SENTENCIA No. 01/2016

Juzgado Agroambiental

El Alto

Expediente No. 21/16

Proceso: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO.

Demandantes: FRANCISCO QUISPE VELASCO y EUFRACIO QUISPE VELASQUEZ, en representación legal de la Comunidad Originaria Quentavi.

Demandados: ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ.

Distrito: La Paz - El Alto

Asiento Judicial: El Alto.

Juez: Dr. Humberto Medina Cruz

Fecha: 9 de noviembre de 2016

VISTOS: Los antecedentes de la acción, pruebas que se adjuntan, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO: Que, los demandantes FRANCISCO QUISPE VELASCO y EUFRACIO QUISPE VELASQUEZ en representación legal de la Comunidad Originaria Quentavi, mediante memorial de fs. 80 a 83, de fecha 26 de octubre de 2016, al amparo de la LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS No. 477, interponen DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO , dirigiendo su acción contra: ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ, manifestando que mediante Testimonio Nro. 910/2016, de fecha 18 de octubre de 2016, otorgado por el Notario de Fe Publica Nro. 02, Dr. Bernardino Luque Churata, miembros de la Comunidad Originaria Quentavi, otorgaron poder especial a favor de Francisco Quispe Velasco y Eufracio Quispe Velásquez, para apersonarse al Juzgado Agroambiental de la ciudad de El Alto e interponer la presente acción en contra de ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ , por lo que, solicitan se los tenga por apersonados y admita como apoderados de la Comunidad Quentavi del Municipio de Laja de la Provincia Los Andes, de conformidad al Art. 40 Núm. II del Código Procesal Civil; asimismo, señalan que el bien objeto de la litis se encuentra ubicado en la comunidad originaria Quentavi, del Municipio de Laja de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, parcela Nro. 133, con una superficie de 0.9983 Has. CERO HECTAREA CON NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS, cuyas colindancias son: al NORTE con camino vecinal, al SUD colinda con la Urbanización Jesús Salvador, al ESTE con la parcela Nro. 151 de propiedad de Liliana Margarita Dalence Murillo; y al OESTE con la parcela Nro. 160 de propiedad del señor Rafael Ramiro Eduardo Peñaranda Murillo, datos que se encuentran consignados en el plano catastral otorgado por el INRA y en el Folio Real Nro. 2.12.0.20.0015891, registrado como PROPIEDAD COMUNITARIA por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, institución que ha procedido a la titulación de todos los predios agrarios comprendidos dentro de la comunidad Originaria Quentavi de la jurisdicción municipal de Laja de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, siendo que dicha titulación fue efectuada cumpliendo con todas las normas que establece la Ley 1715, reformada por la Ley 3545 y su D.S. 29215, llegándose a entregar los correspondientes títulos ejecutoriales para predios individuales y colectivos, entre ellos la parcela Nro. 133, debidamente individualizada e identificada ut supra, que cuenta con Titulo Ejecutorial Nro. PCM-NAL-009103, clase de propiedad COMUNITARIA y clase de TITULO COLECTIVO; empero, en fecha 12 de febrero de 2016 a Hrs. 11:00 a.m. aproximadamente, un grupo de personas encabezados por Esteban Valencia Contreras y Amalia López, procedieron a ingresar con violencia, amenazas y agresiones físicas en contra de los dirigentes de la comunidad, a la parcela Nro. 133 de uso colectivo, para ello se han valido de algunos documentos de dudosa procedencia y sin considerar que dicho predio ya fue titulado por el INRA a favor de la comunidad, sin embargo, estas personas al ingresar al interior del predio procedieron a tumbar la puerta de garaje que fue construida y colocada por toda la comunidad, han cambiado con otra puerta metálica con chapas y candados para impedir el ingreso de los comunarios de Quentavi, actualmente, el mencionado predio se encuentra cerrado, restringiéndose el derecho de uso y disfrute, asimismo impedidos de cumplir con la función social que debe ejercer la comunidad de Quentavi, ante estos atropellos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, ha emitido comunicados de prensa en dos oportunidades haciendo conocer de forma oficial que, la parcela Nro. 133 y otros predios de la comunidad, cuentan con títulos colectivos y que bajo ninguna circunstancia pueden ser transferidos ni divididos bajo alternativa de iniciar procesos penales en contra de estas personas. El bien inmueble cuenta con una superficie de 0.9983 Has., actualmente la totalidad de dicha superficie, se encuentra ocupada y avasallada por Esteban Valencia Contreras y Amalia López, por lo que, por la relación de hecho y de derecho expuestos, amparados en los Arts. 24 de la C.P.E., y en aplicación de los Arts. 1 Núm. I, 2; y, 3 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, interponen DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO en contra de los demandados ocupantes y avasalladores clandestinos, quienes se encuentran ilegalmente en la propiedad colectiva, en la parcela Nro. 133, con una superficie de 0.9983 Has., con Folio Real Nro. 2.12.0.20.0015891, registrado como PROPIEDAD COMUNITARIA, solicitando se sirva declarar en sentencia PROBADA LA DEMANDA y DISPONGA EL DESALOJO VOLUNTARIO en caso de negativa disponga el lanzamiento con el auxilio de la Policía Boliviana y se restituya el mencionado predio agrario a favor de la comunidad Originaria Quentavi.

Que , admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 84 a 84 vta., de fecha 26 de octubre del año 2016, se dispuso se corra en traslado para su citación y emplazamiento de los demandados: ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ, quienes fueron citados de manera personal diligencia cursante a fs. 87, y respondiendo de manera conjunta los codemandados mediante memorial cursante a fs. 94 a 95, en fecha 28 de octubre de 2016.

Que, mediante memorial cursante a fs. 94 a 95, de fecha 28 de octubre de 2016, los demandados: ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ, responden a la demanda, manifestando que han sido sorprendidos por el Auto de 26 de octubre, siendo falsas las acusaciones toda vez que, sus personas son comunarios de la Comunidad Quentavi, asentados desde el año 2013, habiendo comprado el lote en el que permanecen conforme se acredita por la documentación adjunta; asimismo, reiteran que son miembros de la Comunidad Quentavi, reconocidos mediante certificación de la Comunidad Quentavi, y afirman que poseen en calidad de comodato o préstamo la parcela 133 desde el año 2011, según usos y costumbres de la comunidad y este carácter solo puede ser revisado o modificado a través de la máxima instancia que es la asamblea general de la Comunidad Quentavi y no por decisión de ésta otra Comunidad Originaria Quentavi.

Que, mediante memorial cursante a fs. 94 a 95, de fecha 28 de octubre de 2016, los demandados: ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ, interponen la Excepción de Impersonería, la misma que fue corrido en traslado a la parte demandante mediante Decreto de fs. 96, siendo respondido y resuelto previa fundamentación con el rechazo de la misma, en audiencia de Inspección Ocular de fecha 28 de octubre de 2016 (acta cursante a fs. 102 a 107).

Que , en cumplimiento a lo establecido por el art. 5 Par. I, num. 3) de la Ley 477, mediante Auto cursante a fs. 84 a 84 vta., se señaló audiencia de Inspección Ocular, la misma que se llevó a cabo en fecha viernes 28 de octubre de 2016 a horas: 15:30 p.m., acto procesal en el que se desarrollaron las siguientes actividades:

a)PROMOCION DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y TENTATIVA DE CONCILIACION , etapa procesal en la que, pese a haber sido propuesto el desalojo voluntario y los medios conciliatorios necesarios, no hubo conciliación alguna.

b)DETERMINACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDA , se dispuso la aplicación de la medida precautoria de paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los demandados, hasta la conclusión del presente proceso de desalojo, es decir hasta la ejecutoria de le sentencia.

c)Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, teniendo en cuenta que los demandantes FRANCISCO QUISPE VELASCO y EUFRACIO QUISPE VELASQUEZ en representación legal de la Comunidad Originaria Quentavi, ofrecieron PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIFICAL e INSPECCION OCULAR, las mismas fueron admitidas y diligenciadas conforme a procedimiento.

De la misma manera, los codemandados ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ, mediante memorial cursante a fs. 94 a 95, ofrecieron únicamente PRUEBA DOCUMENTAL siendo admitida conforme a procedimiento.

CONSIDERANDO.- Que, la PRUEBA DOCUMENTAL, ofrecida por las partes y admitida es conforme a la siguiente relación:

PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS DEMANDANTES.- (FRANCISCO QUISPE VELASCO y EUFRACIO QUISPE VELASQUEZ en representación legal de la Comunidad Originaria Quentavi), presentado mediante memorial de demanda de fs. 80 a 83 de obrados, consistentes en:

Fs. 1 a 2 - Testimonio No. 910/2016, Poder Especial conferido por los miembros de la Comunidad Quentavi a favor de Francisco Quispe Velasco y Eufracio Quispe Velásquez.

Fs. 3 - Certificación extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja.

Fs. 4 - Título Ejecutorial.

Fs. 5 - Plano Catastral.

Fs. 6 - Folio Real.

Fs. 7 a 19 - Resolución Suprema No. 9172.

Fs. 20 y 21 - Publicaciones efectuadas por el INRA.

Fs. 22 - Personalidad Jurídica.

Fs. 23 a 24 - Copia legalizada de Resolución Departamental EDUTCLP-TK "TUPAJ KATARI".

Fs. 25 a 53 - Informe Técnico.

Fs. 54 - Certificación otorgada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Originarios Campesinos de la Provincia Los Andes - Tupac Katari.

Fs. 55 - Certificación otorgada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Originarios Campesinos de la Provincia Los Andes - Tupac Katari.

Fs. 56 - Certificación extendida por la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz - Tupac Katari.

Fs. 57 a 59 - Placas fotográficas.

Fs. 60 a 62 - Voto Resolutivo de rechazo a los invasores, perturbadores, avasalladores y traficantes de tierras de la Comunidad Originaria Quentavi.

Fs. 63 - Folio Real.

Fs. 64 - Formulario de pago de impuestos.

Fs. 65 a 66 - Informe Legal CPALP No. 792/2015.

Fs. 67 a 68 - Acta de Posesión.

Fs. 69 a 71 - Voto Resolutivo de la Comunidad Quentavi.

PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS DEMANDADOS: (ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ), presentado mediante memorial de respuesta a la demanda cursante a fs. 94 a 95 de obrados, de fecha 28 de octubre de 2016, consistentes en:

Fs. 90 - Certificación extendida por el Secretario General de la Comunidad Quentavi.

Fs. 91 - Certificación extendida por el Secretario General de la Sub Central Kallutaca 2da. Sección de la Provincia Los Andes - Laja.

PRUEBA TESTIFICAL DE LOS DEMANDANTES.- (FRANCISCO QUISPE VELASCO y EUFRACIO QUISPE VELASQUEZ en representación legal de la Comunidad Originaria Quentavi), presentado mediante memorial de demanda de fs. 80 a 83 de obrados, siendo propuestos los siguientes testigos:

1.- Edwin Callisaya Mamani

2.- María Magdalena Castillo Calle

3.- Ángela Quispe de Quispe

4.- Simona Calisaya de Salgueiro

5.- Juan Marcani Argani

PRUEBA TESTIFICAL DE LOS DEMANDADOS: (ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ),

En su memorial de respuesta a la demanda cursante a fs. 94 a 95 de obrados, de fecha 28 de octubre de 2016, NO OFRECIERON PRUEBA TESTIFICAL .

CONSIDERANDO: Que , de la valoración, análisis y prueba pertinente presentada y los elementos objeto de probanza, se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (FRANCISCO QUISPE VELASCO y EUFRACIO QUISPE VELASQUEZ en representación legal de la Comunidad Originaria Quentavi):

a) .- De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada, los demandantes probaron que el predio agrícola objeto de la litis, se halla ubicada en la Comunidad Originaria Quentavi, Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, contando con una superficie de terreno total de 0.9983 Has., del cual se halla afectada su totalidad por parte de los demandados conforme consta en las placas fotográficas que cursan a fs. 97 a 101, mismas que fueron tomadas en Inspección Ocular de fecha 28 de octubre del 2016.

De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada consistente en: Título Ejecutorial PCM-NAL-009103, Folio Real con el número de Matrícula 2.12.0.20.0015891, Plano Catastral y georeferenciado (medio magnético) del INRA, Resolución Suprema No. 09172, Formularios de pago de impuestos y otros, probaron los demandantes, el derecho propietario que le asiste a la Comunidad Quentavi, respecto al predio agrícola objeto de la Litis, en consideración al Art. 393 del D.S. 29215 que dispone "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares".

De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada consistente en: Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Laja cursante a fs. 3; Certificado de la Federación Sindical Unica de Trabajadores Originarios Campesinos de la Provincia Los Andes Tupak Katari, cursante a fs. 54 a 56, probaron que el bien inmueble objeto de la Litis, se halla ubicado en el área rural, cumpliendo la función económica social y teniendo las características agrícolas.

De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada consistente en: Poder Especial No. 910/2016, de fecha 18 de octubre de 2016, otorgada ante el Notario de Fe Pública No. 02 a cargo del Dr. Bernardino Luque Churata, cursante a fs. 1 a 2 vta., los demandantes probaron que los miembros de la Comunidad Quentavi, les otorgaron Poder Especial para interponer la presente acción.

De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada consistente en: Publicación en el medio de comunicación escrito con circulación nacional "Jornada" de fecha 10 de junio y 13 de julio de 2016, cursante a fs. 20 y 21, probaron que el INRA, realizó publicaciones que refieren de manera textual lo siguiente: " COMUNICADO - El Instituto Nacional de Reforma Agraria hace conocer a la población del municipio de Laja, donde se concluyó el proceso de saneamiento de la "Comunidad Originaria Quentavi", con la emisión y entrega de los correspondientes Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos ; que, con relación a las áreas denominadas: Parcela 131 con título PCMNAL 009101, parcela 132 con título PCMNAL 009102, parcela 133 con título PCMNAL 009105 ... que cuentan con Títulos Colectivos, los mismos no se pueden transferir, ni dividir bajo ningún título, conforme establece el Art. 394 parágrafo III de la Constitución Política del Estado concordante con el Art. 41 numeral 6 de la Ley 1715; en este entendido, a quienes procedieran a vender o fraccionar áreas con título colectivo, o quien por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, serán sujetos de inicio de procesos penales por estar su conducta tipificada como delitos de TRAFICO DE TIERRAS y/o AVASALLAMIENTO, según la Ley No. 477 de 30 de diciembre de 2013". Publicación que prueba que, inclusive el INRA, hizo conocer de manera pública a la población en general, que la parcela No. 133 de la Comunidad Originaria Quentavi, cuenta con Título Ejecutorial.

De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada consistente en: Personalidad Jurídica extendida por el Presidente Constitucional de la República Lic. Gonzalo Sanchez de Lozada, cursante a fs. 22, probaron que la Comunidad Quentavi, obtuvo su Personalidad Jurídica en fecha 18 de abril del año 1996, mediante Resolución Prefectural No. 173/96, Resolución Municipal No. 03/96, Registro No. 003 del Municipio de Laja, lo cual, acredita la existencia legal e idoneidad de la Comunidad Quentavi.

De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada consistente en: Voto Resolutivo de la Comunidad Originaria Quentavi, de fecha 1ro. de agosto de 2015, cursante a fs. 60 a 62, probaron que en magna asamblea los miembros de la comunidad, dispusieron lo siguiente en su parte pertinente: "Artículo Tercero.- Rechazar rotundamente las pretensiones de AMALIA LOPEZ con C.I. No. 3493271 L.P., que también refiere ser dueña de nuestra área comunal parcela 133 adquiridas de compra venta, este predio es propiedad colectiva COMUNITARIA, de Quentavi...", "Artículo Cuarto.- La comunidad de Quentavi en pleno manifiesta su rechazo rotundo ante los actos de manipulación, chantaje, parcializada y arbitraria de la Sub Central de Kallutaca Domingo Suxo y Nelly Cori, ratificamos a nuestro Secretario General electo por la mayoría Francisco Quispe Velasco quien deberá cumplir con el mandato de la comunidad, resguardar y velar por el interés colectivo de la comunidad, velar por el respeto de nuestras tierras y nuestra autodeterminación" .

De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada consistente en: Voto Resolutivo de la Comunidad Originaria Quentavi, de fecha 22 de febrero de 2016, cursante a fs. 69 a 71, probaron que en asamblea los miembros de la comunidad dispusieron lo siguiente en su parte pertinente: "ARTICULO PRIMERO .- Desconocer al falso Directorio compuesto por Francisco Mamani, Esteban Valencia Contreras, Isaac Victor Camargo Mamani, Lucy Calderón y otros, que tienen el único propósito delincuencial de despojar tierras a los verdaderos comunarios de Quentavi", ""ARTICULO SEGUNDO.- Rechazar el avasallamiento de Esteban Valencia Contreras a la parcela comunitaria No. 133 con Título Ejecutorial No. PCM-NAL- 009103.

b) .- De la INSPECCION OCULAR llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2016, se evidenció, la existencia física del predio agrícola objeto del proceso, Parcela No. 133, dentro la Comunidad Originaria Quentavi, de la Localidad de Laja, Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie de 0.9983 Has., conforme refieren los demandantes y la prueba adjunta, de la misma manera se evidenció que se encuentra amurallado en su totalidad con ladrillo, arena y cemento, contando con una puerta metálica de garaje, según afirmaron los codemandados en su calidad de propietarios, lo realizaron ellos, y consultado que fueron respecto a la posibilidad de ingresar al interior de dicho predio agrícola, afirmaron que no trajeron las llaves, lo cual, hace presumir la intencionalidad de perjudicar en el desarrollo de la inspección ocular y no permitir el ingreso del suscrito juez y las partes al interior del bien inmueble, sin embargo, se observó que en sus alrededores de la parcela No. 133, se encuentra despoblado, el terreno se encuentra rodeado de paja brava natural, en el lugar no se cuenta con servicios básicos como ser: energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y otros, o medios de transporte de servicio público que permita el transporte de los comunarios, lo cual, denota que este predio cuenta con las características para ser considerado terreno agrícola y no urbano (placas fotográficas que cursan a fs. 97 a 101 de obrados, obtenidas en audiencia de inspección ocular de fecha 28 de octubre del 2016).

De la misma manera, en la citada audiencia de INSPECCION OCULAR , se pudo verificar las contradicciones señaladas en la respuesta a la demanda, donde afirman los demandados que están en calidad de COMODATO en la Parcela No. 133 de la Comunidad Quentavi, afirmación que fue ratificada por su Abogado el Dr. Miguel Victor Marconi; sin embargo, la codemandada AMALIA LOPEZ en la misma audiencia en franca contradicción ante la siguiente pregunta formulada por el suscrito Juez: "Trasladémonos a ese lugar; toda vez que no se puede ingresar al interior del predio y tampoco se puede ver su interior; se cede la palabra a los demandados a fin de que den a conocer sobre los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero del presente año, y quienes han hecho cambiar o colocar la puerta de en frente y en qué fecha ", respondió de manera textual la CO-DEMANDADA - AMALIA LOPEZ "Hemos hecho colocar nosotros, no recuerdo la fecha exacta, ellos nos estaban mirando lo que hemos hecho poner la puerta, yo he comprado el terreno, quiero mi terreno, he comprado el terreno en el mes de octubre del año 2014 de don Mario Morales, tenían que hacer reciclaje de aceite, incluso cuando he comprado he ido a la casa de don Francisco, le he dicho que me lo are el terreno, le puesto en su conocimiento que había comprado el terreno, tengo los documentos con los que he comprado el terreno", (acta cursante a fs. 104 vta.)

c) .- De la PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO cursante a fs. 109 a 114, referido a las declaraciones testificales de los ciudadanos Angela Quispe de Quispe, Simona Callisaya de Salgueiro y Maria Magdalena Castillo Calle, probaron de manera uniforme que, no los conocen a los demandados y que los miembros de la Comunidad Quentavi cumplían la función económica social respecto a la Parcela No. 133, el cual es de uso común perteneciendo a la Comunidad Originaria Quentavi, en mérito a Título Ejecutorial que les fue entregado por el INRA y que en fecha 12 de febrero del año 2016, fue objeto de avasallamiento por parte de los codemandados ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ , quienes cambiaron la puerta de ingreso a la parcela No. 133.

HECHOS PROBADOS POR LOS CODEMANDADOS: (ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ)

Toda vez que, mediante memorial cursante a fs. 94 a 95, contestaron a la demanda y plantearon excepción de impersonería, únicamente presentaron prueba documental consistente en dos certificaciones cursantes a fs. 90 y 91, el cual, no acredita derecho propietario o posesión legal respecto al predio agrícola objeto del proceso.

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS: (ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ)

a)No probaron que cuentan con documentos de derecho propietario o posesión legal respecto al predio objeto de la Litis, en consideración a lo previsto por el Art. 3 de la Ley 477 y Art. 393 del D.S. No. 29215.

b)No desvirtuaron, haber participado del acto de avasallamiento, que refieren los demandantes se produjo en fecha 12 de febrero de 2016, a horas 11:00 a.m., aproximadamente.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 3 de la Ley No. 477 establece: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". De donde se colige que uno de los presupuestos para la presente acción de desalojo por avasallamiento, es la verificación del derecho propietario de los demandantes, requisito que fue cumplido por los mismos y al contrario los demandados no demostraron de manera oportuna su derecho propietario o posesión legal, ni mucho menos demostraron que no participaron del acto de avasallamiento respecto al predio objeto de la litis.

Que , conforme dispone la Ley No. 477 LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS , en su Art. 5 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO) Par. I, num. 1) señala que EL TITULAR AFECTADO A MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA, DEBERA ACREDITAR SU DERECHO PROPIETARIO, que en materia agroambiental se lo acredita con el Título Ejecutorial o Testimonio y Folio Real, con antecedentes de derecho dominial en Título Ejecutorial respecto al predio agrícola objeto de la Litis, presupuesto legal que fue cumplido por los demandantes, por la prueba presentada; por consiguiente, cumplió lo previsto por el Art. 393 del D.S. 29215, que dispone "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares" y lo dispuesto por la Sentencia Constitucional No. 0009/2013 de 3 de enero de 2013 que dispone: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades por ley..." y la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1514/2012 de fecha 24 de septiembre de 2012 que dispone " ... Es así que en materia agraria para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales...".

Que, por la prueba ofrecida por la parte demandante, se evidenció de manera clara que el predio objeto de la litis, se encuentra ubicada en el área rural, Comunidad Originaria Quentavi, Cantón Laja, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, contando con las características necesarias para ser consideradas como predio agrícola.

Que , el Art. 56 Par. I de la Constitución Política del Estado, establece que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social" y el Art. 56 Par. II de la norma suprema antes citada, establece que: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", razón por la cual, la jurisdicción agroambiental, siendo competente para el conocimiento del presente proceso, tiene la obligación constitucional de precautelar la propiedad privada, tomando en cuenta la actividad agraria como fin al cual se halla destinada la propiedad.

Que , es deber de los Jueces, que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, respetando las garantías constitucionales referidas al debido proceso y la legítima defensa, consagradas en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado y evitar se vulnere el Principio de Seguridad Jurídica prevista en el Art. 3 num. 4) de la Ley 025; razón por la cual, los demandados presentaron su respuesta a la demanda mediante memorial cursante a fs. 94 a 95, de fecha 28 de octubre de 2016, que sin embargo contiene los siguientes defectos:

1.- No señalan si responden afirmativamente o negativamente a la demanda.

2.- No realizan petición alguna en su respuesta a la demanda.

3.- No ofrecen prueba documental, testifical, pericial, u otra legalmente permitida para acreditar un supuesto derecho propietario o posesión legal respecto al predio agrícola objeto del proceso.

Que , los demandados ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ , no tuvieron presente que, en virtud del Art. 79 Par. I y II de la Ley 1715, dentro los procesos agroambientales, los demandados ha momento de contestar la demanda deben acompañar cuanta prueba obre en su poder; en el presente caso, los demandados ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ, mediante memorial cursante a fs. 94 a 95 de obrados, de fecha 28 de octubre de 2016, presentaron una defectuosa respuesta a la demanda, sin ofrecer prueba alguna que acredite su supuesto derecho propietario o posesión legal y plantearon la Excepción de Impersonería, que mereció el Decreto de fecha 28 de octubre de 2016, cursante a fs. 96, disponiéndose se tenga por respondida la demanda en los términos expuestos y resolviéndose en audiencia de Inspección Ocular de fecha 28 de octubre de 2016, la respectiva Excepción de Impersonería .

Que, teniendo en cuenta que no existe fundamento jurídico, que permita o autorice que en un proceso agroambiental, el demandado o los demandados tengan el derecho de formular dos respuestas a la demanda en plazos procesales distintos; razón por la cual, no se consideró el memorial presentado por ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ cursante a fs. 163 a 165 vta., de fecha 7 de noviembre de 2016, que viene a constituirse en una segunda respuesta a la demanda y vulnera lo previsto por el Art. 79 par. I y II de la Ley 1715.

Que, de la prueba documental presentada de manera extemporánea por los demandados ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ, mediante memorial de fecha 7 de noviembre de 2016, cursante a fs. 186 a 187, ninguna coincide con el predio agrícola objeto del proceso, Parcela No. 133 de la Comunidad Originaria Quentavi y no fueron considerados en el presente proceso, por no haber sido ofrecidas conforme a procedimiento y dentro los plazos establecidos al efecto.

Que, el Art. 5 del Código Procesal Civil, establece que: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento..." , precepto legal que durante el desarrollo del proceso, no fue aplicado por los demandados.

Que, en consideración a la nota cursante a fs. 188 a 189, de fecha 7 de noviembre del 2016, presentado a este despacho judicial, por las autoridades de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos "Gualberto Villarroel", es necesario aclarar que dichas autoridades no son parte dentro del presente proceso y lo único que refleja el contenido de su nota, es la existencia de problemas de división orgánica interna dentro sus afiliados, lo cual, no puede influir en la decisión en la presente causa, que tiene por objeto precautelar el bien jurídico protegido, que en el presente caso es una propiedad comunitaria, que cuenta con su derecho propietario y se encuentra amparada por el Art. 56 Par. I y II de la Constitución Política del Estado.

Que , a efectos del cómputo del plazo procesal establecido por la Ley No. 477, dentro los procesos de Desalojo por Avasallamiento, es necesario señalar que la presente acción fue presentada en fecha miércoles 26 de octubre de 2016, admitiéndose en el día y corrido en traslado a la parte demandada, llevándose a cabo la audiencia de Inspección Ocular, en fecha viernes 28 de octubre de 2016, y debido a que el suscrito Juez, por Instructivo No. 030/2016, de Presidencia del Tribunal Agroambiental se encuentra en SUPLENCIA LEGAL DEL JUEZ AGROAMBIENTAL DE APOLO, razón por la cual, tuvo que constituirse a Apolo desde el lunes 31 de octubre al viernes 4 de noviembre del presente año; por lo que, se recepcionó la prueba testifical de cargo en el presente proceso, en fecha 7 de noviembre de 2016.

Que , el Art. 76 de la Ley 1715, determina que la administración de justicia agraria, se rige entre otros, por los principios de dirección, especialidad y competencia, referidos a que el gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad constitucional de la jurisdicción agroambiental, para administrar justicia en materia agraria.

Que , el Art. 131 Par. II de la Ley No. 025 del Organo Judicial, señala que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria , pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas.

Que, el Art. 397 Par. I de la Constitución Política del Estado, determina que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" , precepto legal que no fue tomado en cuenta por los demandados, toda vez que, en ningún momento demostraron el elemento esencial del cumplimiento de la función social o la función económica social para salvaguardar su supuesto derecho.

Que , teniendo en cuenta que la demanda es un acto procesal que presupone la manifestación de la voluntad y constituye una de las formas de ejercitar la acción, siendo uno de sus efectos del Auto de Admisión a la demanda, el del nacimiento del proceso y la apertura de la instancia, solo el hecho de la presentación cumpliendo las formalidades de ley, obliga al juez a admitirla y a considerar las peticiones del actor, no pudiendo negarse a hacerlo, porque incurriría en denegación de justicia, razón por la cual, previa revisión y cumplimiento de las formalidades de ley de la acción, se dictó el Auto cursante a fs. 84 a 84 vta. de obrados.

Que, a efectos de la resolución del presente proceso, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el Art. 41 num. 6) de la Ley 1715, que dispone: "Las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios; son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles", precepto legal que guarda estrecha relación con lo dispuesto por el Art. 394 Par. III de la Constitución Política del Estado que dispone: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario, campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad".

Que , mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 004/2013, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, acuerda aprobar la redistribución de la competencia territorial de los 57 Juzgados Agroambientales de Bolivia, en la que se encuentra la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con su municipio de Laja, que se encuentra bajo la competencia territorial del Juzgado Agroambiental de El Alto.

Que , como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que los demandantes han demostrado los extremos de su demanda, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del desalojo, conforme se halla prevista en la Ley No. 477 LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS;

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de El Alto, del Departamento de La Paz, con la competencia prevista en el Art. 39 num. 8) y 9) de la Ley 1715 y Art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477, administrando justicia agroambiental en primera instancia y en mérito a que la parte demandante cumplió lo previsto por el Art. 110 del Código Procesal Civil y Art. 5 Par. I num. 1) de la Ley 477, FALLA: declarando PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por los demandantes: FRANCISCO QUISPE VELASCO y EUFRACIO QUISPE VELASQUEZ en representación legal de la Comunidad Originaria Quentavi, cursante a fs. 80 a 83; en consecuencia, en mérito al derecho propietario que les asiste, se dispone que los demandados ESTEBAN VALENCIA CONTRERAS y AMALIA LOPEZ y todos quienes participaron de la acción de avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente el predio agrícola objeto de la Litis, en una superficie 0.9983 Has., ubicado en la Parcela No. 133 de la Comunidad Originaria Quentavi, Localidad de Laja, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, cuyas colindancias son: al NORTE con Camino Vecinal, al SUD colinda con la Urbanización Jesus Salvador, al ESTE con la parcela No. 151 de propiedad de Liliana Margarita Dalence Murillo y al OESTE con la parcela No. 160 de propiedad de Rafael Ramiro Eduardo Peñaranda Murillo, dentro del plazo de 96 horas, después de haber sido notificados con el Auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5, Par. I, num. 7) de la Ley 477, con costas, sea con las formalidades de ley.

Todo de conformidad a lo establecido en el Art. 4, Art. 5, Par. I, num. 6) de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477; Arts. 39 num. 8) y 9), 79, 85 y 86 de la Ley 1715; Arts. 110 del Código Procesal Civil y demás disposiciones conexas.

Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es dictada en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, a los 9 días del mes de noviembre del año 2016.

REGISTRESE, TOMESE RAZON Y CUMPLASE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 28/2017

Expediente: Nº 2594-RCN-2017

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandante: Francisco Quispe Velasco y Eufracio Quispe

Demandado: Esteban Valencia Contreras y Amalia López

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: El Alto.

Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 248 a 255 vta., interpuesto por Esteban Valencia Contreras, contra la Sentencia N° 01/2016 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 193 a 198 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Francisco Quispe Velasco y Eufrasio Quispe Velásquez en representación de la Comunidad Originaria Quentavi, contra Esteban Valencia Contreras y Amalia López, memorial de responde de fs. 306 a 308 vta., los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, Esteban Valencia Contreras y Amalia López interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 01/2016 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 193 a 198 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma , manifiesta que en la demanda de fs. 80 a 83 de obrados los demandantes se apersonan como representantes de la Comunidad Originaria Quentavi mediante poder, pero sin embargo, en el documento de personería jurídica de fs. 22, presentan como Comunidad Quentavi, a lo que planteo la excepción de impersoneria, que fue rechazado interponiendo el correspondiente recurso de reposición, que fue confirmado por el juez de instancia, esta excepción fue resuelt5a sin considerar los fundamentos opuestos sin fundamentación, sin trabajo intelectivo en simples "ocho filas" en un solo acápite resuelve la excepción violando el debido proceso como garantía y como derecho sin que exista motivación y fundamentación suficiente que debe tener toda resolución, posteriormente hace mención de una sentencia constitucional, indicando que esta falta de motivación y fundamentación en la resolución vulnera el derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrada en los arts. 115 y 117 de la C.P.E.

1.2.- El recurso de reposición interpuesto a fs. 103, fue resuelto en sentido de que no se ofreció ninguna prueba que acredite la existencia legal, la composición y elección de sus dirigentes que señala en su excepción, indica que el juzgador no hace referencia al valor que le otorga a las certificaciones de fs. 91 y 92, existiendo ausencia de motivación, tratándose de documentos emitidos por Autoridades Originarias no merecen observación alguna por los jueces ordinarios, siendo contrario alo referido en el parágrafo I del art. 192 de la C.P.E. siendo contrarios a los valores de igualdad, respecto, armonía y equilibrio social consagrado en el art. 8 de la C.P.E.

Indica que el agravio sufrido es el debido proceso como garantía consagrada en los arts. 117 y 180 de la C.P.E. quebrantando también el principio de seguridad jurídica.

Indica que el juez antes de la inspección concede la palabra a Francisco Alfredo Mamani Flores, Quien se identifica como el Secretario General de la Comunidad Quentavi, Kallutaca, escuchando el juez de instancia que les certifico las literales de fs. 90 y 91.

1.3.- La identificación del sujeto activo es un presupuesto procesal de existencia del proceso, indicando mediante un esquema la estructura orgánica de la comunidad, indicando que no existe legalidad ni legitimidad en los demandantes porque no son titulares del derecho pretendido, que no fueron reconocidos ni posesionados por la Sub-Central ni la Central Agraria, que son autoridades superiores mediatos, fueron directamente al ejecutivo provincial tal como cursa la certificación de fs. 54 y 55 de obrados, sorprendiendo a la autoridad se hizo reconocer y certificar la documental de fs. 56 de obrados, anomalía que fue denunciada.

Continua indicando que los documentos cursantes de fs. 90 a fs. 91, son documentos públicos emanados de autoridades originarias incuestionables, los mismos que no fueron correctamente compulsados, demostrando incuestionablemente que los demandantes no tienen legitimidad ni personería para representar a la Comunidad de Quentavi.

Refiere también que el Juez de instancia incurre en error cuando refiere que "la composición y elección de sus dirigentes que señala en su excepción de impersoneria, avocándose simplemente a presentar dos certificados y no presento prueba alguna que demuestre la exigencia legal del otro directorio que señala representa a la comunidad Quentavi", este razonamiento indica que es un exceso atribuyéndose facultades no conferidas en la ley, desconociendo el otro directorio que sería legitimo, como efecto el juzgador incurre en una aplicación indebida, porque se esta atribuyendo potestad de que no emana de la ley, siendo nulo conforme prevé el art. 122 de la C.P.E., haciendo viable la nulidad de la resolución que resuelve la excepción por falta de motivación.

1.4.- El juez a momento de llevar a cabo la audiencia después de la resolución de la excepción, el juez indica que exhorta a las partes a presentar toda la prueba que tenga en su poder, bajo este criterio dicen haber presentado prueba documental consistente en:

a).- Documentos originales de fs. 116 a 131 referida a la acreditación de la existencia de la Comunidad Quentavi.

b).- A fs. 132 a 134 certificaciones que acreditan el Directorio de la comunidad Quentavi.

c).- a fs. 137 a 141, indican que presentaron titulo que acredita su condición de titulares y propietarios del lote objeto de la litis.

Esta prueba fue negada indebidamente por el mismo juez que se contradice manifestando que "la prueba de los demandados deberá sujetarse a los dispuesto en el decreto de fs. 96, y el art. 79-I y II de la L. N° 1715". Por la naturaleza del proceso de Desalojo por Avasallamiento este no tiene plazos procesales para contestar, siendo un procedimiento especial, por efecto el juez no podía aplicar el art. 79-I y II de la L. N° 1715, existiendo una aplicación errónea en cuanto al proceder del juzgador, en último caso la autoridad debió averiguar la verdad de los hechos bajo el principio de verdad material, en los procesos de avasallamiento las pruebas se presentan y admiten hasta antes de dictar sentencia.

1.5.- Refiere haber presentado documento original cursante a fs. 183 de obrados acreditan su derecho propietario, es decir que no son avasalladores ni detentadores, por el contrario dicen estar en posesión como propietarios.

De fs. 172 a 174 vta. de obrados cursa Testimonio N° 3.023/2014 de 21 de octubre de 2014, se evidencia que adquirieron el terreno de Verónica María Tobia Zamora, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula N° 2120000001963, así se infiere del Folio Real de fs. 181, documentos que dicen demuestran su derecho propietario que fue negado indebidamente por el Juez a-quo, y para rechazar aplica erróneamente el art. 79 -I y II de la L. N° 1715, lo que a todas luces es negación del acceso a la justicia consagrado en los arts. 115 y 117 de la C.P.E.

2 CASACION EN EL FONDO .- En esta parte del recurso realiza una relación de la Ley de Avasallamiento, y los presupuestos para proceder al desalojo, indicando que existe una mala aplicación del art. 3 de la L. N° 477, si bien los demandantes han demostrado tener Titulo sobre el inmueble empero no se ha demostrado la existencia del avasallamiento, no se ha demostrado uno de los presupuestos para la procedencia del desalojo es "ocupación de hecho" en el caso no existe ni un solo documentos, denuncia penal o prueba que demuestre este extremo, no puede entender bajo qué criterio el juez ha demostrado la existencia del avasallamiento, al no encontrar ninguna prueba fehaciente del avasallamiento es una clara e indebida aplicación del art. 3 de la L. N° 477.

2.2.- En la Sentencia de fs. 193 hace una valoración errónea el juzgador porque no estaría demostrado el hecho de la incursión pacifica o violenta del bien objeto de la litis, constituyendo una aplicación indebida y errónea subsunción del hecho a la norma como es el art. 3 de la L. N° 477, respecto al presupuesto de procedencia que es demostrar la incursión violenta o pacifica, lo que da lugar a que pueda casar la sentencia.

2.3.- En la sentencia de fs. 193 a 198, el juez a-quo hace una valoración de la declaración testifical, en la que los demandantes hacen incurrir en error al juzgador, toda vez que la declaración de Ángela Quispe de Quispe tiene anomalías porque también figura de poder conferente, en este caso no puede ser testigo por ser parte interesada es mas es esposa de Francisco Quispe Velasco.

La declaración de fs. 108 a 109, no puede formar convicción del juzgador por ser parcializado, no tiene la condición de Testigo por ser parte interesada, como efecto indica que no ha compulsado de manera minuciosa el juzgador siendo que admitió testigos sin interrogatorio así se infiere del acta de fs. 109 donde no se cumplió lo previsto en el art. 176 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, por todo lo referido indica que el juez a violado el art. 133 del Cód. Civil,.

2.3.1 Respecto a la declaración testifical de María Magdalena Castillo Calle que fue valorada a fs. 196 por el juez, rigen los mismos argumentos que para la primera testigo también figura como poder conferente siendo parte interesada.

2.3.1.- La Testigo Simona Calisaya de Salgueiro, en su declaración de fs. 111 a 112, al contrainterrogatorio indica que "...hace tiempo forma parte de la Comunidad... ya estoy casi 30 años" lo que quiere decir que tiene interés en la causa, a los testigos no se les hizo las preguntas de rigor para verificar el interés omitiendo su responsabilidad evidenciándose una parcialidad con los demandantes.

3.4. a fs. 104 el abogado confiesa que, el muro perimetral lo mando a construir Cristhian Álvarez, quien abandono la propiedad al enterarse que el predio se encontraba en proceso de saneamiento, este hecho demuestra que la Comunidad nunca estuvo en posesión mas la contrario existe un titular que es esposo de su vendedora, lo afirmado se acredita mediante documento de fs. 177 a 178 vta., que no fue valorado por el Juez.

3.5.- La construcción tiene data antigua que no fue realizada por la Comunidad sino por sus vendedores por lo que resulta inaplicable la L. N° 477, ya que los hechos son anteriores a la vigencia de la L. N° 477, es decir se realizaron el año 2000 antes de la vigencia de la mencionada ley.

Concluye solicitando que previa compulsa de los hechos, se anule obrados para reparar los derechos al debido proceso y a la defensa, en su caso se case la sentencia declarando en el fondo improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Que del análisis y examen de los antecedentes en función del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto mediante memorial de fs. 78 a 81 vta., pasando a resolver el mismo se tiene los siguientes argumentos de orden legal.

En cuanto al recurso de casación en la forma: En materia de las nulidades procesales debe manejarse cuidadosamente a los casos en que sea estrictamente indispensable su aplicación. Compulsada la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental se puede constatar que las nulidades son utilizadas por los litigantes como medio de dilatar los procesos, y por parte de algunos operadores de justicia como mecanismo de evitar el conocimiento de fondo o del mérito de la causa, siempre proclives a encontrar motivos de nulidad. En el aparato judicial, el hecho se agrava al encontrar en sus estadísticas de "Carga y descarga procesal", dentro de los expedientes resueltos, lo que -en estricto sensu- importan expedientes pendientes por haberse resuelto nulidades. Dentro del contexto de reforma judicial, la finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros la adecuada defensa en proceso. Nos adherimos a lo dicho por Hugo Alsina, en el sentido de que la fórmula sería: "donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad" ............................................................................................. Las nulidades procesales no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal se tiene:....................................................................................... a.- El principio de trascendencia.- Según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio". Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad. b.- El principio de convalidación.- En virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.).Cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa. Es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña Juan Monroy Gálvez, la nulidad debe denunciarse en la oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión. Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la L. N° 025, que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

c.- Principio de protección o conservación o aprovechamiento.- Como consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos. El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio.

Debe tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección, el principio de trascendencia, el principio de convalidación y el principio de protección, desarrollando el principio de protección o conservación o aprovechamiento.

En el caso de autos los demandados acusan en el recurso de casación en la forma, que el juez de la causa, al momento de resolver la excepción de impersoneria no considero los fundamentos de la excepción, solo analizo los fundamentos de la contestación, violando al debido proceso como garantía y como derecho, revisado el expediente concretamente a fs.102 a 103 de obrados cursa el acta de Audiencia de Inspección Ocular, en el que el juez de la causa resuelve el incidente de impersoneria, el mismo que realiza una valoración de las pretensiones tanto del demandante como del demandado analizando todas las fundamentaciones realizadas por su turno, llegando a la convicción de rechazar la excepción de impersoneria opuesta por la parte demandante disponiendo la prosecución del proceso, dentro de esta actuación judicial no existe ninguna vulneración al debido proceso, en merito a que el juez obro conforme a procedimiento resolviendo como corresponde la excepción planteada, máxime si el presente proceso tiene un trámite especial siendo su principal característica el ser de tramite sumarísimo debiendo dar una respuesta rápida y oportuna a los litigantes.

De la misma manera en cuanto corresponde al recurso de reposición planteado contra el rechazo resolviendo el mismo en la misma audiencia sin recurso ulterior, de la revisión del actuado procesal, este Tribunal no encuentra ninguna vulneración que amerite alguna nulidad de obrados, por el contrario el juez obró correctamente dando cumplimiento al principio de inmediatez y de economía procesal resolviendo todos los incidentes y sus recursos en la misma audiencia, pasando de inmediato a la inspección ocular que corresponde.

En lo que se refiere a la falta de legitimidad y legalidad acusada en el recurso, se puede establecer con claridad que el juez de la causa ha realizado el examen correspondiente de los antecedentes procesales tanto al momento de resolver la excepción de impersoneria como al recurso de reposición del mismo llegando a la convicción de que el poder de los demandantes fue otorgado en asamblea de la Comunidad Quentavi, siendo esta la máxima autoridad de decisión de la mencionada Comunidad no queda duda de la validez de los poderes que cursan en antecedentes, por lo que no existe ninguna vulneración del debido proceso y menos existe una vulneración al derecho a la defensa que amerite ser enmendado por el Tribunal.

En cuanto al plazo procesal para aportar prueba, por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sene cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, en el caso de autos estando plenamente demostrado el derecho propietario mediante Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-009103, clase propiedad Comunitaria y Titulo Colectivo, que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. bajo el Folio Real N° 2.12.0.20.0015891, ubicado dentro de la Comunidad Originaria Quentavi., por lo tanto la acusación de no haber acogido la prueba de los demandantes no es evidente, asimismo el hecho de que se encuentren en posesión de un fundo del cual no gozan del del derecho de propiedad es sin lugar a dudas tipificado como Avasallamiento habiendo llegado a ese convencimiento el juez en función de los datos del proceso y la apreciación del derecho de propiedad que les asiste a las partes razón por la cual el recurso de casación planteado en la forma deviene en infundado.

En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo.- ingresando a resolver el mismo después del análisis del recurso se tienen los siguientes considerandos de orden jurídico y legal.

2.1.- Que, la parte recurrente acusa la vulneración y aplicación indebida del art. 3 de la L. N° 477., respecto a la inexistencia de alguna prueba que lleve a establecer la existencia de avasallamiento, se debe tomar en cuenta que, el proceso por avasallamiento se inicia mediante una demanda acreditando el derecho de propiedad, las pruebas versaran en estos casos en el derecho de propiedad que debe ser acreditado como condición de procedencia, ahora bien, lo que respecta a la forma como se puede establecer la existencia de avasallamiento estos se realiza mediante la Inspección Ocular a cargo del Juez al predio objeto de la litis, es aquí donde se verifica la existencia o no del avasallamiento, invasiones u ocupaciones de hecho, así como si existe incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas, este es un hecho que debe ser probado por el demandante en el lugar o en el predio avasallado objeto del proceso, en el caso de autos la sentencia refiere que el predio agrícola objeto del proceso, parcela N° 133 dentro de la Comunidad Originaria Quentavi de la localidad de Laja, provincia los Andes departamento de La Paz, con una superficie de 0,9983 ha., conforme refieren los demandantes en la prueba adjunta, evidenciando que se encuentra amurallado en su totalidad contando con una puerta metálica de garaje que no les dejaron ingresar indicando que los demandantes se encuentran en calidad de Comodato, entrando en contradicción la co-demandada al afirmar que es propietaria y que ellos hicieron poner la puerta, también se evidencio que el terreno es de uso agrícola y no urbano, no cuenta con servicios básicos agua y luz, al no poder ingresar al predio objeto de la litis y que la puerta fue puesta por los demandantes no queda duda que se trata de un avasallamiento razonamiento al que llego el juez, además que estos hechos no fueron desvirtuados por los demandados, llegando a la conclusión que el juez de instancia no ha vulnerado el art. 3 de la L.N° 477.

2.2.- Que, la Sentencia de fs. 193 de obrados, el juzgador hace una valoración errónea por qué no refiere de que manera, como y que documentos estaría demostrando el hecho de la incursión pacifica o violenta del bien, esta acusación entra en contradicción en si misma al indicar "cuál es el hecho", por el que demuestra la incursión violenta, en este punto corresponde aclarar que los "hechos" que tienen relevancia jurídica no se encuentran plasmados en documentos como el hecho de haber cambiado la puerta y no otorgar la llave para que se ingrese, los actos jurídicos son plasmados en documentos, este tipo de afirmaciones no pueden ser consideradas como una acusación que vaya a desvirtuar la sentencia del Juez dentro del presente proceso la incursión pacifica se encuentra demostrada y el bien objeto del proceso, tiene que ser devuelto mediante las medidas por el Juez de la causa, El Tribunal no encuentra ninguna valoración errónea referida a la incursión pacifica del predio.

2.3.- En cuanto a la valoración de los testigos y de toda la prueba aportada en el proceso, el juez ha realizado una valoración integral de la prueba en aplicación del art. 1286 del Código Civil, con la facultad de ser incensurable en casación, aspecto que se debe tomar en cuenta al momento de recurrir en casación a fin de que el recurso sea atendido, aspecto que no ocurrió en el caso de autos.

Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al Desalojo por Avasallamiento, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido proceso, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez de instancia en sentencia, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción de Desalojo por Avasallamiento; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante ha demostrado su derecho de propiedad así como se ha establecido la existencia de amenazas o actos perturbatorios efectuados por los demandados mediante actos materiales, presupuestos exigidos por el art. 5 de la L. N° 477, para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento

Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ., la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, siendo incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 271-I del Código Procesal Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 102 a 107 de obrados, concluyéndose que el Juez Agroambiental de El Alto, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por el juez de instancia.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 274-I, numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación en el fondo.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de casación no encuentra ninguna causal en el recurso de casación en la forma para aplicar el remedio procesal de la nulidad de obrados prevista en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., así como tampoco encuentra mérito alguno para acoger el recurso de casación en el fondo solicitado en apoyo del art. 270 del Código Procesal Civil., consiguientemente, corresponde dar aplicación a los arts. 219 y 220 - II ambos del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-num.-2 de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo de fs. 248 a 255 vta., interpuesto por Esteban Valencia Contreras y Amalia López, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo la juez de instancia.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.