quien refirió que don Silvano trabaja en la parte de arriba -Sud - , sin especificar con precisión hasta donde, y el, por el demandado ya vive aquí desde hace unos tres años, - aquí vive el dueño - es decir que si bien el demandado se ingreso a la fracción demandada, este ingreso no fue en el mes de octubre del año pasado, sino que fue desde hace mas de tres años atrás, ingreso del cual tenían pleno conocimiento los actores, es mas pese a que el demandante y la demandante refieren conocer recién al demandado, este hecho resulta contradictorio con su propia demanda pues de no conocerlo como pueden haberlo individualizado y menos como este puede haberse apersonado a la casa de estos para arreglar el conflicto del terreno, ingreso durante el cual procedió a realizar la construcción referida con anterioridad, contando inclusive la misma con luz eléctrica la cual ya hubiere sido instalada el año 2015.

Al respecto cabe señalar que el art. 1461 del Código Civil, de forma taxativa refiere (Acción de Recuperar la Posesión).- I. "Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado , la demanda de recuperar la posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo", es decir que quien señale haber estado en posesión de un bien inmueble o terreno, y haya sido despojado de este, debe necesariamente interponer la acción del interdicto dentro del año de transcurrido el hecho señalado, es decir desde su ingreso.

Que como se tiene analizado líneas precedentes el demandado no ingreso a la fracción cual es objeto de demanda en el mes de octubre del año 2016, sino que el mismo ingreso a dicha fracción de terreno entre el año 2013 y 2014, procediendo a realizar la construcción del inmueble, y continuo en el mismo para realizar actos de posesión con el trabajo de mejoras de la construcción, así como los demás actos existentes, haciendo pilares en el frontis, realizando plantaciones de frutales, sembrado de productos entre otros; aspectos estos que fueron de conocimiento de los vecinos del lugar, es decir que su ingreso no fue, ni siquiera de forma clandestina, pues el mismo es conocido como el propietario.

Que, al otorgar la ley un periodo de tiempo para que quien se creyere perturbado en su posesión o eyeccionado de la misma, sin desconocer su derecho le otorga un plazo para poder interponer la acción para su restitución, toda vez que al constituirse el interdicto un proceso dentro del cual únicamente se tutela la posesión y no así el derecho propietario, toda vez que esta posesión puede sufrir variación justamente en el periodo de un año y no posterior a la misma, y de haber transcurrido más de este tiempo, le deja en la libertad para que el afectado pueda reclamar su derecho por otra vía, establecida en la misma ley, y al no ser evidente el ingreso del demandado a la fracción objeto de litis recién en el mes de octubre del año 2016, sino hace más de tres años atras, esta acción interpuesta por los demandantes resultaría improcedente toda vez han dejado pasar el plazo concedido por la ley, es decir que han dejado caducar su derecho a interponer esta pretensión de recuperar la posesión. A mas que la ocupación de la fracción demandada por parte del demandado no resulta ser clandestina sino de conocimiento de los vecinos conforme se tiene de la declaración de uno de ellos.

Aspectos estos que hacen que no se haya demostrado este último presupuesto de trascendental importancia para la viabilización de la pretensión.

4.- En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los demandantes; al no haberse probado cada uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de su acción no corresponde establecer su existencia.

En lo que respecta al demandado, que él no desposeyo a los demandantes de la fracción de terreno cual es objeto de demanda. siendo que él es quien se encuentra en posesión pacifica y permanente del terreno desde hace muchos años atrás y trabaja de forma permanente hasta la presente fecha, se tiene que conforme se analizo de las pruebas testificales de cargo, así como el de descargo, las confesiones provocadas así como la pericial, el demandado con anterioridad a su ingreso a la propiedad entre los años 2013 y 2014, no trabajaba el terreno, no siendo evidente por lo tanto que el mismo se haya encontrado en posesión permanente del predio, pues si bien pudo haber estado en una posesión anterior no se sabe porque el mismo dejo la propiedad para que la trabajen los demandantes. Y reitero que fue recién entre los años señalados que busco a los demandantes para que arreglen el tema del terreno toda vez que el cuenta con derecho propietario sobre el mismo en acciones y derechos, y al no encontrar solución ingreso al mismo, siendo este ingreso conocido por los vecinos del lugar, por lo que se reitera no resulta ser evidente el hecho de que este haya tenido una posesión permanente con el trabajo agrícola sobre la fracción demandada.

CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietario, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos - valga la redundancia - de la posesión, se tiene que en la fracción de terreno cual es objeto de demanda, fueron los demandantes quienes se encontraban realizando trabajos con el desarrollo de la agricultura a través del sembrado de diferentes productos del lugar, hasta hace aproximadamente unos tres a cuatro años atrás, años en los cuales 2013 a 2014, el demandado procedió a buscarlos para solucionar el problema del terreno toda vez que el mismo contaba con derecho propietario en acciones y derechos y los demandantes no podían haber ingresado a la totalidad del terreno, no hallando respuesta procedió a su ingreso a la propiedad en la parte norte en la que hasta el día de hoy permanece ocupando, inclusive teniendo inquilinos en la misma, sin que durante ese tiempo haya existido reclamo alguno por parte de los demandantes, puesto que el demandado ocupa esta fracción reitero con conocimiento inclusive de los propios vecinos del lugar quienes lo conocen, inclusive uno de ellos que brindo su declaración testifical a pedido de la autoridad judicial manifestó que en la parte norte vive el dueño de casa, y la parte sud, ocuparían los demandantes, es decir que la ocupación del demandado en la fracción demandada, data de varios años atrás, no siendo evidente que el mismo hubiere ingresado a la propiedad en el mes de octubre del año pasado, a mas que su ocupación es conocida y no clandestina, dejando de esta forma caducar el derecho a poder demandar esta pretensión.

Por lo que se tiene que los demandantes no han demostrado los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción.

Así como tampoco habrían demostrado los daños y perjuicios sufridos por el demandado.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 19 a 22 y subsanada a fs. 35 de obrados., con costas y costos.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 - I, del Nuevo Código procesal Civil, correlativo con lo establecido por el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 42/2017

Expediente: Nº 2667-RCN-2017

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Silvano Trujillo Orellana y Angelina Camacho Montaño

Demandados: Orlando Ledezma Arnez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Propiedad: " Esmeralda"

Fecha: 23 de junio de 2017

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 136 a 140 vta., interpuesto, contra la Sentencia N° 06/2017 de 28 de abril de 2017, de fs. 119 a 125 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del distrito judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Silvano Trujillo Orellana y Angelina Camacho Montaño.

CONSIDERANDO I.- Que, el juez de grado pronunció la Sentencia N° 06/2017, declarando improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; contra la cual los demandantes interponen recurso de casación en la forma y fondo, con los siguientes argumentos y fundamentos:

I.-RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

I.- a).- el juez de instancia al emitir sentencia fallo con infracción de ley, de normas procesales por falta de congruencia entre las pretensiones de las partes y la sentencia (art. 271 inc. 2 del Código Procesal Civil), siendo que la autoridad jurisdiccional se pronunció sobre los fundamentos de hecho y de derecho del memorial de la demanda de interdicto de recobrar la posesión y la contestación de la parte adversa y no así sobre la ampliación de la demanda del lote de terreno que está ubicada en la zona de "Esmeralda" adquirida a título de venta de Gregorio Ledezma y Florentino Ledezma con una superficie de 2.110 mts.2 y por otra parte también adquirieron otro terreno en un 33,3% en acciones y derechos de los señores Zenobio y Carlos Alberto haciendo un total de superficie de 3.526 mts.2 del cual ingresaron en posesión en 24 de septiembre de 1990, realizaron trabajos actividades productivas en el total del terreno, pero en el mes de octubre de 2016, el demandado realizo actos perturbatorios, donde el demandante sufrió eyección en el terreno en una extensión de 2.100 mts.2 en el lado norte del terreno.

Posteriormente formalizo la desmanda; y realizado la inspección de visu por el juez de instancia cuya acta cursa en el expediente, el demandado nuevamente avasalla el terreno en mayor extensión plantando postes de madera y ramas con espinas de algarrobo sobre los sectores, de este a oeste ósea en el ancho del terreno en conflicto y un letrero que indica "propio de la familia Salazar", siendo que en la anterior audiencia realizada por la autoridad jurisdiccional no existía las mismas (plantación ni letrero), por lo que el demandante plantea la ampliación de demanda interdictal de recobrar la posesión en el marco del art. 83 inc. 1 de la Ley N°. 1715 en una extensión más de 2.100 mts.2, asimismo propuso nuevos elementos de prueba literal, fotografías y ratificándose en la prueba testifical, confesión provocada e inspección de visu.

Señala que la autoridad jurisdiccional vulneró el debido proceso previsto en el art. 115.I.II de la C.P.E., al no pronunciarse en sentencia sobre la ampliación, de los hechos nuevos alegados por el demandante conforme indica el art. 213.I de la Ley N° 439 en el desarrollo del juicio, pese a que en la inspección de visu el juez de instancia constato objetivamente que no existía dichas plantaciones ni letrero, cuya inobservancia implica falta de tutela judicial y una incongruencia omisiva entre lo alegado de hechos nuevos y respondiendo en forma negativa con la referida resolución como indica la S.C. N° 1401/02 de 18 de noviembre de 2002, concordantes con los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil relativos" al derecho y al debido proceso", indica que todo servidor público judicial debe observar el conjunto de requisitos en las instancias procesales, conforme a la C.P.E, tratados, convenios internacionales de Derechos Humanos y las normas procesales, así como la S.C. N°. 418/00-R de 02 de mayo de 2000 "la garantía constitucional del debido proceso consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar".

II.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-

a) El juez de instancia valoro y aprecio las pruebas al margen del art. 125 inc. 2) del Código Procesal Civil, como se evidenció en el considerando segundo el demandante presentó todas las prueba con el memorial de demanda, pero el demandado al tiempo de responder omite pronunciarse de dichos documentos acompañados y el silencio se interpretó como reconocimiento de la verdad de los hechos a los que se refieren cada uno de los documentos de los hechos, previsto en el art. 125 inc. 2) de la Ley N°. 439., señalan que pese a la claridad de la norma la autoridad jurisdiccional valoro las referidas fuentes de prueba literal al margen de dicha norma mencionada y que no responde al criterio legal que vulnera los arts. 23-I, 115-II, 120 de la C.P.E.

b) VIOLACION FLAGRANTE AL ART. 83 DE LA LEY N°. 1715, en audiencia del juicio oral en el momento procesal de producción de prueba en el terreno, el juez de instancia rechazo algunas pruebas documentales tanto de cargo como de descargo, pero extrañamente aceptó una nota de atención de informe de fecha 19 de abril de 2017 y certificación emitido por GROVER ORELLANA HEREDIA en su condición de Presidente de la O.T.B., "Esmeralda Sud" sin verificar su procedencia y fuera del momento procesal de aceptación o rechazo ya que todo proceso judicial se conceptualiza como una serie de actos jurídicos realizados secuencialmente y preclusivamente realizado por las partes. Pero al admitir dichas pruebas el juez instancia vulneró el debido proceso, referente a la legalidad y seguridad jurídica prevista en los arts. 23-I, 115-II, 120 de la C.P.E., concordantes con los arts. 4 y 5 de la Ley N°. 439.

c) La autoridad jurisdiccional vulnero el art. 145 de la Ley N°. 439 por la omisión parcial en la apreciación de la prueba de cargo.

En cuanto se refiere a la prueba pericial únicamente se tomó como base el informe emitido por el Ing. Roger García Vallejos en su condición de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba y no así el informe técnico del perito Ing. Ángel Quiroga, donde señala "En el trabajo de campo se puedo evidenciar que actualmente existen plantas frutales como ser: higuera, durazno, tunas y también existen un pequeño sembradío de arvejas y revisando imágenes satelitales de google earth del año 2009 se puede evidenciar que si existen rastros de actividad agrícola e indica que la construcción se encuentra dentro el predio de superficie de 2.100.00 metros cuadarados, asimismo revisando las imágenes de google earth del año 2016 se pudo evidenciar que la construcción tiene aproximadamente 1 año de antigüedad y por último se pudo evidenciar que en dicha construcción viven personas que no quieren identificarse", aspecto que en este informe de año de construcción no se tomó en cuenta por el juez de la causa, asimismo no valoró esta contradicción con el informe del ingeniero Agrónomo Roger García Vallejos, pretendió confundir a la autoridad jurisdiccional el muestrario fotográfico del bloque 3 donde se advierte muros de adobe con calamina tapado donde señala que no se consideró como habitación que la construcción del bloque N°. 1 y 2 son de reciente construcción menos de un año.

Por otra parte en el citado interdicto debió ser objeto de valoración del muro perimetral y la verja ubicada al lado este y norte de la construcción, que son materiales de reciente construcción según el informe del apoyo técnico del juzgado agroambiental, declaración de testigos de cargo e inspección de visu y todas las diligencias realizados en el presente proceso y específicamente los medios de prueba en su totalidad no han sido valorados de manera individual o conjunta todas las pruebas en su plenitud.

Finalmente solicita anular obrados o case dicha sentencia y dicte probada la demanda interdicto de recobrar, así como la alegación de ampliación de demanda por hechos nuevos sobrevinientes expuestos en audiencia oral y sea con pago de costas.

Que, corrido en traslado, al demandado, Orlando Ledezma Arnez, mediante memorial de fs. 143 a 146, responde al recurso de casación en la forma , que el juez de la causa hubiera infringido las normas procesales por la falta de congruencia entre las pretensiones de las partes y la sentencia, sin haber considerado la ampliación de la demanda expuesta en audiencia de juicio oral, en merito a lo previsto del art. 83 inc. 1) de la Ley 1715 como hechos nuevos sobrevinientes. Pero la sentencia recurrida dictado por la autoridad jurisdiccional, reúne todas las exigencias previstas en el art.213.I de la Ley N° 439; por lo que la denuncia de infracción a las normas procesales por falta de congruencia no existe, siendo expuesto de manera clara, precisa y fundamentada lo desarrollado en el juicio oral en lo referente a los fundamentos de hechos nuevos expuestos en la misma que no modifican el fondo de a pretensión.

Responden al Recurso de Casación en el fondo, 1.- la autoridad jurisdiccional valoró y apreció las pruebas presentadas en la audiencia del juicio oral al margen del art. 125 inc. 2 de la Ley N° 439;

2. - la violación flagrante del art. 83 de la Ley N°. 1715;

3.- omisión parcial de la apreciación de la prueba de cargo, vulnerando el art.145 del Código Procesal Civil. En suma se tiene que los fundamentos expuestos de los tres puntos en el memorial del recurso de casación en el fondo no constituyen verdaderos fundamentos de agravio, conforme lo determina el art. 271 del Código Procesal Civil, no es suficiente la disconformidad con lo resuelto más al contrario debió, ser clara y precisa en manifestar cual es la correcta aplicación de las disposiciones citadas, la incorrecta interpretación del contenido y los alcances.

Finalmente solicitan al Tribunal Agrario Nacional ahora Agroambiental disponer la improcedencia del recurso y o infundado en el fondo sea con imposición de costas.

CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.

En consecuencia, incumbe analizar si corresponde acoger los fundamentos del recurso, previa consideración de los siguientes aspectos:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA - De los argumentos expuestos por los recurrentes, Silvano Trujillo y Angelina Camacho Montaño señalan y refieren que el juez de la causa hubiera infringido las normas procesales, por la falta de incongruencia entre las pretensiones de las partes y la sentencia, señalan que se hubiera emitido la sentencia sin considerar la ampliación de la demanda expuesta en juicio oral previsto en el art. 83 inc. 1) de la Ley N° 1715 Como hechos nuevos sobrevinientes, donde los recurrentes manifiestan que hace una semana atrás y posterior a formalizar la demanda el demandado nuevamente hubiera avasallado su terreno en mayor proporción en lo que la autoridad jurisdiccional no se hubiese pronunciado en sentencia. Con referencia a este punto cabe indicar que el principio de congruencia según la Sentencia Constitucional Nº 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, indica: "Con relación al principio de congruencia, derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: "De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes" (SC 0358/2010-R de 22 de junio) (...)", donde el principio de congruencia obliga a la autoridad jurisdiccional a pronunciarse de manera clara, precisa y concreta en sus resoluciones, motivándolas de manera que las partes tengan el conocimiento del porqué de la resolución; de lo señalado se tiene que de la revisión de la Sentencia 06/2017 de 28 de abril de 2017 que cursa en fs. 119 a 125 vta., que cursan en obrados, específicamente en el considerando segundo, se puede evidenciar que el juez de la causa hace referencia sobre todo lo desarrollado en el juicio oral y fundamentalmente los hechos nuevos expuestos por el demandado, los cuales no modificaron el fondo de la pretensión, por este hecho es que la resolución impugnada cumplió lo dispuesto por el art. 213. I de la Ley N°.439 que señala "La sentencia pondrá fin al litigio en primea instancia que recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido desmandadas, sabida que fuere la verdad materia por las pruebas del proceso"; así como el art. 83 núm. 1) de la Ley 1715 que dispone "En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales: 1. Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros contradictorios"; de lo expuesto y tomando en cuenta que los hechos nuevos que pudiere argumentar el peticionante no pueden modificar el fondo de la petición principal, es en ese contexto que la Sentencia emitida por el juez de la causa en el Interdicto de Recobrar la Posesión, no se evidencia infracción al art. 83 núm. 1) de la Ley 1715, concordante al art. 271. II de la Ley 439, señala: "constituiría causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante los jueces y juezas o tribunales inferiores" porque los hechos nuevos expuestos por el demandado, no modificaron el fondo de la pretensión, asimismo la resolución impugnada cumplió lo dispuesto por el art. 213. I de la Ley N°.439

SOBRE EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

De los argumentos vertidos por el recurrente en el presente, se tiene las siguientes consideraciones:

a) Respecto a la valoración y apreciación de la prueba al margen del art. 125 inc.2 de la Ley N°. 439 .- De la revisión de la sentencia en el segundo considerando cursantes en fs.19 a 125 vta., se puede evidenciar que se nombró cada una de las pruebas documentales presentadas acompañadas al memorial de demanda, tanto de los demandantes y demandados, por lo que conforme el art. 1286 del Código civil, concordante con el art. 145 la Ley N°. 439, señala "las pruebas producidas serán aparecidas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio (...)", es decir, que ha momento de otorgarle un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por las partes en un determinado proceso, el juzgador deberá apegarse a las reglas establecidas por la normativa vigente para la valoración integral de la prueba, sin embargo de no existir una disposición que regule el valor probatorio que debe otorgársele a ciertos elementos aportados por las partes, el juzgador podrá valorarlos conforme a la sana critica y al prudente criterio, sin embargo esta valoración tiene que regirse y estar sujeto al tipo de proceso en el que se hubiere presentado, así en el presente proceso, Interdicto de Recobrar la Posesión, previsto en el art. 1461.I del Código Civil el cual señala "todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían del despojo (...)", es decir las pruebas y el análisis de las pruebas deben estar dirigidas a corroborar que el actor se encontraba en quieta y pacifica posesión del predio o terreno antes y durante la eyección del mismo, por lo que en el presente caso la autoridad jurisdiccional al momento de realizar la valoración de las pruebas y compulsa de los mismos, los realizo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y al art. 134 de la Ley N°. 439, que señala "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad materia, valiéndose de los medios de prueba introducidos en base a un análisis integral (...)". Por lo que lo reclamado en el presente punto por el recurrente es infundado.

b) Con relación a que el demandado no se hubiere pronunciado sobre las pruebas presentadas por el demandante y que sería interpretado como reconocimiento de verdad sobre los hechos expuestos se tiene que.- De la revisión de obrados y conforme señala el memorial de fs. 70 a 76 y Vta., el demandado se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por el demandante refiriendo que las misma eran contradictorias, demandándolas de nulidad atraves de una acción reconvencional, la misma que fue rechazada por el juez de la causa, indicando que la acción principal radica en una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y la esencia de la pretensión radica en recobrar la posesión de un bien inmueble de quien se señala como desposeedor, dentro el cual únicamente se dilucidan la posesión y la eyección de la cosa, sin ingresar a resolver conflictos emergentes de derecho propietario alguno, por lo que, lo argumentado por el recurrente en el presente punto es manifiestamente infundado.

c) Con relación a la prueba documental consistente en Certificación emitida por el Secretario General de la O.T.B. Esmeralda, que fuere presentado durante el desarrollo del juicio oral, se tiene que.- Conforme a lo establecido por el art. 24 núm. 4 de la Ley Nº 439 que señala "Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular actuaciones o complementaciones que fueran necesarias para fundar su resolución (...)", en concordancia con el art. 207-I-II del Código Procesal Civil, que dispone "PRUEBAS POSTERIORES.- Pero concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna". II.- "la autoridad judicial concluida la audiencia en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejara constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso (...)", de lo señalado se establece que si bien el juez puede disponer de manera excepcional, la recepción de cierta documentación que le ayude a fundamentar su resolución, una vez concluida la audiencia, la normativa no le prohíbe al juzgador, el recibir documentales que le sirvan en razón de elementos para mejor proveer; por otro lado se debe tomar en cuenta que por memorial de fs. 70 a 76 y vta., la referida certificación fue ofrecida por el demandado de la causa, para que sea diligenciada; asimismo, por auto cursante a fs. 78 y vta. de obrados, el juez de la causa dispone se realice la notificación al Secretario General de la O.T.B Esmeralda Sud, para que este emita la certificación ofrecida por el demandado de la causa; por lo señalado se tiene que la certificación presentada en Audiencia de Juicio Oral, por la parte demandada, no vulnera el art. 83 de la Ley N°. 1715.

d) Finalmente indica que no se consideró el informe pericial realizado por el Ing. Ángel Quiroga García, perito de cargo, sobre este se tiene que.- De la lectura de la Sentencia 06/2017 de fecha 28 de abril de 2017 dictada por el Juez Agroambiental de la Localidad de Sacaba del Departamento de Cochabamba, se evidencia que el informe pericial ofrecida por la parte demandante de la causa, fue considerado por el juzgador, en lo pertinente, siendo que se hubiere presentado también un informe por el profesional Apoyo Técnico de ese Juzgado Agroambiental, el cual también se hubiere valorado en lo pertinente y en forma integral por el juzgador; por otro lado se debe tomar en cuenta que los elementos presentados en calidad de prueba tanto de carago como de descargo por ambas partes, fueron analizadas y consideradas por el juzgador de forma integral, en razón de formar convicción para mejor proveer. De lo señalado en el presente punto se tiene que lo reclamado por el recurrente es manifiestamente infundado.

Los fundamentos expuestos en el memorial del recurso de casación no constituyen causales de casación conforme lo previsto en el art. 271 del Código Procesal Civil, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, perpetración errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo".

Por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87. IV de la Ley No. 1715, art.271.I concordante al art. 220.II del Código Procesal Civil y aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo expuesto y en aplicación del art. 220 II de la Ley N°. 439 se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 136 a 140 vta., interpuesta por Silvano Trujillo Orellana y Angelina Camacho Montaño en contra de la Sentencia No. 06/2017 de 28 de abril de 2017, pronunciada por el Jueza Agroambiental de Sacaba cursante de fs. 119 a 125 vta., y en aplicación del art. 223-V núm. 2 del Código Procesal Civil, con costas y costos al recurrente en un monto Bs. 100 Asimismo declara como honorario al abogado según arancel.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.