SENTENCIA
EXPEDIENTE No.- 66/2014
PROCESO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE POSESION AGRARIA MAS LA CONSECUENTE INSCRIPCION DE LOS REGISTROS PUBLICOS de DD.RR.
DEMANDANTE: ALEJANDRO CHILENO GONZALES
DEMANDADO: H. ALCALDE MCPAL. DE YAPACANI SR. SENOVIO MENESES VALLES.
DISTRITO: Santa Cruz.
ASIENTO JUDICIAL: Yapacani.
FECHA: 03 de Febrero de 2015
JUEZ AGROAMBIENTAL: Dr. Rafael Montaño Cayola.
VISTOS: Datos del proceso, lo obrado a Fs. 609; y,
CONSIDERANDO: Que a Fs. 514 a Fs. 516 y Vlta. El demandante Alejandro Chileno Gonzales ante este Tribunal de Justicia Agroambiental de la Provincia Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, formaliza DEMANDA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE POSESION AGRARIA EN LA EXTENSION AGRARIA DE CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.6897 Ha.) DE SU PROPIEDAD, MAS LA CONSECUENTE INSCRIPCION EN LOS REGISTROS PUBLICOS de DD.RR._ dirigiendo su acción en contra el Sr. H. Alcalde Municipal de Yapacani Senovio Meneces Valles, adjuntando minutas de compraventa 1.-) de fecha 18 de mayo de 1980 por la extensión superficial de 22.000 Mts2; 2.-) de 30 de junio de 1991 por la extensión de 27.000--- Mts2 y 3) de 18 de mayo de 1989 de compraventa de la extensión superficial de 9.750 Mts2, haciendo un total de CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, enla que juntamente con su familia pernoctan desde hace mas de 29 años en total posesión realizando trabajos de laboreo agrícola y ganadería con aves de corral en superficie considerable, cumpliendo con la función económico social que mandan las leyes en especial el Art. 2 de la Ley No.- 1715.
El demandante Alejandro Chileno Gonzales expone que el terreno de su posesión ha sufrido una REDUCCION PARCIAL, encontrándose en posesión pacifica de la extencion DE CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.6897 Ha.) de su propiedad, terreno que ocupa totalmente en uso y vocación agrícola siendo siendo esta su único oficio en su manutención, porque estos lotes de terreno los he adquirido con esfuerzo y voluntad de trabajo de su parte y de toda su familia, los ha comprado del SR. RAMON DAZA SOSA a título de propiedad y ha mantenido su posesión en el lugar sin que nadie lo perturbe en actos que hacen referencia, las disposiciones legales de los Arts. 87-88-89-90 del Codigo Civil, es decir que el acto de hecho se encuentra fundamentado en el hecho jurídico de haber adquirido la posesión del predio mencionado de muy buena fe, mediante actos jurídicos que denoctan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad sobre la cosa, fundamentando el Art. 88 de Codigo Civil que refiere a que siempre debe presumirse la posesión de la cosa, de quien ejerce actualmente el poder, es decir aquella sospecha de la existencia de un poseedor o propietario sobre la cosa, ya que el comportamiento de un poseedor debe asimilarse a las actitudes que debe tomar un propietario, es decir el comportamiento del poseedor debe ser: " como si realmente fuera propietario o fuese propietario" y esta sido siempre su conducta como pater familias sobre el terreno de su posesión, denmandando el reconocimiento judicial de su derecho de posesión agraria sobre la extensión superficial de CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.6897 Ha) en todo el secto "Cristo es la Respuesta, extensión que arroja el INFORME PERICIAL, evacuado por el perito BORIS ENRIQUE ROJAS DELGADILLO, EN SENTENCIA PIDE SE LO DECLARE POR CONSTITUIDA Y RECONOCIDA LA POSESION ORDENANDO REMITIR LOS TESTIMONIOS DE LEY PARA SU INSCRIPCION CORRESPONDIENTE CONFORME AL ART. 1540 NUM. 13) DEL CODIGO CIVIL, todo en previsión de las disposiciones legales contenidas en el art. 22-25-56-113-115-119-120 de la Constitucion Politica del Estado, art. 549 del Codigo Civil, art. 39 de la Ley No.- 1715, modificado por el Art. 23 inc. 7 y 8 de la Ley No.- 3545 de Reconduccion Comunitaria de la Reforma Agraria, conforme los antecedentes y pruebas de su laboreo en la tierra, demanda que dirige en contra del Gobierno Municipal de Yapacani traducido en la persona del Alcalde Sr. SENOVIO MENECES VALLES, solicitado se declare PROBADA la presente demanda total en favor de su persona como demandante todo teniendo presente los extremos justificativos de la acción, con costas, daños y perjuicios.
QUE, en fecha 10 de Octubre de 2014 se dicta el Auto de Fs. 517 que admite en todo lo que hubiere lugar en derecho la demanda agraria de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE POSESION AGRARIA, MAS LA CONSECUENTE INSCRIPCION EN LOS REGISTROS PUBLICOS de DERECHOS Reales", corriéndosela en traslado al Sr. H. Alcalde Municipal de Yapacani en la persona del Sr. Senovio Mneces Valles para que la conteste, reconvenga y /o excepciones dentro del termino perentorio e improrrogable de quince (15) días calendarios a partir de su legal citación bajo apercibimiento de ley, siendo legalmente citado a Fs. 518 en fecha martes 21 de Octubre de 2014, quien contesta, excepciona y aporta las literales de Fs. 547ª 548 Vlta. Dando lugar a la providencia de 11 de Noviembre de 2014 y conforme a procedimiento regulado por la Ley No.- 1715 en su Art. 82 a los fines del Art. 83 se señalo para audiencia central el dia Lunes 24 de Noviembre del 2014 a Hrs.: 15:00 pm., acto procesal que fue suspendido por solicitud de memorial de Fs. 554 presentado por el demandado, dictándose la Providencia de 24 de Noviembre de 2014, señalándosela nuevamente para la realización de Auidencia Central el dia Lunes 01 d Diciembre de 2014 a Hrs.: 15:00 pm.
QUE, a Fs. 563 y munido del poder de Representacion de Fs. 558 a 599 Vlta. Bajo el Testimonio No.- 511/2014 de 28 de Noviembre de 2014 se apersona el Abogado WILDER VALENCIA VALVERDE, en representaciondel H. Alcalde Municipal de Yapacani, asistiendo ala Audiencia de 01 de Diciembre del 2014 que cursa de Fs. 567 a 574, teniendoselo por apersonado al Abogado Wilder Valencia Valverde, pasando a la ACTIVIDAD PROCESAL No.- 1 Art. 83 inc. 1º de la Ley Especial No.- 1715, exponiendo el Abog. Del demandante DR. JORGE LUIS QUIROGA ROJAS que se ratifica en todas sus partes de la demanda principal planteada asi como también se ratifica en toda la prueba documental arrimada al proceso haciendo conocer que no existe hecho nuevo que probar, que el demandante Alejandro Chileno Gonzales esta en posesión mas de 28 años, que hubo una demanda que fue de conocimiento del Tribunal Agroambiental, aclarando que esta nueva demanda es por cuerda separada en merito ha ello ha formulado una nueva demanda limitándose solo a la posesión y reconocimiento de mejoras.
QUE, por parte del DR. WILDER VALENCIA VALVERDE Abog. Del demando se ratifica en la contestación de demanda y planteamiento de excepciones, aclarando que no existe hecho nuevo, pasándose a la ACTIVIDAD PROCESAL NO.-2 RT. 83 INC. 2 DE LA Ley N0.- 1715 dandose lectura al memorial de contestación y de planteamiento de Excepciones de Incompetencia, ordena a la Secretaria darse lectura a la demanda principal y a la contestación a la demanda principal y planteamiento de EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA, en la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 3 Art. 83 inc. 1º de la Ley No.- 1715 el suscrito Juez Agroambiental en cumplimuiento a la presente etapa procesal, NO se ha detectado vicios procesales, ordenadose pasar el expediente A LAS PARTES POR SU ORDEN primero a la parte demandante para que puedan dectectar alguna otra cuestión que corresponda para sanear el proceso y luego a la parte demandada quienes no observaron nada al respecto pasando a dictarse el Auto de Fs. 570 a 571 de 01 de Diciembre de 214 considerandose que el Sucrtito Juez en el presente proceso, actua con la competencia prevista en los arts. Señalados por tratarse el bien objeto de Litis dedicado a la labranza de la tierra, al constatar con mandarinales y otros trabajos agrícolas una extensión de 4 ha. Dedicadas a la actividad de campo, que esta legislado dentro del procedimiento especial de la Ley N0.- 1715, y Ley No.- 3545 para juicios orales agrarios, por lo que al amparo del Art. 76 EN CONCORDANCIA DEL ART. 83 inc. 3 de la Ley Especial No.- 1715 corresponde pronunciarse sobre este aspecto juridico legal: La vocación de la propiedad es de uso agrícola, por lo que el Susucrito Juez Agroambiental, en estricto cumplimiento del Art. 3º inc. 1 y 3del Cod. De Proc. Civil, aplicable por supletoriedad del Art. 78 de la Ley No.- 1715 en concordancia del Art. 76 de la Ley No.- 1715 (Principios, dirección, especialidad, competencia, responsabilidad y de servicio a la sociedad: RESUELVE: RECHAZAR las excepciones de Incompetencia planteadas por el demandado a Fs. 548 a Fs. 549 y POR CONSIGUIENTE SE DECLARA SANEADO el proceso oral relativo al caso de autos, por consiguiente prosigase con la tramitación de la presente hasta su conclusión.
QUE, pr parte del Abog. WILDER VALENCIA se planteo el recurso de reposicionen virtud del Art. 85 de la Ley No.- 1715, AL NO ESTAR CONFORME PLANTEA RECURSO DE REPOSICION, BAJO LOS ARGUMENTOS QUE SE HA CONTESTADO Y EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA SEA PLANTEADO LA EXCEPCION DET6ERMINANDO QUE EL PREDIO SE ENCUENTRA DENTRO DE LA MANCHA URBANA DE YAPACANI, permitiéndose presentar el plano donde se encuenta en el terrno como una certificación del INRA, duçictandose el sgte. Auto de 571 a 572 de la misma fecha 01 de diciembre de 2014, fundamentándose que efectivamente dentro del plano que se adjunta se tiene que el predio que el predio objeto de demanda se encontraría dentro de la mancha urbana, sin embargo se tiene que tomar en consideración la existencia de documentos aportados por la H. Alcaldía Municipal considerando de que las ordenanzas municipales dictadas en relación a la urbanización Cristo es la Respuesta tiene una antigüedad de varios años sin haber sido homologada por intermedio de Resolucion Suprema Alguna, que de acuerdo al Art. 11 del D.S. 29215 de acuerdo al parágrafo II que indica " Si la Ordenanza Municipal" esta en tramite de Homologacion y el predio no esta destinado al desarrollo de actividades agrarias dara lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados; vencido el plazo y la homologación no se hubiera concluido el INRA retomara el procedimiento y ejecución del proceso otorgado la certificación en el cual estaría incluido dentro de la mancha urbana y en su interior el predio en litigio, sin embargo se reclaca que la parte demandada no ha presentado la homologación correspondiente, RECHAZANDOSE, el recurso de reposicion planteado dentro del presente proceso.
QUE, en la actividad PROCESAL NO.- 4 DE LA LEY NO.- 1715
En fiel y estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Art. IV del Ar. 89, que establece " Que los jueces en cualquier estado de la causa tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a Audiencia en las que puedan establecerse acuerdos que den fin al proceso o abrevien su tramite, excepto en las acciones penles por delitos de acción publica y en las que la Ley lo prohiba;. Insta y axhorta a ambas partes litigantes a que arriben a un acuerdo conciliatorio y amigable en la presente causa y asi salvar sus diferencias y de las normas de buena convivencia que debe existir ntre los seres humanos, pasando en cumplimiento de la ETAPA PROCESAL No.- 5 DEL ART. 83 DE LA LEY ESPECIAL NO.- 1715 a disctar el auto Interlocutorio Simple de Fs. 573 a 574 al no arribarse a ningún acuerdo conciliatorio en la presente causa no obstante la ferviente exhortación efectuada por el suscrito Juzgador Agroambiental , SE PASA A FIJAR EL OBJETO D LA PRUEBA PARA EL DEMANDANTE-ALEJANDRO CHILENO GONZALES DE ACUERDO AL ART. 375 INC. 1º DEL COD. DE PROC. CIVIL, debe demostrar, comprobar y justificar los sgtes. Aspectos de orden jurídico legal.
1º.- Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico legal.
2º.-) Demostrar y comprobar la tenencia pacifica y continuada del predio.
3º.- Demostrar y justificar los fundamentos legales legitimos y no cuestionados base de los contratos de transferencias.
4º.- Justificar la solicitud de reconocimiento de propiedad agraria que le asiste al demandante.
5º.- Demostrar y justificar la función económico social que cumple el predio o la función social.
Y PARA EL DEMANDADO D CONFORMIDAD AL ART. 375 INC. 2 DEL COD. PROC. CIVIL.
1º.- En cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
2º.- Demostrar y justificar la ineficacia jurídica de los contratos de transferencias que dan lugar a la posesión del demandante.
3.-Demostrar y justificar tenencia posesión de la extensión de utilidad pública.
4.- demostrar acreditar y comprobar posibles daños civiles.
QUE, a FS.574 se dicta la providencia de 01 de Diciembre de 2014 en la que se hace conocer que no habiéndose agotado la recepción de pruebas en la presente causa, en virtud al circular RR.HH 017/2014, en la que se programa vacación colectiva a partir 08 al 31 de diciembre de 2014, se suspende todo plazo en la tramitación de los procesos en los juzgados agroambientales y en el Tribunal Agroambiental, debiendo continuarse el computo a partir de la iniciación del año judicial, señalándose para audiencia complementaria el día miércoles 14 de enero de 2015 a Hrs. 15:00P.M., en adelante conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de toda sus probanzas bajo prevenciones de ley, las cuales quedan auto citadas legalmente a este acto procesal. Considerando que en la audiencia complementaria del día miércoles 14 de enero del año dos mil quinces, se hizo presente en agudicen el demandante Alejandro chileno Gonzales con su abogado patrocinante Dr. Jorge Luis Rojas, no encentrándose presente el apoderado legal Dr. Wilber valencia Valverde ni el Abog. Defensor encontrándose también presente el perito propuesto el Ing. Juan Carlos Valdivieso parra, ordenando el suscrito juez agroambiental a la Srta. Secretaria darse lectura al Art. 84 de la ley N° 1715, para proceder conforme a la ley en cuanto a que la ausencia de una de las partes no impide la relación de esta audiencia complementaria , cediendo la palabra al abogado de la parte el DR. JORGE LUIS QUIROGA ROJAS, quienes expo ne que conforme al auto que precisa el objeto de la prueba en el en el presente juicio oral, se permite señalar y fundamentar los siguientes aspectos de orden jurídico legal.
AL PUNTO PRIMERO AL OBJETO DE LA PRUEBA: (1°.- demostrando y justificando los fundamento legales de la pretensión jurídico legal), en la demanda principal fs. 514 bis a 516 y Vlta. Se solicitado el reconocimiento judicial de la posesión agraria, en la extensión de cinco hectáreas con seis mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados de posesión, tenencia continuada e interrumpida del demandante Alejandro chileno Gonzales, esto porque el adquirió de buena fe el terreno como se ha demostrado por la minuta de transferencia adjuntada al proceso fs 511 a 514, el cual es el sustento de su familia, como también se ha solicitado la consecuente inscripción en los registro público DD.RR. con el fin de perfeccionar conforme a derecho los títulos de propiedad del demandante fundamentándose jurídicamente la demanda principal la cual fue admitida por auto de 10 de octubre de 2014 cursante fs. 517 de obrados. CON RELACIÓN AL PUNTO SEGUNDO DEL OBJETO DE LA PRUEBA: (-2.- demostrar y comprobar la tenencia pacifica y continuar del predio) la posesión del demandante Alejandro Chileno Gonzales en la extensión de cinco hectáreas con seis mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados de posesión , tenencia continuada e ininterrumpida, no se tiene problemas con los vecinos, quienes son familiares del demandante.
CON RELACION AL PUNTO TERCERO DEL ONJETO DE LA PRUEBA: 3°.- demostrar y justificar los documentos legales legítimos y no cuestionamos base de los contratos de transferencias), el demandante Alejandro chileno Gonzales adquirió de buena fe el terreno como se ha demostrado por las minutas de transferencias adjuntadas al proceso en fs. 511 a 514, allí se demuestra la buena fe de adquirir estos terrenos desde hace mas de 28 años en los cuales se encuentra en posesión.
Con relación al punto cuarto del objeto de la prueba: ( 4°.- justificar la solicitud de reconocimiento de propiedad agraria que le asiste al demandante.); la propiedad en la extensión de cinco hectáreas con seis mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados de posesión, tenencia continuada a ininterrumpida del demandante Alejandro chileno Gonzales desde los años 1989,1991y1993 por las minutas de transferencia adjuntada al proceso de fs511 a 514 se demuestra que es único y absoluto poseedor de la extensión detallada, con el fin de salvaguardar esta posesión que esta garantiza en la constitución político del estado, con el fin de perseverar en la actividad agrícola y ganadera que es la fuente de subsistencia de la familia chileno, asiendo esta posesión reconocida por todos los vecinos con el fin de evitar cualquier divergencia en el futuro con relación a esta cantidad de hectáreas de posesión del demandante, siendo que el trabajo es la fuente de conservación de la propiedad, así lo establece el Art. 2 de la ley N°.- 1715 y Art. 393, 397 y sgtes. De la constitución política del estado, conforme lo establece los Arts. 1538 y 1539 del código civil se solicita la inscripción, ya que la tenencia es treintañal, solicitando se declare probada la demanda principal y se ordene la consecuente inscripción de la sentencia dictada en la presente causa.
Con relación al punto quinto del objeto de la prueba: (5.- demostrar y justificar la función económica social que cumple el predio o la función social.), e proceso anterior el mismo que hemos adjuntado como pruebas de FS. 11 a 19 existe inspección judicial o cular causa signada con el N°.- 84/2013, acto jurídico que demuestra la función social que cumple el pequeño predio agropecuario del demandante Alejandro chileno, en el mismo proceso cursa el peritaje efectuado por el perito Boris enrique rojas delgadillo cursante de fs. 339 a 336, el cual claramente señala las mejores introducidas en el predio, los trabajos de agricultura, sembradíos de cítricos, corrales, ganado vacuno, caballar y aves de corral; solicitando una nueva inspección judicial de ratificación sea para que su autoridad verifique ciertamente la existencia de estas mejoras que son casi 30 años de trabajos como también se solicita se lo tome las decisiones a los testigos de cargo y se valore este actuado a tiempo de dictar las respectiva sentencia.
QUE, prosiguiendo con la tramitación de la causa se paso a recepcionar las declaraciones testificales la cursante fs.582 a 583 de DIEGO RAMIREZ VERA Y DE FS. 584 a 585 de ALFREDO ROQUE TERAN, considerando el suscrito juez como medio de prueba de mayor relevancia a inspeccionar el terreno objeto de Litis, cuyo acta de inspección judicial pasara a formar parte de la audiencia, dictándose la providencia de 14 de enero de 2015 prorroga esta audiencia y se la señalo para su continuación el dia martes 27 de enero de 2015 a Hrs. 17:00 P.M., en adelante conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas bajo prevenciones de ley.
QUE, de fs. 586 a 589 cursa el Acta de Inspección Judicial Ocular, en cuyo acto se posesiono en el cargo al perito propuesto Ing. Juan Carlos Baldivieso Parra, levantando y realizando el trabajo de campo con las pericias respectivas, proseguido en fecha 21 de enero de 2015 hace la entrega del INFORME TECNICO PERICIAL que cursa de Fs. 590 a 604 de Obrados, dando lugar a dictarse el Auto de 23 de enero de 2015, considerándose la Providencia de Fs. 14 de enero de 2015 cursando a Fs. 585 en la presente causa, prorrogo por única vez esta audiencia y se la señala para su continuación el dia martes 27 de enro de 2015 a Hrs. 17:00 P.M., en adelante conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas, el Acta de Inspección Judicial de Fs. 586 a 589 e Informe Tecnico Pericial de Fs. 590 a 604 de obrados a la toma de posesión y juramento del perito propuesto, se le consedio el plazo de 05 dias hábiles para realización y entrega del peritaje encomendado, haciendo efectiva su presentación en termino hábil según consta por el cargo de presentación de la Stria. Cursante a Fs. 604 , bajos los fundamentos señalados en el Art. 115 de la Constitucion Politica del Estado, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones , que en ese preámbulo jurídico de aplicación constitucional, ante la presentación del Informe Tecnico Pericial , conforme el Art. 440 del Cod. De Proc. Civil, conforme lo establecido en el citado Art. En el numeral II.- " Recibido el dictamen pericial se comunicara a las partes y estas podrán dentro del tercer dia, pedir al juez recabar de los peritos las aclaraciones convenientes y conexas RESOLVENDOSE sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, para no cuartar el sagrado e inviolanble derecho a la defensa en juicio de las partes, se muto parcialmente la providencia de 14 de nero de 2015 cursante a Fs. 585 en lo referente al señalamiento de audiencia, a los efectos del cumplimiento del Art. 440 del Cod. De Proc. Civil, conforme a lo establecido en el citado Art. En el numeral II.- amparado el suscrito Juez en el Art. 87 del Cod. De Proc. Civil y Art. 76 de la Ley Especial No.- 1715, se señalo para continuación de audiencia el dia martes 03 de febrero de 2015 a Hrs. 17:00 p.m., notificándose a los sujetos procesales según deligencias de Fs. 607 de obrados, no observando las partes nada al respecto.
HECHOS PROBADOS.-
De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes. Hechos y derechos.
I.- Que, por la prueba documental de cargo de Fs. 2 a Fs. 05, mismos que están anexados de Fs. 511 a 514, se acredita y demuestra la existencia claramente contratos de compraventa escritos , 1.-) de fecha de 18 de mayo de 1980 por la extensión superficial de 22.000 Mts2; 2.- ) de 30 de junio de 1991 por la extension de 27.000-oo.-Mts2 y 3.-) de 18 de mayo de 1989 de compraventa de la extensión superficial de 9.750 Mts2, haciendo un total de CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, documentos legalmente reconocidos en Audiencia Publica con relación a sus firmas y rubricas estampadas por los contratantes que dio lugar al asentamiento humano con posesión del demandante Alejandro Chileno Gonzales quien ha introducido mejoras , siendo estos documentos que tienen la fuerza y eficacia jurídica probatoria que le confieren los Arts.510,519,1279, 1288, 1291, 1297 y 1298 del Codigo Civil, los que dan lugar al nacimiento de posesión y tenencia del bien inmueble rustico de CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 5.8750 Has. ) ya que la situación de hecho y derecho que reflejan sus pruebas han sido debidamente comprobadas por el juzgador en virtud de los principios de dirección, inmediación y competencia y otros previstos en el Art. 76 de la Ley Especial No.-1715 y que constituyen principios rectores en materia agraria,
QUE, el mismo demandante Alejandro Chileno Gonzales expone en su demanda principal de Fs. 514 a 516 y Vlta. Que el terreno de su posesión ha sufrido una REDUCCION PARCIAL encontrándose en posesión pacifica de la extensión DE CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.6897 Ha) de su propiedad, terreno que ocupa totalmente en uso y vocación agrícola siendo esta su único oficio en su manutención y ha mantenido su posesión en el lugar sin que nadie lo perturbe en actos que hacen referencia las disposiciones legales de los Arts.87-88-89-90 del Codigo Civil, es decir que el acto de hecho se encuentra fundamentado en el hecho jurídico de haber adquirido la posesión del predio mencionado de muy buena fe, mediante actos jurídicos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad sobre la cosa , fundamentando el Art. 88 del Codigo Civil que refiere a que siempre debe presumirse la posesión de la cosa, de quien ejerce actualmente el poder, es decir aquella sospecha de la existencia de un poseedor o propietario sobre la cosa, que el comportamiento de un poseedor se asimila a las actitudes que debe tomar un propietario, es decir el comportamiento del poseedor debe ser: "como si relmente fuera propietario o fuese propietario" en el presente caso sobre la extensión superficial de CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.6897 Ha) en todo el sector "Cristo es la Respuesta, extensión que arroja el INFORME PERICIAL evacuado por el Perito BORIS ENRIQUE ROJAS DELGADILLO, todo en previsión de las disposiciones legales contenidas en el art. 56-115-119-120 de la Constitucion Politica del Estado, Art. 39 de la Ley No.- 1715, modificado por el Art.23 inc. 7 y 8 de la Ley No- 3545 de Reconduccion Comunitaria de la Reforma Agraria", conforme los antecedentes y pruebas de su laboreo en la tierra.
QUE, según los Informes Tecnicos periciales de Fs. 339 a 366 y aclaración o complementación de Fs.402 a 410 de obrados, evacuado por el Agrimensor BORIS ENRIQUE ROJAS DELGADILLO, establece claramente a Fs. 405parte suprior 1) QUE LA SUPERFICIE APROXIMADA DEL PREDIO DEL DEMANDANTE ALEJANDRO CHILENO GONZALES ES EN 6.5025 HA. Y 2) LA SUPERFICIE APROXIMADA DEL PREDIO DEL DEMANDANTE ALEJANDRO CHILENO GONZALES MENOS EL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO DE LOS LOTES DE LA HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL INCLUYENDO EL AREA DEL PARQUE INFANTIL ES DE CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.6897 Ha) empero en el ultimo Informe Pericial evacuado por el Ing. Juan Carlos Baldivieso Parra de Fs. 590 a 604 arroja la suma total de 6.5025 HA. Sin descontar ningún lote de terreno de dominio municipal ni el Parque Infantil del Barrio Cristo es la Respuesta.
QUE, el suscrito Juez Agroambiental conforme el Art.193 del Cod. De Proc. Civil "El Juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso deberá fundar su sentencia de los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado por lo que se constata y demuestra clara e indubitable que la posesión real y legal del demandante ALEJANDRO CHILENO GONZALES se encuentra en la extensión de CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.6897 Ha) de posesion y tenencia pacifica reconocida, publica y continuada del demandante, valorándose como prueba ls informes técnicos periciales de Fs. 339 a 366 y la aclaración o complementación de Fs. 402 a 410 de obrados, evacuado por el Agrimensor BORIS ENRIQUE ROJAS DELGADILLO, Informe Tecnico Pericial que tiene el valor probatorio que le reconocen los Arts. 1331, 1332, 1333 y 1334 del Cod. Civil con relación a los Arts 430, 439 y 441 427 del Codigo del Procedimiento Civil, y que corroboran plenamente la Inspeccion Judicial Ocular a la pequeña propiedad cuyo acta cursa de Fs. 586 a 589 con el valor probatorio del Art.427 del C.P.C. considerando además que en materia agraria la Inspeccion Judicial se constituye en la "reina de las pruebas".
II.- De la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de cargo la cursante de Fs. 582 de DIEGO RAMIREZ VERA y DE Fs. 584 a 585 de ALFREDO ROQUE TERAN, por ser uniformes y coincidentes en lo relativo a que la posesión del demandante es de buena fe, se encuentra con trabajos en el predio cumpliendo la función social, habiendo el actor consecuentemente justificado plenamente la prueba de cargo que le incumbe por exigencia del Art. 375 Inc. 1ºdel Codigo de Procedimiento Civil; prueba que tiene el valor que le asigna el Art. 1330 del C.C. con relacion al 444 de C.P.C.
HECHOS NO PROBADOS.-
I.- El demandado H. Alcalde Municipal de Ypacani Sr. Senobio Meneces Valles, a mas de reconocer como colindante al demandante Alejandro Chileno Gonzales por el plano de Fs.526, no ha logrado destruir, enervar ni desvirtuar los términos de la demanda principal; no habiendo en consecuencia justificado la prueba de descargo y cargo a la vez que le incumbre por exigencia del Art. 375 Inc.2 y del Codigo de Procedimiento Civil.
QUE, debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter texativo y su ámbito de aplicación esta orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que transcienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.- 1715 de 18 de octubre de 1996 y en la Nueva Ley de Reconduccion de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de noviembre de 2006.
CONSIDERANDO.- que en virtud de las pruebas documentales, testificales de cargo y descargo a la vez y pruebas periciales aportadas al proceso, correspode al juzgador Publico pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciandolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art. 1286 del Cod. Civil con relación a los Art. 397 y 476 del Cod. De Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley Especial No 1715- y en aplicación del Art. 86 de la referida ley se llega a la intima convicción y pleno convencimiento de que el demandante ALEJANDRO CHILENO GONZALES ha justificado y demostrado plenamente los terminos de su acción y pretencion jurídica al haber DEMOSTRADO estar en posesión quieta, pacifica y continuada de la extensión superficial de CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.6897 Ha) : POR TANTO el suscrito Juez Agrario de la Provincia Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y leyes en virtud a al jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA LA DEMANDA de Fs. 514 a 516 Vlta "RECONOCIÉNDOLE JUDICIALMENTE LA POSESION AGRARIA RN LA EXTENSION SUPERFICIAL DE CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.6897 Ha) PREVIA EJECUTORIA DE SENTENCIA SE ORDENA LA INSCRIPCION DE ESTA SENTENCIA EN LOS REGISTROS PUBLICOS DE DERECHOS REALES DEBIENDO COMPLEMENTARSE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ESTE FIN, SEA CONFORME AL INFORME TECNICO PERICIAL DE FS. 402 A 410que complementa el Informe Tecnico Pericial de Fs. 339 a 366 ; sin costas, ni daños y perjuicios por no habérselos cuantificados ni calificados en proceso.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani, Tercera Seccion Municipal de la Provincia Ichilo a los tres días del mes de Febrero de 2015.
REGISTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVANDOSE COPIA.
SENTENCIA No 01/2015
Reg. Fs. a FOLIO No.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 24 /2017
Expediente: Nº 2533- RCN - 2017
Proceso: Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria
Demandante(s): Alejandro Chileno Gonzales.
Demandado(s): Alcaldía Municipal de Yapacaní
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani
Predio: "Cristo es la Respuesta"
Fecha: Sucre, 11 de abril de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 630 a 631. de obrados, interpuesto por Senovio Meneces Valles, contra la Sentencia cursante de fs. 611 a 627 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacani, dentro el proceso de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria, seguido por Alejandro Chileno Gonzales contra Senovio Meneses Valle, la contestación de fs. 547 a 548 vta., Auto Interlocutorio Definitivo cursante a fs., 753 a 754 de concesión del recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia recurrida se declaró PROBADA la demanda de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria interpuesta por Alejandro Chileno Gonzales contra Senovio Meneses Valle.
Que, Senovio Meneces Valles, mediante memorial de fs. 630 a 631 de obrados interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
I.- Recurso de casación en el fondo:
1.- Que, el demandante habría adquirido una superficie total de 58.750. Mts2. cumpliendo en toda la extensión la FES, habiendo sido además reconocido éste extremo por el Juez de instancia al haber declarando PROBADA la demanda de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria (fs. 489 a 494), ordenando la inscripción respectiva en DD.RR.
2.- Que, se habría impugnado la admisión a la demanda, además de cuestionar a la competencia cursante a fs. 547 a 548 vta., adjuntando como prueba documental la inscripción de sus tres inmuebles que fueron declarados como BIENES DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, con las siguientes superficies:
a.- Lote Nro. 1-A, Mza Nro. 2, la superficie de 1.194,67 Mts.2, e inscrita en DD.RR.
b.- Lote Nro. 1, Mza. s/n, la superficie de 9.077,96 Mts.2 e inscrita en DD.RR.
c.- Lote Nro. 12 Mza Nro. 2, la superficie de 7.479,96 Mts.2 e inscrita en DD.RR.
Los tres lotes antes descritos, con Matrícula Computarizada, suman el total de las superficies a 17.752,15 Mts.2, todos éstos terrenos sobre la Junta vecinal "Cristo de las Respuestas" comprendiendo Áreas de Equipamiento, Parques, Áreas de Protección y Servidumbre Ecológicas, terrenos que serían reclamados por el demandante, el juez de instancia por lo descrito anteriormente no debió admitir la demanda al haber evidenciado la existencia de los tres títulos, debiéndose previamente, demandar la anulación de las inscripciones en DD.RR., habiendo por lo tanto el Juez de Instancia, dictado su fallo ultra petita al haber inscrito un nuevo Derecho propietario sobre el ya existente.
3.- Que, el informe pericial del agrimensor solo constituye un insumo para sustentar acerca de si el área en litigio es rural o urbana, y en el informe se habría establecido que la propiedad se encuentra en el área urbana, y recomendó que el suelo debiera ser tratado como terreno urbanizable, pero que la misma no se encontraría homologada, además reconoce un "Fraccionamiento" del predio, donde se evidencia que todo el predio es urbano.
4.- Que el Juez de instancia habría realizado una interpretación errónea de los arts. 87, 88, 89 y 90 del Código Civil, al no haberse probado una posesión real y mucho menos ser una propiedad de tipo agraria, tampoco se habría tomado en cuenta que existen muchos más habitantes que viven en la Junta Vecinal "Cristo es la Respuesta" , quebrantando por lo tanto el art. 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
II.- Recurso de casación en la Forma:
1.- Que, el señor Juez de Instancia no fue reconocido que la Alcaldía Municipal de Yapacaní tenía bajo su responsabilidad toda la superficie, al encontrarse el mismo dentro la mancha urbana.
2.- Que habría existido una sentencia anterior reconociendo su posesión, pero en el Auto Nacional Agroambiental Nro. S2do Nro. 044/14, se determinó que, la competencia del Juez Agroambiental estaría supeditada hasta cuando se presentase la Certificación del INRA y del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacanì, y evidenciar de esta manera si estos predios son Rústicos o si se encontraran dentro la mancha urbana, el resultado de ésta solicitud se remitió mediante un informe pero el mismo al no ser homologada la Ordenanza Municipal que delimita la mancha urbana, el predio continuaría siendo agrario y por lo tanto, se habría vulnerado el art. 254 inc.1) del Código de Pdto. Civil.
Que en atención a todo lo expuesto solicita que de acuerdo al art. 271 del Código de Procedimiento Civil se CASE LA SENTENCIA por infracción a las normas o en su caso se ANULE obrados declarando INCOMPETENTE al juez de instancia en el conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO : Que, a fs. 638 el demandado solicita medidas precautorias hasta la resolución del recurso, a fs. 642 cursa acta de contracautela, a fs. 648 a 649 cursa acreditación de posesión del nuevo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacanì a fs. 650 vta. se interpone Recurso de Compulsa, por la negativa del juez de instancia de admitir el recurso de Casación interpuesta por el demandante a fs. 634 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, ingresando a resolver el recurso de casación, se debe tomar en cuenta que según la abundante jurisprudencia establecida en diferentes fallos del Tribunal Agroambiental se tiene establecido al Recurso de casación como un medio de impugnación extraordinario que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se exponen con claridad la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que en éste último caso debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Resolviendo los fundamentos del Recurso de Casación en la forma.- De la larga exposición de antecedentes y descripción de varias normas legales, se tiene las siguientes consideraciones.
Al 1 .- Respecto a que se ordenó la inscripción de un nuevo registro sobre otro ya existente, tomando en cuenta el cumplimiento de la Función Económico Social en toda la superficie de los terrenos objeto del presente proceso, el juez de instancia determinó claramente en la sentencia recurrida lo siguiente: ... "se ordena la inscripción de ésta Sentencia en los registros Públicos de Derechos Reales DEBIENDO PREVIAMENTE complementarse con los requisitos exigidos... sea conforme al informe técnico ... (sic) ", por lo tanto el Juez de instancia no ordenó la inscripción de manera inmediata sino, condicionó ésta inscripción a cumplirse con los requisitos exigidos y se tome en cuenta el informe técnico, por lo que no ha cometido ninguna vulneración, a mas a mas que no señala ninguna norma que haya sido vulnerada por el Juez de instancia incumpliendo el recurso con la carga procesal que le ordena el art. 271-I del Cöd. Procesal Civil.
Al 2.- Respecto a la acusación de que el Juez de instancia habría emitido la sentencia ultra petita, al haber dispuesto la inscripción de un derecho propietario sobre otro previamente inscrito, del examen de los antecedentes procesales que informan del proceso, resulta no ser evidente, pues cuando un Juez de la causa emite un fallo ultra petita significa haber otorgado en su sentencia más de lo que se le pidió, siendo que en la demanda se evidencia que el demandante habría solicitado el reconocimiento de derecho propietario y su inscripción en DD.RR y eso es lo que el Juez dictaminó, en la sentencia recurrida, encuadrando su resolución a lo establecido en los arts. 1450 Y 1452 del Código Civil, resultando infundado este punto del recurso.
Al 3.- Respecto a que el Juez de instancia no habría tomado en cuenta el informe pericial donde se establecía el terreno como urbano, no es evidente este extremo, cuando se encuentra en entre dicho la competencia del juez por territorio este aspecto no puede ser resuelto por un peritaje, este aspecto se debe resolver en aplicación a las leyes y normas que emanan tanto del gobierno central como de los gobiernos municipales en virtud a que la competencia emana única y exclusivamente de la ley, en el caso de autos para que un informe determinativo de área urbana o área rural pueda ser considerado, el Gobierno Municipal debe dictar una resolución determinando el crecimiento del área urbana y estar debidamente homologada, es decir debe ser homologada conforme dispone el D.S. 1314 de 2 de agosto de 2012. En el presente caso para tener toda la validez legal, el informe remitido por el Municipio demandado no se encuentra acompañado de ordenanza debidamente homologada, por lo que no surte efectos jurídicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del D.S. 29215 mismo que dispone: " I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad".----------------------------------------------------
En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural.
Durante todo el proceso, el demandante ha probado la posesión de los terrenos fs. 511 a fs. 514 de obrados con la prueba, en especial la inspección cursante a fs. 86 a 89 de obrados y el informe pericial donde se confirma la función económica social del predio en cuestión.
Respecto al punto que el Juez de Instancia que no habría tomado en cuenta que la superficie del terreno se encontraba en el área urbana, debiendo hacerse cargo de todos los asuntos la Municipalidad de Yapacaní y ser evidente que el informe pericial afirma que el predio está en la mancha urbana, pero éste informe no habría sido homologado por lo tanto sin valor alguno, a este punto ya se tiene referido líneas arriba indicando que en el presente proceso el predio motivo de la litis se encuentra en área rural, esto en merito a que el Gobierno Municipal debe dictar una resolución determinando el crecimiento del área urbana y estar debidamente homologada, es decir debe ser homologada conforme dispone el D.S. 1314 de 2 de agosto de 2012. .
Acusa también haberse vulnerado el art. 254 inc. 1) del Código Procedimiento Civil es decir haber sido tramitado el proceso por un juez incompetente, no siendo éste extremo evidente púes no fue probado que el predio objeto del presente proceso sea considerado de manera oficial urbano, si no más bien se probó que en ese predio se habría desarrollado la Función Económica Social y por lo tanto el derecho de posesión y propietario estaría bajo la titularidad del particular.
Se debe dejar claramente establecido que el Juez Agroambiental ha conocido el proceso con la competencia establecida en el art. 152 de la Ley N ° 025, la competencia emana únicamente de la ley y en el presente caso no se ha dado cumplimiento al art. 11 del D.S. 29215, es decir la Ordenanza Municipal no cuenta con lo Homologación respectiva, por lo que toda la superficie se asume como rural mientras no se tenga la documentación legal que establezca con claridad el área urbana que demanda el Municipio, cumpliendo con todos los requisitos exigidos; en ese orden de cosas el Juez Agroambiental es plenamente competente para conocer el proceso, consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido vio9ladas las leyes acusadas, por lo que esta parte del recurso deviene en infundado.
RESOLVIENDDO LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
1.- Que, el Juez de instancia falla declarando probada la demanda en base a dos pruebas que son la inspección judicial y el informe pericial, al respecto indica que
no se cumplió con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., al respecto corresponde manifestar que en el caso que nos ocupa este aspecto no puede ser revisado en casación en razón de que esta fase o etapa del proceso referido a la admisión de la demanda ya ha precluido sin que el demandado haya observado este supuesto
Incumplimiento, teniendo toda la oportunidad procesal de interponer cualquier tipo de recurso que la ley franquea.
2.- Que, el informe pericial del agrimensor solo constituye un insumo para sustentar acerca de si el área en litigio es rural o urbana, y en el informe se habría establecido que la propiedad se encuentra en el área urbana, y recomendó que el suelo debiera ser tratado como terreno urbanizable, pero que la misma no se encontraría homologada, además reconoce un "Fraccionamiento" del predio, donde se evidencia que todo el predio es urbano, el informe pericial donde se establecía el terreno como urbano, no es evidente este extremo, cuando se encuentra en entre dicho la competencia del juez por territorio este aspecto no puede ser resuelto por un peritaje, este aspecto se debe resolver en aplicación a las leyes y normas que emanan tanto del gobierno central como de los gobiernos departamentales mediante ordenanzas esto en virtud a que la competencia emana única y exclusivamente de la ley, en el caso de autos para que un informe determinativo de área urbana o área rural pueda ser considerado, el Gobierno Municipal debe dictar una resolución determinando el crecimiento del área urbana y estar debidamente homologada, es decir debe ser homologada conforme dispone el D.S. 1314 de 2 de agosto de 2012. En el presente caso para tener toda la validez legal, el informe remitido por el Municipio demandado no se encuentra acompañado de ordenanza debidamente homologada, por lo que no surte efectos jurídicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del D.S. 29215 mismo que dispone: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad", valoración que realizo el juez de instancia de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ.
3.- Que el Juez de instancia habría realizado una interpretación errónea de los arts. 87, 88, 89 y 90 del Código Civil, al no haberse probado una posesión real y mucho menos ser una propiedad de tipo agraria , tampoco se habría tomado en cuenta que existen muchos más habitantes que viven en la Junta Vecinal "Cristo es la Respuesta" , quebrantando por lo tanto el art. 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
A fin de tener una buena apreciación de los alcances en materia agroambiental de los arts. 87, 88 y 90 se debe tomar en cuenta que en la materia "La Posesión" se constituye en un derecho, independiente del derecho de propiedad y no un elemento constitutivo de este, tal como lo establece el art. 2-111 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social o función social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social o la función social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria, por lo que se puede concluir que el juez de instancia al momento de emitir la sentencia ha hecho una buena apreciación de los arts. 87, 88 y 90 del Código Civil, correspondiendo por lo tanto resolver en la siguiente forma.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, y el art. 87. IV de la L. N° 1715, art. 220-II de la Ley 439; y la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 630 a 631, planteado por Senovio Meneces Valles Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo la juez a quo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
1