Sentencia No. 07/2017
Expediente: Nº 1982/2017
Proceso: Desalojo por avasallamiento | |
Demandante: Godofredo Eligio Ruiz del Castillo | |
Demandados: Clemente Guevara y otros | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: 05 de abril de 2017 | |
Juez: Maritza Sánchez Gil |
VISTOS
La demanda de desalojo por avasallamiento de folios 61 a 62, prueba producida, antecedentes que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO
I.-ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Godofredo Eligio Ruiz del Castillo, se apersona a estrados judiciales y demanda desalojo por avasallamiento bajo los siguientes argumentos:
a) Que en virtud al proceso de saneamiento, el INRA le otorgó el derecho propietario sobre el predio denominado Pampa Grande Morros y San Nicolás con una superficie de 23.555 has sito en el cantón Uriondo, comunidad Almendros, Provincia Avilés, Departamento de Tarija, conforme al Titulo Ejecutorial No. MPA-NAL-001083, con registro en Derechos Reales.
b) Que el 29 de agosto de 2016, su persona demandó medida preparatoria de exhibición de documentos en contra de los ahora demandados, debido a que los mismos cerraron parte de su terreno y el camino de acceso al mismo, ocupando una fracción del predio sin autorización, ejecutando trabajos de siembra y construido una vivienda. Solicitando en definitiva se declare probada la demanda y se disponga el desalojo de los demandados y sea con imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO
Conforme a lo pautado en el artículo 5 de la ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se imprime el procedimiento que regula la citada ley, señalándose audiencia de inspección ocular en el terreno, para el efecto la juzgadora se traslada al lugar instalando la audiencia conforme, con presencia de partes y previamente a lo dispuesto por el artículo 5 numeral 4, de la ley 477, el codemandado Clemente Guevara interpone excepción de incompetencia con la adhesión de los otros codemandados, declarando la Sra. Juez improbada la excepción planteada.
Seguidamente la Sra. Juez promueve el desalojo voluntario en la vía conciliatoria, donde los demandados se niegan al desalojo, argumentando ser poseedores de los terrenos.
No se establecen medidas precautorias al no haber sido peticionadas.
Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos
II FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS PROBADOS
1.-La titularidad del actor sobre el predio Pampa Grande Morros y San Nicolás, con una superficie de 23.2555 has sito en el Cantón Uriondo, Provincia Aviléz, departamento de Tarija, terreno en el cual se ejecutaron vías de hecho (ver titulo ejecutorial a nombre de Godofredo Eligio Ruiz del Castillo a folios 3, Folio real a fs. 4, plano emitido por el INRA a fs. 5.)
2.-Se ha probado que existen ocupaciones en el predio del actor por parte de los codemandados en las fracciones de superficie que se encuentran unas preparadas para el cultivo y otras con sembradíos, sin embargo esta ocupación data desde el 04 de abril de 2013 (ver muestrario fotográfico de fs. 6 a 12, medida preparatoria de exhibición de documentos de fs. 13 a 60, informe pericial de fs. 122 a 136, complementación del informe pericial de fs. 158 a 162, y de 180 a 181, informe pericial del personal de apoyo técnico del juzgado de fs. 142 a 146) demostrando que dicha ocupación es anterior a la fecha indicada en la demanda.
HECHOS NO PROBADOS
1.- Posesion legal del bien en relación al cual se ejecuto las vías de hecho
III.- VALORACION PROBATORIA
La literal consistente en el titulo ejecutorial adjuntado a fs. 3, el folio real adjuntado a fs. 4, con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el artículo 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada demuestran el derecho propietario de Godofredo Eligio Ruiz del Castillo a partir del 20 de julio de 2009 sobre la mediana propiedad agrícola adquirida a titulo de consolidación, derecho que es oponible a terceros, desde su registro en Derechos Reales, el 18 de julio de 2011.
El Muestrario fotográfico saliente de folios 6 a 10, son valoradas conforme al artículo 1312 del Código Civil, y demuestran los trabajos de cultivos realizados en el predio por los demandados.
El plano adjuntado a folios 5, emitido por Catastro del INRA, es valorado al tenor del artículo 1312 del Código Civil, con el valor probatorio previsto en el artículo 150 Nuevo Código Procesal Civil, y hacen fe con relación a lo contenido en dicho documento técnico, con relación a superficie, colindancias, ubicación y otros.
Las imágenes satelitales adjuntados de folios 11 a 12, son valorados al tenor de los artículos 1312 del Código Civil y demuestran las áreas de cultivo, los reservorios de agua, la existencia de la vivienda a partir de 04 de abril 2013.
La diligencia preparatoria adjuntada de folios 15 a 60, con la fe probatoria que el asigna el artículo 1287, y eficacia señalada por el articulo 1289 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 148, 149 del Nuevo Código Procesal Civil demuestra que el actor demandó ante el juzgado agroambiental, una medida preparatoria de exhibición de documentos contra los ahora demandados.
La documental de folios 82, 84 a 87 y de 88 a 90, al no cumplir los requisitos del artículo 1311 del Código Civil no tienen la eficacia probatoria señalada en el artículo 1311 del Código Civil.
La literal consistente en el acta de reunión de la comunidad y certificación adjuntada a folios 91 a 92, hacen fe con relación a lo contenido en ellas.
La literal adjuntada a folios 96, consistente en el memorial de denuncia de reversión presentada ante el INRA acredita los hechos detallados en ella.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial de folios 101 a 102 vta., permite el conocimiento del fundo rustico, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del Procedimiento Civil y es valorada con reglas de sana critica, lógica y prudente criterio y demuestra que el predio se encuentra ocupado por los demandados en varias fracciones con sembradíos de maíz, zapallo, lacayote y otros, además de una vivienda.
PRUEBA PERICIAL
Los peritajes técnicos de fs. 122 a 136, complementado de fs. 158 a 162, 180 a 181, en forma conducente permite establecer la ubicación, características, superficie del predio, y de las fracciones que están siendo ocupadas por los demandados, la data de la antigüedad del área de cultivo y de la vivienda, el peritaje de fs. 142 a 146 realizado por el personal de apoyo técnico del juzgado establece la superficie de cultivos, tipos, costos y otros, son pertinentes por cuanto se relacionan con los hechos objeto del juicio y es concordante con los otros medios de prueba aportados en el proceso, peritajes que son valorados al tenor del artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con reglas de sana critica y prudente criterio y demuestran según las imágenes satelitales que el 04 de abril 2013, ya se encontraban los demandados con áreas de cultivo en la propiedad denominada Pampa Grande y San Nicolás.
IV FUNDAMENTACION JURIDICA
DEL AVASALLAMIENTO Y DEL REGIMEN APLICABLE
Se entiende por avasallamiento la actuación sin tener en cuenta los derechos de los demás.
Que son las vías de hecho
Se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del estado constitucional de derecho pro su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para un administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves atentan contra los pilares propios del estado constitucional de derecho.
La ley contra el avasallamiento y trafico de tierras 477 de 30 de diciembre de 2013, se sustenta en la protección plena del ejercicio del derecho propietario individual o colectivo y tiene por objeto según el artículo 1 establecer el régimen jurisdiccional que permita al estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada, individual o colectiva y estatal y tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras(...) así mismo en su artículo 2 señala "la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público,, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones", por su parte el artículo 5 de la citada ley, establece el procedimiento a desarrollarse en el caso de sustanciarse esta medida de avasallamiento en la vía de la jurisdicción agroambiental, precisando entre otros aspectos, la presentación verbal o escrita de la demanda por parte del afectado, acreditando el derecho propietario, relación sucinta de los hechos, disponiendo la autoridad agroambiental el inicio mismo del proceso y el señalamiento de audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. Por otra parte "...cuando el proceso de desalojo por avasallamiento en caso de ser instaurado por particulares, se considera que deben coexistir dos presupuestos imprescindibles que a continuación se detalla: Primera.-La parte demandante debe probar que el predio avasallado es de su propiedad y segundo debe existir invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales etc. es decir que debe existir vinculatoriedad entre ambos presupuestos (ANA S:1 No. 0025-2016.)
En el caso de autos el actor ha demostrado el derecho propietario sobre el predio sito en el canto Uriondo sobre la mediana propiedad agrícola con una superficie de 23. 555 has. conforme al Título Ejecutorial No MPA-NAL-001083.
Respecto a la posesión legal según la disposición transitoria octava de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria "...son aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social según corresponda de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", que en el sub lite pese a contar el actor con el título de propiedad producto del proceso de saneamiento, no ha cumplido con la función económica social al estar catalogado dicho predio como mediana propiedad agrícola.
Con relación a las invasiones u ocupaciones de hecho por parte de los demandados, según el informe pericial de folios 122 a 136, complementado de fs. 158 a 162 y de folios 180 a 181, evidencia que las fracciones de terreno donde se encuentran ocupadas por los demandados, conforme a las imágenes satelitales y plano sobrepuesto de dichas imágenes, las mismas datan desde el 04 de abril de 2013, donde se demuestra la existencia de áreas de cultivo, los 3 reservorios de agua, y la vivienda, mostrándose que los plano de levantamiento topográfico sobrepuesto a la imagen satelital que consta de folios 159, 180, evidencia la consolidación de las mismas áreas que hoy están trabajadas, es decir durante todos esos años los demandados han continuado trabajando en esas fracciones, existiendo coincidencia de la imagen satelital del 04 de abril de 2013, con el plano sobrepuesto en la imagen satelital que consta a folios 180, en esta inteligencia el avasallamiento denunciado por la parte actora contra los demandados en parte de la propiedad denominada Pampa Grande Morros y San Nicolás fue perpetrado a partir del 04 de abril de 2013, o sea con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley No. 477 (30 de diciembre de 2013), no pudiendo aplicarse dicha norma en el presente caso de autos con carácter retroactivo, debido a que la ley 477 contra el avasallamiento y trafico de tierras fue puesta en vigencia el 30 de diciembre de 2013, el cual contraviene lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que refiere 'la ley dispone sobre lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores y de las trabajadoras, en materia penal cuando beneficie a la imputada o imputado, en materia corrupción...y en el resto de los casos señalados por la Constitución" no siendo este el caso presente, máxime si se considera que la parte actora al momento de haberse consumado el avasallamiento a partir del 2013 tenia y/o tiene otras vías legales para hacer valer sus derechos, las cuales están determinadas en el articulo 39.I de la ley No. 1715 modificada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria.
POR TANTO la suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia resuelve:
1.- Declarar IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento incoada por Godofredo Eligio Ruiz del Castillo contra Clemente Guevara Gallardo, Antenor Flores, Fanny Lucia Peralta Patino, Roque Felizardo Cruz Peralta, y Fanor Gallardo Videz.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del articulo 5 inciso 9) de la ley 477, ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la presente resolución es susceptible del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental. ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 40/2017
Expediente: No. 2663 - RCN - 2017
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Demandante (s): Godofredo Eligio Ruiz del Castillo.
Demandado (s): Fanny Lucia Peralta Patiño, Lidor Sanchez, Fanor Gallardo Vides, Clemente Guevara Gallardo, Antenor Flores Robles y Roque Felizardo Cruz Peralta.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Tarija.
Propiedad: "Pampa Grande Morros y San Nicolás"
Fecha: Sucre, 22 de junio de 2017
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 207 a 209 vta., interpuesto por
Godofredo Eligio Ruíz del Castillo contra la Sentencia No. 07/2017 de 5 de abril de 2017 de fs. 194 a 196 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento que siguió el recurrente contra Fanny Lucia Peralta Patiño, Lidor Sanchez, Fanor Gallardo Vides, Clemente Guevara Gallardo, Antenor Flores Robles y Roque Felizardo Cruz Peralta, memoriales de contestación al recurso de casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 207 a 209 vta., Godofredo Eligio Ruiz del Castillo interpone recurso de Casación en el fondo en contra de la Sentencia No. 07/2017 de 5 de abril de 2017, bajo los siguientes argumentos:
I.1.- Interpretación errónea y violación de la ley .-
Refiere que el codemandado Clemente Guevara Gallardo y otros interpusieron excepción de incompetencia en contra de la juzgadora, con el argumento de que: a) la Ley en contra del Avasallamiento entró en vigencia el 2013 y los hechos que argumento el demandante fueron realizados el 2009 y que ellos cumplían la función social, como es el caso de la donación de 2006 y 2010 por parte de la comunidad a Clemente Guevara; b) que es competencia de las autoridades de la JIOC el conocimiento del conflicto y no de la juzgadora.
Que al momento de resolver la excepción, la juzgadora manifestó: a) que los argumentos vertidos a que los actos cometidos son anteriores o posteriores a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, deben ser motivo de los puntos de hecho a probar; b) que los argumentos planteados en la excepción no condicen con los presupuestos que hacen a esa excepción, que tiene que ver con razón de materia, grado o territorio, considerándose competente para seguir conociendo la causa y declaró Improbada la excepción planteada.
Que, continuando con lo estipulado por la Ley No. 477, se fijaron los puntos de hecho a probar: Para el demandante : 1) demostrar la titularidad o dominialidad sobre el predio denominado "Pampa Grande Morros y San Nicolás", con una superficie de 23.2555 Has., sito en el Cantón Uriondo, provincia Avilés del departamento de Tarija, en relación al cual ejercitaban las vías de hecho, y además con antecedentes en título ejecutorial; 2) acreditar la posesión legal del bien en relación al cual se ejercitó vías de hecho; 3) Demostrar la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio objeto de la litis. Puntos de hecho Probados con Título Ejecutorial debidamente registrado e DDRR, posesión plenamente demostrada por los documentos de titularidad y ocupación reconocidos por la Juzgadora en el parágrafo II. Para los demandados : Desvirtuar los extremos de la demanda.
Que sin embargo, contrariamente a lo demostrado y reconocido por la juzgadora, a tiempo de pronunciar sentencia en el Considerando punto IV, reconoció la Invasión y Ocupación pacífica y continuada realizada por los demandados, también reconocido por los demandados por memorial de denuncia de reversión de tierras presentado al INRA el 9 de febrero de 2017.
Asimismo, la juzgadora en la valoración de la prueba, en relación a la función social o función económica social, efectuó una valoración extra petita, ya que la legalidad de la posesión fue definida por el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento, emitiendo el correspondiente titulo ejecutorial.
Continua señalando que la juzgadora en la sentencia señaló que el avasallamiento denunciado en parte de la propiedad denominada "Pampa Grande Morros y San Nicolás" fue perpetrado el 4 de abril de 2013 o sea, con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley No. 477 de 30 de diciembre de 2013, no pudiendo aplicarse dicha norma en el presente caso, con carácter retroactivo.
Sin embargo, señala que el art. 39.1 de la Ley No. 1715 citado por la juzgadora los jueces agrarios tiene competencia para conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el SNRA.
Señalando que la juzgadora hizo una mala interpretación no solo de la normativa, sino que desconoce el Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario, base para la demanda por avasallamiento, negando la existencia del mismo. Sin embargo, continua señalando que el hecho se haya iniciado antes de la promulgación de la ley, no exime en la actualidad por ser "delito", ya que los demandados siguen ejerciendo las vías de hecho, indicando lo establecido en el art. 3 de la Ley No. 477, indicando que en ninguna parte de la ley se fija como requisito plazo o cumplimiento de la función social o económica social del predio, por lo que al momento de declarar Improbada la demanda, hace una valoración incongruente y contradictoria en la apreciación de la prueba, causal establecida en el art. 271 parág. I del Código Procesal Civil, por lo que pide finalmente se conceda el recurso y deliberando en el fondo se case la sentencia y se declare Probada la demanda, sea con costas.
Corrido en traslado con el recurso de casación interpuesto, mediante memorial de fs. 222 a 223, los codemandados Fany Lucia Peralta Patiño y Antenor Flores Robles, responden al recurso de casación en el fondo, con los argumentos insertos en dicho memorial, indicando que el "agravio" del recurrente no tiene respaldo legal ni constitucional, pidiendo se declare Infundado el recurso, confirmando la sentencia, sea con costas.
Que, por memorial de fs. 227 a 231, Clemente Guevara Gallardo y Fanor Gallardo Videz responden al recurso de casación con los argumentos insertos, indicando que el recurso no cumple con los arts. 271 y 274 del Cód. Procesal Civil, pidiendo finalmente se declare la Improcedencia del recurso, y en caso de llegarse a un análisis en el fondo, se declare Infundado.
Por memorial de fs. 252 a 254 vta. el codemandado Clemente Guevara Gallardo, se apersona a Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, aclarando y ratificando la contestación al recurso de casación, mereciendo la providencia que cursa a fs. 256 de obrados.
CONSIDERANDO II : Que, el Tribunal Agroambiental mediante sus Salas Especializadas tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agroambientales en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los arts. 36 núm. 1 y 87.I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545, y en virtud del art. 78 de la precitada Ley, estando en plena vigencia la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), son aplicables lo establecido en el Capítulo Cuarto, arts. 220, 270, 271, 272, 273, 274 de la precitada Ley Adjetiva Civil, en atención supletoria del art. 78 de la Ley No. 1715.
Que, el principio "Per Saltum " expresión latina que tiene por significado "Por Salto"; es aplicable a la jurisdicción agroambiental en cuanto a la tramitación de las causas de conocimiento de los juzgados agroambientales, sujetas simplemente a "dos instancias "; la primera instancia ante los juzgados agroambientales y, la segunda instancia ante el Tribunal Agroambiental, produciéndose el "per saltum", que permite en esta jurisdicción agilizar el pronunciamiento de las causas recurridas ante la instancia superior, conforme dispone el art. 189 núm. 1, arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545.
Que, doctrinalmente, la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley; se la considera como una demanda nueva de puro derecho , por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo , y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274.I núm. 3 ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las normas procesales son de orden público , consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los administrados como por los administradores.
Que, el art. 274.I del Cód. Procesal Civ., determina los requisitos de procedencia previo a considerar el recurso, así en el núm. 3 señala: "Expresará, con claridad y precisión , la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
Por lo referido, el accionar del Tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , no se trata de simples requisitos, puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso ; entonces, sólo cumplidas las exigencias de procedencia, el Tribunal de casación entrará a corroborar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.
Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley No. 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales , procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en los arts. 271-I y 274-I núm. 3 de la Ley No. 439.
En consecuencia, incumbe analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada, previa consideración de los siguientes aspectos:
1.- La Constitución Política del Estado : Uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el arto 109-I de la C.P.E., concordante con el art. 13-III de la misma Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
La primacía de la Constitución (principio de constitucionalidad y su base principista ), propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho.
En ese sentido la SCP 0112/2012, refirió: "En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley . Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución".
Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias como es agroambiental , donde sea aplicable este cuerpo normativo adjetivo civil, tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). (Las negrillas y subrayado son añadidas) .
En el Estado Constitucional de Derecho , la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciada, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes, solo cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.
RECURSO DE CASACIÓN. Alcances, forma y efectos .
El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en el art. 274-I núm. 3 de la Ley No. 439 y se limita al examen de los errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar la resolución impugnada, por lo general, el tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces de mérito sobre el tema de la controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de casación, estando sus atribuciones determinadas y limitadas dentro del margen señalado por el propio recurso , por los motivos sobre los cuales se fundamenta. Por la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento y la competencia de Tribunal Agroambiental delimitan el recurso.
Ahora bien, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; en este sentido, lo sustancial o error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.
En efecto, a través del recurso de casación en el fondo , caso que nos ocupa, lo que se pretende es que el Tribunal de Casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba , en la resolución del mérito o fondo del tema que es objeto de la controversia o del litigio es decir, que se case la Sentencia ; por su parte a través del recurso de casación en la forma lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso, es decir, busca la anulación del proceso a fin de reencausar el trámite en base a la correcta aplicación del procedimiento, en resguardo de las formas esenciales del proceso y del debido proceso, dada la distinta naturaleza de ambos recursos.
Principios de especificidad, finalidad, trascendencia, y convalidación .-
A efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios doctrinales esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte " (no hay nulidad sin ley específica que la establezca ). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley, así se encuentra establecido en el art. 17 de la Ley No. 025.
Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del act o, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.
Otro presupuesto esencial para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, no hay nulidad sin perjuicio . En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanar se mediante la declaración de nulidad. Que no ocurre en el caso bajo análisis.
De igual modo, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente por las partes, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil , lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad.
Ley No. 477 de Avasallamiento : Su propósito es garantizar efectivamente la propiedad privada en el área urbana y rural y que incorpora al Código Penal las figuras de tráfico de tierras y avasallamiento y sanciona estos delitos con la privación de libertad de tres a ocho años; asimismo, ante las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal , derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, se consideran como avasallamiento .
Asimismo, las competencias se otorgan por lo establecido en el art. 4 a los Juzgados Agroambientales y Juzgados en materia penal, y del procedimiento en la jurisdiccional agroambiental se encuentra plena y claramente establecido en los arts. 5, 6 y 7 de la señalada Ley No. 477.
CONSIDERANDO III: En el caso concreto y lo glosado precedentemente:
El recurrente efectúa una simple relación de hechos, sin cumplir lo esencial que debe contener el recurso de casación en el fondo, que no solo es la voluntad de impugnar la resolución que pretende atacar y modificar o dejar sin efecto, sino que principalmente debe fundamentar su impugnación conforme a lo establecido en los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley No. 439, constituyendo dichos presupuestos necesarios para su procedencia y viabilidad jurídica.
Al referirse a la interpretación errónea y violación de la Ley , realiza una relación simple de los hechos y actos ejecutados por la Jueza de instancia, no cumple con lo señalado en el art. 271 de la Ley No. 439 que expresamente refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley ", que en el recurrente no señala expresamente cual fuera la violación a la ley o que artículos fueron violados y de qué forma; más aún debió de indicar la forma como debió ser resuelto, aspecto no cumplido; por otro lado, no señala cual sería la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley , es decir, que artículo o artículos en forma individual y precisa fue o fueron interpretados o aplicados erróneamente, y que norma debió de aplicarse y como debió interpretarse, elementos que harían posible la viabilidad del recurso.
Asimismo, en relación a lo establecido en el art. 274-I núm.3 de la Ley No. 439 que establece: "I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión , la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas) , que en el caso bajo análisis, el memorial del recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 209 vta., de obrados, no expresa con claridad ni precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, efectuando una simple relación de hechos de los actos realizados por el Juez de Instancia y en la que participaron la parte demandante y demandada, más aun, transcribiendo párrafos de la sentencia recurrida y de partes de actos realizados por el juez agroambiental a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de fs. 98 a 102 vta. señalada, conforme al procedimiento establecido en la Ley No. 477.
Que, por el carácter social de la materia, revisando la Sentencia No. 07/2017 de 05 de abril de 2017 de fs. 194 a 196 vta. de obrados, en cuanto a la forma y estructura de la Sentencia, cumple lo establecido en el art. 213 de la Ley No. 439, no evidenciándose ninguna vulneración a la misma en su integridad.
Que, de la revisión del acta de audiencia de fs. 98 a 102 vta., se advierte que la misma fue realizada conforme a procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley No. 477 procedimiento incurso en el art. 5 de la precitada Ley.
Asimismo, en relación a la excepción de incompetencia, mediante Auto de fs. 99 y 99 vta., fue resuelta por la Juez de Instancia, declarando la excepción de incompetencia interpuesta IMPROBADA (ver fs. 99 vta.), Auto dictado en Audiencia que no fue recurrida por ninguna de las partes. Consiguientemente, hacen inviable cualquier revisión al respecto por efecto del consentimiento voluntario de las partes. Cumpliéndose cada una de las actividades señaladas en el art. 5 de la Ley No. 477, admitiéndose la prueba documental y realizada la inspección judicial y la prueba pericial a instancias de la juzgadora, sin observación alguna de las partes, menos fueron desconocidas conforme establece el art. 1311-I última parte del Código Civil.
En conclusión, éste Tribunal establece que, la Jueza Agroambiental de Tarija a momento de Dictar la Sentencia 07/2017, como Directora del proceso, impartió justicia conforme establecen los arts. 115-I y 178 de la C.P.E., no existiendo además, ninguna causal para poder anular la precitada resolución. Y, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce falla:
I.- Declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Godofredo Eligio Ruiz del Castillo de fs. 107 a 109 vta.
II.- Con costas y costos con cargo al recurrente, que hará efectivo la Juez Agroambiental de Instancia de acuerdo al arancel mínimo del colegio de Abogados de Tarija.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de Voto Disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.