AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2018
Expediente: Nº 3123/2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Hernán Torrez Miranda | |
Demandado: Sergio Abrahan Imana Canedo | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 21 de agosto de 2018 | |
Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: El memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 33 a 37 de obrados, interpuesto por Hernán Torrez Miranda, impugnando el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000450 de 9 de marzo de 2005, dirigiendo la acción contra Sergio Abrahan Imana Canedo en su condición de Director Departamental del INRA Santa Cruz; el Informe N° 165/2018 emitido por Secretaría de Sala Primera cursante a fs. 42 de obrados; y,
CONSIDERANDO : Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue objeto de observación mediante decreto de 19 de abril de 2018 cursante a fs. 40 y vta. de obrados, en el cual se dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, el impetrante deberá subsanar los siguientes aspectos: 1.- Presentar Certificado de Emisión de Título actualizado, 2.- Dar cumplimiento al art. 327-6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, señalando y fundamentando con precisión los hechos, el derecho y las causales de nulidad, 3.- Presentar en original o fotocopia legalizada la Personalidad Jurídica, acta de elección y posesión que acredite que el actor es representante de la Subcentralía de Cerro Grande, 4.- Asimismo señalar a los terceros interesados con precisión, en caso que los hubiere, 5.- Individualizar a la representante del INRA a efectos de su convocatoria como tercera interesada; concediéndole para tales subsanaciones el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545. Que, habiendo sido notificado con dicho decreto el impetrante, el 23 de abril de 2018, mediante cédula en el domicilio procesal fijado en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, debido a que no señalo domicilio procesal en cumplimiento con el art. 72-III de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia; se evidencia que hasta el presente no ha subsanado ninguna de las observaciones de fondo y forma efectuadas, tal como lo señala el Informe N° 165/2018 de 15 de agosto de 2018 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que cursa a fs. 42 de obrados; habiendo transcurrido al presente, exactamente cuatro meses desde la notificación realizada, lo que hace presumir que la parte actora no tiene el interés de continuar la tramitación de la causa; por lo que corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715 en concordancia con la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 33 a 37 de obrados; disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera