SENTENCIA No.03/2017

EXPEDIENTE : N°07/2017/Challapata

 

PROCESO : Desalojo por Avasallamiento

 

DEMANDANTE : María Cristina Montoya Yucra

 

DEMANDADO : Crisóstomo Cáceres Viracochea

 

JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas

 

DISTRITO : Oruro

 

ASIENTO JUDICIAL : Challapata

 

FECHA : 16 de Marzo de 2017.

VISTOS: Los antecedentes del proceso, los Informes que precede, todo lo que ver convino, y;

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 86 a fs. 87 vlta. y memorial de fs. 55 y 56 de obrados, María Cristina Montoya Yucra, acompañando prueba documental y testifical interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento, contra Crisóstomo Cáceres Viracochea, exponiendo en lo principal lo siguiente:

1.- Que su señora madre Cecilia Yucra Alconcé de Montoya ya fallecida, fue propietaria de una hectárea de terreno rustico correspondiente a la parcela 36 es una franja de terreno con orientación de Norte a Sud, con colindancias hacia el Ayllu Ilave Grande y Rio Milluri, luego colinda con las de Daniel Alconce, David Quispe, Zaida Yucra y la carretera Challapata-Oruro, ubicado en el lugar denominado Allituma Norte, ex Ayllu Quillacas, hacia el lado Norte de la Tranca Oruro-Challapata, conforme el plano de relevamiento y Certificado de Emisión de Título Ejecutorial No. 002-002 de fecha 1 de junio de 2015, terreno que forma parte de un mayor de más de 63 Has., propiedad que se halla debidamente registrada en DD.RR. bajo la Ptda. No. 309 del libro de propiedades de la provincia Avaroa de 1997, propiedad que fue excluida del trámite de saneamiento simple de Oficio (SAN-SIM) que se lleva adelante en beneficio de la comunidad de Allituma Toro del Municipio de Challapata, salvándose los derechos titulados a nombre de mi Sra. Madre Cecilia Yucra de Montoya, como se declara en el punto 21 de la Resolución Suprema No. 14737 de fecha 6 de mayo de 2015.

2.- Que los hijos ante el acaecimiento de su madre tramitaron y cuentan con la respectiva declaratoria de herederos, ahora sus hermanos Mery Mazzima, Víctor, Hilda, Jaime Javier de apellidos Montoya Yucra, le han otorgado poder especial y bastante Testimonio No. 682/2016 de fecha 20 de diciembre de 2016, por lo que actúa en nombre suyo y de sus hermanos como sucesores de su madre Cecilia Yucra de Montoya, de esta manera afirma su legitimación y derecho.

3.- Que de manera totalmente ilegal y abusiva, el ahora demandado Crisostomo Cáceres Viracochea, ocupa el predio en una extensión de una hectárea desde fecha 8 de noviembre de la gestión 2004 indebidamente sin ningún título, sin ser parte de la comunidad y menos tener algún derecho real o expectaticio, asimismo en la gestión agrícola de 2012 sembró en la parcela en cuestión alfa alfa y posteriormente al año siguiente construyo una vivienda, ocupo nuestras tierras al parecer impuesto como el mismo dice por la Directiva de Allituma Toro que no tenía ningún derecho de disponer de nuestro bien. De este modo se asentó y avasallo nuestra propiedad, por cuyo motivo voluntariamente el demandado, reconociendo este hecho de haber avasallado nuestro predio, suscribió un documento privado con acta de reconocimiento de firmas y rubricas, de abandono de muestras tierras, de fecha 24 de abril de 2015, señalando y obligándose a abandonar nuestras tierras hasta fines del mes de agosto de 2015, acordando incluso que en caso de incumplimiento pueda acudir a las instancias legales correspondientes, sea penal o de otra índole, pero ahora el demandado se resiste a desocupar y abandonar nuestro predio.

Por lo expuesto en mérito de la Ley 477, en representación de sus mandantes demanda a Crisóstomo Cáceres Viracochea al desalojo de sus señaladas tierras de Allituma Toro, jurisdicción del Municipio de Challapata, por haber avasallado nuestra tierra y sobre todo en cumplimiento del documento por el mismo suscrito y que acompaño, otorgándose a dicho efecto el plazo perentorio de 96 horas de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de lanzamiento y uso de la fuerza pública en su caso. En consecuencia en sentencia se declare probada la demanda, con las emergencias legales del caso, pago de daños y perjuicios, costa y demás condenaciones de rigor, averiguables en ejecución de sentencia.

II.- A fs. 100 vlta.,-101, se tiene la contestación a la demanda principal en forma negativa, en los siguientes términos: Que es poseedor de la parcela 36 por más de 10 años, el 3 de noviembre de 2001 ha suscrito un contrato de anticrético sobre ese terreno y el 8 de noviembre de 2004 la señora Jhosefina Yucra Gonzales por documento de compra venta le Transfiere el terreno, documento que lleva el reconocimiento de firmas, también cuenta con certificaciones de autoridad originaria en sentido de que Crisostomo Cáceres Viracochea es poseedor del terreno parcela 36 en la comunidad de Allituma Toro, que ha cumplido con la función social, que cuenta con recibos de contribución territorial por usos y costumbres, que la parcela 36 en la anterior oportunidad ha sido excluida del proceso de saneamiento, y actualmente en el plano catastral emitido por el INRA figura como propietario don Crisóstomo Cáceres Viracochea, si bien en alguna oportunidad a firmado ese documento de compromiso, ha sido bajo presión.

III.- De conformidad al art. 5 numeral 4 se ha desarrollado la audiencia de Desalojo por Avasallamiento como sigue:

a) PROMOCIÓN DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y TENTATIVA DE CONCILIACIÓN (fs. 103 vlta.)

En este punto se ha extremado los esfuerzos correspondientes, en aras de concretar el Desalojo Voluntario, empero la misma no fue posible, en razón de que la parte demandada se niega al mismo con el argumento de que se ha comprado el terreno, que posee el terreno por más de 10 años, que ha cumplido con usos y costumbres, y que el documento de compromiso de retirarse de la parcela firmó bajo presión.

b) DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS (fs. 13 vlta.)

Habiendo la actora en audiencia solicitado medidas precautorias de no innovar el terreno objeto del proceso, de conformidad al Art. 6 num. 1 de la Ley 477, se dispuso la inmediata paralización y suspensión de todo tipo de trabajos agrícolas (barbechos nuevos, sembradíos) y de infraestructura (construcciones o mejoras), que debe observar el demandado Crisóstomo Cáceres Viracochea, en la parcela 36 en el sector de Allituma Norte, ex Ayllu Quillacas, hacia el lado Norte de la tranca Oruro-Challapata provincia Avaroa del departamento de Oruro, con la salvedad de utilizar simplemente los alfares como forraje.

c) PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES

Conforme previene el inc. c) del numeral 4 del art. 5 de la "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", en el presente proceso las partes han acompañado pruebas documentales, las mismas han sido presentadas y producidas en audiencia. AL respecto el suscrito juzgador le asigna el respectivo valor probatorio, al tenor de los Arts. 1286, 1287,1296, 1311 del Código Civil, y arts. 147, 148, 149 y 150 del Código Procesal Civil aplicables a la materia en mérito a la supletoriedad dispuesto en el Art. 78 de la ley N° 1715 modificado por Ley 3545.

PRUEBAS LITERALES DE CARGO.-

A fs. 1 Certificado del Título Ejecutorial No. 718925, de la propiedad Jatun Callpa Allita Huma y Otros, otorgado a favor de Cecilia Yucra de Montoya y Otro a la fecha fallecida, quien resulta ser la madre de la actora Maria Cristina Montoya Yucra, Título que a la fecha se encuentra vigente, se admite al tenor de art. 1310 del Código Civil.

A fs. 2 Copia que acredita que el Titulo Ejecutorial No.718925, fue registrado en Derechos Reales bajo la Pdta. 309 del libro de propiedades rústicas de 1997, se admite al tenor del art. 1311 del Código Civil.

A fs. 3 Copia del Título Ejecutorial No. 718925, cuyo beneficiario es Filemón Yucra Alconce y Otro, quien resulta ser el padre de Cecilia Yucra de Montoya, y esta ultima la madre de la actora María Cristina Montoya Yucra, se admite al tenor de del art. 1311 del Código Civil.

A fs. 4 y 5 Nomina de colindantes dentro el expediente número 37356, respecto al propietario Filemón Yucra Alcancé y Otro, se la admite al tenor del art. 1311 del Código Civil.

A fs. 6 y 7. Testimonio de Declaratoria de Herederos a la muerte de la señora Cecilia Yucra Alconce de Montoya, siendo la impetrante declarado coheredera, se la admite al tenor del art. 1311 del Código Civil.

A fs. 8 y 9 Certificado de nacimiento y Cedula de Identidad de la impetrante, se la admite al tenor del art. 1311 del Código Civil.

A fs. 10 Documento Privado de Compromiso de fecha 24 de abril de 2015, en la que don Crisóstomo Cáceres Viracochea, se compromete a devolver y/o hacer la entrega del terreno rustico a sus propietarios Hermanos Montoya Yucra, hasta fines del mes de agosto de 2015, se la admite al tenor del art. 1311 del Código Civil.

A fs. 11 Reconocimiento de Firmas sobre del documento privado de fecha 24 de abril de 2015, se admite al tenor del art. 1311 del Código Civil.

A fs. 12 Placas fotográficas, en la que se aprecia trabajos de agricultura, sobre cosecha de papa, se la admite al tenor del art. 1312 del Código Civil.

De. Fs. 14 a fs. 31, Resolución Suprema No. 14737 de fecha 06 de mayo de 2015 que emerge del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), de la comunidad de Allituma Toro del municipio de Challapata provincia Abaroa del departamento de Oruro. R.S. que en su punto Quinto hace referencia, que el Título Ejecutorial Individual con antecedente en Consolidación NO. 37356, propiedad denominada Jatun Callpa- Allita Huma y Otros, se anula, empero en el punto 21 establece que se salvan derechos sobre el Titulo Ejecutorial proindiviso No. 718925 emitido en favor de Cecilia Yucra de Montoya y Juan Yucra Calani, se admite al tenor del art. 1311 del Código Civil.

De fs. 32 a fs. 42 Resolución Administrativa DN-UFA-RES No. 004/2016 de fecha 29 de marzo de 2016, Resolución Administrativa que acredita que el predio objeto de la demanda se encuentra en proceso de saneamiento, se admite al tenor del art. 1286 del Código Civil.

De fs. 51 a 52, Testimonio No. 682/2016, con la que la actora acredita la legitimación activa, representación e interés legal en el presente proceso, se admite al art. 1287 del Código Civil.

A fs. 53, Plano de Relevamiento de Expediente: 37356 de la comunidad de Allituma Toro, se admite al tenor del art. 1286 del Código Civil.

De fs. 59 a fs. 62 Informe CITE: DDO-US-B-SAN-No. 10/2007, emitido por el INRA-ORURO, de fecha 23 de febrero de 2017, que en suma el refiere "(...) entre el Titulo ejecutorial No. 718925, al presente se encuentra EN TRAMITE DE SANEAMIENTO SIMPLE de oficio (...) en ejecución de las actividades y tareas de la etapa de Resolución y Titulación radicado en la Dirección Nacional del INRA- NACIONA, se admite conforme al art. 1286

A fs. 67 Informe del Sub -Registrador de Derechos Reales de Challapata, se la desestima por no haber cumplido con el fin impetrado.

A fs. 68 Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial otorgado a favor de Cecilia Yucra de Montoya y Otro, de fecha 1 de marzo de 2017, se admite de conformidad al art. 1287 del Código Civil.

A fs. 80 Memorial a instancia de los señores Filiberto Poma Albino y Ricardo Yucra Calani al Memorial dirigido al Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, referente a una aclaración en sentido de que Filemón Yucra Alconce y Cecilia Yucra de Montoya no le han transferido ninguna tas a o asignación, se la admite al tenor del art. 1286 del Código Civil.

A fs. 80 Documento Privado reconocido de fecha 30 de junio de 1980. Mas acta de reconocimiento de fecha 5 de julio de 1980, se la admite al tenor del art. 1286 del Código Civil.

A fs. 81 documento de Transferencia de Terrenos Rústicos, de fecha 2 de junio de 1980, donde los señores Filemón Yucra A. y Cecilia Y. de Montoya no han firmado el referido documento. Empero curiosamente lleva el Acta de Reconocimiento de firma ante el Juez de Mínima Cuantía. se la admite al tenor del art. 1286 del Código Civil.

A fs. 82 Documento Privado Reconocido de fecha 30 de julio de 1980, mas Acta de Reconocimiento, sobre un a venta de terrenos de Allituma Toro como compradores Filemón Yucra y Cecilia Yucra de Montoya y vendedores Filiberto Poma Albino Maxima Calani de Poma, Ricardo Yucra y Sebastiana de Yucra, se admite al tenor del art. 1286 del Código Civil.

PRUEBAS LITERALES DE DESCARGO.-

A fs. 83 documento privado de Contrato de Anticrético de una parcela de terreno de fecha 3 de noviembre del 2001, suscrito entre Jossefina Yucra Gonzales propietaria y Crisostomo Cáceres Viracochea y Getrudes Cadena Umiri de Cáceres, se admite al tenor del art. 1217 del Código Civil.

A fs. 84 Documento de Transferencia de una parcela de terreno rustico, de fecha 8 de noviembre de 2004, suscrito entre Josefina Yucra Gonzales, como propietaria entre Crisostomo Cáceres Viracochea y Getrudes Cadena Umiri de Cáceres. Mas Reconocimiento de Firmas y Rubricas cursante a fs. 85, se admite al tenor del art. 1286 del Código Civil.

A fs. 86 Copia Legalizada franqueado por el Juez de Mínima Cuantía, de fecha 5 de septiembre 1991, en sentido de que Filemón Yucra Alconce y Cecilia Yucra de Montoya transfieren una cuarta asignación o tasa situada en la estancia Allituma del ex Ayllo Quillacas, a los señores Ricardo Yucra y Sebastián Gonzales de Yucra, se admite al tenor del art. 1286 del Código Civil

A fs. 87 Titulo Ejecutorial No. 718925 a nombre de Filemón Yucra Alconce y Otro de fecha 6 de mayo de 1981, se admite al tenor del art. 1311 del Código Civil

A fs. 88-89 Hoja de Deslindes (individual), dentro el expediente No. 37356, respecto al beneficiario Filemón Yucra Alconce y Otro, se admite al tenor del art. 1311 del Código Civil

A fs. 90-91 Acta de Conciliación de fecha 02 de febrero de 2017 en oficinas de INRA-ORURO, donde respecto a la parcela 36, en la cláusula tercero se indica que desistieron expresamente del proceso de conciliación, se admite al tenor del art. 1287 del Código Civil

A fs. 92 CITE:MDRYT/INRA-OR-US-No.303/2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, en la que se hace referencia a la carpeta del proceso de saneamiento sobre conclusión de etapas preparatorias de campo, en la cual está inmersa la parcela 36 de la Comunidad de Allituma Toro, se admite al tenor del art. 1311 del Código Civil

A fs. 93 Plano Catastral Provisional 040201237036, Parcela 36 mensurado a favor de Crisóstomo Cáceres Viracochea, se admite al tenor del art. 1287 del Código Civil

De fs. 94 a fs. 96 consistente en Notificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, para que don Crisostomo Cáceres proceda a la paralización de obras en la calle final Batista (zona Noroeste salida a Oruro-Cerca a la Tranca ). Se desestima por no guardar relación con el objeto de la prueba.

A fs. 97 Recibos de Pago de Contribución Territorial efectuado por Crisostomo Caceras Viracochea, monto depositado a la autoridad originaria Mallcu Mayor y Menor por los terrenos de Allituma Toro, se admite al tenor del art. 1286 del Código Civil

A fs. 98 Certificado de fecha 06 de julio de 2015, emitido por las autoridades originarias en favor de Crisóstomo Cáceres Viracochea, en sentido de que es comunario de la comunidad de Allituma Toro, dedicado a la agricultura y ganadería que es poseedor de la parcela 36, que sembró alfaalfa, cumple con la función económica social, se admite al tenor del art. 1286 del Código Civil.

PRUEBA TESTIFICAL

En el presente proceso no se ha producido prueba testifical por ninguna de las partes, empero se recepcionó EN VIA INFORMATIVA la declaración de los siguientes ciudadanos: Antonia Atanacio Yucra, David Quispe Sánchez, Daniel Aguilar Sanchez, quienes manifestaron que la actora nunca ha trabajado en el lugar, que don Crisóstomo Cáceres ha trabajado sus alfares que tiene de 7 a 8 años, y la casita que ha construido tiene de 2 a 3 años, a su turno don Luis Yucra Nuñez Corregidor de la comunidad Allituma Toro, esta propiedad que está reclamando está vendido, que la parcela 36 está en proceso de saneamiento en etapa de Resolución y Titulación, donde Crisóstomo Cáceres está consignado como beneficiario, siendo declaraciones en vía informativa y estando cuestionadas las mismas, se tiene por simples indicios, con excepción de la autoridad Corregidor.

INSPECCION OCULAR AL PREDIO DEMANDADO COMO OBJETO DE AVASALLAMIENTO ( fs. 108 - 110)

Inspección ocular desarrollada en el contexto del Art. 5 numeral 4 de la Ley 477, actuado que resulta ser de mucha importancia para la autoridad judicial, toda vez que este actuado judicial es la prueba confirmatoria, porque permite constatar, in situ la veracidad o falsedad de las afirmaciones de las partes e inclusive de la pruebas documentales y testificales si hubiere. En consecuencia se llega a establecer durante la inspección ocular los siguientes extremos: 1)

i) Que la parcela 36 está ubicada en el sector Norte de la Tranca de control de tránsito y peaje vehicular de la capital de Challapata, la parcela tiene la forma rectangular con orientación de Sud a Norte en una longitud A-B 213 mts., longitud D-C221 Mts. y un ancho de 18 mts. haciendo un total de 0.3906 ha.)

ii) La parcela esta con cultivo de alfa alfa, que según informe Técnico data de más de 6 años, asimismo hacia el Sud (lado de la tranca) existe la construcción de una casa de ladrillo con techo de calamina, la misma según informe técnico y vecino es de 3 años aprox.

INFORME TÉCNICO SOBRE LA PROPIEDAD MOTIVO DE CONFLICTO.

De fs. 111 a fs. 117, se tiene el Informe Técnico a cargo del Ing. Isaías López Lozano Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, ilustrado con placas fotográficas, en lo principal se extrae: que el terreno se encuentra ubicado al lado Este del camino asfaltado en una longitud A-B 213 mts., longitud D-C221 Mts. y un ancho de 18 mts. haciendo un total de 0.3906 ha.), el terreno en toda su extensión se encuentra con cultivo de alfaalfa, por la profundidad de las raíces, el tipo de hoja y el raleo año tras año se puede la antigüedad de los alfares tiene más de 6 años, y con dirección hacia el lado Sud construcción clandestina de un ambiente de 4 x3 Mts.

Los actuados judiciales efectuadas durante la audiencia y propiamente en la inspección ocular, fueron precautelando el derecho de defensa que debe regir dentro el marco del Debido Proceso que implica una "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso, y particularmente, para permitir tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente a un juez".

Sobre lo referido, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la C.P.E., consagrando la IGUALDAD entre las partes, en relación estricta con el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental.

Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualesquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Al respecto el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Los Derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

CONSIDERANDO II : Que del análisis de las pruebas de Cargo y Descargo, generadas, presentadas, producidas y admitidas durante la sustanciación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se tiene:

HECHOS PROBADOS (Parte Demandante): Ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, que tiene interés legal sobre la parcela 36, dado su condición de coheredera de Cecilia Yucra de Montoya (fs.6-7), le asiste el derecho propietario sobre la parcela 36, en la extensión superficial de (0.3906 ha), situada a lado Norte de la Tranca de la comunidad de Allita Huma Toro en el Municipio de Challapata Provincia Avaroa del departamento de Oruro, conforme Certificado de Titulo Ejecutorial No. 718925 (fs. 68), consiguiente la demandante parcialmente ha dado cumplimiento con la obligación que le impone el Art. 136-I del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad en la materia Agroambiental.

HECHOS NO PROBADOS (Parte Demandante).

No ha demostrado, que los actos de avasallamiento sean anterior a la promulgación y vigencia de la Ley 477, así como la ocupación haya sido arbitraria e ilegal.

HECHOS PROBADOS (Parte Demandada): Ha desvirtuado que su asentamiento u ocupación de la parcela 36 no es arbitraria ni reciente, en razón de que en antecedentes se tiene que el asentamiento u ocupación de la parcela 36 por parte del señor Crisóstomo Cáceres Viracochea data de hace más de 10 años, (ver fs. 46 vlta., 84,85), quien durante ese tiempo ha realizado el cultivo alfa alfa, cuyo antigüedad tendría más de 6 años (fs.98, 110 vta.,114) y la construcción de la casa más de 3 años (fs. 56, 110 vlta., 116)

y que por ese terreno cumple con los usos y costumbre de la comunidad (ver fs. 97, 98) y que actualmente se encuentra como beneficiario-titular de la parcela 36 en el proceso de saneamiento simple que se viene ejecutando a cargo de INRA-ORURO (fs.93).

En tal virtud la parte demandado, ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el Art. 136-II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad en materia agroambiental.

HECHOS NO PROBADOS (parte demandada): No ha probado el derecho propietario que le asiste sobre la parcela 36.

La finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer material y psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia.

CONSIDERANDO III : Que a efectos de resolver la presente controversia es menester observar algunos aspectos de orden, jurisprudencial y normativa vigente:

Estando comprendido el presente caso, en el contexto de la irretroactividad de Ley, se hace necesario recurrir a la siguiente cita Jurisprudencial emanada del Tribunal Agroambiental: El Auto Nacional Agroambiental S. 2ª. No 026/2014 y Auto Nacional Agroambiental S 1ra. No. 40/2014 , establecen (......) "Que la irretroactividad y citando a Cabanellas, es considerada como: "principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación", consecuentemente, la irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la Ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teórico-jurídico, se han configurado en el contexto constitucional como un principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E. la cual en su art. 123 señala: "La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo , excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción , para investigar procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.", de la lectura e interpretación se observa que esta garantía y principio constitucional expresa de forma imperativa que la Ley, solo y únicamente dispone para lo venidero, señalando de forma clara que la retroactividad de la Ley en materia laboral, y en materia de corrupción , inclusive se da con restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la Ley en el tiempo solo se da en los casos previstos por el Art. 123 de la C.P.E., estableciendo de forma taxativa la irretroactividad de la Ley en casos no contemplados por la citada norma, que además es concordante con el art. 164 parágrafos II de la referida norma suprema.

Conforme lo argumentado respecto a la irretroactividad de la Ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la Ley No. 477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto que: 1) la invasión u ocupación de hecho; y 2) la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, se hubiesen dado con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, toda vez que ante la existencia de la restricción constitucional respecto a la aplicación retroactiva de la Ley, se debe observar de forma clara y precisa cuando se ha producido la invasión u ocupación de hecho o la incursión violenta o pacifica, las cuales deben ser necesariamente posterior a la promulgación de la Ley No. 477.

Que en el presente caso de autos, se tiene que el demandado ingreso a la parcela 36 hace más de 10 años, habiendo sembrado alfaalfa y construcción de la una casa.

Por otra parte, el Art. 3 de la Ley 477, también determina explícitamente cuando una ocupación o invasión puede ser calificado como un hecho de avasallamiento. " Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, privadas, individuales, colectivas (...).

La norma es clara para que un hecho sea calificada como un hecho de avasallamiento, la persona o las personas demandadas por avasallamiento deben ser personas que hayan obrado realizando ocupaciones o invasiones de hecho a una propiedad, sin que le asista derecho propietario, posesión legal o mínimamente se respalde con una autorización ....)" En el presente caso los demandado Crisóstomo Cáceres Viracochea, ha demostrado que ingreso para poseer y trabajar el terreno denominado parcela 36 de hace más de 10 años.

CONSIDERANDO IV : Los antecedentes fácticos y jurídicos, se concluye:

Que en el presente caso, no existe invasión u ocupación de hecho arbitrario, que califique como avasallamiento, en razón de que el demandado no ha ingresado de manera arbitraria, menos violenta a la propiedad parcela 36 de Allituma Toro, empezó a ocupar la parcela cuando la señora Josefina Yucra Gonzales el año 2004 le transfiere la parcela por concepto de compra y venta, por lo que ha realizado trabajos agrícolas y mejoras consistente en sembradío de alfaalfa en toda la extensión del terreno y la construcción de una casa de ladrillo de data reciente.

La actora indica que la presente acción se activó principalmente en base al documento privado de compromiso de fecha 24 de abril de 2015, debidamente con reconocimiento de firmas, empero los presupuestos básicos para la procedencia de un caso de Avasallamiento no pueden ser alteras, es decir el cumplimiento del referido documento de compromiso no puede darse en esta vía.

Por otra parte, la ocupación de la parcela 36 realizado por el demandado, catalogado por la demandante como avasallamiento, es anterior a la vigencia de la Ley 477. En consecuencia el art. 3 de la Ley 477 no es aplicable en el presente caso con carácter retroactivo, debido a que la Ley No. 477 fue puesta en vigencia el 30 de diciembre de 2013, el cual contraviene lo dispuesto por el Art. 123 de la C.P.E. que refiere "La Ley dispone para lo venidero (.....) y en el resto de los casos señalados por la Constitución".

Lo anotado hace inferir que la actora en su momento tenía y/o tiene otras vías legales para hacer valer sus derechos, las cuales están determinadas en el art. 39-I de la Ley No. 1715, modificado por Ley No. 3545, así se tiene acciones que tutelan el derecho a una propiedad, acciones que tutelan inclusive una posesión legal. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Challapata-Oruro, con la competencia prevista en el Art. 39 - 8 y 9) de la Ley 1715 y Art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras No. 477, administrando justicia agroambiental, en base a los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por María Cristina Montoya Yucra contra Crisostomo Cáceres Viracochea, con costas.

I.- Se deja sin efecto la media precautoria dispuesta mediante Auto que cursa a fs. 103 vlta. 104 de obrados, empero la misma está sujeto a la ejecutoria de la presente resolución.

II.- Por el razonamiento fáctico y jurídico efectuado, se salva los derechos de las partes, a la vía llamada por Ley si el caso así lo aconseje.

Quedando notificadas las partes con la presente resolución en audiencia.

ESTA SENTENCIA DE LA QUE SU COPIA SERÁ ARCHIVADA DONDE, CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO, ES PRONUNCIADA A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE AÑOS. REGÍSTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 35/2017

Expediente: Nº 2623-RCN-2017

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: María Cristina Montoya Yucra

Demandados: Crisóstomo Cáceres Viracochea

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Propiedad: " Allituma Norte"

Fecha: 30 de mayo de 2017

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 129 a 136 vta., interpuesto, contra la Sentencia N° 03/2017 de 16 de marzo de 2017, de fs. 120 a 126, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata del distrito judicial de Oruro, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por María Cristina Montoya Yucra contra Crisóstomo Cáceres Viracochea, todo lo que convino ver y,

CONSIDERANDO I.- Que, el juez de la causa pronunció la Sentencia N° 03/2017, declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento; contra la cual la demandante interpone recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos y fundamentos:

RECURSO DE CASACION DE FONDO:

1.- El juez de instancia al dictar Sentencia N°. 03/2017, realizo una mala interpretación que la Ley N°. 477 al señalar que no es aplicable ya que datan de hace 10 años atrás y no pueden aplicarse con carácter retroactivo tal como indica el Auto Nacional Agroambiental S. 2ª N°. 026/2014 y Auto Nacional S 1° N°. 40/2014, no pueden fundarse por el referido documento de compromiso por esta vía teniendo otras como menciona el art. 39 de la Ley N°. 1715. Asimismo Avasallamiento debe entenderse como aquella persona o personas demandadas hubieran realizado ocupaciones o invasiones de hecho a una propiedad. Pero en este caso el demandado demostró que ingreso a la parcela 36 de Allituma Toro lugar de conflicto hace más de 10 años, pero sin violencia ni de manera arbitraria, menos violenta a la propiedad sino a consecuencia de una transferencia que realizo la señora Josefina Yucra Gonzales el año 2004 por concepto de compra venta por lo que realizó trabajos agrícolas y mejoras en toda la extensión del terreno.

2.- El juez de la causa cometió error de interpretación de la Ley N°. 477, señalando que es inaplicable por no ser retroactiva a hechos de hace más de diez años y el demandante debe hacer valer sus derechos por la via que corresponde, extremo que no explico ni fundamento en sentencia. La autoridad judicial en la misma sentencia reconoció el derecho propietario del terreno o parcela 36 del demandante sobre el predio en conflicto, por lo que justifica el avasallamiento en su art. 3 de la Ley N°. 477; Asimismo señala el demandante que la posesión del demandado es ilegal por constituirse en una detentación arbitraria al fundarse en un documento privado de compromiso de 24 de abril de 2015 y su reconocimiento de firmas donde voluntariamente el demandado reconoce la venta que le hubiera hecho una tercera persona la cual no tiene ninguna vinculación de propiedad con la parcela 36 asimismo reconoce haber ingresado de manera arbitraria e impuesto por la Directiva de Allituma Toro, sin que sea comunario del lugar, por lo que el demandado decide abandonar la parcela hasta fines de agosto de 2015, pero la autoridad jurisdiccional no explicó ni fundamentó en sentencia por qué el documento de compromiso no es valorable o carece de eficacia jurídica, tampoco fundamentó jurídicamente los alcances de la figura de la posesión, conforme el art. 87 y siguientes del Código Civil.

El juez de la causa en sentencia admitió como prueba legal el referido documento al tenor del art. 1311 del Código Civil, pero no explica por qué no se valoró pese a su admisión y por qué debe diferirse a otra causa, cuando ni siquiera explica los alcances del art. 1297 del Código Civil, siendo el documento plenamente valido y eficaz. Y siendo este extremo vertido en juicio oral, pero el cual fue omitido por que no se manifestó lo que se dijo en audiencia pública.

Señala el art. el 351 bis del Código Penal, el delito de avasallamiento que se comete éste, mediante la invasión u ocupación de hecho, total o parcial de tierras individuales, con violencias o amenazas, engaño, abuso de confianza, por otro lado el art. 89 del Código Civil señala "quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie", "sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor, por cuenta del que detentaba la cosa alegando un derecho real"; el art. 90 del mismo cuerpo legal, apunta "los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión", por lo que el demandado reconoció su calidad de simple detentador de la parcela 36 y por eso se obligó a dejarlo. Pero al no cumplir dicho plazo no puede su posesión justificar su calidad de detentador y menos justificar las mejoras que hubiera introducido en el predio como la construcción de vivienda, actividad agrícola, siendo la permanencia en el predio luego de la vigencia de la Ley N°. 477, por lo que se ajusta a sus preceptos y resulta una mala interpretación de esta Ley por la autoridad jurisdiccional.

Indican que el demandante no solicito al juez de la causa pronunciarse sobre hechos de más de diez años sino al hecho concreto producido a tiempo de suscripción de documento de 24 de abril de 2015, es decir en plena vigencia de la Ley N°. 477, si en sentencia señala que no corresponde, pero contradictoriamente considera otros aspectos como la transferencia, los trabajos agrícolas y mejoras que van más allá del sustento principal de irretroactividad.

3.- El juez de la causa en su fallo justifica la conducta del demandado cuando señala "no es arbitraria ya que su permanencia se basa en una transferencia a su favor, por lo que realizo trabajos agrícolas, mejoras y construcción de casa". Asimismo en sentencia el juez omite efectuar una relación de antecedentes de dominio de la parcela, no menciona la transferencia realizada por Josefina Yucra Gonzales o tiene que ver con la transferencia frustrada de Cecilia de Montoya (fallecida), no precisa si es la misma parcela 36, que el demandante reclama.

El juez con su fallo crea un paralelismo interpretativo inexplicable de considerar que una transferencia sin concreción del objeto concreto, elimine uno de los supuestos del avasallamiento, la carencia de derecho o falta de autorización la permanencia del demandando en el predio del demandante, tal cual establece en el documento de compromiso de 24 de abril de 2015.

4.- señala que con el documento de 24 de abril de 2015 fue activado esta demanda, pero la autoridad indica que debe efectuarse por otra vía, sin explicar de esa remisión.

De todos los extremos mencionados la autoridad judicial vulnero el art. 115.I y II de la C.P.E. consistentes en prontitud, oportuna y debido proceso, es decir que a una fundamentación debida y coherente y una cabal y correcta interpretación no solo de la Ley N°. 477 y otras que sirven de contexto como el Código Civil.

III.- DEFECTUOSA VALORACION DE PRUEBA ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO.

1.- la autoridad jurisdiccional cometió error de derecho al no examinar el documento de transferencia con acta de reconocimiento de 08 de noviembre de 2004, donde Josefina Yucra Gonzales transfiere a Crisóstomo Cáceres Viracochea y Getrudes Cadena Umiri de Cáceres una parcela de terreno rústico con relación al art. 1297 del Código Civil en contexto de los arts.519, 521, y 523 del mismo cuerpo legal, en cuestión si se trata de la misma parcela 36 y la permanencia del demandado corresponde al objeto de la transferencia y si la transferente es propietaria, de quien adquirió., por lo que el juez de instancia realizo una mala valoración de pruebas.

2.- Señala que la autoridad jurisdiccional según informe pericial del juzgado no consideró ni valoró el informe pericial donde señala que la construcción está fuera del sitio donde se halla la construcción y que señaló que es clandestina e inhabitable, por lo que se demuestran no solo error de derecho sino de hecho respecto a la ubicación de las obras construidas.

3.- El juez de la causa vulnero el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado, siendo labor del juez brindar una justicia pronta y oportuna, pero el fallo del juez de instancia está generando la teoría de ir manteniendo entre partes procesos litigiosos ulteriores o sucesivos y asimismo genera incertidumbre e inseguridad jurídica y no hay explicación racional sobre como un documento suscrito voluntariamente entre partes convertirlo en ilícito que es el abandono del predio en plazo perentorio y al no cumplirlo incursiona en AVASALLAMIENTO, pese a que no haya violencia manteniéndose en posesión.

Finalmente solicita al Tribunal Agroambiental se admita el recurso y deliberando en el fondo casar la sentencia, declarando probada la demanda, con costas y demás condenaciones de rigor.

Que, corrido en traslado, al demandante, Crisóstomo Cáceres Viracochea, mediante memorial de fs. 139 a 139 vta., responde al recurso de casación en el fondo indicando que según el Auto Nacional Agroambiental S. 2ª No. 026/2014 y Auto Nacional Agroambiental S1 N°. 40/2014 establecen que la irretroactividad "Como principio legislativo y jurídico que las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación" y que el juez de la causa ha dictado sentencia en apego a la normatividad.

Que la posesión del demandado esta protegido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado señala" el trabajo es la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedad deberán cumplir con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"

Señala que si se habla de formalismos el juez a qo debería de rechazar por improponible, pero por la amplitud del juez y llevar los hechos alegados a la verdad material, ha merecido una justa sentencia. Por lo que el Tribunal de alzada confirmara, con costas para la parte contraria.

CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION :

Que, doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 del Código Procesal Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271, y cumplir lo previsto en el art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil. En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales, expuestos en el recurso de casación cursante a fs. 129 a 136 y vta., se tiene:

Previo a ingresar al caso concreto se debe tomar en cuenta que:

PRIMERO: Conforme lo señala el art. 3 de la Ley Nº 477, "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.(...)", algunos de los requisitos que deben concurrir para que se de la figura de avasallamiento, es la invasión de una persona en una determinada porción de tierra, ya sea rural o urbana, sin que este tenga derecho propietario sobre el mismo o no acredite posesión legal; por lo tanto, de no concurrir uno de los elementos señalados o algunos otros referidos en el artículo en cuestión, no puede darse la figura avasallamiento, es decir, aquella persona que ingresare a un predio o lote de terreno, rural o urbano y hubiere demostrado tener legitimo derecho de propiedad o posesión, no incurre en avasallamiento por ninguna circunstancia.

SEGUNDO: Que la aplicación de una determinada disposición o cuerpo normativo, se realizara sobre aquellos hechos que se hubieren suscitado con posterioridad a la vigencia de la misma y solo en casos excepcionales y señalados por la ley, en aquellos que hubieren sido anteriores a esa, esto conforme a lo señalado por el art. 123 de la C.P.E. que a la letra dice: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.(...)"; Salvo que la actuación arbitraria e ilegítima sea continua al momento de interponer la demanda(SCP 881/2016, de 19 de agosto)

TERCERO: Que para el cumplimiento de un acuerdo entre dos personas naturales o entre una de estas y una persona jurídica, existe otro medio establecido por ley, no siendo esta la adecuada para tal cometido, más no el de Desalojo por avasallamiento, siento ese el activado en el caso de autos.

Ingresando al caso concreto, conforme el documento privado de compromiso y reconocimiento de firmas de fs. 10 y 11, de obrados, se evidencia que el demandado Crisóstomo Cáceres Viracochea se encuentra en posesión del terreno en controversia, el cual es reclamado como propiedad de la demandante María Cristina Montoya Yucra; que en base a documento de Transferencia terreno rustico y reconocimiento de firmas de fs. 84y vta. y 85, Josefina Yucra Gonzales transfiere el predio en controversia a Crisóstomo Cáceres Viracochea y Gestrudes Cadena Umiri de Cáceres, además que conforme el Informe Técnico de fs. 111 a 117, de obrados, existirían mejoras en el terreno en conflicto, consistente en alfares y la construcción de una vivienda, cumpliendo una función social en el señalado terreno, con lo que los demandados, adquieren legitimidad para permanecer en el predio en cuestión, apegándonos a lo señalado por la disposición transitoria 8va de la Ley 3545.

Que conforme lo establecido en el art. 3 de la Ley N°. 477 "Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" puesta en vigencia el 30 de diciembre de 2013, con relación a los elementos que deben concurrir para que se dé la figura de avasallamiento, tenemos que los demandados de la causa contaban con la legítima posesión del predio en litigio, concurren los presupuestos de la mencionada figura legal, el Juez de la causa, al realizar una valoración en este sentido se encuentra correctamente razonado, no encontrando ambigüedad ni deficiencia en la valoración del documento de transferencia del predio en cuestión, mas aun cuando la causa se refiere a desalojo por avasallamiento y mas no cumplimiento de contrato.

Que conforme a lo establecido por el art. 5-I núm. 1 de la Ley Nº 477, el cual señala que "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; sin embargo la parte demandante, al ser evidente el documento de transferencia y reconocimiento de firmas de a fs. 84 y 85 de obrados, del predio en cuestión, no contaba con el derecho de propiedad del señalado terreno rustico, siendo que este derecho se hubiere transferido a los demandados de la causa, ya que el señalado documento de transferencia aun se encontraba subsistente y con la eficacia establecida en el art. 519 del Código Civil, por lo que surte todos los efectos de Ley; debiendo tomarse en cuenta además que en el proceso de saneamiento que se encuentra sustanciando por el INRA en el señalado predio, se tendría como beneficiario a Crisóstomo Cáceres Viracochea, conforme lo señala la documentación de descargo presentada por la parte demandada de la causa.

Por otro lado el Juez de la causa realizo una valoración superficial de los documentos de transferencia cursante a fs. 84 y vta. y su respectivo reconocimiento de firmas cursante a fs. 85, esto en relación a lo dispuesto por los arts. 1297, 519, 521 y 523 del Código Civil no precisando con exactitud colindancias número de parcela como indica los requisitos y objeto del contrato.

Con relación a la falta de fundamentación observada por la parte accionante, en relación a la valoración del documento de transferencia cursante a fs. 84 y documento de compromiso cursante a fs. 10 y vta., en apego al art. 115-II de la C.P.E., siendo que la fundamentación de una resolución es también parte del debido proceso, así considerado por la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, que refiere lo siguiente: "En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).(...)"; debiera de haber sido desarrollada conforme lo señala la mencionada S.C.P., en todo su amplio sentido; por lo que el Juez de la causa no hubiere realizado una correcta fundamentación en la resolución impugnada en relación, únicamente, a los dos puntos mencionados líneas arriba.

Sobre la irretroactividad de la Ley, si bien el documento de compromiso de fs. 10, se origino en la gestión 2015, sin embargo la ocupación de los demandados de la causa, en el terreno ahora en litigio, fue hace diez años atrás, como se demostró durante la tramitación de la causa, por lo que los razonamiento empleados por el Juez de la causa, con referencia a este punto, fueron desarrollados de forma correcta y adecuada.

Así resuelto el presente recurso sin más consideraciones de orden legal.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189, núm. 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y en virtud de la jurisdicción de la normativa señalada ANULA OBRADOS hasta fs. 70 de obrados, es decir hasta el Auto de admisión de 08 de marzo de 2017, debiendo el Juez de la causa, valorar la demanda si este cumple con las formalidades de competencia establecida por la Ley N°. 477, en conformidad a los argumentos y criterios expuestos en la presente Resolución y reconducir el proceso conforme a los mismos.

Asimismo en aplicación del art. 17-IV de la L. Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

La Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco firma como voto aclaratorio

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.