ANA-S2-0031-2017

Fecha de resolución: 08-05-2017
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Interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2017 de 8 de febrero de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Borja, dentro de la Acción Negatoria, con base en los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo y la forma interpuesto por Jesús Guareco Serrano y Carla Lorena Marín Seas:

1) Señalan que la juez de la causa, al dictar la Sentencia 1/2017 de 8 de febrero de 2017 incurrió en interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Código Civil.

Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Rosa Ledy Noe Balderrama, Agapito Mamani Puita, Petrona Puita Quispe, José Fernando Mamani Puita, Carmelo Liez Cortez, Rafael Guareco Justiniano, Yamil Bejarano Pinto, Lorenza Seas García, Juan Carlos Marín Najaya, Pedro Isita Arteaga:

2) Señalan que la juez de la causa, al dictar la Sentencia 1/2017 de 8 de febrero de 2017 incurrió en interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Código Civil, al haber declarado probada la demanda en contra de los recurrentes quienes señalan pertenecer a la comunidad campesina "Pinar del Rio" y quienes presuntamente están dentro de la propiedad "El Escorial" son los integrantes de la comunidad "Nueva Victoria", aspecto que fue reclamado en reiteradas oportunidades ante la juez de la causa, a más de haber demandado a un menor de edad.

"ambos recursos de casación, sustentan los mismos, en la violación del art. 1507 del Código Civil, previsión normativa relativa a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales, aspecto que no guarda relación con la acción negatoria que motivó los recursos presentados, a más de que en ambos casos no se explicó en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como tampoco explican de qué forma esas normas fueron vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a sustentar en ambos recursos de casación, aspectos procesales que no habrían sido considerados por la juez de instancia, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que en ambos casos al no haberse deducido los recursos de casación en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 - I núm. 3. de la ley N° 439, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre los mismos, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I núm. 4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715".

Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2017 de 8 de febrero de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Borja, dentro de la Acción Negatoria, con base en los siguientes argumentos:

1) Al no haberse deducido los recursos de casación en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 - I núm. 3. de la ley N° 439, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre los mismos correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I núm. 4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

Al no haberse deducido los recursos de casación en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 - I núm. 3. de la ley N° 439, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Al no haberse deducido los recursos de casación en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 - I núm. 3. de la ley N° 439, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental.