SENTENCIA Nº 01/2017

PRONUNCIADA EN SAN BORJA, PROVINCIA JOSE BALLIVIAN DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A HORAS QUINCE Y TREINTA DEL OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE , DENTRO DE LA DEMANDA DE ACCION NEGATORIA SEGUIDO POR FERMIN OSCO MORALES Y SABINO SINKA MAMANI EN CONTRA DE PEDRO ISITA ARTEAGA, AGAPITO MAMANI PUITA Y OTROS.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani y por la documentación que se adjunta del interdicto de retener la posesión seguida por Felipe Osco Quispe en representación legal de Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani contra Enrique Suarez Guagama, Juan Suarez Lima, Francisco Najaya Roca, el mismo que se encuentra con sentencia Nº 02/ 2006, Auto Nacional Agrario Nº 39 /2006 y la demanda de acciones reales sobre acción negatoria seguida por Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani contra Rafael Guareco Justiniano, Nicefor Guayao Vargas y otros, con sentencia Nº 02/ 2012 de fecha 23 de Abril de 2012, y Auto de Ejecutoria de fecha 12 de Junio de 2012, demostramos de manera fehaciente que somos propietarios de un predio rural agrícola ganadero denominado El Escorial, que lo adquirimos de fecha 09 de Agosto de 1995, a través del Sr Luis Francisco Suarez Achà por sí y como apoderado legal de las sras Margarita Eugenia Suarez Achà y Maria Edith Achà y Luis Felipe Suárez Loras Apoderado legal de la Sra Susana Suarez Acha mediante testimonio notarial Nº 3668/97, inscrito en Derechos Reales bajo el asiento A-2 matrícula computarizada 8.03.2.01.0001318, de fecha 24 de Agosto de 2005, el cual se encuentra ubicado a 25 Km de esta ciudad con una extensión superficial de 2278 Has, según los cuatro títulos ejecutoriales todos de fecha 09 de Agosto de 1991 según expediente Nº 0030960ª, ubicada en el cantón San Borja , Prov Ballivian del Dpto. del Beni, siendo cedido en forma voluntaria bajo un compromiso a la Estación Biológica del Beni y la comunidad campesina Pinar del Rio, quedando en la actualidad la superficie de 1.740 Has, según plano elaborado en fecha 16 de Junio de 2011, con los siguientes límites y colindancias actuales: al norte colinda con la estación biológica del Beni y tiene 1200 mts de alambrada comenzando del punto tripartito con la comunidad campesina Pinar del Rio y una senda de 3 mts de ancho de deslinde, al sur colinda con el arroyo caimanero que es un deslinde natural o artifinio, al este colinda con la propiedad Santa Cristina y tiene un 100 % de alambrada y al oeste colinda con las comunidades campesinas Pinar del Rio y tiene el 100% de alambrada y Santa Elena del Maniqui el 100% de alambrada, que somos propietarios del fundo rustico denominado el Escorial, lo venimos poseyendo en forma continuada, pacífica ininterrumpida y de buena fe, por más de 20 años desde la fecha que se lo adquirió a partir del 09 de Agosto de 1995, tenemos mejoras 200 Has de pasto cultivado, en tres diferentes lugares de ubicación dentro de la propiedad, tenemos dos puestos el puesto más antiguo con mejoras , y 250 cabezas de ganado vacuno en ambos puestos. Nos encontramos actualmente en posesión por más de 20 años, en nuestra propiedad agrícola ganadera denominada El Escorial conocido como El Vainillar , la misma que se encuentra con deslinde voluntario, con la comunidad campesina Pinar del Rio, con la Estación Biológica del Beni, y con la propiedad Santa Cristina, lugar donde desarrollamos nuestras actividades agrícolas y ganaderas.

En fecha 23 de Septiembre de 2016 los señores que responden a los nombres de : Pedro Isita Arteaga, Rosa Ledy Noe Balderrama, Agapito Mamani Puita, Petrona Puita Quispe, José Fernando Mamani Puita, Yecier Mamani Puita, Jesus Guareco Serrano , Yexcebel Arteaga Marupa, Carmelo Diez Cortez, Pascual Noe Balderrama, Rafael Guareco Justiniano, Yamil Bejarano Pinto, quienes viven en la comunidad campesina pinar del Rio y Lorenza Seas Garcia, Carla Lorena Marin Seas y Juan Carlos Marin Najaya quienes tiene su domicilio en San Borja, quienes de manera abusiva, prepotente arbitraria con actos materiales característicos de perturbación se han interrumpido nuestra pacifica posesión en forma parcial, mediante el rosado en el barbecho que tiene una antigüedad de 4 años, en una extensión aproximadamente de 2 Has y 1 Has de rosado en monte alto, la cual está sin tumbar a la fecha se han internado hacia adentro de nuestra propiedad en la parte que colinda con la comunidad Pinar del Rio aproximadamente a 200 Mts del deslinde de la alambrada , en la parte que colinda con la comunidad campesina Santa Elena del Maniqui, aproximadamente a 300 mts, del deslinde de la alambrada, dichos actos materiales de perturbación consistentes en el rosado del barbecho y rosado de monte alto en una extensión total de aproximadamente 3 Has ,actos materiales que comenzaron su ejecución en fecha 23 de Septiembre de 2016, pese a exigirles en dos oportunidades en forma verbal y amigable que lo que están haciendo son actos de avasallamiento e ilegales que están perturbando la pacifica posesión , continuada, ininterrumpida y de buena fe por más de 20 años, haciendo caso omiso a la solicitud verbal que le hizo mi hija Elisa Osco Quispe y su esposo Renan Ladislao Ramírez Cano, como también el encargado del segundo puesto Francisco Najaya Roca, de que se abstengan de continuar con el rosado de barbecho y rosado de monte alto, en nuestra propiedad agrícola ganadera denominada El Escorial conocido como El Vainillar en aplicación a la competencia establecida para garantizar el ejercicio del derecho propietario del art 39 parágrafo I) numeral 8) de la ley 3545, que guarda relación con el art 152 numeral II) de la ley del órgano judicial, y efectos de hacer efectivo a la garantía en relación a la pacífica posesión que ejercemos en virtud de nuestro derecho propietario interponemos Demanda Ordinaria de Acción Negatoria, solicitando se nos reconozca nuestro derecho propietario en la propiedad agrícola ganadera denominada El Escorial conocida como el Vainillar y se declare la inexistencia de los supuestos derechos de los demandados mencionados en líneas anteriores y toda vez que existen actos materiales de perturbación, también solicitamos el resarcimiento de daños y perjuicios y el desapoderamiento en caso de resistencia con ayuda de la fuerza pública, aclaramos que los actos materiales de perturbación en una extensión parcial de 3 Has dentro la propiedad, la acción es dirigida en contra: Pedro Isita Arteaga, Rosa Ledy Noe Balderrama, Agapito Mamni Puita, Petrona Puita Quispe, Jose Fernando Mamani Puita, Yecier Mamami Puita, Jesus Guareco Serrano, Yexcebel Arteaga Marupa , Carmelo Diez Cortez, Pascual Noe Balderrama , Rafael Guareco Justiniano, Yamil Bejarano Pinto y Lorenza Seas Garcia, Carla Lorena Marin Seas y Juan Carlos Marin Najaya solicitando se nos reconozca nuestro derecho propietario del fundo rustico denominado El Escorial, en su extensión superficial total de 1740 Has, en lo sucesivo se abstenga de realizar actos materiales de perturbación de rosado de barbecho y rosado de monte alto y tumbado, en aplicación art 39 parágrafo I) numeral 8) de la ley 3545 , que guarda relación con el art 152 numeral II) de la ley del órgano judicial que guarda relación con el art 152 numeral II) de la ley del órgano judicial, que guarda relación en forma supletoria con el art 1455 del código civil.

1.- Que a fs 124 de obrados se admite la demanda de Acción Negatoria interpuesta por Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani corriéndose en traslado con la misma a los demandados Pedro Isita Arteaga , Agapito Mamani Puita y otros para que contesten la demanda en el plazo establecido de quince días. Misma demanda que no fue contestada pese de haber sido notificados los demandados conforme cursa a fs 126 a 136 de obrados y vuelta.

2.- Que a fs 139 de obrados se solicitó retiro parcial de la demanda contra Yexcebel Arteaga Marupa y Pascual Noe Balderrama, solicitud que mediante decreto de fecha 17 de Noviembre cursante a fs 140 fue concedida. Y en cumplimiento a lo dispuesto por el art 82 y siguientes se señala audiencia pública a efectos de desarrollarse el proceso Oral Agrario toda vez que la parte demandada no contestó la demanda dentro del término establecido en el art 79 de la ley 1715 Agraria.

3.- Mediante escrito cursante a fs 155 se plantea un incidente de nulidad de notificación y a fs 179 contesta demanda los demandados Jesús Guareco Serrano y Carla Lorena Marín Seas, los demandaos responden a la demanda fuera del termino de ley.

4.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso mediante audiencia pública de fecha 24 de Noviembre de año 2016 Fs 181 a 183 y vlta se procedió a rechazar la contestación a la demanda toda vez que no habían contestado dentro de termino de ley y por ser ex temporánea y fuera de termino se procedió a rechazar el memorial de contestación y se continuo con el desarrollo de la audiencia principal de acuerdo a procedimiento.

2.-MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.-

A tiempo de dar cumplimiento del art 83 de la ley 1715 Agraria se admitió la prueba pertinente de cargo cursante en obrados de fecha 24 de Noviembre cursante a f 181 de obrados.

a)PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE.-

-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada cursante a fs 01 a 119 de obrados

-PRUEBA TESTIFICAL.- Las testificales de Rubert Escalante Martínez donde especifica en su declaración que la familia Osco y Sinka son propietarios del predio y si tienen los mojones pintados de amarillo, tienen pasto cultivado y esta alambrado, tiene también los mojones pintados de amarillo con pasto cultivado , al igual que la declaración del ciudadano Javier Vargas Cayuba indicando que desde septiembre ya existían los actos materiales de perturbación, que las personas que están realizando los actos materiales de perturbación responden a los nombres de , Pedro Isita Arteaga, Rosa Ledy Noe Balderrama. Agapito Mamani Y otros, que si los conoce y algunos son comunarios de Pinar del Rio, que si se los ha visto en el lugar, al igual que la declaración del ciudadano Mariano Roca Bazán quien afirma que son los demandados a quienes ha visto realizando los actos de perturbación en la propiedad El Escorial porque trabaja con don Rubert Escalante, en los pastos y por eso ha visto y ya tiempo que está trabajando ahí.

-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Contenida en el acta de fs 184 de obrados, donde se inició el recorrido hacia los puntos afectados, se pudo ver sembradíos de maíz, yuca, tomate pepino, también se pudo ver una noria a medio construir, unas cuatro chozas a medio construir y dos casas terminadas con techado de hoja de motacu y paredes de madera. También se pudo evidenciar el mojón amarillo hasta el puesto a una distancia de 200 mts, que colinda con Pinar del Rio.

-PRUEBA PERICIAL.- Informe pericial de Fs 197 a 205 de obrados donde se especifica que durante la visita de campo se pudo constatar que el área en conflicto tiene una extensión de 1,4 Has en la que se ha realizado una limpieza de barbecho rozado y quemado de un barbecho, existen 5 pequeñas estructuras en construcción que podrían ser destinadas para vivienda, existe una noria en construcción y los cultivos de cebolla, yuca y maíz en un espacio no mayor a los 1500 m2, como se puede apreciar en imágenes expuestas en páginas anteriores los actos materiales de perturbación se encuentran dentro del área de la propiedad El Escorial.

A fs 231 cursa el informe pericial complementario donde habiendo tomado conocimiento del memorial seguido por Fermin Osco Morales y Sabino Sinka Mamani en contra del Pedro Isita Arteaga, Agapito Mamani Puita y Otros, en el que se observa el informe pericial, objetando de que el plano de referencia utilizado, es el que presentara la parte demandante y con que se encuentra en el expediente como prueba, exigen presentar actas de conformidad de colindancias y mojones , aseverando que luego de la titulación de la comunidad Santa Elena del Maniqui el resto de las tierras fueron declaradas como tierra fiscal, algo totalmente falso y fuera de la verdad ya que en el expediente del proceso en fojas 170 cursa un informe del Lic Javier Quispe Mamani técnico I distribución unidad de administración de tierras fiscales y AAHH INRA Nacional de fecha 13 de octubre de 2016 en el que aclara que el área solicitada por la Comunidad Nueva Victoria no se encuentra registrada como tierra fiscal por lo que no se aprobó la dotación de tierras para los solicitantes de la Comunidad Nueva Victoria.

No corresponde presentar actas de colindancias ni referencias de mojones ya que no estaba dentro de los puntos de pericia ordenados, además que siendo una demanda de Acción Negatoria y no una demanda de Mensura y Deslinde, este tipo de información no cabe dentro del informe presentado.

Hasta el momento que se dé por concluido el saneamiento de tierras en todo el territorio nacional, Los títulos Ejecutoriales emitidos durante la presidencia de Jaime Paz Zamora tienen total validez, (según la documentación presentada por el demandante , la propiedad El Escorial cuenta con título ejecutorial con expediente Nº 0030960ª de fecha 09/08/1991 a nombre de Edith Suarez Achà , y se encuentra registrado en DDRR bajo la matricula computarizada 8.03.2.01.0001318 actualizada a nombre de Sinka Mamani Sabino, por lo que se tomó como referencia título y plano presentado por la parte demandante.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

Los demandados Pedro Isita Arteaga, Agapito Mamani Puita y Otros no han contestado a la demanda dentro del término de ley,

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los art. 134 , 135, 136, 144 del Nuevo Cod Proc Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar resolución los siguientes:

1.- Los demandados Pedro Isita Arteaga, Agapito Mamani Puita Y otros no han desvirtuado las aseveraciones, por los mismos argumentos esgrimidos para probar el objeto de la prueba toda vez que los demandados no han contestado a la demanda dentro del término.

CONSIDERANDO II:

1.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la acción Negatoria.

2.- La Acción Negatoria se va a la acción de defensa de la propiedad conforme el art 1455 del Código Civil señalando: Que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.

3.- Interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1455 del Código Civil se puede establecer para interponer la acción instaurada es necesario que existan perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.

4.- Los demandantes Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani demandan la Acción Negatoria en contra de Pedro Isita Arteaga, Rosa Ledy Noe Balderrama, Agapito Mamani Puita, Petrona Puita Quispe, Jose Fernanado Mamani Puita , Yecier Mamani Puita, Jesús Guareco Serrano , Yexcebel Arteaga Marupa, Carmelo Diez Cortez , Pascual Noe Balderrama, Rafael Guareco Justiniano, Yamil Bejarano Pinto, Lorenza Seas Garcia, Carla Lorena Marin Seas y Juan Carlos Marin Najaya, teniéndose por retirada la demanda contra Yexcebel Arteaga Marupa y Pascual Noe Balderrama. Enmarcándose en dicha acción al haber probado las perturbaciones o molestias.

CONSIDERANDO III:

Quien presente un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art 1283 del sustantivo civil, en estas clases de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y no así por los demandados al no haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Incumpliendo con lo dispuesto por el art 136 del Nuevo Código de Proc Civil aplicable supletoriamente por disposición del art 78 de la ley 1715 Agraria, que señala quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los art 147, 174,, 187 y 193 todos del Nuevo Cód. de Proc Civil, con relación al art 379 numerales 1) y 2) ambos del Nuevo código de Proc Civil con relación a la supletoriedad del art 78 de la ley 1715 agraria.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art 24, 25, 5, y 6, todos del Nuevo Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Acción Negatoria cursante a Fs 120, 121, 122 y vuelta de obrados y el retiro parcial de la demanda de fs 139 con su proveido de fs 140 de obrados.

DISPONIENDOSE:

1.- La abstención de realizar actos materiales de perturbación dentro de la propiedad "El Escorial".

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.------------------------------------------------------------------

Fdo. Y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-----------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 31/2017

Expediente : N° 2561-RCN-2017

Proceso : Acción Negatoria

Demandante : Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani

Demandados : Pedro Isita Arteaga, Agapito Mamani Puita, Carla Marín Seas y otros.

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Borja

Predio: "El Escorial"

Fecha : Sucre, 8 de mayo de 2017

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 255 vta., interpuesto por Jesús Guareco Serrano y Carla Lorena Marín Seas el recurso de casación de fs. 256 a 257, interpuesto por Rosa Ledy Noe Balderrama, Agapito Mamani Puita, Petrona Puita Quispe, José Fernando Mamani Puita, Carmelo Liez Cortez, Rafael Guareco Justiniano, Yamil Bejarano Pinto, Lorenza Seas García, Juan Carlos Marín Najaya, Pedro Isita Arteaga, todos miembros de la Comunidad Agropecuaria Campesina "Nueva Victoria", ambos recursos, contra la Sentencia N° 01/2017 de 8 de febrero de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Borja, dentro de la Acción Negatoria seguida por Fermín Osco Morales y Sabino Sinka Mamani en contra de los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la juez de instancia pronunció la Sentencia N° 1/2017, cursante a fs. 240 vta. a 243 y vta. de obrados mediante la cual se declaró probada la acción negatoria por lo que los demandados, plantean recurso de casación argumentando lo siguiente:

I.- Recurso de Casación en el fondo y la forma interpuesto por Jesús Guareco Serrano y Carla Lorena Marín Seas, cursante de fs. 254 a 255 vta. de obrados.- Señalan que la juez de la causa, al dictar la Sentencia 1/2017 de 8 de febrero de 2017 incurrió en interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Código Civil.

Asimismo reclaman lo siguiente: a) que no fueron citados con el Auto de Admisión de 14 de octubre de 2016, pero pese a ello contestaron la demanda formulando incidente de falta de competencia e impersonería de los demandantes, memorial que no fue atendido por haberse presentado fuera del término de ley, por lo que no los tomaron en cuenta; b) que las tierras donde se encuentran asentados fueron declaradas tierras fiscales dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Santa Elena del Maniqui; c) durante todo el proceso reclamaron a la juez que los demandantes presenten los mojones de su propiedad, sin tal aspecto se hubiera cumplido; d) los testigos de cargo erran dependientes de los demandantes, no debiéndose tomar en cuenta tales testificales; e) el informe y plano realizado por el técnico propuesto por los demandantes no estaba avalado por el INRA; f) la juez de la causa no tomó en cuenta la prueba de descargo. Por todo lo expresado piden se revoque la Sentencia impugnada.

II.- Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Rosa Ledy Noe Balderrama, Agapito Mamani Puita, Petrona Puita Quispe, José Fernando Mamani Puita, Carmelo Liez Cortez, Rafael Guareco Justiniano, Yamil Bejarano Pinto, Lorenza Seas García, Juan Carlos Marín Najaya, Pedro Isita Arteaga, cursante de fs. 256 a 257 de obrados.- Señalan que la juez de la causa, al dictar la Sentencia 1/2017 de 8 de febrero de 2017 incurrió en interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Código Civil, al haber declarado probada la demanda en contra de los recurrentes quienes señalan pertenecer a la comunidad campesina "Pinar del Rio" y quienes presuntamente están dentro de la propiedad "El Escorial" son los integrantes de la comunidad "Nueva Victoria", aspecto que fue reclamado en reiteradas oportunidades ante la juez de la causa, a más de haber demandado a un menor de edad.

Asimismo, refieren que fueron involucrados por los testigos de cargo que son dependientes de los demandantes, por tal motivo consideran que tales testigos no debieron ser tomados en cuenta, por lo expresado piden se revoque la sentencia impugnada.

Que, notificada la parte demandante con los recursos interpuestos por Rosa Ledy Noe Balderrama, Agapito Mamani Puita, Petrona Puita Quispe, José Fernando Mamani Puita, Carmelo Liez Cortez, Rafael Guareco Justiniano, Yamil Bejarano Pinto, Lorenza Seas García, Juan Carlos Marín Najaya, Pedro Isita Arteaga, es contestada mediante memorial de fs. 260 a 262 vta. de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando declarar improcedente o en su caso, infundado el recurso de casación, con costas y regulación de honorarios.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ambos recursos de casación, sustentan los mismos, en la violación del art. 1507 del Código Civil, previsión normativa relativa a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales, aspecto que no guarda relación con la acción negatoria que motivó los recursos presentados, a más de que en ambos casos no se explicó en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como tampoco explican de qué forma esas normas fueron vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a sustentar en ambos recursos de casación, aspectos procesales que no habrían sido considerados por la juez de instancia, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que en ambos casos al no haberse deducido los recursos de casación en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 - I núm. 3. de la ley N° 439, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre los mismos, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I núm. 4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 220-I.4 de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 254 a 255 vta.; IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 256 a 257, Asimismo de acuerdo al art. 223-V núm. 1 de la Ley N° 439 se codena con costas y costos a los recurrentes.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar el Juez Agroambiental de Quillacollo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.