Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 01/2016 de 9 de noviembre de 2016, bajo los siguientes argumentos:
De Forma:
1) Señala que el juez de instancia, confirmo el recurso de reposición sin considerar los fundamentos opuestos sin fundamentación, sin trabajo intelectivo en simples "ocho filas" en un solo acápite resuelve la excepción violando el debido proceso como garantía y como derecho sin que exista motivación y fundamentación suficiente que debe tener toda resolución.
2) Indica que el juzgador no hace referencia al valor que le otorga a las certificaciones de fs. 91 y 92, existiendo ausencia de motivación, tratándose de documentos emitidos por Autoridades Originarias no merecen observación alguna por los jueces ordinarios, siendo contrario alo referido en el parágrafo I del art. 192 de la C.P.E.
3) Refiere que el Juez de instancia incurre en error cuando refiere que "la composición y elección de sus dirigentes que señala en su excepción de impersoneria, avocándose simplemente a presentar dos certificados y no presento prueba alguna que demuestre la exigencia legal del otro directorio que señala representa a la comunidad Quentavi.
4) Declara que el juez no podía aplicar el art. 79-I y II de la L. N° 1715, existiendo una aplicación errónea en cuanto al proceder del juzgador, en último caso la autoridad debió averiguar la verdad de los hechos bajo el principio de verdad material, en los procesos de avasallamiento las pruebas se presentan y admiten hasta antes de dictar sentencia.
5) Señala que el Juez rechazó la documentación que demuestra su derecho propietario y para rechazar aplica erróneamente el art. 79 -I y II de la L. N° 1715, lo que a todas luces es negación del acceso a la justicia consagrado en los arts. 115 y 117 de la C.P.E.
De Fondo:
1) Indica que el juez no ha demostrado la existencia del avasallamiento, al no encontrar ninguna prueba fehaciente del avasallamiento es una clara e indebida aplicación del art. 3 de la L. N° 477.
2) Señala que el juez hace una valoración errónea porque no estaría demostrado el hecho de la incursión pacifica o violenta del bien objeto de la litis, constituyendo una aplicación indebida y errónea subsunción del hecho a la norma como es el art. 3 de la L. N° 477, respecto al presupuesto de procedencia que es demostrar la incursión violenta o pacifica.
3) Refiere que el juez ha violado el art. 113 del C.C. donde no se cumplió lo previsto en el art. 176 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente.
4) Señala que el abogado confiesa que, el muro perimetral lo mando a construir Cristhian Álvarez, quien abandono la propiedad al enterarse que el predio se encontraba en proceso de saneamiento, este hecho demuestra que la Comunidad nunca estuvo en posesión mas la contrario existe un titular que es esposo de su vendedora, lo afirmado se acredita mediante documento de fs. 177 a 178 vta., que no fue valorado por el Juez.
5) Refiere que la construcción tiene data antigua que no fue realizada por la Comunidad sino por sus vendedores por lo que resulta inaplicable la L. N° 477, ya que los hechos son anteriores a la vigencia de la L. N° 477, es decir se realizaron el año 2000 antes de la vigencia de la mencionada ley.
"[...] la finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros la adecuada defensa en proceso. Nos adherimos a lo dicho por Hugo Alsina, en el sentido de que la fórmula sería: "donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad"."
"[...] la falta de legitimidad y legalidad acusada en el recurso, se puede establecer con claridad que el juez de la causa ha realizado el examen correspondiente de los antecedentes procesales tanto al momento de resolver la excepción de impersoneria como al recurso de reposición del mismo llegando a la convicción de que el poder de los demandantes fue otorgado en asamblea de la Comunidad Quentavi, siendo esta la máxima autoridad de decisión de la mencionada Comunidad no queda duda de la validez de los poderes que cursan en antecedentes [...]
"[...] lo que respecta a la forma como se puede establecer la existencia de avasallamiento estos se realiza mediante la Inspección Ocular a cargo del Juez al predio objeto de la litis, es aquí donde se verifica la existencia o no del avasallamiento, invasiones u ocupaciones de hecho, así como si existe incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas [...]"
"[...] conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez de instancia en sentencia, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción de Desalojo por Avasallamiento; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante ha demostrado su derecho de propiedad así como se ha establecido la existencia de amenazas o actos perturbatorios efectuados por los demandados mediante actos materiales, presupuestos exigidos por el art. 5 de la L. N° 477, para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento [...]"
El Tribunal Agroambiental falla, declarando INFUNDADO el Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2016 de 9 de noviembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la L. N° 025, que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
2) No existe ninguna vulneración del debido proceso y menos existe una vulneración al derecho a la defensa que amerite ser enmendado por el Tribunal.
3) No queda duda que se trata de un avasallamiento razonamiento al que llego el juez, además que estos hechos no fueron desvirtuados por los demandados, llegando a la conclusión que el juez de instancia no ha vulnerado el art. 3 de la L.N° 477.
4) Las afirmaciones sin documentación no pueden ser consideradas como una acusación que vaya a desvirtuar la sentencia del Juez dentro del presente proceso la incursión pacifica se encuentra demostrada y el bien objeto del proceso, tiene que ser devuelto mediante las medidas por el Juez de la causa, El Tribunal no encuentra ninguna valoración errónea referida a la incursión pacifica del predio.
5) Del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al Desalojo por Avasallamiento, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido proceso, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.
6) Se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta.
La forma de establecer la existencia de avasallamiento estos se realiza mediante la Inspección Ocular a cargo del Juez al predio objeto de la litis, es aquí donde se verifica la existencia o no del avasallamiento, invasiones u ocupaciones de hecho, así como si existe incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas, este es un hecho que debe ser probado por el demandante en el lugar o en el predio avasallado objeto del proceso.
PRUEBA DE OFICIO
La forma de establecer la existencia de avasallamiento estos se realiza mediante la Inspección Ocular a cargo del Juez al predio objeto de la litis, es aquí donde se verifica la existencia o no del avasallamiento, invasiones u ocupaciones de hecho, así como si existe incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas, este es un hecho que debe ser probado por el demandante en el lugar o en el predio avasallado objeto del proceso.