SENTENCIA 03/2017
Expediente: Nº 101/2016
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Oscar Rojas Rocabado
Demandado: Juan Hidalgo Choque y Olivia Plata Pérez.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 14 de marzo de 2017
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Oscar Rojas Rocabado contra Juan Hidalgo Choque y Olivia Plata Pérez, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 14 de noviembre de 2016 cursante de fs. 15 a 17 de obrados Oscar Rojas Rocabado interpone la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: Estando en tiempo y forma oportuna, por el derecho que me asiste planteo la presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sobre el bien inmueble en el que me encontraba en pacifica posesión el mismo que se encuentra ubicado en el Localidad de El Paso, de la Jurisdicción de la Provincia de Quillacollo; en merito a la posesión que he ejercido sobre mi terreno hace 30 años atrás, el mismo que se encuentra ubicado en la Localidad de El Paso, por lo cual he sido beneficiado con la otorgación de un Titulo Ejecutorial sobre el lote de 7.320 m2 el mismo que ha sido sometido al Tramite de Saneamiento simple a pedido de parte, ante las oficinas del INRA Departamental de Cochabamba, que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Quillacollo bajo la Matricula Nº 3.09.0.10.0000341 asiento A-1 en fecha 04 de noviembre del 2013, el mismo que tiene las siguientes colindancias al Norte con el Camino vecinal al Cementerio, al Sud con la propiedad del Sr. Jorge Peñarrieta, al Este con la propiedad de la Sra. Nolberta Rosas, y al Oeste con el camino vecinal a Pandoja. Durante todos estos años, he trabajado en mi terreno de 7.320 m2 ejerciendo una posesión real y efectiva y de buena fe realizando toda clase de mejoras y sembradíos como ser, maíz, papa y otros productos del lugar. Sucede que el año 2012, en una parte de mi propiedad se ha empezado a realizar excavaciones para cimientos y existiendo a la fecha una construcción en una parte del total del terreno, en la parte posterior a esta construcción existe un espacio vacío se encuentra en el medio de ese sector un pozo séptico que los demandados utilizan de baño. Con la finalidad de poder reivindicar este sector que afecta a mi propiedad interpuse una demanda de Reivindicación, donde los demandados presentaron una documentación sobre un terreno que tiene una superficie de 2.900 M2, que correspondería a varios propietarios y donde el demandado Juan Hidalgo Choque tiene derecho a 1/7 parte del total del terreno que hace referencia el documento, por lo que el demandado haciendo uso de ese su supuesto derecho ha realizado la construcción que a la fecha se encuentra debidamente delimitada con muro perimetral. Como existe una construcción delimitada por el respectivo muro perimetral, hacia el lado sud, existe un fracción de terreno el cual tiene una superficie de 2.175 m2, donde se estaba ejerciendo la posesión realizando actividad agrícola como la siembra de maíz y otros productos, haciendo cumplir de esa manera la función social, tal cual establece nuestra Constitución Política del Estado en su Art. 397. Como anteriormente manifesté, he realizado diferentes trabajos que ameriten mi posesión pacífica y continua sobre mi terreno, sucede que en fecha 8 de noviembre hice arar una parte de mi terreno, exactamente en la pate que es posterior a las sud de la construcción que tienen los demandados en el lugar, con la finalidad de poder preparar el terreno para la siembra, además de colocar un alambrado con postaje, esto con la finalidad de resguardar mi derecho propietario ya que este último tiempo han aparecido gente inescrupulosa que quiere apropiarse de manera ilegal parte de mi propiedad. En fecha 10 de noviembre del 2016, al promediar las 08.30 a.m., mi persona junto a mis trabajadores empezamos a realizar trabajos en mi terreno, cuando de manera violenta salieron de su casa los Sres. Juan Hidalgo Choque y Olivia Plata Pérez, quienes me empezaron a insultar y verter todo tipo de amenazas y con actos violentos empezaron a agredirme físicamente entre los dos, propinándome goles en toda mi humanidad, dándome patadas, lo único que atine es a protegerme. Estos actos materiales no terminan ahí, ya que de manera violenta empezaron a sacar y cortar con moto sierra, todos los bolillos colocados para el alambrado del terreno, indicando no nos atreveríamos a ingresar al terreno que lo lamentaríamos, por lo que desde ese momento ya no me permiten el ingreso a esa parte de mi terreno, habiéndose producido de esta manera la eyección de manera violenta y con acciones de hecho y actos materiales, los mismos que han sido realizados en presencia de los testigos.
Asimismo los demandados han eyectado una parte del terreno descrito y se encuentra ubicada en la parte sud del total del terreno, la superficie eyectada es de 2.175 m2 parcela que tiene las siguientes colindancias al Norte con la construcción que tienen los demandados y con una parte del resto del terreno, al Sud con la propiedad de Jorge Peñarrieta, al Este con la propiedad de Nolberta Rosas y al Oeste con la calle que va hacia Pandoja. Esta demanda cumple con los requisitos que exige la ley; y luego refiere a los fundamentos en derecho para concluir que por lo expuesto se declare probada la demanda y en consecuencia se ordene la restitución del terreno eyectado y en caso de incumplimiento disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Publico se condene en costas procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios que será determinada en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 21 de noviembre de 2016 cursante a fs. 22 de obrados corriendo el traslado correspondiente para su citación legal de los demandados Juan Hidalgo Rojas Choque y Otra que consta a fs. 23 por lo que estando legalmente citados los demandados responden a la demanda, exponiendo: Hemos tomado conocimiento de la segunda intentona de demanda con similares argucias que otra anterior (Reivindicación) interpuesta por el Sr. Oscar Rojas Rocabado sobre interdicto de recobrar la posesión, decimos segunda intentona toda vez que anteriormente y ante el juzgado agroambiental de Quillacollo se ventilo una sobre acción reivindicatoria, ahora cambia el nomen juirs por la de recobrar la posesión de un terreno que como el anterior es parte de nuestra propiedad de 2.900 m2, ambas sobre supuesta posesión del demandante, aquella primera declarada improbada al presente en autoridad de cosa juzgada; Se tenga presente que Juan Hidalgo Choque, junto a los señores Max Mollinedo López, Valentín Pocoaca Zenteno, William Eddy Mercado Rossel, Mabel Zulema Vargas Flores, Roberto Jallaza Gonzales y Natividad Linares de Romero, conforme a la Escritura Pública de Propiedad inscrita en Derechos Reales como copropietarios de 2.900 m2 de terreno, sin solución de continuidad , propiedad ubicada en el lugar denominado Chacacollo o Paso Pampa poder jurídico que permite junto a su cónyuge usar, gozar y disponer en forma compatible con los demás copropietarios. Anteriormente el actor acciono demanda de reivindicación de 1730 m2 superficie dentro de los 2.900 m2. Ahora demanda de interdicto de recuperar la posesión de 2.175 m2 también dentro y parte de los 2.900 m2 de nuestra titularidad. La construcción del copropietario Juan Hidalgo ciertamente cuenta con muros tanto en la parte Norte como parte Sur, sin que ella signifique renuncia ni desconocimiento sobre el resto de la parte Sur en lo proindiviso que el demandante pretende recobrar por supuesta posesión, muro perimétrico necesario por seguridad del inmueble. En la acción reivindicatoria el actor al reclamar solo la fracción construida, no así los 2.900 m2, tenía la intención maliciosa de guardarse nuevas acciones sobre el resto .Manifiesta el demandante que ha ejercido posesión de la superficie que pretende recobrar posesión 2.175 m2 desde hace 30 años atrás, es decir desde 1986, tiempo en el que dice ha realizado diferentes trabajos en posesión pacifica y continua, lo que es totalmente falso. Dentro de un interdicto posesorio no está en controversia el derecho propietario, sino simplemente el acto material de la posesión, como fuente fundamental para la adquisición y conservación del la propiedad agraria, en el caso de autos, el demandante jamás ha estado en posesión real, efectiva ni material del predio, ni antes del saneamiento, menos haya realizado actos de dominio que se trasunten en explotación de la tierra, ausencia de elementos constitutivos que hacen inviable la pretendida acción de interdicto de recobrar la posesión, los demandados poseemos la propiedad con titulo idóneo de forma legal y no arbitraria. El intento ocasional por el demandante de pretender arar parte de nuestra propiedad de 2.900 m2, no es sino, como para ocasión de plantear acción reivindicatoria anterior, fabricar justificativos mañosos que busque sorprender a la autoridad, se tenga presente sobre nuestro derecho propietario la Escritura Publica 89/89 de 9 de febrero de 1989 con la que Teresa Cardona de Peñarrieta trasfiere la superficie de terreno de 2.900 m2 a favor de Juan Hidalgo Choque y los señores Eddy Mercado Rossel y Otros, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 1871 Fojas 1871 del Libro de Propiedades ,provincia de Quillacollo de fecha 22 de mayo de 1992; asimismo refiere al escritura Pública N° 2209/99 de 6 de 6 de octubre de 1999 que rectifica y aclara la ubicación de los 2900 m2 y documento inscrito bajo la matricula N° 3.09.1.02.0000285 vigente. También expone que el demandante manifiesta haber ejercido posesión hace 30 años no acreditado por ningún medio de prueba por el contrario entra en contradicción cuando su propia prueba muestra que el titulo Ejecutorial fue expedido el 4 de noviembre de 2013, demostrando con claridad no haber estado ni está en posesión del terreno pretendido.
Por lo expuesto negamos y rechazamos los argumentos y pretensiones manifestadas por el actor en su demanda y de la compulsa de antecedentes probatorios pedimos a su probidad declarar improbada la demanda con costas y costes, reservándonos reclamar daños y perjuicios por separado.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 24 de enero de 2017 cursante a fs. 64 de obrados se señala audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el Art. 83 de la mencionada ley y en cumplimiento de dicho Auto se instalo la audiencia pero no se pudo efectuar tal como consta en el acta de fs. 67, señalándose nueva audiencia por Auto de 8 de febrero de 2017 como consta a fs. 67 y, en cumplimiento de dicho Auto en la audiencia se cumplieron las actividades procesales que establece el Art. 83 de la Ley N° 1715 y en este entendido se aplicaron a cabalidad los numerales que señala el referido artículo, recluyendo cada una de las etapas tal como consta en el Acta audiencia cursante a fs. 70 y 74 de obrados. es necesario referirnos que en la audiencia se resolvió la excepción interpuesta por la parte demandada por Auto de 16 de febrero de 2017 que cursa de fs. 70 vlta. a 73 siendo legalmente notificados personalmente las partes. Asimismo conforme a procedimiento se señalo audiencia complementaria y de la cual consta el acta que cursa a fs. 83; asimismo se tiene otras actividades procesales y finalmente la constancia de las declaraciones testificales, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto por los Arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715 dentro el procedimiento oral agrario dando lugar a la defensa y al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria en sujeción a lo dispuesto por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1287, 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, el demandante acredita su derecho propietario sobre el terreno objeto de la demanda con un Titulo Ejecutorial que cursa a fs. 1 y la demanda está dirigida al terreno de la superficie de 2.175 m2. que se encuentra comprendida dentro de la superficie total que señala el Titulo Ejecutorial.
Que, conforme a la prueba testifical que cursa a fs. 75 declara que conoce el terreno, además de arado, ha visto que han sembrado, ha visto plantas crecidas de maíz, papa y haba son varios años 3 o 2 más o menos; el testigo de fs. 67 declara que conoce el terreno, que ha visto sembradío en ese entonces papa; el testigo de fs. 79 manifiesta que conoce el terreno ahora está sembrado maíz y habas y que el lote es grande; finalmente la testigo de fs. 89 indica que el demandante tiene su terreno, siembra maíz como 4 años pero más antes a mi me decía que sembrara, arriba está sembrado y en la parte de abajo también estaba sembrando.
Que, conforme a la prueba testifical como la cursante a fs. 75 manifiesta los hechos que habrían ocurrido en el terreno motivo de la presente acción señalando que habían sufrido atropellos y otros mediante acciones por parte de los demandados, cabe recalcar que al ser interrogado por la parte demandada refiere sobre la presencia del declarante lo cual permite tomar en cuenta esta declaración y que se plasma con la fotografía que cursa en la parte inferior de fs. 8, asimismo el testigo de fs. 79 en su declaración refiere a hechos ocurridos en el terreno sobre todo a las agresiones.
Que, para cumplir con lo que establece el plazo para interponer la demanda al respecto el demandado al interrogar al testigo establece la fecha y el plazo para interponer la acción tal como consta a fs. 75, además refiere a los hechos ocurridos en el plazo señalado; el testigo de fs. 77 refiere que en el mes y año que vio que los terrenos ya estaban cercados.
Por otra parte a objeto de desvirtuar los puntos a probar de la parte demandante los demandados presentan: la certificación que cursa a fs. 29 la misma que refiere al derecho propietario del demandante junto a otros 6 copropietarios sobre el terreno de la superficie de 2.900 m2. y no refiere a otros aspectos; la Sentencia N° 3/2016 que cursa de fs. 30 a 36 sobre una demanda de reivindicación interpuesta por el demandante y en su contra sobre un terreno de la superficie de 1.046, 71 m2 que no es el mismo terreno del cual se plantea actualmente la demanda que es sobre la superficie de 2.175 m2., es decir que entre las acciones de reivindicación y de interdicto de recobrar la posesión es sobre terrenos diferentes; los formularios de pago de impuestos de fs. 37 a 39 que los mismos no acreditan posesión ni desposesión como se tiene establecido por los Autos Nacionales Agroambientales; a fs. 47 cursa una solicitud de servicio de conexión de energía eléctrica que no tiene relevancia porque la misma está dirigida a la vivienda de los demandados y no precisamente al terreno en conflicto; el plano georeferenciado de fs. 49 a nombre del demandado y otros que no tiene relevancia; asimismo a fs. 51 cursa el registro de propiedad inmueble sobre la superficie de 2.900m2 a nombre del demandado y otros que no acredita posesión ni desposesión; los testimonios Nros. 88/89 de 9 de febrero de 1989 y el Testimonio N° 2209/99 de 6 de octubre de 1999 que refiere al derecho propietario de los demandados y su respectivo folio Real a fs. 56 que acreditan el derecho propietario.
Que, por la prueba testifical de descargo el testigo de fs. 78 no refiere sobre la posesión que hubiese tenido el demandado sobre el terreno en conflicto sin embargo manifiesta que nunca ha visto sembradíos pero refiere que hace unos 3 meses atrás algo ha visto en la parte Norte y han enmallado pero no sabe de quien, a fs. 76 el testigo manifiesta que conoce la casa del demandado y conoce también el terreno pero que nunca ha visto sembrado, el testigo de fs. 80 indica que conoce la casa de Juan Hidalgo que no ha visto sembrado nada y que en la parte de abajo de la casa de Juan Hidalgo no ha visto actividad, finalmente la testigo de fs. 82 señala que vive en la casa de Juan Hidalgo que no ha visto nada sembrado y que a mediados del mes de noviembre ha visto plantar postes por lo mismo habría llamado a la codemandada para informarle que estaban plantando postes identificando al demandante.
Por otra parte de acuerdo a lo que consta en el Acta de inspección se llega a establecer que es evidente que el terreno objeto de la demanda no es sobre el terreno interpuesto dentro de la acción reivindicatoria; el terreno demandado es sobre una superficie de 2.175 m2 que se encuentra ubicado en el límite Sud de la vivienda de los demandados dentro del derecho propietario con Titulo Ejecutorial del demandante y que la misma se encuentra graficada por el plano que cursa a fs. 11 y que fue detallada para mejor entender de las partes dentro de las características del terreno en el informe presentado por el personal de Apoyo Técnico de este juzgado como consta a fs. 85.
También se establece que el terreno en sus colindancias se encuentran delimitados al Norte por el muro de ladrillo que corresponde a la vivienda de los demandados y en los limites Este, Oeste y Sud están delimitados por el postaje con bolillos y de estructura metálica la cual está referida en forma amplia por el informe y que consta a fs. 86 y lo relevante es que llega a establecer que los postes, y la estructura metálica que se observa en el terreno tiene una data antigua tal como señala el informe de Apoyo Técnico, por lo que queda claro que lo señalado constituyen actos de posesión por parte de la demandante y no del demandado.
Además que en la inspección judicial se puedo establecer la existencia de surcos que denotan la actividad agraria por parte del demandante por todo lo anteriormente referido y que también es refrendado por el informe referido anteriormente, de tal manera que se llega a la conclusión de que la parte actora realiza actos de posesión y no la parte demandada, por todo lo señalado anteriormente.
En resumen de lo precedentemente referido queda claro que el demandante realizaba actividad agraria demostrando de esta manera la posesión sobre la fracción objeto de la presente demanda, los actos de desposesión y el plazo establecido para interponer la demanda por lo que se tiene como hechos probados el objeto de la prueba señalada para la parte actora; en cambio la parte demandada no ha desvirtuado conforme a lo establecido como objeto de la prueba para esta parte.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente por jurisprudencia que disponía el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley N° 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal.
Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y no precisamente que demuestre el derecho propietario, salvando el derecho de la parte de acudir a la vía y tramite legal correspondiente para establecer un derecho propietario, de tal manera que los procesos interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar al ámbito del derecho propietario. También es necesario precisar, que en cuanto a la posesión agraria por la especialidad de la materia radica entre otras cosas en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en este último se encuentra condicionado al ánimus y al corpus. En consecuencia la finalidad de los interdictos es el de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, esa restauración debe ser rápida e inmediata amparando de tal forma y aunque solo sea de manera provisional el interés del litigante y constituye un medio de defensa de la posesión actual siendo su finalidad que nadie tome la justicia por su mano o por un derecho propietario que se tiene como en este caso por parte de los demandados al realizar los hechos de eyección, por cuanto el derecho propietario no justifica el despojo mas si tomamos en cuenta que en la presente acción son propietarios junto a otras personas sobre el terreno de 2.900 m2.
Finalmente, los demandados al responder a la demanda manifiestan que radican en la ciudad de La Paz y sobre este extremo la testigo de fs. 82 acredita la ocupación de la vivienda, de tal manera que sobre el terreno objeto de la demanda no existe prueba que acredite su posesión, en cambio por todo lo precedentemente señalado la parte actora acredita posesión. También los demandados al responder a la demanda refieren que en la audiencia de inspección (reivindicación) se habría constatado que ni aquella superficie ni el resto del terreno tenia actividad agrícola real, efectiva y continua, al respecto debemos señalar que la apreciación fue general dentro de una demanda de reivindicación y no precisamente para determinar la posesión del demandante sobre el terreno objeto de la demanda.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda, con costas para la parte perdidosa y en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución del terreno y en caso de no restituir para el cumplimiento de la sentencia, se expedirá Mandamiento de Lanzamiento, los daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y la remisión del Testimonio al Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto por el Art. 399 de la Ley 439.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda se basa en las disposiciones legales y es pronunciada en Quillacollo a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. REGÍSTRESE .
Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 32/2017
Expediente : N° 2611-RCN-2017
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Oscar Rojas Rocabado
Demandados : Juan Hidalgo Choque y Olivia Plata Pérez
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Quillacollo
Predio: "Rojas"
Fecha : Sucre, 08 de mayo de 2017
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 96 a 102 vta., interpuesto por Juan Hidalgo Choque y Olivia Plata Pérez, contra la Sentencia N° 03/2017 de 14 de marzo de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Oscar Rojas Rocabado en contra de los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Juan Hidalgo Choque y Olivia Plata Pérez, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia No. 03/2017 de 14 de marzo de 2017, cursante a fs. 89 a 92 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 87.I de la L. N° 1715 y 271.I de la L. N° 439, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Describiendo los fundamentos de la demanda así como los actuados procesales, entre los que destaca la excepción de incompetencia que fue declarada improbada, sobre la cual considera que el juez de la causa incurrió en razonamiento y apreciación erróneos, debido a que no analizó ni consideró, en su totalidad, la certificación de fs. 26 de obrados (Certificación de área) por el que acredita que el terreno se encuentra del radio urbano, vulnerándose el debido proceso. Por otra parte refiere que en la inspección judicial se evidencio que en el Lote "C" del terreno motivo de litigio no existía sembradíos de maíz, haba, ni crianza de animales; por todos éstos aspectos considera que el juez debió apartarse del conocimiento de la causa, aspecto que considera contrario al art. 122 de la CPE.
2.- Señala que hubo errónea interpretación e incompleta consideración de pruebas, por los siguientes aspectos: a) no se atribuyo valor probatorio o legal a los documentos de ambas partes que acreditan derecho propietario contraviniendo lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil; b) no tomó en cuenta aspectos relativos a la credibilidad de los testigos de cargo, la imprecisión, contradicción e incongruencia en que habrían incurrido, aspectos que consideró contrarios a la sana crítica previsto en los arts. 145.II de la L. N° 439 y 1330 del Código Civil., por lo que las pruebas testificales de cargo al no ser uniformes ni contestes no pueden ser tomadas como elementos fehacientes, invocando el entendimiento asumido en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 05/2017.
Por otra parte, señala que el juez de la causa no consideró como prueba trasladada, la Sentencia N° 03/2016, relativa a una acción reivindicatoria entre las mismas partes, más al contrario concluyó que el en interdicto y la acción reivindicatoria tratan de terrenos diferentes, en ese sentido considera vulnerados los arts. 1289.I del Código Civil y 143 de la L. N° 439.
Que, el juez hizo abstracción de las certificaciones que fueron admitidas en el proceso, en particular la que cursa a fs. 26 de obrados, expedida por la subalcaldía de El Paso, la que acredita que el predio motivo de la demanda, se encuentra en zona urbana, donde no existe actividad agrícola, por lo que considera la falta de valoración integral de la prueba, contrario a lo dispuesto en los arts. 134 de la L. N° 439 y 1296.I del Código Civil.
Cuestiona la conclusión a la que llegó el juez, en cuanto a la antigüedad de los postes y la estructura metálica que delimitan el predio, siendo que el propio demandante en el memorial de demanda confiesa que el postaje (bolillos que no tiene alambrado) lo realizaron el 8 de noviembre de 2016, señalando que tal aspecto, denota que los bolillos no son de data antigua, refiriendo que los postes metálicos delimitan otra propiedad, aspecto omitido por el técnico, señalando que incurrió en errónea interpretación conforme lo dispuesto en el art. 271.I de la L. N° 439.
Finalmente cuestiona el contenido del acta de inspección judicial (fs. 83) que señala ser contrario a la verdad material debido a que los trabajos fueron realizados por los demandados y no por el demandante, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 186 de la L. N° 439. Asimismo, indica que el juez de la causa no analizó de forma integral el informe de campo (fs. 84) en que se estableció que el terreno en conflicto no muestra presencia de cultivos, en cuyo croquis (fs. 88) se demuestra no existir actividad agrícola ni pecuaria.
Por todo lo denunciado considera que el actor no demostró los hechos constitutivos de su pretensión conforme dispone el art. 136.I de la L. N° 439, por lo que el juez de instancia, al emitir la sentencia impugnada, ha incurrido en errores e derecho e interpretación errónea de pruebas.
Que, notificada la parte demandante con el recurso interpuesto, es contestada mediante memorial de fs. 104 a 108 vta. de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando declarar improcedente o en su caso, infundado el recurso de casación, con pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 1461 del Código Civil, cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida.
En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso, se tiene los siguientes elementos de juicio:
1.- Con referencia a que la Juez Agroambiental de Quillacollo incurrió erróneo razonamiento y errónea apreciación de la prueba documental de descargo cursante a fs. 26 de obrados, consistente en Certificación de Área emitida por la Sub Alcaldía de "El Paso", de la revisión de obrados se evidencia que cursa de fs. 70 a 74, Acta de audiencia de 16 de febrero de 2017, en la que fue resuelta la excepción de incompetencia declarando improbada la misma, en razón a que el predio en conflicto se encuentra dentro del radio urbano, sin embargo el mismo corresponde a un fundo agrario donde el derecho propietario del actor se basa en un Título Ejecutorial, que por las certificaciones adjuntas el predio tiene como destino la actividad agraria cumpliendo la función social, asumiendo como fundamento la jurisprudencia emitida en la SCP N° 2140/2012 de 8 de noviembre, que ponderó la prevalencia del destino y la actividad desarrollada en la propiedades con vocación agraria; consiguientemente, el aspecto denunciado como contrario a lo dispuesto en el art. 122 de la CPE, no resulta cierto, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha resuelto conflictos de competencias entre la jurisdicción agroambiental y ordinaria sobre predios que se encuentran ubicados en área urbana destinados a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen especial de la materia, es decir la prevalencia del carácter agrario de la propiedad frente al elemento formal referido al cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana.
2.- En relación a la errónea interpretación y valoración de la prueba documental, así como la testifical, que acusa como vulneradora de lo dispuesto en los arts. 145.II de la L. N° 439 y 1330 del Código Civil, se debe señalar que revisados los actuados que acusa como vulnerados por el juez instancia, se advierte que en relación a la prueba documental, el juez de la cusa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso interdicto de recobrar la posesión, no estando en disputa el derecho propietario de los litigantes sino más bien la posesión que se tienen sobre el predio, al respecto se evidencia que conforme los antecedentes y medios probatorios en el caso y tal cual relacionó el juez de la causa, en la sentencia recurrida, la prueba documental aportada y la prueba testifical producida, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandados conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no han demostrado posesión sobre el terreno objeto de la demanda.
Sobre el particular resulta necesaria la mención del art. 145 de la L. N° 439, el cual señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación norma concordante con el art. 1286 del Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo, que no fue tachada oportunamente, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión que ejercía el actor y que fue valorada por el juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.
En relación a la antigüedad de los postes, la estructura metálica, los bolillos a los que hacen mención los recurrentes, se advierte que tales aspectos los denuncia en contra del técnico que elaboró el informe de campo, aspecto que en su oportunidad no fueron impugnados o sometidos a la correspondiente aclaración, por lo que convalidó los actos ahora denunciados, incurriendo en lo dispuesto en el art. 105 de la L. N° 439.
Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 102 vta. de obrados.
Asimismo de acuerdo al art. 221 de la ley N° 439 se codena con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar el Juez Agroambiental de Quillacollo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.