DICTADA EN ÚNICA INSTANCIA
PROCESO : DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
DEMANDANTE :GUSTAVO PEÑARANDA GUARDIA REPRESENTADO POR EDSON ESTEBAN PEÑARANDA ORTIZ
DEMANDADOS: GUSTAVO PEÑARANDA CAMADER
Distrito : BENI
Asiento Judicial : VACA DIEZ
Fecha: 15 de Marzo del 2017
JUEZ: Dra. Ninoska Willy Ruiz
VISTOS: La demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta GUSTAVO PEÑARANDA GUARDIA representado por el Sr. EDSON ESTEBAN PEÑARANDA ORTIZ En contra de GUSTAVO PEÑARANDA CAMADER y todo cuanto convino ver, se tuvo presente y;
I.- CONSIDERANDO: Que, por memorial expreso cursante de Fojas 04, de obrados Gustavo Peñaranda Guardia se apersona ante el juzgado agroambiental de al ciudad de cobija presentado demanda de desalojo por avasallamiento, manifestando ser propietario de una propiedad rustica denominada San Lorenzo ubicado en el departamento de Pando provincia Madre de dios sección segunda, cantón fortaleza con una superficie aproximada de 500 Has. Manifestando que el señor Gustavo peñaranda camader de manera prepotente, abusiva sin respetar la condición de padre e una actitud amenazadora en contra de su vida incursiono de manera violenta avasallando toda la propiedad de San Lorenzo sin acreditar ninguna clase de documentación que demuestre su mejor derecho propietario y pese a los intentos de concluir con el demandante este no pudo ni ejercer su derecho propietario por la intimidación que ejerce el demandante obre el predio amenazando inclusive a los otros hijos del demandante para pretender quedarse con la propiedad. Manifestando que por su derecho de propiedad por la documental que se adjunta como ser el legajo del saneamiento simple que fue realizado por el instituto nacional de reforma agraria demandan al señor Gustavo Peñaranda Camader de desalojo por avasallamiento conforme a las previsiones de los art. 2, 3, 4, de la ley 477 solicitando se imprima el trámite de rigor y sentencia declare probada la demanda disponiendo el plazo tal cual establece el art. 5-7 de la ley 477.
Que la resolución emitida por el señor juez de Agroambiental de COBIJA mediante auto de Fecha 20 de Enero del presente año dicta auto a objeto de EXUSARSE del conocimiento de la presente causa misma que la asienta en la causal, del Art. 347-1 del cód. Procesal civil aplicable por supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 en sujeción del art. 348 del mismo código adjetivo civil tercer Grado de consanguinidad, es decir familiaridad constante, causales valederas para apartarse del conocimiento de la causa, ordenándose remitirse la presente causa a este Juzgado Agroambiental de Riberalta provincia vaca diez.
Que con carácter previo a la admisión de la demanda se solicita que la parte actora, debe subsanar la misma de conformidad al a lo estipulado en el art. 110 y 111 del cód. Procesal civil aplicable por supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 agraria,; y así mismo deberá adjuntar de conformidad al art. 05 Núm. 1 parte final de la ley 477 sobre el derecho propietario del predio, otorgándosele el plazo prudencial de tres días desde la notificación personal, todo en observancia de aplicarse el art. 113 del Cód. Adjetivo civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria; bajo prevención de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.- A los Otrosíes 1ro.-. 2do.- Se proveerá oportunamente.- al otrosí 3ro.- Señalado el domicilio procesal.- Notifique funcionario.
Presentando memorial cumpliendo con lo extrañado subsanando algunas omisiones presentando el folio real de la pequeña propiedad denominada San Lorenzo con matricula de inscripción No. 9.03.2.03.0000011-vigente solicitando sea admitida la demanda conforme procedimiento, manifestando en la demanda en el entendido que Gustavo Peñaranda Camader no obstante de ser su hijo de forma violenta y abusiva sin tener ningún derecho a procedido a avasallar su propiedad instalando y construyendo mejoras para quedarse de forma definitiva y amenazar de muerte a sus otros hijos portado con arma de fuego con los que dice va a matar no solo a sus hermanos sino inclusive a su propia persona, cometiendo estos hechos violentos de avasallamientos y amenazas desde hace algunos años contra toda la familia haciendo de que no tuviesen derecho de acercarse a la propiedad violando de este modo el principio fundamental contenido en la constitución política del estado y las normas que fueron citadas en la demandad principal solicitando se admita la demanda y se admita la inspección ocular para verificar los hechos denunciados.
Que admitida la demanda de Desalojo por avasallamiento por estar dentro de las competencias establecidas para los jueces agroambientales, en el Arts. 2, 4 y 5 de la Ley 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, misma que permite resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva y las tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras además de precautelar la seguridad alimentaria, la capacidad de usos mayor y evitar los asentamientos de uso irregulares poblacionales interpuesta por GUSTAVO PEÑARANDA GUARDIA sobre la totalidad de la propiedad denominada "San Lorenzo" UBICADO en la prov. Madre de Dios, sección segunda, cantón fortaleza con una superficie de 500 Has. y el Cual está siendo avasallado, amenazados y perturbados dentro de su propiedad, corriéndose en traslado al demandado GUSTAVO PEÑARANDA CAMADER a objeto de que conteste la misma dentro de lo estipulado en el art. 05 Núm. 3 y 4 de la ley 477, señalándose audiencia de inspección Ocular para el día Miércoles 15 de Febrero de 2017 a horas 11:00 a.m., en el lugar avasallado en el cual se encuentran actualmente el avasallador asentado, por tener ya la suscrita juez fijadas otras audiencias dentro de otro proceso de avasallamiento lo que impide establecer audiencia antes del miércoles en el presente caso de desalojo. Audiencia en la que se encontrara presente el Técnico de apoyo de Nuestro juzgado agroambiental.
Que, el Gustavo peñaranda camader contesta la demanda negando la acción intentada por no enmarcarse a la realidad de los hechos y mucho menos al ordenamiento jurídico ya que la demanda manifiesta falsamente que de su parte de forma violenta y abusiva a procedido a avasallar la pequeña propiedad denominada San Lorenzo donde se habría instaurado y construido mejoras para quedarse de forma definitiva y que habría amenazado de muerte a sus otros hermanos, aspecto obscuro y contradictorio toda vez que no menciona la fecha del supuesto avasallamiento manifestando además que por el poder amplio y suficiente e testimonio no. 0065/2007 de fecha 05 de febrero del 2007 en el cual su demandante y padre le confiere el poder amplio y bastante y suficiente para apersonarse ante el INRA Dptal Pando, Nacional y de todo el país súper intendencia agraria nacional y departamental pueda participar con vos y voto y poder decisión en todas las reuniones de conclusiones con la comunidad blanca flor y el INRA Pando referido al predio rustico de su propiedad denominado san Lorenzo y en cumplimento a este poder su persona realizo las gestiones respectivas ante las instancias y autoridades pertinente del Inra pando para el saneamiento del predio denominado san Lorenzo aspecto que es de conocimiento del demandante y poderdante ya que el mismo reconoce que todo el tramite ha sido realizado por su persona y no se puede obligar a tipificar un delito que no existe ya que la ley 477 es del mes de diciembre del 2013 y su persona desde mucho años atrás se encontraba trabajando con su padre evidenciándose claramente que la obtención del título ejecutorial ha sido con fecha posterior al citado poder e inclusive realizando de su parte todas las gestiones necesarias ante las instituciones para la otorgación de concesiones forestales no maderables, concluyendo en manifestar que la demanda es obscura e imprecisa no se especifica la fecha en que se hubiera cometido el avasallamiento y no presento titulo ejecutorial original manifestado además no haber desalojado de nada por ser el demandante su progenitor resultado de una relación conyugal con su señora madre, y manifiesta además ser propietario del predio lo que demuestra que no es avasallador, manifestado que se encuentra en dicho lugar en calidad de propietario o copropietario toda vez que el es hijo de la conyugue que su padre tenía cuando su padre tenía el predio, contestando la demanda impetrada y rechazando la misa, solicitando que previo el trámite de ley se sirva dictar sentencia declarando improbada la demanda con costas.
II.- CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental se realiza en forma expresa la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 05 Núm. I y siguientes de la Ley 477 del 30 de diciembre del 2013 de 18 de octubre de 1996, dando cumplimiento a desarrollar la audiencia de Inspección Ocular contando con la asistencia del representante del sr. Gustavo peñaranda guardia en la persona del Sr. Edson peñaranda Ortiz quien le otorga un por amplio y suficiente para que lo represente en acciones y derechos y se apersone ante el juzgado agroambiental de Riberalta a efectos de proseguir con el proceso de desalojo por avasallamiento de la propiedad san Lorenzo encontrándose presente así mismo el demandado con su abogado en la misma que se desarrollo l audiencia de infección ocular efectuándose el recorrido dentro el predio San Lorenzo en el mismo que se pudo verificar la existencia de casas con techo de motacú pudiendo verificarse algunas casa de madera y una iglesia mas una pequeña escuelita con panel solar, antena para celular en el predio bastante antiguo con unas diez familias, con algunos animales como ser chanchos, gallinas por el recorrido se pudo enviciar el asentamiento del señor demandado desde hace mucho tiempo y no de los demás hijo del señor demandante ni de este.
Que dentro de la audiencia se declaro un cuarto intermedio que se declaro se procedió por parte de la suscrita juez de tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes dado que estos son padre e hijo tratando por parte de la suscrita juez de entrar las acercamientos entre estos, el mismo que solicitaron un cuarto intermedio con el objeto de poder dialogar entre ambos y posteriormente conciliatorio otorgando la suscrita juez el cuarto intermedio solicitado fijando otra audacia de acuerdo a lo solicitado. Misma que luego del cuarto intermedio las partes no pudieron arribar a ningún acuerdo fijándose ya los puntos de hechos a fijar para la procedencia e improcedencia de la presente acción siendo para la parte demandante se dictara la presente resolución tome nota secretaria abogada:
Vistos : p ara la procedencia e improcedencia de la presente acción deberá la parte demandante Primero: Acreditar el derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales con antecedentes de Titulo Ejecutorial y cuyo título sea agrario Segundo: . La invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua del demandado que no acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio que se encuentra avasalladlo. la parte demandada debe desvirtuar los puntos a demostrar por los demandantes, es decir que la parte demandad debe presentar documentación que acredite el derecho propietario sobre la parte que se encuentra asentada a objeto de la improcedencia de la represente demanda. Por su parte los Demandados deberán desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante. Por su parte los Demandados deberán desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante. Y así también se admiten pruebas de cargo las documentales presentadas a la demanda cursante de fs. 01 a 03, 12 a 356 y 376 a 399 de obrados asi como las testificales de los Sres. Adela peñaranda Guardia y Francisco Peñaranda guardia, otorgándosele todo el valor legal asignado por el Art.1296 y 1311 del Cód. Civ. Aplicable por supletoriedad del Art. 78 de la ley 1715 agraria así como también los testigos de testigos de cargos.- Así mismo se admitieron como pruebas de descargos los medios probatorios cursantes de fs. 360 a 373, así como también los testigos ofrecidos de los Sres. Maribel Ramallo Sanjinés, Juan Antonio Cauni Flores, ilse Carin Méndez Ramallo y lucio Saucedo chao otorgándole todo el valor legal asignado por el Art.1296 y 1311 del Cód. Civ. Aplicable por supletoriedad del Art. 78 de la ley 1715 agraria. Al otrosí 1ro.- del memorial de contestación cursante a fs. 374 a 375 de obrados.- por secretaria procédase al desglose respectivo quedando en su lugar fotocopias legalizadas y sea bajo constancia de entrega.- otrosí 2do.- Señalado.- Regístrese.-
III.- CONSIDERANDO.- Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para la procedencia o improcedencia de la acción se produjeron durante la tramitación del proceso, los siguientes medios probatorios, tanto de cargo como de descargo
I.- PRUEBAS PRODUCIDAS POR CADA UNA DE ELLAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.Por la prueba documental cursante a fs. 13 consistente en Matrícula de inscripción en Derechos Reales No. 9.03.2.03,0000011 vigente sobre matricula de inscripción de derechos reales de una propiedad denominada San Lorenzo a nombre del sr. Gustavo peñaranda guardia, acreditando el legal derecho propietario sobre una superficie de 500 hectáreas, de un titulo ejecutora individual No. SPPNAL 037108 expedido el 26de de julio del 2007.
2.Se acredita en fotocopia legalizada el trámite de saneamiento del pedio San Lorenzo, mismo que se puede verificar los planos de la propiedad con referencia las quinientas hectáreas cursante de fs. 14 a 356 de obrados,
3.se acredita a fs. 377 revocatoria del poder un poder amplio bastante y suficiente No. 0065/2007 otorgado a favor del Sr. Gustavo peñaranda Camader que fue otorgado en fecha 05 de febrero del 2007 y amparado en los art. 827 1y 2 del código civil REVOCA el poder descrito.
4.Certificación de tierras fiscales cursante a fs. 391 a 393 expedida por el INRA DPTAL. De pando, declaración jurada cursante a fs. 397
5.Así mismo se admitieron como pruebas de reciente obtención contrato de traspaso de subrogación de deuda cursante a fs. 421 y las testificales de los Sres. Nancy Méndez Adagua, Olvera rea embobo y Emily Cáceres Cartagena.
POR LA PARTE DEMANDADA:
6..- En el Caso del demandado Gustavo peñaranda Camader adjunta prueba cursante de fs. 360 a 373 de obrados, como ser un poder que confiere el Sr. Gustavo peñaranda Camader, contrato de compra venta fs. 361 y 370, certificaciones a nombre del Sr. Gustavo peñaranda Guardia del Inra Dptal Pando, como de la A.B.T. Cursante de fs. 362 a 369 de obrados.
7.Prueba testificales de descargo de los Sres. Maribel Ramallo Sanjinés, Juan Antonio Cauni Flores, Ilse Carin Méndez Ramallo y Lucio Saucedo Chao.
III.-CONSIDERANDO: Que, los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo, que se desprenden de lo dispuesto por los Arts. 1 y 3 de la Ley 477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, conforme a la fe probatoria reconocida por los Arts. 147, del Código Procesal Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 y Arts. 1.285, 1287, 1289, 1296, 1309, 1311 parágrafo I, 1330, 1333, 1334, del Código Civil, en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715, asimismo haciendo uso del principio de verdad material previsto en el Art. 180, parágrafo I de la Constitución Política del Estado se tiene aportado lo siguiente
I.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
8.Por la prueba documental cursante a fs. 13 consistente en Matrícula de inscripción en Derechos Reales No. 9.03.2.03,0000011 vigente sobre matricula de inscripción de derechos reales de una propiedad denominada San Lorenzo a nombre del Sr. Gustavo Peñaranda Guardia, acreditando el legal derecho propietario sobre una superficie de 500 hectáreas, de un titulo ejecutorial individual No. SPPNAL 037108 expedido el 26 de de julio del 2007 por el Sr. Presidente del estado plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma c/ Res. Suprema Nro. 225381 de fecha 04 de noviembre del 2005 según antecedente nominal de la matricula de inscripción de derechos reales vigente ubicado en la provincia madre de dios sección segunda, del cantón fortaleza del departamento de Pando.
9.Así también en fotocopia legalizada el trámite de saneamiento del predio San Lorenzo, mismo que se puede verificar los planos de la propiedad con referencia a las quinientas hectáreas cursante de fs. 14 a 356 de obrados, en el que se verifica como el INRA Dptal. De pando reconoce el derecho propietario del Sr. Gustavo peñaranda guardia
10.A fs. 378 revocatoria del poder un poder amplio bastante y suficiente No. 0065/2007 otorgado a favor del Sr. Gustavo Peñaranda Camader que fue otorgado en fecha 05 de febrero del 2007 y amparado en los art. 827 1y 2 del código civil REVOCA el mismo, dejando desde la fecha de suscripción al señor Edson Esteban peñaranda Ortiz de representante y en estos y cualquier situación que derive el Mandato.
11.El Acta de audiencia de inspección judicial cuya parte pertinente cursante de fs. 401 a 405 al manifestar el representante del Sr. Gustavo peñaranda guardia " que se tomo esta decisión de hacer esta demanda por el tema de que se están violando todos sus derechos propietarios se está violando la integridad física y la salud de este Sr. .... en ese sentido es que vino mi padre un 29 de diciembre a tratar de querer arreglar con estos Sres. en tres oportunidades en el mes de noviembre fue a querer arreglar con su hijo en Riberalta la cual se le rie en la cara no pueden llegar a un acuerdo y en esa oportunidad vino a esta su propiedad donde fue rechazado y no le dieron un vaso de agua porque esta es su propiedad de esa manera es que mi padre decidió entablar una demanda de desalojo por avasallamiento" así mismo el demandado manifiesta que el fue el representante durante el proceso de saneamiento y en cuestiones de conflictos suscitados con la comunidad vecina Blanca flor.
12.Certificación de tierras fiscales cursante a fs. 391 a 393 expedida por el INRA DPTAL. De pando, declaración jurada cursante a fs. 397 a nombre del señor Gustavo peñaranda guardia.
13.Así mismo se admitieron como pruebas de reciente obtención contrato de traspaso de subrogación de deuda cursante a fs. 421 y las testificales de los Sres. Nancy Méndez Adagua, Olver Rea Amabovo y Emily Cáceres Cartagena por dar información fehaciente sobre los hechos de avasallamiento.
POR LA PARTE DEMANDADA:
14..- En el Caso del demandado Gustavo peñaranda Camader adjunta prueba cursante de fs. 360 a 373 de obrados, como ser un poder que confiere el Sr. Gustavo peñaranda Guardia al señor Gustavo peñaranda Camader, contrato de compra venta fs. 361 y 370, certificaciones a nombre del Sr. Gustavo peñaranda Guardia del Inra Dptal Pando, como de la A.B.T. Cursante de fs. 362 a 369 de obrados.
15.Prueba testificales de descargo los Sres. Maribel Ramallo Sanjinés, Juan Antonio Cauni Flores, Ilse Carin Méndez Ramallo y lucio Saucedo chao donde manifiestan que el Sr. Gustavo peñaranda camader ejercía la representación a nombre de su señor padre por encontrarse esté delicado ya de salud, existiendo antes de la derivación de los problemas buena relación entre el señor gustaba peñaranda guardia y el señor Gustavo peñaranda Camader.
Mereciendo toda la fe probatoria reconocida por los Arts. 147, del Código Procesal Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 y Arts. 1.285, 1287, 1289, 1296, 1309, 1311 parágrafo I, 1330, 1333, 1334, del Código Civil, en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715,
II. HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte demandante:
No existen hechos no probados por la parte demandante
Por la parte demandada:
No ha desvirtuado los puntos señalados para el demandante.
IV C O N S I D E R A N D O.- Q ue el art. Art. 13 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos ."
El parágrafo IV del mismo artículo de la Constitución señala que: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia ."
El Art. 56, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, reconoce a toda persona el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social; Así mismo el art. 68 de neutra carta magna también especifica que el estado adoptara políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. II.- Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las apersonas adultas mayores
Así mismo el Art. 393 del citado Texto Constitucional, señala que "El Estado reconoce, protege y garantiza al propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda." De igual manera el Art. 397 de la Constitución Política del Estado que establece:"I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", "II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares ...", Por otro lado el Art. 21 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, señala que: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. " La Sentencia Constitucional 487/2014, asume como línea jurisprudencial que "... la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado , siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos." Lo anterior significa que el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no sólo está garantizada por la Constitución, sino también por tratados y convenios internacionales que en caso de ser más favorables para la protección de un derecho en materia de derechos humanos como es el derecho de propiedad, tienen aplicación preferente incluso a la Constitución que en su Art. 123 prevé la irretroactividad de las normas jurídicas, lo contrario, significa desconocer el derecho de propiedad y por ende un derecho humano protegido por tratados y convenios internacionales, haciendo responsables a quienes la vulneren. así mismo al ley de 369 del 01 de mayo del 2013 Ley General de las persona adultas manifiesta en su art. 01.- regula los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección , Buscando prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores, puesto que los derechos de las personas adultas mayores son inviolables, interdependientes, intransferibles, indivisibles y progresivos . Teniéndose presente que en el caso que nos ocupa el señor demandante es una persona de la tercera edad el cual fue beneficiado con un título de dotación sobre un predio. Es en ese marco para la protección de la propiedad privada, propiedad estatal y tierras fiscales del avasallamiento de tierras el legislador ha sancionado la Ley Nº 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que en su Art. 1 numeral 1 establece como objeto de la citada Ley: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras.", siendo su finalidad según el Art. 2 de la citada Ley el "... precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones." Para ello, en el Art. 3 de la misma Ley define lo que se entiende por avasallamiento al señalar: "Para fines de ésta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.". Y en los Arts. 4 y 5 de la misma ley se otorga competencia a los jueces agroambientales para resolver y sustanciar el procedimiento de desalojo. en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que el señor Demandado Gustavo peñaranda Camader presenta un poder cursante que confiere el Sr. Gustavo Peñaranda Guardia al señor Gustavo peñaranda Camader cursante a fs. 360 de obrados, mismo que de conformidad al la prueba de cargo cursante a fs. 378 revoca el mismo, dejando desde la fecha de suscripción al señor Edson Esteban peñaranda Ortiz de representante del señor Gustavo Peñaranda Guardia Demandante y no así al señor Gustavo peñaranda Camader. Dejando a este sin derecho de posesión en virtud al mandato del cual fue revocado ya que este no tiene la facultad para que realice actos en representación del demandante dejando de tener efectos de representatividad. Al revocar el poder se presume que existe una pérdida de relación de confianza que es en la que se basa el poder, el cual es el hecho que nos ocupa, ya que el señor Gustavo Peñaranda Camader se vuelve un detentador sin derecho de posesión en virtud al mandato que le fue restituido. Así mismo se evidencia que el señor demandante es una persona de la tercera edad y que en el proceso de saneamiento sus derechos no fueron vulnerados en la tramitación del mismo tal como se evidencia en Por la prueba documental cursante a fs. 13 consistente en Matrícula de inscripción en Derechos Reales No. 9.03.2.03,0000011 vigente sobre matricula de inscripción de derechos reales de una propiedad denominada San Lorenzo a nombre del Sr. Gustavo Peñaranda Guardia, acreditando el legal derecho propietario sobre una superficie de 500 hectáreas, de un titulo ejecutorial individual No. SPPNAL 037108 expedido el 26 de de julio del 2007. Así mismo en la inspección ocular de conformidad a lo manifestado por el representante del demandante se pudo establecer que existe avasallamiento de la propiedad san Lorenzo al manifestarse que ... "que vino mi padre un 29 de diciembre a tratar de querer arreglar con estos Sres. en tres oportunidades en el mes de noviembre fue a querer arreglar con su hijo en Riberalta la cual se le ríe en la cara no pueden llegar a un acuerdo y en esa oportunidad vino a esta su propiedad donde fue rechazado y no le dieron un vaso de agua porque esta es su propiedad de esa manera es que mi padre decidió entablar una demanda de desalojo por avasallamiento estos Sres. no le corresponden y le están violando su integridad económica" .
Finalmente se concluye que la parte actora ha dado cumplimiento en parte a la carga de la prueba prevista por el Art. 136 Núm. 1) del Código de Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
Por su parte, el co demandado Gustavo Peñaranda Camader no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 136 Núm. 2) del Código de Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, abocándose a presentar documentación que no acredita su legal derecho propietario sobre la propiedad denominada San Lorenzo, y más bien presenta certificaciones que vienen a establecer el derecho propietario del demandante y señor padre del demandado. Reconociéndose en todo tiempo de las actuaciones efectuadas por el demandado como apoderado del señor Gustavo Peñaranda Guardia. Es así que la parte demandada no han dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, mismo que no fue desvirtuado con pruebas fehacientes de descargo por la parte demandada.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de las provincias Vaca Diez del Departamento del Beni, con asiento Judicial en la ciudad de Riberalta, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA LA DEMANDA instaurada por GUSTAVO PEÑARANDA GUARDIA representado por Edson Esteban Peñaranda Ortiz sobre el predio denominado San Lorenzo, de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO Cursante a Fs. 04, y 357 de obrados en contra del demandado Gustavo peñaranda Camader ordenándose al demandado desalojar la propiedad San Lorenzo donde se encuentran asentado, sobre las 500 has, de la propiedad titulada ubicado en el cantón fortaleza provincia madre de Dios, del Departamento de Pando, conforme a los planos de ubicación de fs. 341 y 349 de obrados.
Para acogerse al desalojo voluntario se le otorga a los demandados un plazo de 96 horas (noventa y seis horas), computables a partir de que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, donde tendrá la posibilidad de poder acordar con la parte actora la forma y momento oportuno del desalojo.
De no acogerse al desalojo voluntario, se otorga un plazo de diez días para el desalojo, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477, con comunicación al INRA, mas el pago de daños y perjuicios.
La medida precautoria dispuesta se levantará una vez cumplido el desalojo. Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio por suplencia legal de su similar del juez de cobija, sello y firmo en la ciudad de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, a los quince días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 34/2017
Expediente: Nº 2628-RCN-2017
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Gustavo Peñaranda Guardia, representado por Edson
Esteban Peñaranda Ortiz
Demandado: Gustavo Peñaranda Camader
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 448 a 450 vta. de obrados, interpuesto por Gustavo Peñaranda Camader, contra la Sentencia cursante de fs. 438 a 443 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Riberalta, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Gustavo Peñaranda Guardia representado por Edson Esteban Peñaranda Ortiz contra Gustavo Peñaranda Camader, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia de 15 de marzo de 2017, ahora recurrida se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Gustavo Peñaranda Guardia representado por Edson Esteban Peñaranda Ortiz contra Gustavo Peñaranda Camader; sentencia que es recurrida bajo los siguientes argumentos:
I.- Recurso de Casación en la forma y Fondo:
La Jueza Agroambiental ha incumplido el art. 147-II de la L.N° 439 que indica que la prueba debe acompañarse en originales, incumpliendo su rol de director del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, el demandante no acompaña el título original ni fotocopia del mismo, aspecto observado al contestar la demanda conforme al art. 153-I de la L. N° 439, que reiteramos durante el proceso, esta inobservancia de normas de orden público hace que el proceso sea nulo hasta el inicio de la demanda.
Señala como infringidas las normas contenidas en los arts. 115-II de la C.P.E. y los pactos de San José de Costa Rica.
5.2.1.- Fundamentación de la causal.-
Indica que la sentencia viola el debido proceso y realiza un análisis como si se tratara de una acción constitucional confundiendo el tipo de proceder y de plantear un recurso de casación indica que se vulneró el art. 115-II de la C.P.E. así como los arts. 8 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0902/2010.
Derecho a la Motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas), constituye un elemento constitutivo del debido proceso que exige a cada autoridad dicte una resolución exponiendo los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, cuando el juez omite la motivación, toma una decisión de hecho y no de derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; cual es la ratio decidedi que llevo al juez a tomar esa decisión.
Esto significa que las resoluciones deben ser claras e inteligibles, mas que abundantes, permitiendo asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones de la resolución, debiendo expresar el juez sus convicciones que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán fielmente cumplidas, en sentido contrario, cuando la resolución no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
Que, la decisión tomada por la Juez Agroambiental de Riberalta, viola del principio de la motivación, al no expresar como llega a la conclusión de la comisión de avasallamiento, limitándose a indicar que el actor indicó en la inspección que su padre tomó la decisión de demandar por la violación a su salud e integridad física, que supuestamente fue a su propiedad y no le dieron ni agua y fue rechazado, esta simple afirmación formo convicción en la autoridad jurisdiccional, no indica el valor probatorio de esta afirmación, cuando ese hecho nunca ocurrió, señala que nunca trato mal a su padre y menos ha impedido que ingrese a su propiedad.
La sentencia no es clara, por un lado indica que el recurrente se encuentra en posesión y por otra parte le condena como avasallador, la juez no informa en su resolución como se cometió el avasallamiento.
Indica que su posesión deviene de la condición de hijo que tiene el demandado y el derecho de su madre que en vida fue la conviviente del actor y que juntos compraron el predio, no valoró las documentales de fs. 246, 412, 413 de obrados, donde se acredita su condición de hijo, cuestionando el avasallamiento señala que, no se configura de ninguna manera tal figura .
EL problema es familiar por división y partición del predio que junto a sus hermanos tienen un 50% sobre el predio objeto de la litis debido a una relación entre su madre y su padre durante la época que adquirieron el predio y no como el demandante quiere dividirlo entre sus tres familias extremo que consta en los documentos de fs. 80 a 81 que no fue valorada por la juez, que acredita que no es avasallador, y que su posesión es de hace mucho tiempo, aplicando una ley vigente recién después del 30 de diciembre de 2013.
Falta de valoración de la prueba e indebida valoración de la prueba.
Refiere que la Jueza Agroambiental no ha valorado la prueba acompañada por el propio demandante consistente en el proceso de saneamiento del predio "San Lorenzo", donde se advierte que el demandado participó en el saneamiento conforme se tiene de las documentales de fs. 121 a 137, 165, 167, 175, 177, 201 y 206 de obrados, es decir desde dicha época dice que ya vivía en la propiedad, como hijo del propietario y como propietario por su madre que fue la conviviente de su padre. Menciona haber vivido en el predio mucho antes de la publicación de la L. N° 1715 (Ley INRA).
Estas cuestiones pese a ser advertidas no merecieron ninguna respuesta de la jueza, más aún que su padre se caso en religioso con su madre el año 1981, no valoró el documento de fs. 80 a 81 donde su padre divide el predio por el que acredita que no avasalló el predio objeto del proceso.
En cuanto a la debida valoración de la prueba, la jueza de Riberalta basó su sentencia en la afirmación del representante del actor que debió probarse por los medios probatorios establecidos violando el debido proceso, la valoración de la prueba y el art. 145 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria.
Petición Concreta.- Demanda que se anule el proceso por violación del art. 147-II de la Ley 439 aplicado supletoriamente a la materia, hasta la admisión a la demanda de fs. 358 de obrados.
Del mismo modo al no haberse motivado la sentencia y no haber valorado la prueba se anule obrados hasta la sentencia impugnada.
Finalmente pide casación de la Sentencia al no haberse efectuado una valoración debida a la prueba conforme al fundamento, de modo que se declare improbada la demanda de fs. 4 y vta.
CONSIDERANDO : Que, ingresando a resolver el recurso de casación y nulidad, tomando en cuenta las alegaciones del memorial de recurso de casacion en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos en sus reclamos y con la finalidad de mejor resolver, que analizado el memorial de fs. 448 a 450 vta., se puede establecer que el impetrante interpone recurso de casación y nulidad, sin aclarar que parte del recurso está destinado a fundamentar la casación y que parte está destinado a demostrar la nulidad, este tipo de recurso tal como se encuentra planteado no se encuentra regulado en materia agraria, los recursos dentro del proceso oral agrario se encuentran establecidos y previstos en el art. 87 de la L. Nº 1715, que son los de casación y nulidad cada uno con sus propios fines y objetivos, razón por la cual, el recurso en análisis, tal y como está formulado, no cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos para los recursos de casación o de nulidad señalados en los arts. 270, 271, 273 y 276 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, en ese sentido el recurrente debe tomar en cuenta al momento de formular su recurso que, conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el referido art. 274-I num. 3 del Código Procesal Civil, debiendo contener los requisitos establecidos en tal precepto normativo, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.
En la sub lite, el recurso interpuesto bajo el titulo de Fundamentación de la causal.-
Refiere que la sentencia viola el debido proceso y realiza un análisis como si se tratara de una acción constitucional confundiendo el tipo de proceder y de plantear un recurso de casación indica que se vulneró el art. 115-II de la C.P.E. así como los arts. 8 y 14 del pacto de San José de Costa Rica, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0902/2010, el recurrente no toma en cuenta que el recurso de casación por técnica jurídica está destinado a realizar un análisis y examen de legalidad de todos y cada uno de los artículos que fueron utilizados en la demanda y en especial en la sentencia, que cuando fueron aplicados indebidamente con su denuncia se abre la competencia del tribunal de casación, en el caso que nos ocupa acusa la vulneración de normas constitucionales que no fueron aplicados por la Jueza de instancia razón por lo cual éste punto no pude ser atendido siendo infundado el argumento del recurrente.
De la misma manera el titulo Derechos a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones.
Las acusaciones de falta de motivación fundamentación y congruencia, se los asimila como defectos de forma y tienen que ser acusados de esa manera, es decir dentro de un recurso de casación en la forma y no de forma general a mas que se deben acusar los artículos formales o de procedimiento que fueron vulnerados, que si bien se trata de acusar que se vulnero la forma de la sentencia por falta de motivación, fundamentación y congruencia, para ser contestado este aspecto, el recurrente tiene la obligación de fundamentar en qué forma o como se vulneró y en concreto que artículos procesales se hubieren vulnerado para así poder encontrar un remedio procesal con la nulidad de obrados el hecho de confundir con un recurso constitucional donde los artículos mencionados no fueron usados por la Jueza además de incurrir en contradicción en cuanto a la petición de anular, por consiguiente no merecen la atención del Tribunal deviniendo en infundado.
En cuanto a la falta de valoración razonable de la prueba, e indebida valoración de la prueba, en este aspecto el recurrente debe poner mayor atención al momento de poner en examen las pruebas para poder lograr una nueva valoración, debe tener en cuenta que, la Valoración de la prueba es una facultad potestativa del juez de instancia con la facultad de ser incensurable en casación , esta máxima jurídica establecida y asumida por la abundante jurisprudencia, descansa en el principio de inmediatez, es decir que el juez tiene contacto directo y esta frente a la producción de la prueba de forma personal, este hecho hace que el juez tenga la capacidad de apreciar la prueba de forma directa, así previene el art. 1286 del Código Civil, indicando que el juez debe apreciar las pruebas de acuerdo a los parámetros del prudente criterio y la sana critica, siendo esta la regla, en forma excepcional el Tribunal de casación puede examinar y volver a apreciar la prueba cuando el juez haya incurrido en error de hecho o de derecho , pero estos aspecto deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador así nos enseña el art. 271 del Código Procesal Civil, que en el caso de autos el memorial de recurso no expone cual el error de hecho o cuál el error de derecho en el que habría incurrido la jueza para que el Tribunal pueda volver a apreciar la prueba.
Por los motivos expuestos se puede advertir que el recurrente entra en confusión al no enmarcarse dentro de lo previsto por los referidos arts. 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil, y 87-I de la L .Nº 1715; consiguientemente, el Tribunal de Casación no encuentra fundamentación que respalde al memorial de casación, carente de una adecuada técnica recursiva, consiguientemente corresponde dar aplicación al art. 220- II, del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715. y el 87- IV) de la mencionada L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-1)-2) L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 448 a 450 vta., interpuesto por el recurrente Gustavo Peñaranda Camader, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo la jueza de instancia.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.