SENTENCIA No 02/2017
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano. | |
Demandada: Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre de Orellana | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial : Sacaba | |
Fecha: 14 de febrero de 2017 | |
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote. |
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, los señores Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, cónyuges, manifiestan que en base a la documentación que acompañan se evidencia que los son propietarios de una fracción de terreno de la extensión superficial de 3,8607 Has., el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001561, de fecha 14 de mayo de 2015, cuyos límites se encuentran plenamente establecidos en el plano catastral adjunto, pero ocurre que pese a estar claramente definido los limites que fueron establecidos en el proceso de saneamiento, los señores Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre de Orellana, se ha dado a la tarea de desconocer parte del límite Oeste de su propiedad, indicando que el límite con su propiedad que se encuentra en el lugar donde se excavo una zanja de más de dos metros de profundidad y un aproximado de 200 metros de longitud, situación que ha causado malestar y perjuicio en la parte demandante al destruir y desaparecer estacas que servían de mojones en el terreno por lo que con la finalidad de aclarar los límites de la propiedad reiteran del lado oeste, interponen demanda de Mensura y Deslinde en relación de la propiedad de los señores Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre de Orellana, dirigiendo la acción en contra de las mismas personas, solicitando que en sentencia se declare probada su demanda.
Que, citada que fue la parte demandada, contestan a la demanda manifestado que conforme a las minutas que acompaña evidencias que son propietarios de una extensión superficial de 30.000 m2, y que se encuentran en los límites de su propiedad, además de manifestar que ambas partes habrían llegado a un acuerdo transaccional de terreno, asimismo interponen incidente de nulidad de obrados, y las excepciones de Cosa Juzgada, incompetencia de la autoridad judicial e impersoneria en el co-demandante. Reiterando que su predio contaría con una extensión de 30.000 m2, que hasta la fecha sigue en su poder, por lo que solicita se dé curso a las excepciones planteadas y la nulidad de obrados y en su caso al momento de dictar sentencia declare improbada la demanda interpuesta por los señores Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, con costas y costos y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de acta resumida y las grabaciones de la audiencia de fs. 124 a 126., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, se resolvieron las excepciones así como el incidente de nulidad de obrados, por otra parte se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su subsecuente producción.
Que producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1312, 1327, 1330, 1331, 1333, 1334 y 1286, todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 135, 136 y 145., del Nuevo Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA :
De la prueba documental de cargo:
1.- De fs. 2, Folio Real, donde consta el registro de una propiedad ubicada en la zona de Tuscapugio Centro, de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 3.8607 m2., cuyas colindancias se hallan establecidas en el plano catastral No. 03-10-01-00-013160, registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001561, a nombre de Emiliana Nogales Lozano, en fecha 14 de mayo de 2013, y sub-inscrito en fecha 02 de abril de 2014.
2.- A fs. 3, plano georeferenciado de la propiedad cual es objeto de litis teniéndose como propietaria a la co-demandante Emiliana Nogales Lozano, del cual se desprende que la propiedad fue dividida en dos, por el hecho de apertura de una avenida, mostrando el lado norte una superficie de 2.4697 Has, y el Lado Sud, con una superficie de 0.9298 Has.
3.- De fs. 4, Titulo Ejecutorial, No. PPD-NAL- 093181, emitido a través de la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia por intermedio del presidente, otorga en calidad de Dotación a favor de la señora Emiliana Nogales Lozano, una pequeña propiedad de actividad agrícola, ubicado en el cantón por definir de la primera sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 160, de una extensión superficial de 3.8607 Has., el mismo que conforme el reverso se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3101990001561, del asiento A-1 de fecha 14 de mayo de 2013.
4.- A fs. 5, plano catastral No. NP: 03100100013160, otorgado por el INRA, en el que se evidencia la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 160, registrado a nombre de Emiliana Nogales Lozano, cual cuenta con una extensión superficial de 3.8607 Has.
5.- A fs. 6, Memorial de solicitud de Sub- inscripción presentada por Emiliana Nogales Lozano a la oficina de derechos reales para que corrija los datos de la actora sobre el registro de su propiedad, mismo que fue admitida por la registradora de Derechos reales.
6.- De Fs. 7 a 10, fotografías del lugar del terreno cual fue motivo de inspección, en donde se evidencia al mismo con actividad agrícola y una zanja.
7.- De fs. 11 a 15, actas de citación efectuadas por policía a Miriam Orellana Lozano, misma que no es parte del proceso.
8.- Adjuntado en audiencia, Certificado catastral No. CC-T-CBA0313/2017, que emite la unidad de Catastro Rural, en el que se establece la existencia de la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 160, ubicada en la zona de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, misma que cuenta con una extensión superficial de 3.8607 Has, asimismo una certificación de emisión de Titulo Ejecutorial del título No. PPD-NAL-093181, por el cual se establece que la señora Emiliana Nogales Lozano ha sido favorecida con la DOTACIÓN de una pequeña propiedad de actividad agráciala de la extensión superficial de 3.8607 Has., ubicado en la zona del cantón por definir, de la sección primera de la provincia chapare, propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 160.
Prueba documental de cargo, que conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, se puede extraer, que la actora conjuntamente su esposa al encontrase casada es propietaria de una parcela de terreno otorgada en calidad de Dotación por el Estado Plurinacional de Bolivia a través de la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, clasificándose como una pequeña propiedad de actividad agrícola, el mismo que se halla ubicado en la localidad de sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 160, que cuenta con una extensión superficial de 3.8607 Has., encontrándose al presente debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3101990001561, del asiento A-1 de fecha 14 de mayo de 2013, cuyos límites se hallan debidamente consignados en el plano catastral No. 03100100013160, actual 19-R-8125988072374; que por un sector de la propiedad se habría procedido a aperturar una avenida de doble vía, dividiendo la propiedad en dos fracciones, quedando una al lado norte y otra al lado sud., propiedad de la procedieron a sacar fotografías donde se evidenciaba un cavado.
De la prueba documental de descargo .
1.- A fs. 35, Testimonio faccionado por ante notario de fe pública de segunda clase de la localidad de Sacaba, referente a la escritura pública de una venta de lote de terreno de la extensión superficial de tres hectáreas, el mismo que se hallaría ubicado en el ex fundo Tuscapugio de la jurisdicción de Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, otorgado por Emiliana Nogales de Flores y Justo Flores Loza como esposo aceptante a favor de Primitivo Orellana y Carmela Lozano de Orellana, cuyos límites son al norte con Telesforo Lozano; Al Sud con el Rio Escalera Mayu; Al Este con el resto de la propiedad y Al Oeste con los herederos de Gregorio Flores, el mismo que se halla registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3101010008270, asiento A-1, de fecha 18 de enero de 2006.
2.- A fs. 37, formulario de información rápida emitida por la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba por la que establece que bajo la matricula computarizada No. 3101010008267, se encuentra registrado el derecho propietario de una parcela de la extensión superficial actual de 38519.00 m2., a nombre de Emiliana Nogales de Flores.
3.- De fs. 38 a 40, minuta de trasferencia de lote de terreno con su reconocimiento de firmas, por el cual se evidencia una venta de terreno en acciones y derechos, que ascienden a una extensión superficial de 5,921 m2., ubicado en la zona de Tuscapugio del municipio de sacaba. Cuyo antecedente se halla registrado bajo la matricula computarizada No. 3101010008267 Asiento A-1 de fecha 18 de enero de 2006.
4.- De fs. 55 a 59, documento privado sobre acuerdo transaccional de fecha 14 de diciembre de 2011, con su reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha suscrito entre Primitivo Orellana, Carmela Lozano Alegre, Juan Mamani García, Fidelia Nogales de Mamani, Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, por la cual se establece que Emiliana Nogales Lozano realiza la transferencia del porcentaje que le corresponde a su hermana Fidelia Nogales Lozano, de un lote de terreno adquirido en calidad de herencia de su difunto padre a favor de Primitivo Orellana y Carmela Lozano de Orellana en una primera instancia de 3 has. Iguales a 30.000 m2, estableciéndose en una de las clausulas finales que la superficie real de la propiedad es de 27.857 m2.
5.- De fs. 60 a 61, documento privado de acuerdo transaccional con su reconocimiento de firmas de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito entre Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre y Emiliana Nogales, en el que refieren que la señora Emiliana Nogales inicio una demanda de Nulidad de Documento, contra Primatico Orellana y Carmela Lozano Alegre, y al haber solucionado su conflicto de forma amigable desiste la primera de continuar el proceso.
6.- A fs. 64, Folio Real, emitido por al ofician de Derechos Reales de Sacaba en fecha 03 de agosto de 2016, cuya matrícula computarizada es el No. 3101010008270, por el que se tiene Carmela Lozano y Primitivo Orellana son titulares de una propiedad ubicada en la zona de el ex - fundo Tuscapugio, de la localidad de Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, el mismo que contraría con una extensión superficial de 30.000 m2, haciendo referencia a una nota como superficie restante de 29487.17 m2., cuyo antecedente se halla en la matricula No. 3101010008267.
7.- A, fs. 65, certificado de información rápida extendida por la oficina de Derechos Reales de Sacaba, en fecha 18 de enero de 2017, en el que establece que bajo la matricula computarizada No. 3101010008270, hasta esa fecha se tiene como titulares de una propiedad de la extensión de 30.000 m2., con superficie restante de 29.487.17 m2, a los señores Carmela Lozano Alegre y Primitivo Orellana.
8.- De fs., 66 a 67 tomas fotográficas de parte del terreno inspeccionado como parte del terreno demandado con la verificación del cercado con bolillos y alambre de púas.
9.- De fs. 68 a 69, formulario de pago de impuestos a la propiedad a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, por el que se tiene como contribuyente a la señora Carmela Lozano Alegre y otro, con una propiedad de 30.000 m2, ubicado en la zona de Tuscapugio.
Prueba documental de descargo, de la que se puede extraer, que los demandados, Carmela Lozano Alegre y Primitivo Orellana, son propietarios de una propiedad que figura con una extensión superficial en la oficina de derechos reales en una primera instancia de 30.000 m2, para luego figurar como terreno restante la extensión superficial de 29487.17 m2, el mismo que lo tiene adquirido por una compra efectuada a la demandante, en el mes de enero de 2006, cuando la vendedora era titular de una superficie de 6.8519, Has, en calidad de heredera, cuyo derecho propietario se halla registrado en la oficina de derechos reales de esta localidad, bajo la matricula computarizada NO. 3101010008270, asiento A-1, de fecha 18 de enero de 2006 y subsecuentes sub -inscripciones.
Que ante la interposición de una demanda por parte de la ahora actora Emiliana Nogales en contra de los ahora demandados ante el juzgado agrario de Cochabamba cercado, estos suscriben un acuerdo transaccional en el que deciden de solucionar el conflicto existente estableciéndose que la transferencia que figuraba a favor de Carmel Lozano de Orellana y Primitivo Orellana, en físico únicamente cuenta con una extensión superficial de 27.857 m2. Y no así con los 30.000 m2., acurdo transaccional que servirá para dar fin al señalado proceso.
Por otro lado se establece que los demandados son contribuyentes del municipio de Sacaba con el predio que figura con una superficie de 30.000 m2, ubicado en la zona de Tuscapugio.
2.- De la prueba testifical.
De las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo se puede extraer que todos conocen el terreno motivo de litis desde diferentes épocas y años, sin que ninguno de ellos se encuentre presente el día de la verificación de mojones durante el proceso de saneamiento, los testigos de cargo son coincidentes en manifestar que los mojones anteriores estaban más al lado oeste de la propiedad de los demandantes, es decir dentro del alambrado como unos metros más, sin embargo los testigos de descargo refieren que hace años atrás existía una zanja entre los límite de la propiedad y que la misma seria más o menos donde se halla los postes con alambre de púa.
3.- De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, se evidencia que el mismo se halla destinado en un 70 % destinada a la actividad agrícola, parte en la cal se evidencio el sembrado de maíz, arveja, cebolla mismo que es cooperado para el riego con un depósito de agua, asimismo se observo la puesta de bolillos con alambre de púas en la parte oeste que fueron puestas por los demandados de data reciente, limite en el que se hallaría el conflicto, sin que se pueda evidenciar mojón alguno, por lo demás y en el resto de propiedad se halla un tanque elevado de agua, unas construcciones esto pasando la carretera hacia el lado sud.
4.- Del Informe pericial de descargo.
Del informe pericial del perito de descargo se llega a establecer que conforme al plano existente y otorgado por el INRA nacional a favor de los demandantes existiría una sobre posición con relación al alambrado de púas puesto por los demandados, y ubicado al lado oeste de la propiedad de los demandantes, señalando además que dicha sobre posición se debió a una sobre posición realizada por la propietaria del fundo vecino de los demandantes colindante al lado este, siendo esta la señora Beatriz canelas, así como establecer que los demandantes pretenderían recuperar parte de la propiedad avanzando hacia el lado oeste.
Por otra parte refiere que existiría una sobre posición aparente de los demandados hacia el predio saneado con el alambrado de púas, en una superficie de 508 m2.
5.- Informe del profesional técnico de despacho.
Del informe del profesional técnico de despacho se tiene que realizando un replanteo de ambas propiedades se evidencia la existencia de ambas superficies la establecida en el plano catastral emitida por el INRA y la existente de los demandantes conforme al acuerdo transaccional, asimismo se tiene que ambas superficies fueron afectadas por la apertura de la avenida que une la ciudad de Cochabamba - cercado con el municipio de Sacaba, la propiedad de los demandantes con una superficie de 4315. 60 m2, y la propiedad de los demandados con una superficie de 1994 m2.; que conforme el plano catastral emitido por el INRA, se que los demandados se hallan sobrepuestos a la propiedad de los demandantes con la puesta de los bolillos y alambre de púas, teniéndose el limite oeste de la propiedad saneada mas al lado oeste. Partiendo del punto a, limite noroeste, al punto b, limite sud oeste, teniéndose como superficie sobrepuesta hasta donde llegaba el límite que se hallaba en la avenida que les afecto de 358 m2, y restando al límite actual descontando la afectación de 250.96 m2.,
SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Mensura y Deslinde, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a determinar los presupuestos probados y no probados:
Que, como primera consideración cabe manifestar que por determinación por los arts. 30 y 39 - I núm. 3) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de desavenencias en los limites a través de las acciones de Mensura y Deslinde y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.
Que, conforme se desprende del espíritu contenido en el art. 1459-I del Código Civil, la acción de deslinde debe ser interpuesto cuando el límite entre dos propiedades o fundos es incierto, y el propietario que tenga interés en aclararlo puede pedir el deslinde.
Cabe referir que es imprescindible señalar con precisión y claridad si la confusión o incertidumbre en los linderos o limites es en todo o en parte de una propiedad y quien o quienes son los colindantes con los que se presenta dicha confusión.
Que, de la citada norma sustantiva civil se infiere que el presupuesto esencial de la demanda, descansa en la exigencia procesal de esclarecer y determinar los límites de separación de los terrenos motivo de litis., en la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen de las pruebas aportadas al proceso, se requiere en pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los arts. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento, correlativos al art. 86 de la ley no. 1715.
Que, con referencia la mensura y al deslinde corresponde establecer que ambas definiciones si bien en apariencia son similares pero en los hechos varían pues la Mensura tiene por objeto confirmar por medio de una operación técnica los limites que tiene un terreno, operación que se limita al examen de una operación geodésica, la misma que no declara ningún derecho; en cambio en el Deslinde, se discute el derecho mismo de los linderos para determinar hasta donde llega la propiedad de cada uno; se llega al convencimiento de que la parte actora ha acreditado su derecho propietario sobre el terreno motivo de litis y la confusión y conflicto de linderos existentes con la propiedad de la demandada.
Con referencia a la Mensura y al deslinde corresponde citar al profesor Palacio quien refiere citado por Gonzalo Castellanos Trigo que "mensura es la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se trace la coincidencia o diferencia entre la superficie consignada en el titulo y la efectivamente poseída, determinado eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante" "deslinde es el acto cuya en virtud se establece, mediante mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas que los limites se encuentran confundidos"
Cabe resaltar que la mensura únicamente consiste en determinar la superficie de un terreno, no da ni quita derechos, porque se halla destinada a determinar las dimensiones y la superficie existente en el titulo y ubicar sobre el terreno, y establecida que se halle el límite exacto la autoridad judicial debe limitarse a aprobar el diligenciamiento.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda radica en una pretensión de Mensura y Deslinde, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.
Hechos probados y no probados por parte de la demandante.
HECHOS PROBADOS.
1.- Con respecto al primer presupuesto, referente a que los demandantes demuestren que son propietarios de un predio el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos reales, contado con plano debidamente emitido por autoridad competente, ubicado en la zona de Tuscapugio y que el mismo cuenta con una extensión superficial de 3.8607 Has., se tiene que de la revisión de la documentación así como de la valoración de toda la prueba aportada por las partes, los actores han acreditado que el Estado Plurinacional de Bolivia, por determinación de la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, otorga el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-093181, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual otorga en calidad de Dotación a favor de la señora Emiliana Nogales Lozano una pequeña propiedad de actividad agrícola, denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 160, ubicado en la zona de Tuscapugio de la localidad de Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, el mismo que cuenta con una extensión superficial de 3.8607 Has., hallándose debidamente registrada en la oficina de Derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001561, Asiento A-1 de fecha 14 de mayo de 2013 y consiguiente sub-inscripción de fecha 02 de abril de 2014. Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su calidad de entidad encargada del proceso de Saneamiento otorga el plano catastral No. NP-03100100013160, a favor de la demandante, mediante el cual establece cuales son los límites de su propiedad con colindancias perimetrales como con coordenadas, reiterándose que la misma propiedad cuenta con una extensión superficial de 3.8607 hectáreas.
En este punto cabe hacer notar que si bien el titulo ejecutorial se halla únicamente registrado a nombre de la demandante no es menos evidente que esta se halla unida en matrimonio con el demandante por lo que ene los hechos la propiedad llega a constituir un bien ganancial.
Asimismo corresponde establecer cómo se tiene desarrollado en la inspección judicial que el predio objeto de solicitud de aclaración de limites se halla en un 70% destinado a la actividad agrícola con la siembra de productos propios de al zona, como ser maíz, alverja y cebada entre otros.
Aspectos estos y así analizados que hacen se haya demostrado por parte de los acores este primer presupuesto para la procedencia de su pretensión.
2.- Que, por diferentes circunstancias los mojones que determinaban el límite entre ambas propiedades no es evidente, limite que se halla en el lado oeste de los actores y lado este de los demandados, por lo que existirá una duda en cuanto a este límite en el lado oeste de propiedad de los actores, estableciéndose que en apariencia el vecino de dicha lado se estaría sobrepasando con el colocado del alambrado de púas; que sobre este punto cabe manifestar que la razón principal de la demanda de mensura y deslinde es justamente establecer cuál es el límite que divide a ambas propiedades, determinándose que el único medio veraz y concluyente que puede llegar a demostrar o desvirtuar este hecho es el trabajo técnico realizado por profesionales entendidos en la medición, es así que si bien se tiene la inspección judicial, la declaración testifical estos hechos no son de relevancia para poder determinar donde corresponde con exactitud el límite de una propiedad pues al haber desaparecido los mojones la inspección no puede determinar el limite señalado y menos una declaración testifical que por naturaleza puede ser susceptible de error en cuanto a su apreciación sobre hechos pasados, es así que en este punto corresponde valorar a cabalidad y con la prudencia que se requiere cada uno de los informes periciales, siendo así se tiene que de manera coincidente ambas informes determinan que las propiedades tanto de los actores como de los demandados se hallan emplazados en la zona de Tuscapugio centro, del municipio de Sacaba, y que las mismas son colindantes una de otra entre los limites oeste de parte de los demandantes y este de parte de los demandados, así también son coincidentes en establecer que ambas propiedades fueron afectadas por la apertura de la avenida que une la ciudad de Cochabamba cercado con el municipio de sacaba, coincidiendo también en el hecho de que el limite oeste de parte de los actores con relación al límite este de los demandados se halla mucho mas al lado oeste de donde se hallan puestos los bolillos con alambre de púas, existiendo una diferencia en cuanto a su dimensión aspecto este que se encuentra mucho más claro en el informe del profesional técnico de despacho donde se establece que el limite noroeste debe tener una longitud tomando del lado noreste de la propiedad de los actores de 112 m lineales y en la parte sud, previo a pasar la avenida una longitud de 113 m lineales, a mas que en el referido informe ambas propiedades son coincidentes en sus superficie reales, pues una cuenta con un plano debidamente aprobado y entregado y en el caso de los demandantes su superficie es inferior conforme ellos mismos refieren en el documento transaccional acompañado y suscrito con los actores en fecha 14 de diciembre de 2011.
Que teniéndose presente este hecho, se tiene que el límite entre ambas propiedades en el lado oeste de la propiedad de los actores, con relación al límite este de los demandados, conforme se tiene del plano catastral adjunto y emitido por la instancia del INRA - nacional, cual se constituyéndose en la institución competente para la emisión de dicho plano, mas aun cuando el mismo se halla otorgado después de un trámite de proceso de saneamiento en donde se procedió a regularizar y perfeccionar el derecho propietario de la actora y por ende de su esposo a la sazón demandantes, así como de los informes periciales emanados por el perito de la parte demandada como por el profesional técnico de despacho, se halla a una distancia considerando el lado este de la propiedad de los actores la cual se halla delimitada con una muralla de ladrillo construida por el vecino del lado este de los actores, que por cierto se halla construida en los limites señalados por el plano catastral emitido por el INRA, a una distancia de 112.4 m lineales, en la parte norte de noreste a noroeste, y en la parte sud, hasta antes de pasar la avenida puesto que hasta ese sector colinda con los demandados siendo que pasando la avenida se halla colindando con el rio, se tiene que de la misma pared de ladrillo del lado sud este hasta el límite sudoeste debe de tener una distancia de 113.25 m lineales, determinándose por tanto que los postes con alambre de púas se hallarían en parte de lo que fuera la propiedad de los demandantes, y por ende sobrepuestos a la propiedad en una extensión superficial de más o menos 250.96 m2, restando la afectación realizada por la cesión para la avenida principal señalada.
Aspectos estos que hayan hecho que sea evidente que existía una falta de claridad en cuanto a los límites entre las propiedades de los demandantes en el lado oeste con relación a los demandados en relación a su límite este.
HECHOS NO PROBADOS por la parte demandada.
a), En lo que respecta a lo establecido como punto de hecho a probar por los demandados con relación a la no existía de confusión alguna en los límites del lado este de la propiedad de los demandados con relación al límite del lado oeste de la propiedad de los demandantes y que la misma se encontraría clara y menos exista sobre posición; se tiene que si bien los demandados, conforme a la prueba documental acompañada, consistente en especial en el testimonio de compra venta de lote registrado en Derechos Reales y folio real, se evidencia que son propietarios de una fracción de terreno ubicado en la zona de Tuscapugio Centro del municipio de Sacaba, propiedad que tuviere una extensión superficial de 30.000.00 m2., teniendo una superficie restante de 29.487.17 m2., este hecho únicamente de la superficie es desvirtuado por el documento transaccional suscrito entre las partes intervinientes en este proceso y otras personas en donde se establece que la propiedad transferida por la demandante con la anuencia de su esposo cuenta con una extensión superficial de 27.857.84 m2 y no así el señalado en el título de propiedad.
Que, con referencia específicamente al lado este de su propiedad con relación al límite oeste de los actores, no existe una delimitación clara pues los postes con alambre de púas fueron puestos recién a finales del mes de enero, sin establecer a plenitud cual era el limite exacto y sin la participación de sus colindantes a la sazón ahora demandantes, púas conforme se manifestó precedentemente se tiene como demostrado que dicho límite entre ambas propiedades se hallaría mas al lado oeste de donde se hallan puestos dichos postes, aspecto este coincidente entre los informes emitidos por los técnicos que actuaron en calidad de perito como por el plano catastral emitido por el INRA nacional, denotándose por tanto que la claridad de los limites señalados por los demandados no es evidente, por lo que no se tiene como demostrado este aspecto por parte de los demandados.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como por el profesional de este despacho, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos que vayan a establecer únicamente la existencia de falta de claridad de los limites y establecer donde corresponden establecerse los mismos, siendo que la pretensión radica en un proceso de mensura y deslinde; se tiene que la demandante posterior a un trámite técnico - jurídico y administrativo denominado proceso de saneamiento de la propiedad agraria realizado ante el INRA, que tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho propietario de predios agrarios, fue beneficiada con la DOTACIÓN de una pequeña propiedad agraria, denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 160, ubicado en la zona de Tuscapugio del municipio de Sacaba, misma que cuenta con una extensión superficial de 3.8607 m2, cuyos límites se halan establecidos en el plano catastral adjunto emitido por la misma institución, propiedad que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de esta localidad, limites que por la apertura de la avenida que afecto tanto a la propiedad de los demandantes como a la propiedad de los demandados el límite en el lado oeste de al propiedad de los actores con relación a la propiedad de los demandados fue retirada causando una falta de claridad y confusión en los mismos pues los demandados recién en el mes de enero de 2017 procedieron a colocar un posteado con alambre de púas en el que señalaron como límite de su propiedad sin esclarecer el mismo, y considerando que realizado el trabajo técnico de ubicación de las propiedades entre ambas y conforme a los títulos y el plano catastral emitido por el INRA - Nacional se establecido que el límite entre ambas propiedades debe de constituirse tomando en cuenta el punto catastral exístete en el límite noreste de la propiedad de los demandantes con una dimensión lineal de 112 m hacia el lado oeste de su propiedad, y en el límite sud previo a pasar la avenida en línea recta tomando en cuenta la pared del colindante del vecino del lado este de los demandantes una distancia lineal de 113, 25 m lineales, que conforme refieren ambos informes se hallaría mas al lado oeste de donde se hallan puestos os recientes postes y alambre de púas, estableciéndose de esta forma que existió una confusión en los límites del lado oeste de la propiedad de los demandantes con relación al lado este de los demandados los cuales harían que ante ese hecho se haya sobrepuesto en una superficie de más o menos 250 m2. Sin que los demandados hayan podido desvirtuar la existencia de la confusión existente entre los límites que hacen colinden con la propiedad de los demandantes.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-I núm. 3) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de Mensura y Deslinde con costas.
Disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la medición y marcación conforme a lo referido en lo principal, y sea en las extensiones establecidas, para el limite oeste de la propiedad de los actores con relación al límite este de los demandados, partiendo de la parte norte tomando el punto del lado noreste de la propiedad de los demandantes en forma lineal 112 m hasta llegar al lado oeste colindante con los demandados y en el lado sud, antes de pasar la avenida tomando el lado sudeste y en línea recta hacia el lado sudoeste de la propiedad de de los demandantes 113.25 m lineales.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 25/2017
Expediente: Nº 2549-RCN-2017
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Emiliana Nogales Lozano y Justo Flores Loza
Demandado: Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre
Distrito: Cochabamba
Propiedad: "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro P. 160"
Fecha: Sucre, 21 de abril de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : Los recursos de casación cursantes de fs. 186 a 191 y vlta. de obrados, interpuesto por Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, y por Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano de fs. 196 y vlta., ambos, contra la Sentencia cursante de fs. 169 a 175 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro el proceso de Mensura y Deslinde, seguido por Emiliana Nogales Lozano y Justo Flores Loza contra Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, las respuestas de fs. 205 a 207 y a fs. 209 y vlta, Auto de admisión de fs. 210 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, interpusieron recurso de "casación o nulidad" de fondo y de forma contra la Sentencia N° 02/2017 de 14 de febrero de 2017; luego de un ampuloso relato de antecedentes, descripción de conceptos y relación de expediente, argumentan lo siguiente:
Observaciones de forma y de fondo:
1.- El Juez de instancia al admitir la demanda simple y llanamente, incumplió con la formalidad y exigencia de pronunciar el Auto de relación procesal y de calificación del proceso sin observar la facultad privativa que reconoce el art. 113 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por imperio del art. 78 de la Ley 1715, es decir, en este caso no se ha cumplido con lo previsto por el art. 110 incs. 2, 5, 6 y 9 del Código Procesal Civil, en este caso el Juez vulnero lo establecido por art. 5 del Código Procesal Civil y la norma procesal expresa, hecho que amerita la nulidad de obrados.
2.- Que, la sentencia cursante a fs. 169 a 175 dictado por el Juez A quo carece de decisiones claras, positivas y precisas incumpliendo con lo señalado en el art. 213 parágrafo II numerales 2, 3 y 4 del Procesal Civil, aplicable supletoriamente por la Ley 1715, el mismo no establece cual es el terreno objeto de la demanda, donde debió realizarse la Mensura y Deslinde, limitándose a señalar en la parte considerativa que "la parte actora ha acreditado el conflicto de límites existentes en los terrenos motivos del litis", y en la parte resolutiva falla declarando probada la demanda de mensura y deslinde con costas, sin especificar a qué terreno se refiere, haciendo referencia solo a los metros lineales del terreno del actor, no consigna superficie y colindancias con exactitud, que por naturaleza de la presente acción deben necesariamente resolverse en su integridad aclarando los límites en conflicto.
3.- Que, la Sentencia impugnada fue dictada con exceso de poder, añaden que el informe pericial in situ presentado por la parte demandada que contenía sugerencias y planteaba soluciones, toda vez que realizó el levantamiento de tres parcelas a fin de demostrar objetivamente los límites de las parcelas punto principal de la pericia, cuyas observaciones incidieron en que el juez de la causa desestime y aplicó el informe del apoyo técnico del juzgado cursante de fs. 127a 133 del expediente, asimismo, argumenta que el predio objeto de litis se encuentra ubicado dentro del radio urbano de la ciudad de Sacaba.
Finalmente piden, por los vicios procesales identificado se casen la Sentencia emitida por el Juez agroambiental de Sacaba.
CONSIDERANDO II: Que, por su parte Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano y presentaron recurso de casación que sale a fs. 196 y vta. contra la Sentencia N° 02/2017 de fecha 14 de febrero de 2017, con el siguiente argumento:
a) Que, el Juez de la causa acertadamente dictó sentencia declarando probada la demanda disponiendo en su parte resolutiva "la medición y marcación para el limite oeste de nuestra propiedad con relación al límite este de los demandados, partiendo de la parte norte tomando el punto del lado noreste de la propiedad de los demandantes en forma lineal 112 mt. hasta llegar al lado oeste colindante con los demandados y en el lado sud, antes de pasar la avenida tomando el lado sudeste y en línea recta hacia el lado sudoeste de la propiedad de los demandantes 113.25 mt. lineales", por lo que estarían perdiendo quince metros pese a contar con planos aprobados por el INRA, con código catastral N° 0310010001360 a su nombre, sin embargo los demandados no cuentan con plano catastral otorgado por el INRA, tampoco existe definición de área urbana o rural de la zona.
b) Añaden, que el técnico del despacho del juzgador realizó un trabajo pericial diferente y alejado de la realidad violando el debido proceso, derecho a la justicia y transparencia previstos en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, asimismo se vulneró el derechos a la propiedad privada previsto por el art. 56 de la norma Suprema señalada, solicitando que el tribunal de casación repare los agravios sufridos solo respecto a la superficie de acuerdo al plano catastral y no así en base al informe técnico elaborado por el perito del Juzgado.
Que, corrido en traslado a las partes recurridas, ambos a su turno respondieron dentro del plazo de forma negativa, cuyos memoriales cursan de fs. 205 a 207 y a fs. 209 y vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III: Que, ingresando a resolver el recurso planteado Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre de fs. 186 a 191 vta., se tiene los siguientes argumentos de orden jurídico y legal a considerar:
Que, analizado y examinado el mencionado recurso se puede establecer que los impetrantes interponen el recurso de casación formulado en forma errónea con los fundamentos de un recurso de apelación, los recurrente efectúan una relación de los antecedentes procesales realizando un análisis desde la demanda y cada uno de los pasos procesales que se llevaron a cabo dentro de la tramitación del presente proceso; por lo que cabe aclarar que, este tipo de recurso como se encuentra formulado no se encuentra regulado en materia agraria, los recursos dentro del proceso oral agrario se encuentran establecidos y previstos en el art. 87 de la L. Nº 1715, que son los de casación y nulidad cada uno con sus propios fines y objetivos, razón por la cual, el recurso en análisis, tal y como está formulado, no cumple con los requisitos formales establecidos para los recursos de casación o de nulidad establecidos en materia agraria, que se encuentran señalados en los arts. 270, 271 y 274-I num. 3. y II. del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente por mandato del art. 78 de la L.Nº 1715, en ese sentido el recurrente debe tomar en cuenta al momento de formular su recurso que, conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho , destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en el art. 274-I num.3. y II. del mencionado cuerpo legal adjetivo civil (L.N° 439), conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se considera infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.
En el caso en análisis el recurso planteado de fs. 186 a 191 y vta., no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-I num. 3 del Código Procesal Civil, para su procedencia, toda vez que no cita en términos en claros y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, y el recurso tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos efectos, asimismo al formular su recurso confunde el recurso de casación o nulidad con el de apelación, realizando un análisis del proceso y una relación del expediente sin acusar las normas vulneradas, en este sentido considerando que el recurso de apelación no se encuentra previsto dentro del procedimiento oral agrario -ahora agroambiental-, el presente recurso no tiene la capacidad de abrir la competencia de este tribunal para su conocimiento, aclarando que los recursos previstos para el proceso oral agrario se encuentran claramente establecidos en el art. 87 de la L.Nº 1715 que expresamente dispone, contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario -ahora agroambiental- Por tanto la parte recurrente al equivocar la manera de formular su recurso realizando una relación del expediente, omitiendo citar los artículos supuestamente infringidos por la sentencia, y en virtud a que no cumple con los requisitos de procedencia mencionados hace inviable el conocimiento del recurso, de otro lado cabe señalar que el recurso impetrado no cita que normas fueron vulneradas y tampoco especifica en qué forma se vulneraron las normas acusadas en casación sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 274-I num. 3 y II, del Código Procesal Civil, consiguientemente el recurso interpuesto resulta insuficiente y hace inviable su consideración por este Tribunal, resultando improcedente.
CONSIDERANDO IV: Que ingresando a resolver el recurso de casación planteado por Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre de fs. 196 y vta., se tiene lo siguiente:
Que , como se tiene dicho el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87.I. de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 274. I. num. 3 y II. del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, sometido a su análisis el recurso de casación de fs. 196 y vta., interpuesto por los demandantes Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 274-I. del Código Procesal Civil, toda vez que, si bien indica la sentencia que recurre, se limita a realizar afirmaciones generales citando y haciendo referencia a planos catastrales aprobados por el INRA y que no se encuentran aprobados "ningún plan director de área urbana o rural de la zona" , sin precisar las normas o leyes violadas, no explica en qué consiste la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley respecto a lo acusado, no precisa si el juez de instancia incurrió en "error de derecho" o "error de hecho", en cuanto a la valoración de la prueba que considera contradictoria en la sentencia recurrida, requisito indispensable para analizar el fondo del recurso planteado, por lo manifestado este tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del mismo.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las previsiones dispuestas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 36.1. y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, art. 220.I. de la Ley 439, declara IMPROCEDENTE, el recurso planteado por Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre de fs. 186 a 191 y vlta., asimismo IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, cursante de fs. 196 y vlta. de obrados.
No se regula el honorario de los profesionales de los abogados, al haber planteado ambas partes el recurso de casación.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.