SENTENCIA 02/2017/VM
Expediente: Nº 05/2017
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: JULIETA DALSI TRISTAN SARDON DE ORTIZ y JESUS ORTIZ ACEBO (apoderada GLENDA ORTIZ TRISTAN)
Demandados: FRANCISCO VILLALBA PORTLES y SANTIAGO GARCÍA LIMACHI
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villa Montes
Fecha: 28, de Marzo de 2017
Juez: Dra. Blanca Rosa Salomón Zarate
VISTOS
La demanda de fs. 29-32, subsanaciones de fs. 36 y 43, contestación en audiencia de fs.90 a. fs. 90 vta. , prueba producida, datos que informan el proceso.
CONSIDERANDO I
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
JULIETA DALSI TRISTAN SARDON DE ORTIZ y JESÚS ORTIZ ACEBO, mediante su apoderada GLENDA ORTIZ TRISTAN se apersonan y demandan Desalojo por Avasallamiento bajo el siguiente fundamento: Que el 01 de enero de 2005 los demandados Francisco Villalba Portales y Santiago García Limachi, hubieren avasallado e ingresado de forma pacífica en una parte de su propiedad de 40 Has. donde tiene en poca cantidad ganado y chivas que lleva a ese lugar de forma esporádica y 3 Has. quien ha alambrado ese sector hasta la fecha, mediante la Asociación Agropecuaria Productiva La Esperanza donde los miembros de esta asociación han desalojado de forma voluntaria ese sector a excepción de los demandados, debido a que la Dirección Departamental del INRA ha declarado la ilegalidad de la posesión de la asociación referida, habiéndose ejecutoriado la resolución final de saneamiento y habiéndose emitido título ejecutorial a favor de los demandantes.
Por lo que solicita el desalojo de los demandados como también el levantamiento de sus trabajos y mejoras en ese predio.
Fundamenta su demanda indicando que el avasallamiento consiste en las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten el derecho propietario o posesión legal, el ingreso violento de su propiedad amparándose en los Art. 2,3, 4 y 6 de la ley No.477 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras).
II. En audiencia de inspección ocular y dando cumplimiento a lo establecido en la resolución de fs. 45, la parte actora se ratifica en la demanda adjuntando en calidad de prueba fotocopias simples de la Resolución 1476/2014, titulo ejecutorial, plano y folio real, resolución administrativa No. 365-A-2015 emitida por la ABT, que cursan a fs. 61-81.
Asimismo los demandados se apersonan junto con su abogados contestando la demanda en forma negativa manifestando que ese sector es tierra fiscal ya que correspondía al Sr. Hilton Palavecino y cuando el Instituto de Reforma Agraria (INRA) fue a ese lugar lo declararon Tierra Fiscal, y en ese entonces ya se encontraban en posesión de ese lugar, resulta que los demandantes aparecieron con Título Ejecutorial, adjuntando la siguiente documentación en calidad de prueba de descargo:
1)Fotocopia simple fotocopia simple de una certificación del Sub-Alcalde de Tiguipa de ese entonces de fecha 31 de julio de 2010 Victor Padilla y lista de solicitantes.
2) Una carta dirigida al Secretario General de la Central de Campesinos emitida por el presidente de la OTB de la comunidad de Tiguipa Estación.
3)Ofrece prueba testifical de descargo:
- VICTOR PADILLA DÍAZ con C.I. No. 3637346 Ch., mayor de edad, soltero, nacido en Villa Montes-Gran Chaco-Tja. en fecha 10 de marzo de 1969, de profesión empleado, con domicilio localidad Tiguipa Estación.
- JULIO TEJERINA CASTILLO, mayor de edad, estado civil casado, de ocupación ganadero, nacido en Villa Montes en fecha 04 de febrero de 1947, con domicilio en la comunidad Tiguipa Estación-Gran Chaco-Tarija. -AURELIO ORTIZ ACEBO, mayor de edad, con C.I. No. 1808672 Tja., con domicilio Tiguipa Estación-Gran Chaco-Tarija.
- EUDOCIO ORTIZ ACEBO, con C.I. No. 1642158 Tja., mayor de edad, estado civil soltero, de ocupación ganadero, nacido en Boyuibe - Cordillera S.C en fecha 01 de enero de 1938 con domicilio Tiguipa Estación - Gran Chaco - Tarija.
- BENITO ORTIZ ACEBO , con C.I. 1808595 Tja., mayor de edad, estado civil soltero, de ocupación ganadero, nacido en Chuquisaca -Luis Calvo - Camatindi en fecha 13 de marzo de 1958 con domicilio Tiguipa Estación - Gran Chaco - Tarija.
- Adjunta declaraciones juradas realizadas y firmadas por los testigos propuestos como colindantes de la propiedad.
Posteriormente la juzgadora requiere un informe a la Dirección Departamental del INRA con el fin de esclarecer los hechos y tener mayores elementos de convicción amparándose en el principio de Verdad Material como consta a fs. 101.
Asimismo al amparo de la ley de Deslinde Jurisdiccional No. 073 requiere un informe al Presidente de la OTB de la comunidad Tiguipa Estación.
También convoca al ex - presidente de la Asociación Agropecuaria Productiva Carlos Rueda para una declaración informativa con el fin de tener mayores elementos de convicción al amparo del principio de verdad material.
Como también convoca al personal de apoyo técnico dependiente de este juzgado para que elabore un informe técnico pericial como consta fs. 45.
-De conformidad al Art 5 inciso 3 de la ley No. 477 se procede a la Inspección Ocular en el predio objeto del litigio, como consta a fs. 101 vlta.-103 vlta.
-A continuación de conformidad al Art. 5 numeral 4 inciso a), la juzgadora promueve el Desalojo Voluntario, donde la parte demandada se niega de desalojar el área en conflicto.
-Posteriormente dándose cumplimiento a los pasos establecidos en el Art. 5 inciso 4 inciso b) de la ley No. 477 se disponen las medidas precautorias de paralización y suspensión de todo tipo de trabajos en el área en conflicto.
Asimismo de conformidad al mencionado artículo en el punto c) de la ley No.477 la parte demandada presenta toda la prueba documental mencionada líneas arriba, posteriormente se procede a la admisión y producción de la prueba de cargo y descargo como consta a fs. 113-120, 136-139 y fs. 140-140 vlta. Corresponde en derecho y al estado del proceso hacer la valoración de la prueba debiendo pronunciarse resolución final con los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados se evidencian los hechos que se anotan a continuación:
HECHOS PROBADOS
1.Que los demandantes son propietarios legítimos del predio denominado "EL RETOÑO", desde el momento que se otorgó el título ejecutorial desde el 19 de marzo de 2015 como consta en la certificación de emisión de título ejecutorial que cursa a fs. 9 sobre la superficie de 1262.0980 Hectáreas y de conformidad al plano del predio cursante a fs. 10.
2.Que mediante Resolución Administrativa No. 1476/2014 emitida por el Instituto de Reforma Agraria se ha adjudicado la superficie de 1262.0980 Has. a favor de los demandantes.
3.Que los Sres. Francisco Villalba Portales y Santiago García Limachi han ingresado al sector en conflicto desde el año 2007 donde han establecido sus trabajos antes que se adjudique ese sector a favor de los demandantes, corroborado por las Declaraciones Testificales de descargo cursantes a fs. 113-116, 119-119 vlta., 137-138 y declaración informativa del ex - representante de la Asociación productiva agropecuaria "La Esperanza", certificación emitida por el Presidente de la OTB Comunidad de Tiguipa Estación cursante a fs. 112.
4. La ocupación y continuidad de mejoras y trabajos en el sector en conflicto por parte del co-demandado Francisco Villalba Portales hasta la fecha que se ha realizado la inspección judicial, donde se ha evidenciado que han realizado varios cerramientos mediante alambrados, donde ha cavado un pozo natural denominado negro y lo ha mejorado, tiene dos tinacos para almacenar agua, ocupa una vivienda precaria, tiene un corral antiguo desde el año 2007 que lo utiliza para sus chivas, ha realizado un trabajo nuevo como ser un corral reciente hace dos o tres semanas aproximadamente, tiene un apiario (criadero de abejas) y se dedica de forma parcial a la cría de ganado, como consta en el Acta de inspección judicial cursante a fs. 101 vlta.-103 corroborado por el informe técnico de fs. 157-171.
5.La ocupación y continuidad de trabajos y mejoras del co-demandado Santiago García Limachi consistente en trabajos de cultivo de pasto y un cerramiento con alambres de púa, evidenciándose rollos de alambre en el suelo como evidencia que se continúa realizando estos trabajos en ese sector (ver informe técnico a fs. 162 y muestrario fotográfico a fs. 170).
HECHOS NO PROBADOS
1.- Que el sector donde actualmente ocupan los demandados determinados en el Informe Técnico, sea tierra fiscal, habiéndose determinado el sector en conflicto mediante el informe técnico de fs. 162-164 y además como consta en la Resolución Administrativa No. 1476/2014 y en el informe expedido por la Dirección Departamental del INRA donde indica el sector que se ha determinado como tierra fiscal consistente en 865.8930 Has.(ver informe de fs. 173-175).
2.- Que el avasallamiento se hubiera cometido desde el 01/01/2005 ya que en ese momento no se consolidó el derecho propietario de los demandantes hasta el 19 de marzo de 2015.
III.- VALORACION PROBATORIA
En el caso concreto, los actores han demostrado su derecho legítimo sobre el predio por la literal consistente en la presentación de la certificación de un título ejecutorial que tiene la misma validez que el título ejecutorial cursante a fs. 9, Certificación de información rápida contenida con todos los datos de folio real que acredita el registro en derechos reales cursante a fs.11-12.
Según el Acta de Inspección Ocular cursante a fs. 101-103 vlta., e informe del personal de apoyo técnico de fs. 157-171, muestrarios fotográficos tanto de la inspección judicial (fs. 96-99) como del informe técnico (fs. 165-170), se ha corroborado la continuidad de la ocupación de hecho y la incursión de trabajos sobre el sector en conflicto.
Las declaraciones testificales de descargo corroboran que continúa la ocupación y realización de trabajos en el sector en conflicto hasta la fecha por parte de los demandados.
La declaración informativa del Sr. Carlos Rueda Aramayo ha esclarecido los hechos suscritos en la demanda sobre la Asociación Agropecuaria Productiva "La Esperanza" y ha corroborado que los demandados hubieran formado parte de esta asociación que pedía la adjudicación del área determinada en la Resolución Administrativa No. 1476/2014 y en el informe expedido por la Dirección Departamental del INRA.
En cuanto a la literal de Descargo que fue admitida referente a una carta dirigida
Al Secretario General de la Central Campesina es referencial y general sobre los conflictos que se suscitan en esa comunidad.
La demás prueba de cargo y descargo que fue presentada en fotocopias simples solamente es referencial y no fue admitida por no encontrarse dentro de los previsto en el Art. 1311 del C.C. que se aplica supletoriamente.
En cuanto a la prueba referente a las denuncias que se ha realizado ante la A.B.T. fue rechazada por ser impertinente ya que no tiene relación con los fundamentos de la demanda ni con el objetivo de este proceso.
IV FUNDAMENTACION JURIDICA
La finalidad de la ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras es de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones como se encuentra previsto en su Art. 2 de la mencionada ley.
En la referida ley se encuentra establecido en su Art. 3 que establece lo siguiente: "Se entiende por avasallamiento a las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continúa, de uno o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, sobre propiedades privadas, colectivas u otras."
"En términos claros para que se proceda al Avasallamiento se debe demostrar la invasión u ocupación de hecho temporal o continúa, dicha invasión puede ser de forma violenta o pacífica."
Si bien la ocupación por parte de los demandantes en el sector en conflicto ha sido antes que se hubiera consolidado el derecho propietario de los demandantes.
Actualmente continúan ocupando ese sector y realizando trabajos y mejoras en ese sector, extremo que se adecúa a lo preceptuado en la S.C. No.0881/2016 de fecha 19/08/2016 que reza: "la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la ley No. 477."
CONCLUSIONES
Si bien no se han demostrado en sí que el avasallamiento se ha producido en fecha 01/01/2005 debido a que en este entonces no existía ningún título ejecutorial que acredite el Derecho Propietario de los demandantes, según la prueba aportada y la prueba requerida en base al principio de verdad material (declaración informativa de Carlos Rueda Aramayo), se ha demostrado la continuidad de la ejecución de trabajos y mejoras en el sector en conflicto desde que se expidió el título ejecutorial a favor de los demandantes que fue determinado por el informe técnico por parte de los demandados.
POR TANTO
La suscrita jueza agroambiental de Villamontes, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.
RESUELVE:
1.- Declarar PROBADA la demanda de fs. 29-32, subsanaciones de fs. 36 y 43, interpuesta por los Sres. JESÚS ORTIZ ACEBO y JULIETA D. TRISTÁN SARDÓN DE ORTIZ representados por su apoderada GLENDA ORTIZ TRISTÁN en contra de los Sres. FRANCISCO VILLALBA PORTALES y SANTIAGO GARCÍA LIMACHI.
2.- De conformidad al Art. 5 numeral 7 de la ley No. 477 se dispone el desalojo voluntario de los demandados FRANCISCO VILLALBA PORTALES y SANTIAGO GARÍA LIMACHI en el plazo de 96 horas desde la ejecutoria de la presente sentencia, caso contrario en ejecución de sentencia se dispondrá un plazo perentorio para su ejecución con la ayuda de la fuerza pública, como lo dispone la normativa mencionada.
3.- Se dispone el levantamiento de los trabajos y mejoras que se encuentran en el área en conflicto en el momento del desalojo sea voluntario o con el apoyo de la fuerza pública.
4.- Se dejan sin efecto las medidas precautorias dispuestas en la resolución de fs. 104, por haberse dictado sentencia.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 5 inciso 9 de la ley No. 477 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras) y el Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.
REGISTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 37/2017
Expediente : 2640-RCN-2017
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandantes : Julieta Dalsi Tristán Sardon de Ortiz y Jesús Ortiz Acebo.
Demandados : Francisco Villalba Portales y Santiago García Limachi.
Predio : "El Retono"
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Villamontes
Fecha : Sucre, 5 de junio de 2017 Magistrada Relatora : Dra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 261 a 270 vta., interpuesto por Francisco Villalba Portales y Santiago García Limachi, contra la Sentencia N° 02/2017 de 28 de marzo de 2017 cursante de fs. 182 a 185, dictada por la Juez Agroambiental de Villamontes, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Glenda Ortiz Tristán en representación de Julieta Dalsi Tristán Sardon de Ortiz y Jesús Ortiz Acebo contra los recurrentes, todo lo que convino ver; y,
CONSIDERANDO: Que, Francisco Villalba Portales y Santiago García Limachi fundamentan su recurso, bajo los siguientes argumentos:
1.- En la Forma, señalan:
Que no se integró a la litisconsoricio pasiva necesaria a Modesta Méndez Barrero esposa de Francisco Villalba Portales, haciendo referencia al poder ampliatorio cursante de fs. 34 a 36 vta., así como la declaración testifical cursante a fs. 116, la documental de fs. 148 a 150, posteriormente refiere que la referida persona sería concubina de Francisco Villalba Portales, que amparados en lo dispuesto en el art. 49.I del Código Procesal Civil y considerando la fecha de posesión 1 de enero de 2005 que es posterior a su estado de concubinato, por lo que señala que las mejoras realizadas en predio "Esperanza" serian bienes gananciales, amparándose en lo dispuesto en los arts. 137, 173, 174, 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, invocando la jurisprudencia desarrollada por los Autos Supremos N° 106 de 13 de mayo de 2005, N° 148 de 22 de marzo de 2007, por tanto considera que se hubiera causado indefensión a la precitada cónyuge y vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, en tal virtud señala que procede la casación en la forma conforme lo previsto en los arts. 270, 271, 273 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo una casual de nulidad según lo referido en los art. 7, 137, 173, 174, 176, 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio e invocan la SCP N° 1261/2013 de 13 de diciembre.
Con el rótulo "Impersonería de los actores desde el primer acto procesal" señalan que del contenido del poder notarial y su ampliatorio, la apoderada no tendría la facultad para interponer la acción de desalojo por avasallamiento ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes, habiendo la autoridad judicial dejado pasar tal situación, aspecto considerado como contrario a lo establecido en los arts. 805 del Código Civil y 38 del Código Procesal Civil, por lo que consideran que todas las actuaciones llevadas a cabo por la apoderada de los demandantes serian nulos de pleno derecho, a más de señalar que tampoco tenía facultad para interponer demanda de desalojo por avasallamiento, sin que en el poder presentado se estableciera ante qué juzgado agroambiental tendría facultada para interponer proceso de desalojo, tampoco intervenir en audiencias, interrogar o contrainterrogar a testigos, ofrecer prueba, aspectos que no fueron considerados por la juez de instancia, en tal virtud piden declarar la nulidad de obrados hasta la interposición de la demanda.
2.- En el fondo, refieren:
Que la sentencia recurrida contiene violaciones a la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en razón a que fue aplicada la Ley N° 477 de forma retroactiva, aspecto que consideran contrario a lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que los demandados en su primer memorial así como en la certificación cursante a fs. 112 de obrados, las declaraciones testificales de descargo, se acreditó que se encontraban en posesión ocho años antes de la promulgación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, razón suficiente por el que reiteran, estaría acreditado que la juez de la causa contravino y vulneró lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, a más de vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Por otra parte señalan que la juez de la causa no valoró correctamente el acta de inspección judicial, en el cual la parte actora por intermedio de su abogado manifestó que el alambrado fue realizado el año 2010 por Francisco Villalba, entre otras; por tales aspectos menciona que la parte actora no probó que los demandados estuvieran en posesión desde el año 2005 en el predio en conflicto "El Retoño", sobre el particular mencionan que en ese entonces el predio era tierra fiscal, conforme el contenido del Informe en Conclusiones (SAN-SIM) N° 109/2012 de 14 de septiembre de 2012, señalando que los demandados ingresaron de forma individual a esos predios a realizar sus trabajos el año 2007, demostrándose ello a través de los actos posesorios de tales mejoras, así como la confesión espontanea hecha en audiencia de inspección judicial por la misma apoderada de los demandantes y en la prueba pericial; por lo que se encontraban en posesión mucho antes de la promulgación y vigencia de la Ley N° 477, expresando que en el presente proceso no se requería de ninguna otra prueba adicional y correspondía declararse improbada la demanda en todas sus partes, por lo que consideran violación a lo dispuesto en el art. 137 num. 1) del Código Procesal Civil, concordante con lo dispuesto en el art. 1321 del Código Civil, el principio de verdad material previsto en los arts. 180 de la CPE, 134 del Código Procesal Civil y art. 30 num. 11 y 12 de la Ley N° 025; invocando la jurisprudencia emitida en Sentencias Agroambientales, así como en Autos Nacionales Agroambientales, pide se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 29 a 31 y complementada a fs. 36 y vta., 43 y vta.; alternativamente en caso de constatar irregularidades procesales que ameriten nulidades obrados, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, notificada la parte demandante con el recurso interpuesto, es contestada mediante memorial de fs. 321 a 324 de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando declarar improcedente e infundado el recurso de casación.
Que por Auto de fs. 325 de obrados se concede el recurso de casación y posteriormente remitido a éste Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
1.- En cuanto a la forma:
Respecto a la falta de integración en el proceso a la esposa de Francisco Villalba Portales, su condición de litisconsorte, aspecto que consideran violatorio a lo dispuesto en los arts. 49.I del Código Procesal Civil, sobre el particular conviene recordar el entendimiento doctrinal relativo al litisconsorcio necesario y facultativo, respecto a los cuales el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra "Derecho Procesal Civil" Tomo III, indica que: "El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal", ampliando el criterio referido manifiesta: "Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas". En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, "...se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias"; en el caso de autos, tratándose de una transgresión por avasallamiento que además está tipificado como delito, la responsabilidad por su comisión es personal no pudiendo concurrir una litisconsorcio sea necesaria o facultativa, a más de que solo fueron identificados como responsables de la invasión y ocupación de hecho a los ahora recurrentes, en tal sentido la sentencia solo comprende a las partes que incurrieron en avasallamiento, que intervinieron en el proceso, pues si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; que en el caso concreto la juez de instancia no incurrió en vulneración de la normativa acusada de incumplida.
En relación a la impersonería de los actores, desde el primer acto procesal, por cuanto se cuestiona las facultades de la apoderada para demandar, sobre el particular se evidencia que durante la tramitación de la causa, los ahora recurrentes, no activaron ningún tipo de acción en contra de tal situación, más al contrario continuaron la tramitación de la causa, siendo éste un acto consentido, que en virtud a lo dispuesto en el art. 107.II del Código Procesal Civil, se tiene: "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita", por tanto, no resulta evidente que la juez de instancia habría incurrido en la vulneración de normas procesales ni en la falta de consideración de los arts. 805 del Código Civil y 38 del Código Procesal Civil.
2.- En cuanto al fondo:
Con relación a la denuncia de violación a la ley, su errónea interpretación e indebida aplicación, debido a que consideran que la Ley N° 477 fue aplicada retroactivamente y en franca contradicción a lo dispuesto en art. 123 de la CPE, siendo que las pruebas aportadas al proceso acreditarían su posesión ocho años antes de la promulgación y vigencia de la Ley N° 477, sobre el particular conviene recordar el entendimiento asumido en Auto Nacional Agroambiental S2 N° 75/2016 de 16 de noviembre que a su vez cumple con lo dispuesto en la SCP N° 0881/2016-S3 de 19 de agosto, que estableció lo siguiente: "(...) En el análisis del caso concreto, superado el hecho de una supuesta contradicción de precedentes, esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a estos casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho análogo al presente realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: "... el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: 'Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales'
De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente' , es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.
Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014... (Las negrillas son nuestras ).(...)".
Por tanto, en el caso concreto no se puede hablar de una aplicación retroactiva de la Ley N° 477, ya que los hechos denunciados por avasallamiento continuaban al momento de interponerse la demanda, es decir se encontraban vigentes; en tal virtud, se evidencia que la juez de instancia no incurrió en violación de la Ley N° 477, tampoco en errónea interpretación o aplicación indebida de la misma; consiguientemente no se vulneró el art. 123 de la CPE.
En relación a la denuncia por falta de valoración del acta de inspección judicial, así como por las pruebas que cursan en obrados y la confesión espontanea hecha por la apoderada de los demandantes, aspectos por los que considera se violó lo dispuesto en los arts. 137 num. 1 de la Ley N° 439, 1321 del Código Civil; sobre el particular se debe mencionar que para probar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, pues, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable. Debiendo reiterar que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, por lo que en el presente caso, no corresponde la apreciación de las pruebas. Esta es una de las reglas que constituyen una base fundamental para la resolución de las causas tramitadas en recurso de casación. "La apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incensurable en casación"; que en el caso concreto, los recurrentes no demostraron la equivocación manifiesta en el que habría incurrido la juez de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren la verdad material de los hechos, más por el contrario tales actos procesales demostraron que el avasallamiento reviste las características de continuidad y permanencia.
Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 261 a 270 vta. de obrados;.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar la Juez Agroambiental de Villamontes.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.