AUTO Nº 021/2017
Pailón, a 16 de Febrero de 2017.
VISTOS: La excepción de prescripción interpuesta por el demandado César Karqui y la excepción de falta de legitimidad del reconvencionista para demandar interpuesta por Héctor Santa Cruz Rodríguezen representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, y demás antecedentes cursantes en obrados, se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial cursante de fs. 244 vlta. a 245 vlta. Cesar Karqui plantea excepción de prescripción manifestando que en fecha 25 de mayo del 2015 se suscribió una transferencia del fundo rustico denominado La Perla, a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza por la suma de $us. 3.200.000 (Tres millones doscientos mil 00/100 dólares americanos) de los cuales el primer pago fue realizado de $us. 100.000 (Cien mil 00/100 dólares americanos) según la cláusula 3.1. del contrato de trasferencia, el segundo pago de un $us. 1.900.000 (Un millón novecientos mil 00/100 dólares americanos) que también fue cancelado al momento de la suscripción del contrato de transferencia del 25 de mayo del 2015 y el tercer pago debió realizarse dentro de los 90 días a partir de la fecha de suscripción del contrato, asimismo afirma que mediante carta notariada del 18 de diciembre del 2015 y entregada el 21 de diciembre del mismo año solicito formalmente al actor el cumplimiento del contrato y la cancelación del tercer pago el mismo que fue respondido mediante otra carta notariada del 29 de diciembre del 2015 y entregada recién el 5 de enero de 2016 donde hace mención que no cumpliría con lo requerido, y tiempo después de intercambiar otras cartas notariadas el actor le inicio el presente proceso pidiendo la reducción de superficie objeto de venta y consiguiente disminución de precio del fundo rustico La Perla, afirma asimismo que en la cláusula séptima del documento de transferencia suscrito entre Carlos Alberto Cuellar Pedraza, se establece que el comprador Carlos Alberto Cuellar Pedraza declara encontrarse en quieta y pacifica posesión del fundo rustico ganadero adquirido en compra siendo por su entera cuenta y cargo a partir de la fecha todas las responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función económica social, guarda tenencia y custodia; afirma que su persona el 18 de diciembre del 2015 mediante carta notariada entregada el 21 de diciembre del 2015 se dirigió al señor Carlos Alberto Cuellar Pedraza y a su padre Ramiro Cuellar Candia requiriendo el cumplimiento del contrato del tercer pago devengado, recibiendo la respuesta mediante otra carta notariada en fecha 5 de enero del 2016, asimismo afirma que en respecto del Código Civil en su art. 1492 parágrafo I señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no la ejerce durante el tiempo que la ley establece, el Art. 1493 que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, asimismo menciona que el Art. 635 del mismo cuerpo legal señala que el derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución del precio prescribe en el término de 6 meses computables desde la entrega de la cosa y que habiéndose suscrito el contrato de compra-venta en base a la demanda el 25 de mayo de 2015 no interpuso acción alguno a los efectos de demandar la evicción del bien transferido, pidiendo disminución en el precio del fundo rustico La Perla luego de transcurrido más de seis meses sin que el actor haya hecho reclamo alguno, y amparado en las citadas disposiciones legales pide se declare procedente la excepción de prescripción.
Que, por su parte la parte actora mediante memorial cursante de fs. 259 a 260 vlta contesta la excepción de prescripción, asimismo en audiencia contesta la excepción, manifestando que el art. 81 de la ley 1715 solo admite en el proceso agrario las excepciones de incompetencia, de incapacidad o impersoneria, litispendencia, conciliación y cosa juzgada, afirmando que no es admisible la interposición de la excepción de prescripciónen contra la acción, afirma que tampoco puede aplicarse supletoriamente la normativa del procedimiento civil toda vez que el art. 15 de la ley 025 Ley del Órgano Judicial señala que se aplicara con preferencia la ley especial con relación a la ley general, por lo cual se hace inadmisible la excepción de prescripción.
Que, por otro lado afirma que de acuerdo al Art. 1502 inciso 2 del código civil la prescripción no corre a una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la obligación se cumpla o el día llegue, en ese sentido manifiesta que la escritura pública de venta 433/2015 del 10 de junio del 2015, modificada mediante escritura Nº 550/2015 del 16 de julio el 2015, donde se suscribió el contrato de venta entre el vendedor Cesar Karqui y el comprador Carlos Cuellar Pedraza del fundo La Perla, que el pago fue convenido en tres cuotas, la primera de $us. 100.000 (Cien mil 00/100 dólares americanos), recibidos anteriormente, la segunda de $us. 1.900.000 (Un millón novecientos mil 00/100 dólares americanos) recibidos al momento de la firma y la suma de $us. 1.200.000 (Un millón doscientos mil 00/100 dólares americanos), a ser pagados en el plazo de 90 días, en otra parte de la contestación a la excepción manifiesta que la posesión definitiva se otorgará una vez que el comprador cumpla en su integridad con el pago del precio, es decir que no haya saldo insoluto, manifiesta que de acuerdo al Art. 621 del Código Civil el vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el termino establecido por las partes, que de acuerdo al Art. 313 del Código Civil se presume fijado el plazo a favor del deudor, es decir a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza, asimismo afirma que las partes convinieron contractualmente un término para la entrega definitiva, el cual debe considerarse como el acto de entrega de la cosa vendida, de igual manera manifiesta que el Art. 635 del Código Civil, el derecho a demandar la resolución del contrato o a la disminución del precio prescribe en el término de 6 meses computados desde la entrega de la cosa, que el Art. 1502 inciso 2 del Código Civil señala que la prescripción no corre respecto a una obligación sujeta a condición o día fijo hasta que la condición se cumple o el día llegue, que en razón en que no hubo entrega definitiva de la cosa, al no haber cumplido el demandado con su propia obligación como es el caso de lo dispuesto por el Art. 614 inciso 2 del Código Civil. Que, el cómputo del plazo de seis meses en la forma expuesta por el demandado respecto al acto jurídico de compra venta del fundo La Perla se encuentra integrada por la escritura pública de venta Nº 433/2015 de 10 de junio del 2015, y su escritura pública modificatoria Nº 550/2015 de 16 de julio de 2015, fecha está recién se considera integrado al contrato de venta extendido a su favor, por lo que el computo de los seis meses que alega el demandante tendría como fecha de inicio el 17 de junio del 2015 y como fecha de vencimiento el 17 de enero de 2016, por otro lado afirma que el demandado confiesa por la carta notariada de fecha 29 de diciembre de 2015, entregada el 5 de enero de 2016, antes del vencimiento de los 6 meses argüido por el adversario, que su mandante Carlos Alberto Cuellar Pedraza ha constituido expresamente en mora al acreedor Cesar Karqui en los términos previstos por el Art. 327 con los efectos del Art. 328 del Código Civil por vicios en la cosa por sobreprecio y por incumplimiento en la obligación establecida por el Art. 614 inciso 2 del Código Civil, por lo cual ha habido la interrupción del plazo de los 6 meses alegados por el demandado en aplicación del Art. 1503 parágrafo 2 del mismo compilado sustantivo, afirmando que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, pidiendo se rechace la excepción de prescripción por su manifestada improcedencia.
Que, con relación a la excepción de falta de legitimidad del reconvencionista para demandar interpuesto por Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez interpuesta por el memorial de fs. 290 a 294 la parte actora reconvenida en la demanda reconvencional plantea la excepción de falta de legitimidad del reconvencionista para demandar con el argumento de que resulta imposible el perfeccionamiento del contrato de venta de 6121 Ha. (seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados) que consta en la escritura publica Nº 433/2015 de 10 de junio de 2015 y su escritura modificatoria de 16 de julio de 2015 suscrito entre Cesar Karqui como vendedor y Carlos Alberto Cuellar Pedraza como comprador, debido a que la Constitución Política del Estado impide la inscripción en el registro de derechos reales a nombre del comprador por la superficie que exceda a las 5000 hectáreas.
Que, corrido en traslado la parte demandada y reconviniente mediante la parte pertinente del memorial de fs. 302 vlta. a 303 contesta la excepción manifestando que la excepción de falta de legitimidad planteada por el reconvenido y argumentando que no concurrirían las condiciones con relación a los hechos y el derecho que prevé la ley por el impedimento que existiría en lo contenido en el Art. 398 de la constitución política del estado, manifiesta que la misma carece de sentido, de fundamento y razonabilidad al señalar que según Gonzalo Castellanos Trigo debe quedar claro que ahora no es posible plantear excepciones perentorias que han desaparecido en la legislación civil y básicamente en nuestro nuevo procedimiento, sino que todas son previas, por otro lado manifiesta que la legitimidad como excepción a la que hace referencia el reconvenido surge cuando falta un interés legítimo que emerja de los términos de la demanda es decir que Cesar Karqui no tenga derecho alguno sobre la pretensión objeto del proceso situación que desde un principio se tiene demostrado porque es Cesar Karqui quien suscribe el contrato de transferencia del fundo rustico La Perla y por tanto es el titular del derecho sustantivo que emerge de dicho contrato a quien hasta el momento no se le ha cancelado el monto restante de la venta y por otro lado si existe la imposibilidad o no de transferir el fundo rustico La Perla debe ser resuelto en sentencia y no mediante la vía de la excepción, porque se trataría del fondo del asunto, pidiendo sea rechazada la excepción.
Que, realizando el análisis de que si corresponde o no tramitar las excepciones que no se encuentran previstas en el Art. 81 de la Ley 1715 por ser una norma especial que excluye las normas legales de carácter general como es el Código Procesal Civil, al respecto bajo la luz de la nueva Constitución Política del Estado, a criterio del juzgador el principio de legalidad se encuentra en crisis, lo que significa que si una determinada norma es válida en la medida que se encuentra compatible con la Constitución, en este caso la excepción de prescripción así como la excepción de falta de legitimidad del reconvencionista para demandar no se encuentran previstas en el Art. 81 de la Ley 1715 pero son medios de defensa por tanto su negativa vulnera el derecho a la defensa previsto en los Arts. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución y es así que habiendo una contradicción entre la Constitución y las leyes, el art. 109 parágrafo I de la Constitución Política del Estado señala que los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, asimismo el Art. 256 del mismo Texto Constitucional señala que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que han sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución se aplicaran de manera preferente sobre esta, tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 2 que habla de la plenitud de los derechos y libertades, y en el Art. 10 que se refiere al derecho a ser oído, por otro lado el Art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica establece las garantías judiciales donde en su inciso f) habla del derecho de la defensa y que al ser derechos garantizados por los tratados y convenios internacionales, además de aprobados mediante ley del Estado a través de la Ley Nº 1430 del 11 de febrero de 1993, por lo que el juzgador considera que las excepciones que no se encuentran expresamente previstas en la Ley 1715 en el Art. 81, pero si en el Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad, además por ser una Ley del Estado además considerando que al momento de la promulgación de la Ley 1715 las acciones de competencia de los jueces entonces agrarios, eran simplemente acciones posesorias y acciones reales donde no existían las acciones personales como es en este caso, competencias que fueron ampliadas mediante Ley Nº 3545 pero que hubo una omisión del legislador para prever los medios de defensa correspondientes a las nuevas competencias por ejemplo la excepción del pago documentado en los procesos ejecutivos, que antes con la Ley 1715 no eran de nuestra competencia pero que con la Ley 3545 fueron ampliados a todas las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad y la posesión agraria entonces las acciones también llevan implícitas los medios de defensa que deben haber y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional existente el juez no puede dejar de resolver una causa por vacío sino atendiendo a normas análogas o en todo caso en ultimo termino a otras normas del Estado, y el Código Procesal Civil es una norma del Estado.
En consecuencia entramos a resolver la excepción de prescripción por un lado y también la excepción de falta de legitimidad del reconviniente para demandar.
Ahora bien con relación a la excepción de prescripción se debe considerar los fundamentos de la prescripción y la prueba documental cursante en obrados entre ellos tenemos efectivamente el contrato de transferencia suscrito entre Cesar Karqui a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza, y que cursa de fs. 12 a fs. 15 vlta. donde en cuya cláusula séptima señala que el comprador Carlos Alberto Cuellar Pedraza declara encontrarse provisionalmente en quieta y pacifica posesión del fundo rustico ganadero adquirido en compra siendo en su entera cuenta el cargo a partir de la fecha de todas las responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función económica social, guarda, tenencia, custodia, protección, defensa y mantenimiento del inmueble transferido; asimismo se aclara que la posesión definitiva se otorgara una vez que el comprador cumpla en su integridad el pago señalado en el punto 3.2, prohibiendo la realización de cualquier acto de disposición o gravamen sobre el inmueble mientras subsistan saldos insolutos. El testimonio Nº 550/2015 cursante de fs. 16 a 18 vlta. se limita únicamente a la aclaración de las medidas y colindancias, eso en la cláusula segunda, y en la clausula tercera deja expresa constancia de que se mantienen vigentes y sin modificación alguna todas y cada una de las demás cláusulas de la escritura pública Nº 433/2015 de 16 de julio de 2015. El Art. 635 del Código Civil establece que el derecho a demandar la resolución de contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa, acá no hace una distinción entre la entrega provisional o la entrega definitiva y de acuerdo al contrato de transferencia de fs. 12 a 15 vlta. se establece que el comprador se encuentra en posesión del predio objeto de transferencia, no habiendo constancia de que en algún momento se haya restituido al vendedor por lo que la excepción de prescripción prevista en el art. 1502 inciso 2) que señala que la prescripción no corre contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo hasta que la condición se cumpla o el día llegue, en este caso no esta en cuestión el pago para la entrega de la cosa, la cosa ha sido entregada con un pago parcial pero cualquier reclamo debió haberse realizado dentro de los 6 meses respecto a la reducción de superficie o a la disminución de precio. Ahora veamos las cartas notariadas de fecha 29 de noviembre de 2015 enviado por Caros Alberto Cuellar Pedraza que responde a la carta enviada por Cesar Karqui sobre solicitud de cumplimiento de contrato, dicha carta ha sido entregada el 05 de enero de 2016 y realizado el computo de la fecha de la entrega del predio La Perla que fue, de acuerdo al contrato de transferencia protocolizado mediante instrumento público Nº 433/2015 cursante de fs. 12 a 15 vlta., se establece que fue el 25 de mayo del 2015 y hasta la fecha de entrega de la carta notariada, que fue el 05 de enero de 2016, transcurrieron más de los 6 meses previstos en el Art. 635 del Código Civil, transcurriendo el tiempo necesario para la procedencia de la excepción de prescripción prevista en el Art. 635 del Código Civil.
Con relación a la excepción de falta de legitimidad del reconviniente para demandar interpuesto por los reconvenidos Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, la legitimidad para demandar se encuentra acreditada por el interés que tienen en el cumplimiento de una pretensión, el cual es el pago habiendo una cuota pendiente de pago conforme reconocen ambas partes, tanto en la demanda como en la reconvención, por lo que resulta improcedente la excepción de falta de legitimidad del reconviniente para demandar.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Pailón a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE: Declarar PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Cesar Karqui mediante memorial cursante de fs. 244 a 252 de obrados, asimismo se declara IMPROBADA la excepción de falta de legitimidad del reconviniente para demandar, interpuesto mediante memorial cursante de fs. 290 a 294 de obrados. Quedando las partes notificadas en audiencia y se ordena la notificación a los terceros interesados en la forma prevista por ley.
Regístrese.
AUTO Nº 022/2017
Pailón, a 16 de febrero del 2017
VISTOS: La solicitud de aclaración y complementación planteada por Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda teresa pinto Tufiño, así como el pronunciamiento de la parte demandada reconviniente con relación a la solicitud de complementación y enmienda, y demás antecedentes cursantes en obrados se tuvo presente
CONSIDERANDO:
Que, en audiencia Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez solicita la complementación y enmienda de la resolución dictada por la que se resuelve la excepción de prescripción manifestando que fueron por tres aspectos que fue planteada la excepción de prescripción y que según ellos la excepción de prescripción es sólo con relación a los vicios.
La solicitud de complementación y enmienda la realiza manifestando que la demanda tiene pretensiones múltiples siendo una de ellas la reducción a 5000 hectáreas, luego la disminución del precio como consecuencia de la reducción a 5000 hectáreas y el tercero por vicios ocultos de la cosa, y la excepción de prescripción esta simplemente planteada con relación a los vicios ocultos.
Que, la parte demandada y reconviniente manifiesta que el contrato es uno solo, que el otro es simplemente una aclaración de las colindancias pero la vigencia del contrato es a partir del 25 de mayo del 2015 y desde el cual debe computarse la prescripción al no haberse reclamado hasta antes de la interposición de la demanda de la reducción del precio y de la superficie.
Que, revisada la disposición legal en la que se ampara la parte actora para solicitar la aclaración, complementación y enmienda que es el Art. 621 del Código Civil el mismo que en su parágrafo I señala que el vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el termino establecido por las partes. En el presente caso el predio ha sido entregado al momento de la transferencia el 25 de mayo de 2015, si bien habla de una entrega definitiva pero no deja de ser la entrega la fecha en la que materialmente entra en posesión el demandado Carlos Alberto Cuellar Pedraza, que es el 25 de mayo de 2015. El segundo parágrafo dice que si no se ha convenido en un término de entrega debe efectuarse en cuanto lo reclame el comprador, en este caso no se convino la entrega del bien al pago de la cuota pendiente sino que se hizo la entrega al mismo momento en que se suscribió el contrato de 25 de mayo de 2015 por lo que no es aplicable la disposición legal en que se ampara, toda vez que materialmente el bien ha sido entregado el 25 de mayo de 2015,
POR TANTO: Se aclara la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la parte actora sosteniendo que la entrega del predio fue realizada al momento de la suscripción del contrato de 25 de mayo del 2015 en que Cesar Karqui transfiere el derecho de propiedad del predio La Perla a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza, y que de ahí en adelante no existe prueba alguna de que en algún momento se haya restituido la posesión o la entrega del bien si se encuentra pendiente la suscripción del contrato donde se formalice la entrega formal pero la entrega material ya fue realizada el 25 de mayo de 2015, a partir del cual obviamente la parte afectada con la suscripción del contrato tenía la posibilidad de reclamar la disminución ya sea por las 5000 hectáreas o la disminución del precio a consecuencia de la reducción de la superficie o también de vicios ocultos, situación que no se la ha realizado hasta la carta presentada el día 05 de enero de 2016, conforme consta por la carta notariada de fs. 168 y vlta., quedan notificadas las partes en audiencia y notifíquese a los terceros interesados en la forma prevista por ley.
Regístrese.
SENTENCIA No. 003/2017
Causa: No. 13/2016
Proceso: Cumplimiento de contrato
Demandante: César Karqui
Demandado: Carlos Alberto Cuellar Pedraza, Elda Teresa Pinto Tufiño
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: 6 de marzo de 2017
Juez: Dr. Cecilio Vega Oporto
VISTOS: La demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por César Karqui en contra de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño y todo lo actuado a fs. 564, se tuvo presente y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial cursante de fs. 176 a 182 vta. Juan Héctor Santa Cruz, Rodríguez, en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, en mérito al Testimonio de Poder Nº 074/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 4 a cargo de la Dra. Teresa Osinaga de Cuellar, cursante de fs. 2 a 4 vta. interpone demanda de reducción de superficie objeto de venta y consiguiente disminución de precio, en contra de César Karqui, manifestando que su mandante adquirió en compra de César Karqui el fundo rústico ganadero denominado La Perla de 6121,0680 Ha (Seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados), ubicado en el cantón San José, sección Primera de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
Que, corrido en traslado, César Karqui, mediante memorial cursante de fs. 244 a 253, interpone excepción de prescripción, contesta la demanda y formula demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, en contra de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, manifestando que conforme al contrato de transferencia con su reconocimiento de firmas de 25 de mayo de 2015, instrumentado mediante testimonio Nº 433/2015, saliente de fs. 12 a 15, su persona transfirió el fundo rústico denominado La Perla, en su totalidad a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza por la suma de $us. 3.200.000 (Tres millones doscientos mil 00/100 dólares americanos), a ser cancelado en tres pagos, el primero de $us. 100.000 (Cien mil 00/100 dólares americanos) cancelado según la cláusula 3.1, el segundo pago de $us. 1.900.000 (Un millón novecientos mil 00/100 dólares americanos), cancelado al momento de suscribir el contrato de transferencia, conforme a la cláusula 3.2. del contrato de compraventa del fundo rústico La Perla, y el último pago de $us. 1.200.000 que debió ser pagado en un periodo no mayor a noventa días a partir de la fecha de suscripción del contrato de 25 de mayo de 2015.
Que, asimismo manifiesta que según la cláusula 3.3 se acredita la deuda de $us. 1.200.000 (Un millón doscientos mil 00/100 dólares americanos) como parte de pago del precio de venta del bien por parte de Carlos Alberto Cuellar Pedraza, suma de dinero que se encuentra en mora desde el 25 de agosto de 2015, por tanto el reconvenido es deudor de cumplimiento de la obligación pactada voluntariamente por ambas partes, por el saldo del precio de venta antes mencionado, a lo que se debe aplicar en concepto de daños los intereses corrientes y moratorios que su incumplimiento voluntario y doloso genera. Que, al estar dirigida la demanda contra Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, ambos cónyuges, la transferencia definitiva puede suscribirse a favor de ambos cónyuges, quienes podrán dividirse la superficie como consideren pertinente, acompañando la prueba documental cursante de fs. 240 a 243 de obrados y la prueba documental ofrecida por la parte contraria en la demanda principal.
Que, admitida la demanda reconvencional y corrido en traslado, Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez, en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, contesta la misma manifestando que César Karqui confiesa que mediante escritura pública 433/2015 de 10 de junio de 2015 y escritura pública modificatoria Nº 55/2015 de 16 de julio de 2015 otorgadas ante la Notaría de Fe Pública Nº 4, transfirió a favor de su mandante Carlos Alberto Cuellar Pedraza el fundo La Perla de 6.121.0680 Ha. (Seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados) por el precio de $us. 3.200.000 (Tres millones doscientos mil 00/100 dólares americanos), cuyo cumplimento demanda vía mútua petición, pero incongruentemente afirma que con el pago del saldo del precio que demanda se hará la transferencia definitiva dividiéndose la superficie en fracciones, con el propósito de burlar la prohibición establecida por el Art. 398 de la Constitución Política del Estado. Afirma que la escritura pública Nº 433 modificado por la escritura Nº 550/2015 constituye un contrato de venta con las cláusulas de rigor, donde se establece el objeto de la compraventa, precio, forma de pago, obligaciones de evicción y saneamiento de ley y demás requisitos formales; que no se trata de un contrato preliminar que tenga que derivar en un nuevo contrato definitivo, por lo que la acción reconvencional es una tergiversación malintencionada del demandado, que falsamente sostiene que se hubiese convenido una transferencia definitiva posterior. Asimismo afirma que el vendedor César Karqui indujo a error a su mandante con relación a las mejoras de la propiedad y que recién pudo evidenciar que no eran cierto entre las mejoras más de 600 Ha. (Seiscientas hectáreas) desmontadas con pasto cultivado, distribuidos en potreros, tampoco había más de 300.000 m. (trescientos mil metros) lineales de alambrado en varias hebras, para fijar el precio de la transferencia, haciendo referencia a la carta notariada de 13 de enero de 2016, mejoras que no existieron nunca pero que fueron realizados para inducir en error a su mandante sobre el valor de la transacción, y que al tratarse de una carta notariada del apoderado del vendedor, constituye una confesión extrajudicial según el Art. 1322 del Código Civil; afirma que el vendedor quiso enriquecerse a costa del patrimonio e inexperiencia de su mandante al engañarle con las supuestas mejoras, logrando un sobreprecio en la venta por encima del valor real del predio; asimismo afirma el Instituto Nacional de Reforma Agraria por la certificación emitida el 28 de enero de 2016 afirma que el trámite fue objeto de observación porque la superficie del predio objeto de transferencia sobrepasa el límite de la superficie establecida en el Art. 398 de la Constitución Política del Estado de 5.000.0000 ha., que el objeto del litigo está referido al contrato definitivo de compraventa constante en la escritura pública Nº 433/2015 de 10 de junio de 2015 y su escritura pública modificatoria Nº 550/2015 de 16 de julio de 2015, lo cual no obliga de forma alguna a Ramiro Cuellar Candia quién no interviene ni firma el mismo, que el contrato preliminar entre César Karqui y Ramiro Cuellar Candia no tiene efecto alguno con relación a su mandante Carlos Alberto Cuellar Pedraza, por ello mismo el contrato suscrito por César Karqui a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza no tiene efecto alguno con relación a Ramiro Cuellar Candia. Con relación a la acción reconvencional manifiesta que la misma es manifiestamente improcedente, contradictoria e incongruente porque se demanda el cumplimiento del contrato con prestaciones no convenidas en el documento, además de ser manifiestamente ilegal porque se pretende burlar la prohibición establecida por el Art. 398 de la Constitución Política del Estado, disponiendo se cumpla la compraventa de más de 5.000 Has. (Cinco mil hectáreas), por encima del límite de la superficie de tenencia de la tierra, que el adverso pide con su demanda reconvencional que se incurra en la comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes. Asimismo afirma que no concurren las condiciones de hecho y de derecho que la ley prevé para dar curso a la pretensión adversa, por el impedimento legal que constituye la prohibición contenida en el Art. 398 de la Constitución Política del Estado, de donde viene la falta de legitimación del adverso para demandar el cumplimiento del contrato de compra venta del fundo La Perla de 6.121.0680 Has. (Seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados), en los términos constantes en el contrato suscrito con Carlos Cuellar Pedraza, careciendo del derecho de pedir el pago del precio en su integridad, por la prohibición de la norma constitucional a la tenencia de la propiedad por encima de las 5.000 Ha. (Cinco mil hectáreas con cero metros cuadrados), por lo que resulta imposible el perfeccionamiento del contrato de venta de la mencionada superficie, en los términos establecidos en el contrato, siendo ese el motivo para demandar la reducción de superficie motivo de la venta y consiguiente reducción del predio de venta, ajustando el negocio jurídico al marco legal establecido por la Constitución, que permita la inscripción en el registro de Derechos Reales a nombre del comprador, por lo que en el petitorio acusa la ilegalidad de la demanda reconvencional, oponiendo las excepciones perentorias de falta de legitimidad del reconvencionista para demandar, pidiendo se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, ofreciendo en calidad de prueba documental de descargo la certificación emitida por el INRA de 28 de enero de 2016 y toda la prueba documental, pericial, testifical, de inspección judicial, confesoria y otras.
Que, los terceros interesados Ramiro Cuellar Candia y Betty Pedraza de Cuellar, no han contestado la demanda, ni se apersonaron al proceso durante su tramitación.
CONSIDERANDO:
Que, en la audiencia se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, se resolvieron las excepciones admitidas, declarando probada la excepción de prescripción e improbada la excepción de falta de legitimidad del reconviniente para demandar; se resolvió la solicitud de aclaración y complementación y enmienda; se resolvió el recurso de reposición contra las anteriores resoluciones, con lo que se convierte en una única acción; asimismo en la actividad 5 de la audiencia se fijó como objeto de la prueba para la parte demandante demostrar: 1) Haber transferido el predio La Perla sujeto a un plazo; 2) Que la adquisición del derecho de propiedad del comprador es posible, y 3) Que el comprador incumplió con el pago de manera injustificada ocasionándole daños y perjuicios.
La parte demandada y terceros interesados deberán desvirtuar los puntos fijados para la parte actora.
CONSIDERANDO:
Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, lo manifestado en los memoriales de demanda y subsanación, así como las pruebas recepcionadas en audiencia, previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por la parte actora, así como por la parte demandada, tomando en cuenta el objeto de la prueba, de conformidad a los Arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, Art. 1283, 1286, 1296, 1309, 1311 parágrafo I y 1321 del Código Civil, se tiene probado lo siguiente:
Por la parte demandante:
1)Por la prueba documental de fs. 12 a 15 de obrados, consistente en el Testimonio Nº 433/2015, de la escritura pública de transferencia que hace César Karqui, a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza, se tiene probada la transferencia del predio La Perla sujeto a un plazo, realizada mediante minuta de transferencia de 25 de mayo de 2015, protocolizada el 10 de junio de 2015, donde en la cláusula primera se declara el derecho propietario del vendedor Cesar Karqui sobre el predio denominado La Perla, con una superficie de 6.121.0680 Ha. (Seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados), ubicado en el cantón San José, Sección Primera de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en la cláusula segunda César Karqui transfiere el mencionado predio a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y en su cláusula Tercera, se establece el precio de la venta del citado predio en la suma de $us. 3.200.000 (Tres millones doscientos mil 00/100 dólares americanos) de los cuales en el punto 3.1. de la misma cláusula el vendedor César Karqui declara tener recibidos la suma de $us. 100.000 (Cien mil 00/100 dólares americanos); en el punto 3.2. de la misma cláusula, el vendedor declara tener recibidos la suma de $us. 1.900.000 (Un millón novecientos mil 00/100 dólares americanos) y en el punto 3.3. de la misma cláusula se establece que el comprador Carlos Alberto Cuellar Pedraza pagará al vendedor César Karqui, la suma de $us. 1.200.000 (Un millón doscientos mil 00/100 dólares americanos) a ser pagados dentro del plazo improrrogable no mayor de noventa días calendario a partir de la suscripción de la minuta, es decir a partir del 25 de mayo de 2015. Por el testimonio Nº 550/2015, consistente en una escritura aclarativa de colindancias del fundo rústico La Perla, suscrito entre César Karqui y Carlos Alberto Cuellar Pedraza, en cuya cláusula segunda aclaran los límites y colindancias del predio La Perla; en la cláusula tercera los contratantes dejan expresa constancia de que se mantienen y sin modificación alguna las demás cláusulas de la escritura pública Nº 433/2015 antes mencionada.
2)Por la prueba documental cursante de fs. 166 a 167, consistente en una carta notariada dirigida a Carlos Alberto Cuellar Pedraza, por Luis F. Calvo Moscoso en representación de César Karqui, el actor de cumplimiento de contrato ha probado que la adquisición del derecho de propiedad del comprador es posible, al señalar en el segundo párrafo del punto 3, que "... la escrituración a su nombre fue hecha a pedido de su señor padre convirtiéndose Ud. en titular del bien transferido, cuando bien podría haberse hecho la transferencia a nombre de ambos y sus respectivas esposas tal cual consta en el Contrato de Crédito del Banco Ganadero suscrito por su padre, su persona y sus respectivas esposas, ello demuestra que la propiedad tendría 4 (cuatro) titulares, siendo Uds. quienes solicitaron la realización del documento de transferencia en la forma en que se practicó, por tanto no pueden invocar su propio error para pretender incumplir sus responsabilidades contractuales, tal como el pago del precio que se encuentra pendiente." Asimismo en el punto 6 de la misma carta notariada se afirma que "El Sr. CESAR KARQUI a través de mi persona como su representante manifiesta su predisposición para asistirlos en lo que fuese necesario a los efectos de que Uds. logren la inscripción del bien en debida forma, siempre que exista un cumplimiento del pago de precio que a la fecha se encuentra superabundantemente vencido, para ello Ud. podrá contactarse con mi persona conjuntamente con sus abogados y ver la forma en que este conflicto pueda superarse, obrando de buena fe en la relación contractual." Lo cual demuestra que existen alternativas para que el comprador adquiera el derecho de propiedad y sobre todo existe la voluntad para cooperar por parte del vendedor para dicho fin.
3)Por la prueba documental cursante de fs. 12 a 15 vta., consistente en el Testimonio Nº 433/2015, de la transferencia que hace César Karqui, a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza, en la cláusula tercera, punto 3.3. se establece para el pago de la suma de $us. 1.200.000 (Un millón doscientos mil 00/100 dólares americanos) un plazo improrrogable no mayor a noventa días a partir de la suscripción de esa minuta, la misma que lleva por fecha 25 de mayo de 2015, lo que significa que el pago de esa cuota debió realizarse hasta el 25 de agosto de 2015, no habiéndose acreditado justificativo alguno para el no pago de la mencionada cuota hasta el vencimiento del mencionado plazo, toda vez que por la prueba documental cursante de fs. 162 a 163 vta., consistente en una carta notariada de 18 de diciembre de 2015, entregada el 21 de diciembre de 2015, del demandante César Karqui, dirigida al tercero interesado Ramiro Cuellar Candia y el demandado Carlos Alberto Cuellar Pedraza requiere el cumplimiento de contrato bajo apercibimiento de resolución, manifestando en el punto 4 que "Una vez vencido este término para el pago de la suma de $us. 1.200.00,00.- de forma cortes y amigable me hice presente en innumerables ocasiones en las oficinas de Ramiro Cuellar Candia, tomé contacto telefónico, recibiendo una serie de pretextos hasta que finalmente dejó de atender mis llamados y mis citas personales, produciéndose de esta manera el incumplimiento total del contrato de compraventa ...", de igual manera a fs. 170 vta. cursa la carta notariada dirigida por Luis F. Calvo Moscoso en representación de César Karqui, dirigida a Ramiro Cuellar Candia donde en el último párrafo le conmina al mismo para que conjuntamente su hijo Carlos Alberto Cuellar Pedraza al pago del saldo del precio bajo prevención de declarar resuelto el contrato, con lo cual se tiene probado que el demandado Carlos Alberto Cuellar Pedraza incumplió con el pago de la última cuota en el plazo establecido de manera injustificada, ya que no existe nota alguna por parte del comprador antes del vencimiento del plazo que justifique el no pago, toda vez que la nota de respuesta de fs. 164 a 165, de parte de Carlos Alberto Cuellar Pedraza dirigida al vendedor César Karqui, es de 29 de diciembre de 2015 y entregado el 5 de enero de 2016, es posterior al vencimiento del plazo para el pago y lógicamente la falta de pago en la fecha acordada por las partes genera daños y perjuicios a favor del acreedor.
En el documento motivo de demanda de cumplimiento de contrato no interviene la demandada Elda teresa Pinto Tufiño, por lo que tampoco se prueba el incumplimiento del pago por parte de la nombrada demandada.
Por la parte demandada:
1)No han desvirtuado que el demandante César Karqui haya transferido a favor del demandado Carlos Alberto Cuellar Pedraza el predio La Perla sujeto a plazo.
2)No han desvirtuado que la adquisición del derecho de propiedad por el comprador sea posible, toda vez que antes del vencimiento del plazo no existe actuado alguno que establezca que la adquisición del derecho de propiedad por parte del comprador no sea posible, ya que si bien de fs. 164 a 165 cursa la carta notariada de parte de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y a fs. 168 cursa la carta notariada de Ramiro Cuellar Candia, ambos dirigidos a César Karqui, alegando por un lado que el vendedor no ha cumplido con su obligación de hacerle adquirir la propiedad y por otro lado la existencia de problemas con el fundo La Perla, ambas cartas de 29 de diciembre de 2015 y entregadas el 5 de enero de 2016, es decir de manera extemporánea o fuera del plazo otorgado para el cumplimiento del pago de la última cuota. Al margen de lo anterior, por la prueba de confesión judicial provocada del demandante y vendedor César Karqui, al responder a la pregunta 17 del interrogatorio de fs. 538, en el audio 170222_002, en el minuto 14:26, el confesante afirma: "El motivo?, que no podían inscribir en Derechos Reales, cuando le dimos toda la solución, que devuelvan la tierra, que paguen el saldo del precio, constantemente lo hemos ofrecido soluciones, estoy y seguiré estando acá". Asimismo al responder a la pregunta 18 del interrogatorio de fs. 538 en el minuto 15:29, el confesante manifiesta "Hicimos todas las gestiones que usted nos recomendó que hiciéramos, que averiguaramos, que fuéramos con abogados agrarios, con peritos y todo, llegando a la conclusión de que perfectamente se podría perfeccionar esa venta, haciendo dos propiedades, dividiéndola, cosa que ya premeditadamente la familia Cuellar Candia rechaza, ya lo habían hecho porque presentaron un plan de subdivisión o sea que ya están viendo que la solución está, sino no hubiesen hecho ese avance, ellos ya saben que lo van hacer por ese medio, ellos ya saben que van a ser dos propiedades ...", Lo cual de alguna manera coincide con la prueba documental acompañada por la parte demandada de cumplimiento de contrato a fs. 37, que forma parte del informe de inversiones del fundo La Perla, solicitado por Ramiro Cuellar C., donde figura propiedad La Perla "A" con 4999.38 Has. y propiedad La Perla "B" de 1121.94 Ha., que constituye una alternativa de división de la propiedad La Perla.
3)Tampoco han desvirtuado que el comprador haya incumplido con el pago de manera injustificada ocasionándole daños y perjuicios al vendedor, toda vez que al haber un plazo para su cumplimiento que son noventa días desde la firma de la minuta de transferencia que fue el 25 de mayo de 2015, no existe hasta antes del mencionado plazo actuado alguno donde el comprador justifique el motivo para el no pago del saldo del precio por la transferencia del predio La Perla, y la prueba documental cursante a fs. 20 consistente en un memorial de solicitud de registro de transferencia presentada a la Dirección Nacional del INRA es de 4 de noviembre de 2015, con cargo de recepción de 17 de noviembre de 2015, asimismo los comprobantes del trámite de solicitud de registro de transferencia e informe con la observación cursante de fs. 21 a 24 donde se observa la superficie del predio La Perla de 6.121.0680 Ha. (seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados), al ser mayor a las 5000.0000 Ha. (Cinco mil hectáreas con cero metros cuadrados); asimismo el memorial de solicitud de informe sobre observación realizada en registro de transferencia, presentado por el comprador Carlos Alberto Cuellar Pedraza al INRA y la prueba documental de fs. 190, consistente en una certificación del INRA de 28 de enero de 2016, donde se reitera la observación a la superficie del predio objeto de transferencia que sobrepasa el límite de la superficie establecida en el Art. 398 de la Constitución Política del Estado, son posteriores al vencimiento del plazo para el pago, al igual que la prueba documental cursante de fs. 164 a 165 consistente en la carta notariada de parte de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y a fs. 168 consistente en la carta notariada de Ramiro Cuellar Candia, ambos dirigidos a César Karqui, donde se alega el motivo para el no pago de la cuota, son posteriores al vencimiento del plazo para el pago de la última cuota por parte del comprador Carlos Alberto Cuellar Pedraza a favor de César Karqui, debiendo realizarse cualquier justificativo para el no pago antes del vencimiento del plazo para el pago y no después de su vencimiento.
Los terceros interesados:
Los terceros interesados al no haber contestado la demanda, ni aportado prueba alguna, no han desvirtuado ninguno de los puntos del objeto de la prueba fijada para la parte actora de cumplimiento de contrato.
No se considera la prueba documental de fs.1 por ser impertinente, tampoco se considera la prueba documental de fs. 19, 26 a 36, 38 a 161, 171, 172 a 175 por ser inconducentes para demostrar alguno de los puntos del objeto de la prueba.
No se considera la prueba documental de fs. 513 a 515, por haber sido rechazada al ser impertinentes.
No se produjo la prueba de confesión judicial provocada de los demandados de cumplimiento de contrato Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño ofrecida por el demandante César Karqui, ni la prueba testifical ofrecida por los demandados Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, por haber sido retiradas las mismas por la parte que la propuso, tampoco se produjo la prueba de inspección judicial al haber sido rechazada por no ser conducente.
CONSIDERANDO:
Que, la demanda interpuesta en aplicación de disposiciones legales del Código Civil, son aplicables en materia agraria cuando se trata de acciones reales, personales o mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme a lo dispuesto por el Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la Ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en el presente caso el de cumplimiento de contrato conforme se tiene establecido en el Código Civil en los siguientes artículos: Art. 519 que dispone que "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley" y Art. 568 parágrafo I "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro del plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño."; Art. 291 "1. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece."; Art. 339 "El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable."; Art. 344 "El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes." Art. 611 "El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados." y Art. 636 "I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida." En ese marco, de acuerdo al Testimonio de la escritura pública Nº 433/2015 de 10 de junio de 2015, por la que se protocoliza la minuta de transferencia de 25 de mayo de 2015, en el que César Karqui transfiere a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza el fundo rústico denominado La Perla, con una superficie de 6121.0680 Ha. (Seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados), ubicado en el Municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en cuya cláusula tercera se establece un precio de la venta del predio en $us. 3.200.000 (Tres millones doscientos mil 00/100 dólares americanos), de los cuales, según los puntos 3.1. y 3.2. de la misma cláusula el vendedor declara tener recibidos $us. 100.000 (Cien mil 00/100 dólares americanos); asimismo $us. 1.900.000 (Un millón novecientos mil 00/100 dólares americanos), que también el vendedor declara tener recibidos, y según el punto 3.3. de la misma cláusula, el saldo de $us. 1.200.000 (Un millón doscientos mil 00/100 dólares americanos), el comprador Carlos Alberto Cuellar Pedraza, debió pagar al vendedor César Karqui en el plazo improrrogable no mayor de noventa días calendario a partir de la fecha de suscripción de la minuta, encontrándose acreditada la existencia de un contrato sujeto a plazo; asimismo se ha probado que la adquisición del derecho de propiedad del comprador es posible al existir alternativas de solución y voluntad expresada del vendedor al respecto.
En éste aspecto si bien existen reportes de observación, informe y certificación del INRA, donde se observa la solicitud de registro de transferencia en el INRA, por un lado es posterior al cumplimiento del plazo para el pago y por otro lado, el informe y certificación emitidas por el INRA, no son resoluciones que de manera expresa rechacen la solicitud de registro, tampoco se advierte que se hayan agotado los recursos legales previstos por ley para impugnar una posible resolución denegatoria de registro de transferencia del INRA, sobre la transferencia del fundo rústico La Perla por tratarse de una superficie mayor a las cinco mil hectáreas y tratándose de un predio titulado emergente del proceso de saneamiento, conforme se demuestra por el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de fs. 5, Título Ejecutorial de fs. 6, Certificado de Emisión de Título de fs. 7, Resolución Administrativa de Reversión de fs. 9 a 11 de obrados, los mismos que otorgan y reconocen derecho de propiedad a favor de sus titulares originales y al subadquirente César Karqui respectivamente, por lo que el derecho de propiedad y la transferencia del mismo se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado, así como por tratados y convenios internacionales, conforme a lo siguiente:
Es evidente que el Art. 398 de la Constitución Política del Estado en su parte final señala que "En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas."; pero por otro lado el parágrafo I del Art. 399 del mismo Texto Constitucional señala que "I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución, a los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley."
El Art. 13 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos ." (Las negrillas son agregadas).
El parágrafo IV del mismo artículo de la Constitución señala que: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia."
El Art. 256 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables."
El Art. 56 que se encuentra dentro del Título II de la Constitución Política del Estado, referida a los derechos fundamentales y garantías, establece que "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria."
La Sentencia Constitucional 487/2014, asume como línea jurisprudencial que "... la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión - ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado , siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos."
El Art. 410 de la Constitución Política del Estado señala que "I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1.- Constitución Política del Estado.
2.- Los tratados internacionales.
3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
El Art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: "1) Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"
Por otro lado el Art. 21 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, con relación al derecho a la propiedad privada señala que: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social."
En el presente caso, si bien existe una prohibición constitucional a la propiedad agraria en superficies que excedan a las cinco mil hectáreas, pero los tratados y convenios internacionales, garantizan el derecho a la propiedad, sin poner límite alguno a la superficie de la propiedad agraria, lo cual resulta más favorable a su propietario o subadquirente y habiendo como antecedente un Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento sobre el predio objeto de transferencia con una superficie mayor a las cinco mil hectáreas, a criterio del juzgador, en aplicación del Art. 256 de la Constitución Política del Estado, y la Sentencia Constitucional 487/2014, el derecho de propiedad, así sea en una superficie mayor a las cinco mil hectáreas para su protección corresponde la aplicación de los tratados y convenios internacionales, concretamente lo dispuesto en el Art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece: "1) Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; Asimismo, el Art. 21 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, que establece sobre el derecho a la propiedad privada: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social." Ello en lugar del Art. 398 de la Constitución Política del Estado, que limita la propiedad agraria al máximo de cinco mil hectáreas, resultando ésta última la norma menos favorable, salvo alguna interpretación distinta por el Tribunal superior o por el Tribunal Constitucional Plurinacional en caso de hacerse uso de los recursos legales que franquea la ley a la parte que se considere agraviada con el resultado del proceso. Además entre otras alternativas para la adquisición del derecho de propiedad por el comprador, está la posibilidad de que una vez cumplida la obligación del demandado, se pueda realizar la aclaración, enmienda o incluso una subdivisión considerando ya sea a la codemandada de cumplimiento de contrato e incluso a los terceros interesados, de modo que pueda verse los mecanismos legales para que la transferencia del predio no contravenga el límite establecido por el citado precepto constitucional.
Por otro lado se tiene probado que el demandado Carlos Alberto Cuellar Pedraza incumplió con el pago de la última cuota en el plazo establecido de manera injustificada, los posibles aparentes justificativos para el no pago fueron realizados posterior al vencimiento del plazo para su pago, como ser la carta notariada de fs. 164 a 165, de parte de Carlos Alberto Cuellar Pedraza dirigida al vendedor César Karqui, resulta ser de 29 de diciembre de 2015 y entregado el 5 de enero de 2016, entonces la falta de pago también genera daños y perjuicios al vendedor del predio La Perla, con lo cual se vulnera el derecho de la parte que cumplió con su obligación cual es la entrega física del predio, por lo cual se hace necesario que para la vigencia plena de los términos acordados en la minuta de transferencia, que la parte que incumple tiene la obligación de cumplir con los términos acordados en la misma, toda vez que los contratos al haberse acordado y sometido voluntariamente a sus términos, constituye ley entre las partes y de no cumplirse por una de las partes voluntariamente, la parte que cumplió queda facultado a exigir su cumplimiento judicialmente.
Con relación a la demandada Elda Teresa Pinto Tufiño, al no haber intervenido en el contrato, no se tiene probado el incumplimiento de contrato.
Finalmente se concluye que el demandante de cumplimiento de contrato ha dado cumplimiento a los presupuestos básicos de procedencia de la demanda contenidos en los Arts. 519, 568 parágrafo I del Código Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 para probar su demanda de cumplimiento de contrato, respecto al Testimonio Nº 433/2015 de 10 de junio de 2015, por el que se protocoliza la minuta de transferencia de 25 de mayo de 2015, sólo con relación al demandado Carlos Alberto Cuellar Pedraza, no así con relación a la demandada Elda Teresa Pinto Tufiño.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Germán Busch y secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la localidad de Pailón, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por César Karqui en contra de Carlos Alberto Cuellar Pedraza e incumplido por el mismo el Testimonio Nº 433/2015 de 10 de junio de 2015, por el que se protocoliza la minuta de transferencia de 25 de mayo de 2015, mas el pago de daños y perjuicios a ser determinados en ejecución de sentencia.
Para el cumplimiento del pago del saldo del precio pendiente de pago, se le otorga al nombrado demandado un plazo de diez días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de que la sentencia adquiera ejecutoria, y no haciéndose efectivo el pago en el plazo otorgado, el contrato quedará resuelto, sin perjuicio de resarcirse los daños y perjuicios que correspondan; e IMPROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por César Karqui, con relación a Elda Teresa Pinto Tufiño. Sin costas por haberse iniciado su tramitación como proceso doble y estar pendiente en trámite el recurso de casación respecto a la demanda principal inicial donde se declaró probada la excepción de prescripción.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecisiete.
Regístrese, comuníquese y archívese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 36/2017
Expediente: 2591-RCN-2017
Proceso: Reducción de superficie objeto de venta
Demandantes: Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, representados por Juan Hector Santa Cruz Rodríguez.
Demandado: Cesar Karqui representado por Luis Fernando Calvo Moscoso.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Predio: La Perla
Fecha: Sucre, 31 de mayo de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 550 a 557 vta. interpuesto Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño contra los Autos N° 21/2017 y N° 22/2017 de fs. 518 a 521 vta. respectivamente, ambos de 16 de febrero de 2017; el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 577 a 597 interpuesto por Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño contra la sentencia N° 03/2017 de 6 de marzo de 2017; el recurso de casación parcial en el fondo de fs. 607 a 608, interpuesta por Luis Fernando Calvo Moscoso en representación de César Karqui contra la sentencia N° 03/2017 de 6 de marzo de 2017 de fs. 567 a 572 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pailón, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, se interponen tres recursos de casación, bajo los siguientes fundamentos:
I.- EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE FS. 550 A 557
Que, Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño interpone recurso de casación en el fondo contra los Autos N° 21/2017 y N° 22/2017 ambos de 16 de febrero de 2017, cursante a fs. 518 y 521 vta. de obrados respectivamente por las que fueron resueltas la excepciones de prescripción y la complementación y enmienda, por cuanto considera que tales actuados fueron pronunciadas en violación de la ley, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley con error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
Haciendo una relación de hechos y actuados cursantes en obrados, señala que interpusieron demanda en contra de Cesar Karqui pidiendo reducción de la superficie del predio "La Perla" de 6.121.0680 ha., comprado al demandado, hasta el límite legal de 5.000 ha., conforme lo previsto en el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE), con la correspondiente disminución del precio de transferencia, así como por vicios ocultos en el objeto de compra venta.
En relación a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, señala que éste sustentó la misma en previsión de art. 635 del Código Civil relativa al derecho a demandar la resolución del contrato o disminución en el precio que prescribe en el término de seis meses computables desde la entrega de la cosa, la misma que por auto de 16 de febrero de 2017 declaró probada la excepción, declarando extinguida la acción principal, ordenando que el proceso prosiga únicamente sobre la base de la acción reconvencional de cumplimiento de contrato.
Con el rótulo "Atentado al debido proceso, por violación a la Constitución Política del Estado Plurinacional, inobservancia del art. 1492-II del C.C. aplicación indebida del art. 635 del C.C. e inobservancia de los arts. 602 y 605 del Código Civil" señala que el juez al declarar probada la excepción de prescripción, incurrió en atentado al debido proceso por violación a la primacía constitucional e inobservancia a la prohibición establecida en el art. 398 de la CPE, que por el contrato de compra venta constante en Escritura Pública de venta N° 433/2015 de 10 de junio de 2015 constituye un acto jurídico por el cual el Carlos Cuellar Pedraza adquiere el fundo "La Perla" de 6.121.0860 ha., contrato al que no es aplicable el art. 399 de la CPE por considerar éste acto jurídico posterior a la vigencia de la actual CPE, al respecto invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1212/2015-S1 de 7 de diciembre de 2015, refiriendo que debe respetarse lo dispuesto en el art. 398 de la CPE por principio de primacía previsto en el art. 411 de la norma suprema, ante tal situación considera infracción a la prohibición constitucional, estando frente a un negocio jurídico cuyo objeto resulta parcialmente lícito porque no puede constituirse legalmente derecho alguno por encima de las 5.000 ha.
En ese sentido refiere que de igual manera se incurrió en inobservancia del art. 1492.III del Código Civil en lo relativo a la excepción de prescripción de los derechos indisponibles categoría en la que quedaría subsumido cualquier derecho que se pretenda fundar sobre las superficies que excedan las 5.000 ha., expresando que el contrato que transgreda el límite máximo de superficie agraria, no puede dar lugar a derechos susceptibles a ser consolidados por el instituto de la prescripción por simple transcurso del tiempo, respecto a esas superficies excedentes, que en el caso concreto dicho excedente corresponde a un superficie 1.121.068 ha., por lo que conforme al art. 1492.II de Código Civil, no podría correr ningún plazo de prescripción en contra de la prohibición del art. 398 de la CPE, por tal razón señala que el juez de la causa incurría en errónea aplicación del art. 635 del Código Civil, en alusión al término de seis meses de prescripción para demandar al reducción de superficie y el precio de compra venta, por lo que el contrato de venta resulta lícito solo hasta las 5.000 ha., por tanto el objeto del contrato sería parcialmente lícito, siendo que el excedente no reúne los requisito de objeto posible y lícito, exigible para su validez conforme el art. 485 del Código Civil, en tal virtud señala que el comprador tiene el derecho de desistir de la adquisición de la superficie objeto de la compra venta, hasta el señalado límite legal, lícito y posible, es decir, hasta la superficie real y constitucionalmente permitida, invocando al respecto el art. 602 (venta con simple mención de medida) del Código Civil, razón por la que habría desistido adquirir la compra de 1.121,94 ha. Motivo por el cual demandó la disminución de la superficie de venta, a la superficie, que según señala, real, lícita y posible de 4.999,38 ha.; por tanto considera que el juez de la causa incurrió en omisión indebida de la ley por cuanto debió aplicar lo previsto en los arts. 602 y 605 del Código Civil, éste último precepto normativo establece la prescripción del derecho del comprador en un año contado desde la suscripción del contrato, según señala debería contarse a partir del 16 de julio de 2015, fecha de la Escritura Pública modificatoria Nº 550/2015, considerando que dicho plazo habría sido interrumpido el 5 de enero de 2016 fecha en que fue notificado y constituido en mora el vendedor.
En cuanto a la excepción opuesta contra la acción reconvencional de falta de legitimidad de Cesar Karqui, señala que el juez incurrió en error al declarar improbada tal excepción, por cuanto no consideró que la venta de la superficie excedente (1.121.0680 ha.) es de imposible cumplimiento por prohibición constitucional.
Con el rótulo "Atentado al debido proceso por violación al derecho de motivación y congruencia en la resolución impugnada " debido a que el juez de la causa al haber declarado probada la excepción de prescripción incurrió en violación del derecho de congruencia debido a que se habría cumplido con la "entrega de la cosa" objeto del contrato, sin haber considerado la prohibición prevista en el art. 398 de la CPE, pues el objeto del contrato es solamente lícito hasta 5.000 ha., por lo que considera que considera incongruente considerar cumplida la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida.
Con el rótulo "Atentado al debido proceso por aplicación indebida de la ley con error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba" debido a que el juez de la causa señaló que la cláusula séptima del contrato de compra venta constituye evidencia de haberse cumplido el acto jurídico de entrega de la cosa objeto de la venta, pues la señalada cláusula mal empleando el denominativo de "posesión temporal" hace referencia a la que técnica y jurídicamente se denomina "tenencia" que según señala no es lo mismo, por lo que el juez incurrió en confusión y error al no haber diferenciado ambos institutos, invocando al respecto doctrina y jurisprudencia previstas en el Autos Supremos Nº 484/2014 de 29 de agosto de 2014 y Nª 187/2014 de 24 de abril de 2014 y realizando un análisis del contenido de la cláusula séptima del contrato evidencia en su contenido la prohibición de realizar actos de disposición o gravamen sobre el inmueble transferido mientras existan saldos insolutos, aspecto que considera hace a la tenencia y no a la posesión, incurriendo así en una falta de tecnicismo jurídico y error en cuanto a la interpretación y aplicación del art. 605 del Código Civil, al señalar que la norma no hace una distinción entre "entrega provisional o entrega definitiva"; por tanto señala que la precitada cláusula séptima hace referencia a tenencia y no a posesión, en tal sentido refiere que en aplicación de lo previsto en el art. 1502 inciso 2) del Código Civil la prescripción no corre, respecto una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue, en el caso concreto, hasta que se cumpla con la entrega con la posesión de la cosa objeto de venta y no con la simple tenencia, finalmente señala que aun en la aplicación indebida y forzada del art. 635 del Código Civil efectuada por el juzgador, el plazo de la prescripción no ha empezado a correr porque la norma toma como punto de inicio "la entrega de la cosa".
Por todo lo expresado, pide se casen los Autos N° 21/2017 y 22/2017 ambos del 16 de febrero de 2017 y deliberando en el fondo se declara improbada la excepción de prescripción.
II.- EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO DE FS. 577 A 597 .- Que, Héctor Santa Cruz Rodríguez en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 003/2017 de 6 de marzo de 2017, bajo los siguientes fundamentos:
II.1.- En la Forma, señalan:
Con el rótulo "Atentado al debido proceso, por violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, por infracción del art. 260.I del Código Procesal Civil".- Haciendo referencia a los Autos Nros. 21/2017 y 22/2017 ambos de 16 de febrero, señala que al haber sido declarada probada la excepción de prescripción, declaró extinguida la acción principal, ordenando que el proceso prosiga únicamente sobre la base de la acción reconvencional del demandado Cesar Karqui, mencionando que contra tales Autos fue interpuesto recurso de casación, el mismo que por mandato del art. 260 del Código Procesal Civil tendría efecto suspensivo, que al no aguardar el resulta de la resolución emergente de la impugnación del Auto Definitivo de prescripción señala que sería un atentado a derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por violación al derecho de defensa por haber omitido considerar el carácter suspensivo de la impugnación y ordenando la prosecución de la causa, al respecto invoca el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional N° 1768/2011-R de 7 de noviembre, en relación a la tutela judicial efectiva; por tanto considera que el juez de la causa emitió sentencia cuando faltaba un trámite esencial para garantizar la igualdad jurídica de las partes, el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la impugnación, correspondiendo la aplicación de los dispuesto en el art. 220.III incisos a) y c) del Código Procesal Civil, anulándose hasta fs. 518 de obrados.
Con el rótulo "Atentado al debido proceso, violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en la tramitación del proceso, a partir de resolución emitida declarando probada la prescripción de la acción principal haciéndolo en atentado a derechos y garantías" , reiterando los agravios precedentemente expuestos, refiere además que el juez de la causa, incurrió en inobservancia el art. 1492.II y aplicación indebida del art. 635, 206 y 605 del Código Civil (C.C.), al estar tales resoluciones viciadas de nulidad al tenor del art. 106.II del Código Procesal Civil, en ese estado de cosas, con similares fundamentos a los expuestos en el recurso de casación de fs. 550 a 557, reitera la expresión de agravios expresa que el juez incurrió en: a) violación a la CPE, inobservancia del art. 1492.II del C.C., aplicación indebida del art. 635 C.C. e inobservancia de los art. 602 a 605 del C.C.; b) violación al derecho de motivación y congruencia; c) Aplicación indebida de la ley con error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
Con el rótulo "Atentado al debido proceso por falta de congruencia externa entre el objeto del proceso, el objeto de prueba y la sentencia, violación del art. 180 de la CPE" invocando la SCP N° 651/2014 de 25 de marzo, relativa a la congruencia que debe caracterizar toda determinación judicial que según señala el Auto N° 25/2017 de 16 de febrero (fs. 524) de fijación de objeto de la prueba carecería de congruencia debido a que no se incluyó el planteamiento de los demandantes expuesto para negar la acción reconvencional, señalando que el juez debió incluir en el auto que fija los puntos de prueba, los fundamentos de oposición que no fueron considerados ni incluidos en el precitado Auto, pese haberse formulado recurso de reposición que mereció el Auto N° 26/2017 de 16 de febrero, rechazando la inclusión del punto de hecho solicitado, por tanto se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715, vicio procesal no convalidable, al respecto señala que el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 4/2014 de 25 de agosto de 2014, sanciona con nulidad el proceso en el que los puntos de hecho a probar no responden al principio de congruencia.
Con el rótulo "Atentado al debido proceso por inmediación, en la recepción de la prueba documental" señala que la producción de prueba documental tiene que ser en audiencia, mediante su lectura para su ingreso a la comunidad procesal, que permita su valoración en sentencia, todo ello en virtud de lo dispuesto por los arts. 83 num. 5 y 84 de la Ley N° 1715, por lo que considera que el juez al haber negado que se produzca e introduzca al debate la prueba documental mediante su lectura en audiencia, transgredió el principio procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio no obstante la impugnación formulada en audiencia que mereció el Auto N° 27/2014 (fs. 526) por el que se negó la producción de prueba documental, vulnerándose el principio de inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715.
Con el rótulo "Atentado al debido proceso por violación del principio de congruencia, incurrido en la emisión de la parte resolutiva de la sentencia" refiere que de la revisión del petitorio de la acción reconvencional interpuesta por Cesar Karqui, se tiene que demandó el cumplimiento del contrato, sin que hubiera demandado la resolución del contrato, pese a ello señala que el juez otorgó más allá de lo pedido (demandado) al disponer en la parte resolutiva de la Sentencia el pago del saldo de precio de la compra-venta, otorgando el plazo de 10 días hábiles al efecto y en caso de incumplimiento declara la resolución del contrato, aspecto que considera contrario a lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil e invocando el entendimiento asumido en las SCP N° 558/2014 de 10 de marzo de 2014 y 262/2013 relativa a la incongruencia extra petita aspecto del cual adolecería la Sentencia recurrida, por lo que considera que deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil.
Por todo lo precedentemente expuesto, pide se emita Resolución anulando obrados hasta el Auto N° 21/2017 de 16 de febrero de 2017 de Fs. 518 inclusive.
II.2.- En el fondo, refieren:
Que la sentencia recurrida contiene violaciones a la ley, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la ley, por los siguientes aspectos:
Con el rótulo "Violación del art. 398 de la CPE e interpretación errónea de tratados internacional que conforman el bloque de constitucionalidad " señala que el juez incurrió en violación del art. 398 de la CPE, argumentando que por encima de la CPE se aplican los tratados internacionales por contener normas más favorables y no establecer ningún límite a la propiedad agraria, aplicando sentencia en contra de la CPE y forzando una interpretación del art. 256 de la CPE, a más de ordenar indebidamente el pago del precio por el remanente de superficie vendida, remanente que no reúne los requisitos de ser lícito y posible requeridos según el art. 485 del C.C., asimismo señala que la sentencia transgrede las Sentencias Constitucionales y Agroambientales, resaltando las SSCCPP N° 51/2015 de 13 de julio de 2015 y N° 51/2014 de 24 de noviembre de 2014, N° 850/2013 de 17 de junio de 2013; N° 130/2016-S2 de 22 de febrero de 2016; por tanto refiere que el juez al negar la aplicación y cumplimiento el art. 398 de la CPE argumentando no ser la normas más favorable frente a los tratados internacionales se ha incurrido en interpretación y errónea aplicación de la ley.
En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala lo siguiente: a) relación al contrato de venta, el juez no ha considerado que dicho contrato no puede perfeccionarse por el remanente a las 5.000 ha. o superficie que sobrepasa al límite constitucional que en el caso concreto alcanza la superficie de 1.121.0680 ha., que en el contrato de venta se tiene una prestación con imposibilidad legal parcial de cumplimiento para el vendedor frente al comprador; asimismo, señala que debió aplicar el art. 602 del C.C. en concordancia con el art. 578 (incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente) del C.C.; b) respecto a la carta notariada de fs. 166 a 167 de obrados, señala que el juez incurrió en error en la valoración y apreciación debido a que tal carta demuestra que "existen alternativas para que el comprador adquiera el derecho de propiedad" y que existiría la voluntad de cooperar por parte del vendedor para dicho fin; cuestionando el razonamiento judicial sobre el particular; por lo expresado señala que se pretendió eludir; asimismo cuestiona la parte final del numeral 2) del tercer considerando de la sentencia que textualmente refiere: "Lo cual demuestra que existen alternativas para que el comprador adquiera el derecho de propiedad y sobre todo existe la voluntad para cooperar por parte del vendedor para dicho fin" (Fs.568 Vta.); aspecto considerado como son erradas e incongruentes así como manifiestamente contrarias a las normas legales y al derecho y garantía del debido proceso establecido por el Art. 180 de CPE, por violentar los principios de legalidad y buena fe. Expresando que cualquier contrato que sea celebrado como medio o "mecanismo" para eludir la aplicación de la norma imperativa establecida por el Art. 398 de la CPE., incurriría en causal de nulidad por causal ilícita conforme prevé el art. 489 concordante con el art. 549-3) del Código Civil, incurriendo además en lo tipificado por el art. 153 del Código Penal; c) Respecto a la Certificación del INRA, cursante a fs. 190, reitera la observación a la superficie del predio objeto de transferencia que sobrepasa el límite de la superficie establecida en el Art. 398 de la CPE, negando su valor probatorio afirmando que no hubiese sido objeto de impugnación; aspecto considerado como ilegal por negar eficacia jurídica a una determinación de la Autoridad administrativa o representante del Estado, desconociendo lo previsto por el Art. 1296 del Código Civil.
Por lo expuesto, pide se emita resolución anulando obrados hasta el Auto N° 21/2017 de Fs. 518 inclusive. En su caso, se pronuncie resolución casando la Sentencia N° 003/2017 de 06 de marzo de 2017 y deliberando en el fondo emitan fallo declarando improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, se declare probada las pretensiones formuladas en oposición a la acción reconvencional. En consecuencia se disponga la reducción de la superficie objeto de la venta, del predio "La Perla" al límite establecido por la Constitución Política del Estado y reducción de precio de venta.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN PARCIAL EN EL FONDO DE FS. 607 A 608.- Que, Luis Fernando Calvo Moscoso en representación de Cesar Karqui interpone recurso de casación parcial en el fondo contra la Sentencia Nro. 03/2017 de 06 de Marzo de 2017, expresando como agravio la aplicación indebida o erróneamente interpretada de los arts. 1492.I del C.C. y 223.I y III de la Ley N° 439, debido a que el Juez a cargo del proceso que pronunció la Sentencia cursante a fs. 567 a 572, no ha interpretado ni ha dado aplicación correcta al art. 1492.I del Código Civil concordante con el art. 223.I y III del Código Procesal Civil, toda vez que mediante los Autos Nro. 021/2017 y su complementario Nro. 22/2017 obrantes a fs. 518 y 521 de fecha 16 de Febrero de 2017, se declaró la prescripción del derecho pretendido en la demanda, disponiéndose que el proceso continúe como acción única, es decir sea sustanciado en base únicamente a la demanda reconvencional.
Como efecto del Art. 1492.I del Código Civil al declararse la Prescripción de la Demanda y disponerse la tramitación del proceso solo sobre la base de la Acción Reconvencional declarándosela ésta Probada, dejando de ser doble, en consecuencia en aplicación del art. 223.I y III del Código Procesal Civil que señala no proceder las costas en procesos dobles, y en relación al 1492.I del Código Civil han sido indebidamente aplicados en la Sentencia Pronunciada, toda vez que la misma en su parte dispositiva establece "sin costas por haberse iniciado su tramitación como proceso doble y estar pendiente en trámite el Recurso de Casación respecto a la demanda principal inicial donde se declaró Probada la Excepción de Prescripción".
Por lo que existiría contradicción, pues como el mismo señala el proceso ha tramitado como una acción única y no doble y al haber sido declarado prescrito el derecho establecido en la Demanda equivale a que ésta ha sido improbada en todas sus partes y en consecuencia dando una correcta aplicación al Art. 223.I y III en relación a el Art. 1492.1 del Código Civil se debía haber condenado en costas y costos al demandante.
Por consiguiente pide que el Tribunal Agroambiental case parcialmente la sentencia disponiendo la condena en costos y costas al demandante.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba como establecen los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
CONSIDERANDO: Que, revisados los recursos de casación se tiene:
I.- EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE FS. 550 A 557
Respecto a la vulneración al debido proceso por presunta violación a la primacía constitucional e inobservancia a la prohibición establecida en el art. 398 de la CPE, contrato al que no sería aplicable el art. 399 de la CPE por considerar éste acto jurídico posterior a la CPE, sobre el particular corresponde señalar que el art. 399-I de la CPE debe ser entendido en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, por lo que conforme los datos que cursan en obrados, se evidencia que el derecho propietario del vendedor deviene del Título Ejecutorial MPA-NAL-000239 cursante a fs. 5, que fue emitido el 4 de noviembre de 2003 y que por efecto de reversión parcial conforme Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2011 de 28 de abril de 2011, se reconoció la superficie de 6121.0680 ha., consiguientemente dicho título ejecutorial fue emitido posterior al proceso de saneamiento, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado y revertido parcialmente posterior a la promulgación y vigencia plena de la CPE, es decir, fue reconocido por el propio Estado, a través de la Autoridad Administrativa competente como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), instancia que consolidó y reconoció una superficie mayor a 5.000 ha., límite previsto como máximo para la superficie agraria conforme dispone el art. 398 de la CPE, es decir, la propia autoridad administrativa reconoció la vigencia del derecho de propiedad anterior a la CPE, en aplicación de lo dispuesto en el art. 399 de la CPE; es decir, que en el caso concreto no resulta aplicable la prohibición constitucional del art. 398 ; en tal virtud no se evidencia que en el caso concreto, el Juez de la causa hubiera incurrido en errónea interpretación de la Constitución.
Por otra parte, en relación a la denuncia por inobservancia del art. 1492 del Código Civil, corresponde señalar que al respecto, el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado-Tomo II señala, "... la prescripción, es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho durante el tiempo que está fijado por la ley", de donde se infiere que la inactividad del titular en el ejercicio de su derecho, da lugar a la extinción del mismo, cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, que para el caso de Autos, el plazo establecido es de seis meses , como se tiene del art. 635 que establece: "el derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computado desde la entrega de la cosa". Ahora bien, la prescripción, correctamente entendida en el marco de su fundamento y finalidad, se encuentra vinculada al cumplimiento de los principios constitucionales y la protección de los derechos fundamentales, entre ellos el del acceso a la justicia, así como la tutela judicial efectiva prevista en los arts. 178 y 180 de la CPE; en ese sentido resulta que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva es, justamente, el acceso a la jurisdicción, concretado, entre otros extremos, en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas; tal derecho, de configuración legal, ciertamente se satisface no sólo cuando el órgano judicial resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, como es la prescripción de la acción.
A ese mismo efecto, corresponde analizar los artículos 1492 parágrafo I y 1493, ambos del Código Civil, cuya vulneración se acusan y que regulan también este instituto jurídico, el art. 1492 del Código Civil que señala: "(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los Derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los Derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares...", corresponde señalar que conforme la doctrina se entiende por relación jurídica "a la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo". También corresponde señalar que las relaciones jurídicas tienen una clasificación, reconocidas por la doctrina como: 1) por la índole del contenido de la relación jurídica (patrimonial o extrapatrimonial) y 2) por la identidad del sujeto pasivo (el derecho resulta absoluto si se lo puede oponer a todo integrante de la comunidad y relativo si solo compete a una o varias personas determinadas), sobre esta última clasificación, Atilio Anibal Alterini en su obra Curso de las Obligaciones Tomo I, señala que son relaciones absolutas los Derechos de la personalidad y los Derechos Reales y son relativos los Derechos de familia y los creditorios.
Consecuentemente, corresponde anotar que para invocar la prescripción, en nuestro caso extintiva o liberatoria, debe existir una relación jurídica, en la que uno de los sujetos tenga la facultad de exigir y el otro sujeto tenga el deber de cumplir con cierta obligación, ya que el derecho de una de las partes se traduce en la obligación de la otra, caso para el cual sea generada por alguna de las fuentes de las obligaciones como es el caso del contrato de compra venta cursante de fs. 12 a 15 vta. de obrados, en el que textualmente se señala que el documento privado de transferencia de fundo rustico es de 25 de mayo de 2015, que de conformidad a la cláusula séptima de la misma se evidencia que el comprador entró en posesión provisional desde la suscripción del contrato de compra venta y considerando que la demanda de reducción de superficie objeto de venta y consiguiente disminución de precio fue interpuesta el 3 de enero de 2016, es decir, más de seis después de haberse suscrito la el documento de transferencia, el demandante incurrió en prescripción de la acción conforme dispone el art. 635 del Código Civil; por lo que se extinguía el Derecho de demandar por parte del comprador pues el mismo no fue ejercido dentro del término que la ley establece.
Por otra parte, al margen de resultar innecesario referirse al detalle de actuados que considera vulneratorios de derechos que refiere el recurrente, en vista que es una acción sujeta al régimen de la prescripción conforme lo dispone los arts. 635 y 1492 del Código Civil. En relación a la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 602 y 605 del C.C., se debe mencionar que los mismos no resultan pertinentes al caso concreto toda vez que se refieren al régimen de venta de inmuebles sobre medida, que no es el caso que nos ocupa; asimismo, en relación al error de hecho y de derecho que menciona el recurrente se debe mencionar que el art. 605 del Código Civil, en cuanto que la norma no hace una distinción entre "entrega provisional o entrega definitiva" relativa al contenido de la cláusula séptima que haría referencia a tenencia y no a posesión, en tal sentido refiere que en aplicación de lo previsto en el art. 1502 inciso 2) del Código Civil la prescripción no corre, respecto una obligación sujeta a condición o día fijo, dichos preceptos normativos tampoco resultan aplicables al caso concreto y que no fueron reclamados en su oportunidad por la parte ahora recurrente.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
II.- EL RECUSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO DE FS. 577 A 597.- Revisado el recurso de casación en los términos expuestos y de lo acusado por la parte actora, corresponde analizar el recurso de casación.
II.1.- Del recurso de casación en la forma
Revisado el recurso de casación en la forma, en cada uno de sus puntos, se advierte lo siguiente:
a)En relación a la denuncia formulada por el recurrente debido a que el Juez de la causa no consideró lo dispuesto en el art. 260 del Código Procesal Civil y que el mismo tendría efecto suspensivo, por cuanto se encontraba pendiente de sustanciación el primer recurso de casación, sobre el particular se debe recordar que la normativa acusada de incumplida es aplicable a recursos de apelación y no así a recursos de casación, sin embargo, de la revisión exhaustiva de actuados procesales, no se advierte que dicho aspecto habría sido reclamado oportunamente, más al contrario cursa a fs. 597 vta., que el recurrente ha provisto recaudos para los recursos de casación recién el 13 de marzo de 2017, por lo que no puede alegar vulneración a derechos amparados en su propia torpeza.
b)En lo demás corresponde mencionar que la expresión de agravios guarda estrecha relación con los fundamentos descritos en el primer recurso de casación, consiguientemente corresponde fallar en el mismo sentido que en el primer recurso de casación.
II.2.- Del recurso de casación en el fondo
Siguiendo la secuencia de la expresión de agravios, se tiene que en cuanto a la aplicación del art. 398 de la CPE que reclama como incumplidos, se debe señalar que tal aspecto también fue reclamado en el recurso de casación de fs. 550 a 557 de obrados, mismo que mereció la respuesta correspondiente precedentemente.
Respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que señal, se debe mencionar lo siguiente: a) que en relación a la aplicación de lo dispuesto en el art. 602 del C.C., la doctrina señala: "se refiere en realidad a la venta de cuerpo cierto, que aunque se mencione incidentalmente la cabida, se vende sólo por el ámbito por la línea perimétrica, determinada por los linderos identificados en los títulos que por lo regular también contienen la medida superficial. Es una venta a precio alzado y como tal debe ejecutarse sin tener en cuenta la cabida, salvo que la diferencia entre la realidad y la medida mencionada en el contrato sea de la magnitud señalada en el art., caso en el cual se procede como indica esta regla.", aspecto que no resulta pertinente al caso concreto toda vez que no fue suscrita la venta bajo la modalidad de venta con simple mención de medida, por cuanto de por medio existe un título ejecutorial pos saneamiento que acredita la superficie reconocida por el Estado, registrada en Derechos Reales y por tanto oponible a terceros; b) En cuanto a la carta notariada de fs. 166 a 167 de obrados, su correspondiente valoración y apreciación se debe recordar que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces inferiores al emitir resolución; no es una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces ordinarios resulta insensurable en casación;
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts. 220.II del Código Procesal Civil.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN PARCIAL EN EL FONDO DE FS. 607 A 608.- En relación a la inaplicación del art. 1492.I del Código Civil al declararse la Prescripción de la Demanda y disponerse la tramitación del proceso solo sobre la base de la Acción Reconvencional declarándosela ésta Probada, dejando de ser doble, en consecuencia en aplicación del art. 223 inc. 1) del CPC y el art. 223.III que señala no proceder las costas en procesos dobles, al igual que el Art. 223.I ambos del Código Procesal Civil y en relación al 1492.1 del Código Civil han sido indebidamente aplicados en la Sentencia Pronunciada, toda vez que la misma en su parte dispositiva establece "sin costas por haberse iniciado su tramitación como proceso doble y estar pendiente en trámite el Recurso de Casación respecto a la demanda principal inicial donde se declaró Probada la Excepción de Prescripción".
Corresponde señalar que si bien la demanda principal fue extinguida por prescripción, sin embargo, sustentan los mismos, en la violación de los arts. 1492 del Código Civil y 223.I y III del Código Procesal Civil, en ambos casos no se explicó en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como tampoco explican de qué forma esas normas fueron vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, aspectos procesales que no habrían sido considerados por la juez de instancia, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que en al no haberse deducido los recursos de casación en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 - I núm. 3. de la ley N° 439, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el mismos, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 550 a 557 y vta.de obrados; INFUNDADO el recurso de casación de fs. 577 a 597; IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 607 a 608.
Sin costas por ser un proceso doble.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.