SENTENCIA No.01/2017

Expediente: No. 53/2016

 

Proceso Agrario de: Reivindicación.

 

Demandantes: MARIA JOSE URZAGASTI CASTELLANOS y OTROS.

 

Demandados: GERMAN DURAN CUELLAR.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Yacuiba

 

Juez: Dr. Marco Antonio Torrez Saracho

 

Fecha: 20 de Enero del año 2017.

VISTOS: La demanda, las contestaciones, las pruebas documentales, testifícales, pericial, la inspección judicial y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 54 a fs. 57 de obrados acompañando prueba documental, testifical, pericial y de inspección judicial, MARIA JOSE URZAGASTI CASTELLANOS, NILDA MARINA URZAGASTI AGUILERA DE RADA, LINDAURA URZAGASTI AGUILERA, EDUARDO URZAGASTI AGUILERA y JOSE URZAGASTI AGUILERA, interponen demanda de Reivindicación en contra de GERMAN DURAN CUELLAR.

Que, refieren que en tiempo y forma oportuna vienen a interponer demanda judicial de reivindicación de un bien inmueble agrario ubicado en la localidad de Ojo del Agua, Predio denominado "URZAGASTI", ubicado en la Primera Sección de la Prov. Gran Chaco del Dpto. de Tarija, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación exponen:

I.- DERECHO PROEIETARIO SOBRE ELPREDIO OBJETO DE REIVINDICACION.- Por el título ejecutorial inscrito en Derechos Reales bajo la matricula N° 6.04.1.17.0000079 que se adjunta y que tiene valor probatorio que le asigna nuestro ordenamiento jurídico, refieren que acreditan su derecho fehaciente derecho propietario respecto al predio de terreno rustico de 60.8655 hectáreas de superficie cultivable denominada "URZAGASTI" considerada pequeña propiedad, ubicada en la comunidad de Aguayrenda, del Municipio de Yacuiba, Prov. Gran Chaco del Dpto. de Tarija. Asimismo por el certificado Catastral N° CC-T-TJA00548/2014 se tiene que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, El Instituto Nacional de Reforma Agraria, La Dirección General de Administración de tierras y la Unidad de Catastro Rural CERTIFICA que el predio descrito ut supra pertenece a sus personas, situación con la cual se tiene acreditado su derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria.

II.- POSESION REAL Y FECTIVA SOBRE EL PREDIO.- Refieren que desde que adquirieron la posesión a titulo hereditario, realizaron la actividad agrícola cumpliendo con la función económica social como condición insoslayable para conservar la propiedad agraria, conforme a lo establece nuestra Constitución Política del Estado concordante con el art. 2 parágrafo II de la Ley N° 1715, modificada por el art. 2 de la Ley N° 3545, continuando de esta manera con la posesión ejercida por su causante, función económica social que cumplen a plenitud y en forma continuada e ininterrumpida.

III.- HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA.- Refieren que en la gestión 2015 en el mes de marzo cuando sus personas se ausentaron de la propiedad y solo se encontraba la señora NILDA MARINA URZAGASTI AGUILERA DE RADA la cual se había ausentado de la propiedad porque vino a la ciudad de Yacuiba el señor GERMAN DURAN CUELLAR procedió a ingresar a su predio y realizar una pequeña construcción de una barda de forma apresurada y una pequeña vivienda, a la fecha siguen construyendo tal cual se acredita por las fotografías que se adjuntan.

Que, refieren que ante esta situación irregular exigen la inmediata restitución de sus propiedad solo reciben amenazas y se hace imposible hablara con el señor GERNA DURAN CUELLAR pues este manifiesta que la parte de sus predio que ocupa la hubiese adquirido del señor NATANIEL RUEDA URZAGASTI. Refieren además que a la fecha el señor GERMAN DURAN CUELLAR sigue realizando construcciones en su predio.

Que, refieren así mismo que la parte del terreno objeto de la demanda nunca se encontró abandonado porque siempre uno de ellos se encontraban viviendo en él y realizando la actividad económica social.

Que, refieren considerar necesario dejar claramente establecido que el ocupante no tiene ningún documento que acredite sus derecho propietario sobre la propiedad "URZAGASTI", consecuentemente, se constituye en un simple detentador ilegitimo, producto de una ocupación indebida; es decir detentador sin justo título, situación absolutamente ilegal y arbitraria que incluso en un proceso de saneamiento de la propiedad agraria es considerado como posesión ilegal y sujeta a desalojo.

Que, refieren que el artículo 1453 del Código Civil aplicable al caso por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, al regular la Acción Reivindicatoria, señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la pose o la detenta. Que así mismo refieren que el tratadista Néstor Jorge Musto, al referirse a la acción de reivindicación señala que es una acción que nace del dominio que tiene cada uno de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.

Que, refieren también que por su parte Gonzalo Castellanos Trigo en su libro como tramitar y resolver un Proceso Oral Agrario expresa: La acción reivindicatoria se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejerce por la posesión. Derecho de Propiedad. Para su procedencia es necesario que haya mediado desposesión. El Propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o detenta. Esta acción es imprescriptible.

Que, así mismo refieren que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, citando a Dembur, indica a su vez que : mediante esta acción el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el aseador no propietario.

Que, refieren que de ahí que los presupuestos procesales de esta acción son:

1.- Derecho Propietario del actor.

2.- Perdida de su posesión por otro que se hace pasar por dueño.

3.- Posesión actual y simple del demandado.

4.- Que el actor o demandante haya estado haciendo cumplir la función económica social del predio, hasta el momento de la desposesión.

Que, refieren que en el presente caso están cumplidos los cuatro presupuestos procesales; el primer presupuesto, en razón a que por la documental que se adjunta certificado catastral N° CC-T-TJA 00548/2014, plano catastral 20-R4321537580056, registro de trasferencia cambio de nombre N° TJA00114/2014, certificado de propiedad emitido por Derechos Reales de fecha 07 de junio del 2016 y folio Real actualizado de fecha 3 de junio de 2016. El segundo presupuesto, está demostrado con la desposesión parcial del predio que han venido sufriendo desde el mes de marzo del año 2015 por parte del señor GERMAN DURAN CUELLAR, sin que el mismo hasta la fecha demuestre su posesión legal sobre su predio. El tercer presupuesto está cumplido con la posesión viciada y a sola fuerza y amenaza manteniéndose en parte de su propiedad en total desmedro de sus intereses. El cuarto presupuesto refieren que el suscrito podrá apreciar con todos los medios de prueba que ofrecen de su parte con los cuales se demuestra que hasta antes de la desposesión venían trabajando e introduciendo mejoras en su predio, inclusive pagando jornales a terceros personas, por lo que se encontraban cumpliendo la función económica social en su predio.

Que, refieren que en merito a lo señalado y los fundamentos expuestos en derecho y con el sustento del artículo 39-5 de la Ley 1715 que le otorga la competencia al suscrito y amparado en el artículo 1453 del Código Civil, demandan:

1.- La Acción Reivindicatoria , sobre sus probidad denominada "URZAGASTI", en el área que comprende la construcción de la barda, la vivienda y otras construcciones realizadas dentro de su predio, conforme graficara el perito correspondiente para determinar a cuánto asciende la superficie total del cual fueron despojados.

2.- Acción que la dirigen en contra de GERMAN DUERAN CUELLA, de quien desconocen sus generales de ley y su domicilio, para quién a fines de su citación solicitan que se oficie al SEGIP y SERECI, para que emitan a su favor CERTIFICACION en la cual consten sus datos personales y domicilio.

3.- Admita su demanda y previo el procedimiento de ley declare Probada la misma en todas sus partes, en consecuencia Ordene la Reivindicación de su derecho propietario sobre parte del predio, con costas procesales y el pago de daños y perjuicios calculados en ejecución de sentencia.

4.- En caso de ser necesario en ejecución de sentencia ordene el desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública.

CONSIDERANDO II: Que, admitida que fuere la demanda mediante auto interlocutorio de fecha lunes 15 de agosto del 2016 corriente a 58 a 58 vta. de obrados y citado que fuere el demandado contesta la misma.

Que, Por memorial de fs.307 a fs. 312 de obrados, GERMAN DURAN CUELLAR, acompañando prueba documental y testifical, contestan la demanda.

Que, Contesta negando la demanda, dentro del plazo fijado por norma, a los fines de encontrase en derecho se permite contestar negando la demanda en todos sus términos, bajo la siguiente fundamentación fáctica y jurídica:

Que, refiere que en primera instancia debemos recordar que nuestra Constitución dispone en su art. 8.1 que nuestro Estado asume y promueve como principios éticos y morales para nuestra sociedad el AMA LLULLA, no seas mentiroso, o cual a su vez se traduce en el principio procesal de verdad material, contenido en el art. 134 de la Ley 439, aplicable por supletoriedad a la presente materia art. 78 de la Ley 1715, extremo que saca a colación en relación a que, en el tercer punto de la demanda se alegan como hechos que la motivan elementos completamente alejados de la realidad, mentiras con las cuales se pretende defraudar al órgano jurisdiccional, razón por la cual corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

Que, es falso que hasta la gestión 2015 los accionantes MARIA JOSE URZAGASTI CATELLANOS, LINDAURA URZAGASTI AGUILERA, EDUARDO URZAGASTI AGUILERA o JOSE URZAGASTI AGUILERA, se hayan encontrado en posesión del predio hoy demandado, al punto que, la propia documental de cargo, saliente de fs. 49 a 52, se reporta como domicilio de los accionante diversas ciudades de interior del país.

Que, refiere que sui bien es cierto que la accionante Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada, cuenta residencia en la comunidad de Ojo del Agua, es falso que, en los últimos años, menos hasta marzo de 2015, esta se hubiere encontrado ocupando el predio objeto de la demanda.

Que, refiere que su persona jamás aprovecho ningún tipo de ausencia de los accionantes o terceras personas para ingresar al predio objeto de la Litis y proceder a levantar una pequeña construcción de un barda o una pequeña vivienda como se refiere en la demanda.

Que, refiere que se encuentran los falsos elementos esgrimidos por los accionantes, siguiendo con los lineamientos propuestos por nuestra Carta Magna y fiel a los principios de lealtad procesal, al cual nos debemos las partes, corresponde informar al suscrito los siguientes extremos.

1.- El predio objeto de la acción, desde antes del año 2006, se encontraba en posesión de la familia Rueda Urzagasti y no de los ahora accionantes; siendo la Sra. EMILSE URZAGASTI AGUILERA, quien a principios del 2006, toma contacto con su persona a los fines de que le alquile equipo para la explotación de arados, pues sus hijos de esta NATANIEL ALBERTO y DALIDA YLENIA RUEDA URZAGASTI contaban con una concesión minera para la explotación de áridos dentro de dicha propiedad.

2.- Fruto de la relación comercial operante entre su persona y la familia Rueda Urzagasti, para fines del año 2007, refiere que le proponen la trasferencia de los predios, como así también la concesión existente en el lugar, pues estos no contaban con maquinaria propia para dicha explotación, lo cual conlleva un costo de operación muy alto razón por la cual comenzaron una negociación entre partes, determinando para inicios del año 2009, la aludida trasferencia a su favor.

3.- Merito de tales extremos, habiéndose acordado venta referida, en enero del 2009 su persona ingresa con el animus propietatis al predio, para allí comenzar a desplegar diferentes trabajos de ampliación del área de explotación y habilitación de un campamento, siempre a tirulo de dueño, pues ya habíamos acordado un precio por la venta.

4.- Como es de lógico entender, a los fines de proceder con el aprovechamiento de los áridos, tomo contacto con las autoridades locales, procediendo en primera instancia a afiliarse a la comunidad de Ojo del Agua y luego negociar una compensación a dicha comunidad por la actividad a ser desplegada de su parte; confiesa que esta situación en as de una oportunidad se vio minada por intereses particulares de terceras personas, pues ante el aumento de los volúmenes de material extraído de su parte muchos volcaron su interés en tal negocio, teniéndose que inclusive, la abogada Claudia Vallejos ortega, hoy patrocinante de los demandantes, en una de las oportunidades fue quien patrocino a la comunidad de Ojo del Agua en su contra o la vez que fue notificado con una carta notariada por parte de la Corregidora y directiva de la OTB Ojo del Agua(14702/2013) lo cual esta debiere recordar como es evidente que su posesión data del 2009, pues desde aquel entonces su persona ya se encontraba explotando la ripiera existente en el predio.

5.- Emergencia de su actividad económica, conforme lo reporta la documental adjunta, por intermedio de la razón social SERVICIO Vial Yobanni, entre el 209 y el 2016, ha provisto de material a las diferentes empresas de la zona inclusive el ripio utilizado en la construcción e la planta Separadora de Líquidos Gran Chaco, hoy Planta Carlos Villegas. Pavimento del Casco Central de Yacuiba y construcción de la carretera asfaltada Ruta Nacional N° 9 Planta Separadora, fueron provistos extraídos de su parte de la aludida ripiera, hecho que en diversas oportunidades mereció fiscalizaciones por entes públicos, como lo es el MINISTERIO DE Medio Ambiente y Agua, cuando el 11 de septiembre del año 2014 se constituyeron en su predio a los fines de citarle para una verificación de las áreas objeto de la explotación minera, mismos que constataron la legalidad de su actividad.

6.- Los trabajos introducidos en el predio conforme el suscrito podrá constatar a tiempo de la verificación in situ, no se constituyen como una pequeña vivienda o el levantamiento de una barda improvisada, que haya sido introducida de forma clandestina o en aprovechamiento de una ausencia temporal, sino que son los actos de posesión efectiva.

7.- Finalmente refiere que su ingreso al predio fue siempre público, pacífico y continuado hasta la fecha sin que en ningún momento nadie le haya hecho oposición, menos se haya desaposesionado a alguien, como falsamente acusan los demandantes.

Que, refiere que luego pasando al análisis legal de la acción intentada, se tiene que, en el caso de la Reivindicación, esta implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, concepción civil que si bien es aplicable supletoriamente por la normativa agraria, que por su condición de materia especial cuenta con una dinámica propia, con sus respectivos matices, de tal suerte que, como bien lo expresa el Dr. RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO en su artículo ACCION REIVINDICATORIA AGHRARIA, PARA LA PEOCEDENCIA DELA REIVINDICACION, ELDEMANADNTE DEBE ACREDITAR NECESARIAMENTE TRES REQUISITOS O PRESUPUETOS ELEMYTALES QUE SON.

1.- Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial.

2.- Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble.

3.- Haber perdido la posesión, es decir para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir ilegitima, ilícita, sin título; y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.

Que. Refiere que de lo puntualizado, permite comprender con claridad que para la procedencia de la reivindicación, no basta la calidad de propietario, sino que debe acreditarse la previa posesión del inmueble y la posterior perdida de posesión por parte de un tercero que no cuente con derecho o título alguno en el que funde su posesión.

Que, refiere que en el caso de auto, si bien los demandantes han hecho presente un folio real a su favor, corresponde a estos probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio, ello en consideración a que, en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico no es suficiente demostrar solo la titularidad, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir que e propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce.

Que, refiere que siguiendo con los paramentos trazados, corresponde analizar si en algún momento posterior a la adquisición de su derecho sucesorio por parte de los ahora demandantes URZAGASTI AGUILERA al fallecimiento de la Sra. MARIA AGUILERA ALTAMIRANO DE URZAGASTI (19/01/2015 - 11/02/2015 estos han tomado posesión efectiva o interpuesto acción para tal efecto.

Que, refiere así también, corresponde recordar a l suscrito que conforme se advierte dela documental adjunta, el ingreso libremente al predio y con la anuencia de sus poseedores, constituidos a su vez como sus vendedores. Sr. NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI y Sra. DALIDA YLENIA RUEDA URZAGASTI, según se puede advertir del documento privado preliminar de venta de 5 de enero de 2009 y las posteriores trasferencias de fracción de terreno agrario, adjuntos en la fecha de su parte y que serán objeto de ampliación en la segunda parte del presente memorial, es más las autoridades locales en la oportunidad le consideraron como legitimo titular del predio y a su vez ingreso a tomar posesión efectiva desde el año 2009.

Que refiere que no menos importante a esta altura del proceso es hacer presente que su parte jamás dudo del derecho que asistía a sus vendedores sobre el predio, ello en razón a que estos le brindaron los antecedentes documentales hoy adjuntos, relativos a la propiedad del fundo objeto de la concertación, como son las copias de la matricula computarizada, plano catastral, titulo ejecutorial del predio y documento de trasferencia suscrito entre estos y la original propietaria.

Que, refiere que amen de ello, de la verificación de antecedentes se tiene que, a tiempo de la suscripción y firma de la Minuta de trasferencia, según se advierte dela clausula Quinta del aludido documento de conformidad a lo regulado por el art. 624 del Código Civil, los mismos le han brindado garantía de evicción y saneamiento a su favor, virtud de lo cual y conforme lo regula el art. 627 del mismo cuerpo normativo y en aplicación a lo regulado por el art. 58 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad a la presente materia. Pide se cite de evicción a sus vendedores NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI y DALIDA YLENIA RUEDA URZAGASTI.

Que, refiere que por tanto en base a los argumentos precedentemente expresados, vinculado a su legítima y licita toma de posesión del predio sobre el cual ala fecha se busca la reivindicación, existiendo prueba documental, testifical y material que dan cuenta que los accionantes luego de la supuesta adquisición de su derecho propietario jamás estuvieron en posesión del predio, menos fueron desaposesionados de su parte, respetuoso del orden jurídico instituido; no habiéndose cumplidos con los presupuestos legales para la procedencia de la acción demandada solicita al suscrito de manera expresa, declare improbada la demanda en todos sus extremos. Con costos y costas legales.

Que, así mismo formula demanda reconvencional, amparado en las previsiones del art. 81 de la Ley 1715, en conexitud a lo previsto por el art. 130 de la Ley 439, aplicable por supletoriedad según lo dispone el art. 78 de la Ley INRA, tiene a bien formular demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, ello bajo los términos siguientes:

Que, refiere que por la prueba documental adjunta, el suscrito puede advertir que merito a de un acuerdo entre partes, de fecha 27 de abril de 2007, la original propietaria del predio URZGASTI ubicado en la comunidad OJO DEL AGUA Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, Sra. MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. DE URZAGASTI, dispuso de una fracción de su predio a favor de NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI y DALIDA YLENIA RUEDA URZAGASTI, mismo que a su vez, amparados en tal derecho, en fecha 5 de enero de 2009, completen la regularización de su derecho propietario para su posterior venta a su favor.

Que, refiere así mismo aclarando al suscrito que consecuencia de tales concertaciones en agosto de 2010, sus vendedores le informan que a los fines de facilitarse los tramites de regularización de la venta comprometida, habiéndose ya honrado el pago de una segunda cuota, existía la posibilidad de hacerse una venta directa de parte de la señora MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA DE URZAGASTI, con la cual su persona podía seguir el trámite de forma directa y simple, a cuya situación accedió libremente, es así que en fecha 26 de agosto de 2010, se suscribe una minuta de trasferencia de fracción de terreno rural a su favor por parte de la Sra. MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA DE URZAGASTE, documento que a su vez es objeto de reconocimiento de firmas, rubricas y huelas digitales en fecha 27 de agosto de 2010, ello por ante la Dra. Georgina Ayarde Carreon Notario de fe Publica N°6 de Yacuiba, oportunidad en la cual inclusive proceda a cancelar el saldo del precio convenido por la venta, es decir $us 20.000.oo, tal cual o reporta la parte final de la cláusula segunda del aludido documento.

Que, refiere que siguiendo siempre con el principio de verdad material y lealtad procesal, informa al suscrito que pese a la suscripción del aludido documento, su trámite de regularización de derecho propietario sobre la fracción de inmueble no se facilitó, pues tratándose de un predio rural, clasificado por el INRA como pequeña propiedad, se hacía inviable el fraccionamiento del inmueble, hecho que as u ve impedía su registro en Derechos Reales, más aun, se tiene que ante el fallecimiento (3/9/2010) de la original propietario y posterior vendedora, entendió que la aludida venta se traduciría en mayores complicaciones, como es de lógico entender, estas situaciones generan fricciones de su parte para con los originales vendedores NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI y DALIDA YLENIA RUEDA URZAGASTI, mismos que en atención a los compromisos contenidos en el documento de 5 de enero de 2009, en fecha 16 de enero de 2012 inician un trámite ante el Juzgado Agrario de la Provincia Gran Chaco de aquel entonces, correspondiente a una Orden Judicial para ante el INRA para la obtención del Certificado Catastral del inmueble hoy objeto de la litis, con el cual estos le decían se procedería con la división del predio; tramite que aparentemente no fue cumplido, pues hasta la fecha no se le hizo entrega de documental alguna que atestigüe la procedencia del fraccionamiento del inmueble.

Que, refiere que por lo anotado ut supra, hizo su parte busque garantizar su inversión, es asi que en fecha 17 de febrero de 2016, suscribe una nueva minuta ratificatoria de la trasferencia de parcela agraria a su favor., documento que conforme lo advierte el suscrito fue a su vez reconocido por ante la Dra. Nelby Sheila Sánchez Cardozo Notario e Fe Publica N° 4 de Yacuiba.

Que, refiere que ahora bien aclarado que se encuentra el tracto sucesivos de documentos suscritos de su parte en relación al predio objeto de la Litis, más allá de acreditarse su legal posesión del predio como emergencia de un contrato sinalagmático mismo que a la fecha fue cabalmente cumplido de su parte, pues como comparador ha honrado los compromisos asumidos con el pago de la totalidad del precio, a la fecha se encuentra pendiente de cumplimiento, las obligaciones de los vendedores, en cuya condición legal se encuentran por un lado NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI y DALIDA YLENIA RUEDA URZAGASTI, y por otro lado los herederos legales ad in testato de la causante MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. DE URZAGASTE, constituidos como : 1. JOSE URZAGASTI AGUILERA, MARIA JOSE URZAGASTI CATELLANOS, LINDAURA URZAGASTI AGUILERA, EDUARDO URZAGASTI AGUILERA , NILDA MARINA URZAGASTI AGUILERA DE RADA y MARIA URZAGASTI AGUILERA.

Que, manifiesta que le art. 1003 del Código Civil, establece que la sucesión comprende no solo los derechos, sino también las obligaciones que no se extinguen con la muerte, siendo este el caso de autos, puesto que la obligación sobre la cual se demanda el cumplimiento se encuentra vinculada al Derecho Propietario, mismo que se constituye como uno de los derechos reales trasmisible por sucesión hereditaria; que nuestro Código Civil en su art. 1025 regula que la aceptación pura y simple de la sucesión se considera expresa cuando se la hace mediante declaración escrita, como en el presente caso (v. fs. 19 a 48 de obrados), extremo que a su vez hace aplicable las previsiones del art. 1030, siempre del Código Civil, extremo que a su vez ha conllevado a que los derechos y obligaciones del de cujus se conviertan en los de los herederos.

Que, refiere que aclarando aquello, debe tenerse en consideración que, conforme refirió precedentemente, la documental adjunta de su parte, correspondiente a la venta de fracción de terreno agrario de agosto de 2010, se constituye como un contrato de prestaciones reciprocas, pues si bien a su parte correspondía el pago del precio por la venta, conforme lo reporta el art. 614. 2 del Código Civil Boliviano, a su vendedora, más allá de entregarle la cosa vendida, que para aquel entonces ya estaba en sus poder, le subsiste la obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho, toda vez que tal adquisición no ha sido de efecto inmediato al contrato, lo cual su vez da pie a las previsiones del art. 615 del citado cuerpo normativo.

Que, refiere por tanto, siendo más que evidente que ante el fallecimiento de su vendedora, habiendo operado una sucesión hereditaria voluntaria pura y simple y no bajo beneficio de inventario, merito de lo cual se dio una sustitución de la de cujus por los derecho habientes demandados, siendo competencia del suscrito, el conocer y resolver las acciones dirigidas a garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y todas las acciones reales sobre la propiedad agraria, tal cual lo regula el art. 39 en su numerales 5 y 8, demanda acción de cumplimiento de contrato de venta de fracción de terreno agrario, correspondiente a una parte del predio denominado URZAGASTI, sito en la comunidad de OJO DEL AGUA Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con registro de propiedad en la Matricula Computarizada N° 6.04.1.17.0000079, ello en la superficie total de 31.9810 Has, ubicado sobre camino vecinal, con un frente de 131.13 mts, un contra frente de 363.02 mts, mas 180.19 mts por un fondo lado norte de forma irregular de 627.09 mts, más 146.03 mts. mas 129.47 mts., mas90.61 mts, mas 98.95, oñr un fondo sud de forma irregular partiendo de este a oeste de 63.49 mts. Para luego hacer un codo hacia el sud de 126.64 mts. mas 128.86 mts. mas 242.39 mts. Para luego retornar nuevamente al Oeste de 156.11 mts. mas 187.32 mts. bajo las siguientes colindancias al NORTE con Propiedad de la Familia RAMOS SANCHEZ, al sud con propiedad de MARIA AGUILERA ALTAMIRANO, al ESTE, con CAMINO VECINAL y propiedad de ANDRES HINOJOSA y al OESTE con propiedad de FAMILIA FLORES. Sea cono costos y costas, en atención a la manifiesta temeridad y mala intención de los accionantes que, habiendo sucedido las obligaciones de la causante MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. DE URZAGASTE, a la fecha pretenden despojarlo del predio adquirido por compra venta de su parte.

CONSIDERANDO III: Que, la parte demandada solicito la citación de garantía de evicción de sus vendedores los Sres. NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI y DALIDA YLENIA RUEDA URZAGASTI, solitud que fue dispuesta mediante auto de fecha 12 de septiembre del 2016 ordenándose la citación de los s mismos para efectos de que se apersonen y tomen conocimiento de la causa en el plazo de 15 días desde su legal citación.

CONSIDERANDO IV: Que, luego de la citación los garantes de evicción los mismos se apersonan contestando la citación de evicción por una parte el Sr. RODOLFO JAVIER TORREZ ZERDA, quien manifiesta:

Que, se permite adjuntar al presente el testimonio Poder N° 389/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, en el que acredita que la Sra. DALIDA YLENIA RUEDA URZAGASTI, le otorga poder Especial para representarle en el presente proceso. Con el fin de cumplir con el mandato referido y con la facultada que le reconoce el art. 35 inciso I y III del código Procesal Civil, se presenta ante el suscrito pidiendo con todo respeto y le tenga por legalmente apersonado.

Que, así también se apersona el Sr. NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI por sí mismo exponiendo y diciendo:

1.- ANTECEDENTES

Que, refieren que en fecha 5 de enero de la gestión 2009 es decir hace 8 años vendieron a través de un documento privado un terreno de 31 hectáreas y 9.810,13 metros cuadrados, a favor del Sr. GERMAN DURAN CUELLAR, venta que se formalizo mediante documento privado debidamente reconocido en el año 2016, esto debido a que aún quedaba pendiente el pago del monto total acordado por la venta, más sin embargo refieren que deben puntualizar que el comparador ya se encontraba en legal y pacifica posesión del referido terreno desde la gestión 2009, como podrá evidenciar el suscrito sus personas ya están en posesión mucho tiempo antes, es decir antes dela gestión 2007 debido a que se había llegado a un acuerdo verbal con la Sra. MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. De URZAGASTE, quien estaba en posesión hasta aproximadamente principios del año 2006 que a su vez era la única propietaria del mencionado terreno y no así los demandantes, sobre a la venta del mencionado terreno objeto de la Litis, puesto que recién en fecha 27 de abril de 2007 años, recién se procede a efectivizar la venta a sus personas a través de una minuta de trasferencia con el debido reconocimiento de formas N° 5391039, ante el Dr. Eduardo Rey Bruselas Fernández, Notario de Fe Publica de 2da clase N° 4 de Yacuiba.

Que, refieren que después de haber trascurrido más de nueve años, se ven ingratamente sorprendidos por la tardía acción judicial iniciada por los señores demandantes pretendiendo una supuesta Acción de reivindicación de Derechos, más aun cuando son ellos quienes tienen pleno conocimiento de la venta realizada por la extinta señora MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. De URZAGASTE, e inclusive de los múltiples trabajos que realizaron tanto su persona como su hermana en esta propiedad, ( posteado y alambrado del total de la propiedad, como también la construcción del camino de acceso hacia el área de la concesión minera que está en el interior de la propiedad, resultando por demás maliciosa su actitud si consideramos que durante más de nueve años se ha venido ejerciendo posesión efectiva, pacífica y publica del terreno motivo dela presente acción judicial, y a esta altura pretendan sorprender al suscrito arguyendo que desconocían su calidad de legales propietarios y los trabajos ya detallados líneas arriba, manifestando falsamente que ellos estaban en posesión el año 2015, manifestación por demás falsa y mal intencionada, ya que es de vital importancia manifestar que ellos jamás estuvieron en posesión del terreno y tampoco han realizado mejoras o trabajos alguno en el mismo. Manifestación que se permiten corroborar con lo presentado por el Sr. GERMAN DURAN CUELLAR.

II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA.-

Que, manifiestan que (por parte de los demandantes) en la gestión 2015 en el mes de marzo cuando sus personas se ausentaron de la propiedad y solo se encontraba la señora NILDA MARINA URZAGASTI AGUILERA DE RADA la cual se había ausentado de la propiedad porque vino a la ciudad de Yacuiba el señor GERMAN DURAN CUELLAR procedió a ingresar a su predio y realizar una pequeña construcción de una barda de forma apresurada y una pequeña vivienda, a la fecha siguen construyendo.

Que, refieren que es una vergüenza que siendo personas mayores algunos ya dela tercera edad sigan todavía mintiendo, toda vez que por la documental adjunta al demandado y sus personas desenmascaran este show instaurado por los demandantes.

Que, refieren que toda vez que la S.C.P. N° 0490/2013 DE 12 DE ABRIL MANDA El Art. 1 de la Constitución Política el Estado refiere que el estado asume y promueve como principios éticos-morales dela sociedad plural: Ama Quilla, amallulla, ama suwa( no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón.

Que, asimismo refieren que ellos están y han realizado actos para perfeccionar su derecho propietario tal es así que como pude evidenciar la documental adjunta ante su despacho en fs. 274 a 283 una Orden Judicial ante el INRA - Tarija la cual se ordena la extensión de un certificado catastral bajo el régimen de copropiedad en virtud a la trasferencia que hace la vendedora la Sra. MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. DE URZAGASTE a favor de sus personas Sres. NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI y DALIDA YLENIA RUEDA URZAGASTI. Proceso que sigue su trámite en el INRA-Tarija, que de acuerdo con el informe legal DDT-UCAT-TJA 49/2016 de fecha 01 de julio de 2016, se establece en sus conclusiones y sugerencia para el registro de trasferencia definitiva se debe seguir el trámite de minuta aclarativa sobre el predio denominado Urzagaste, situación que se está realizando.

Que, también refieren hacer mención que en la venta que se ha realizado al Sr. GERMAN DURAN CUELLAR no ha existido ningún vicio oculto que podría haberle afectado ya que ellos adquirieron un bien inmueble de acuerdo a las formas que la ley establece art. 584, 590, 593 y 611 del Código Civil, y lo trasfirieron de acuerdo a su derecho sin afectar el derecho de otra persona.

III RELACION JURIDICA.-

Que, refieren que como el suscrito pudo evidenciar la relación contractual entre la Sra. MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. DE URZAGASTE y sus personas Sr. NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI y DALIDA YLENIA RUEDA URZAGASTI sobre la trasferencia de un terreno rural y posterior trasferencia al Sr. GERMAN DURAN CUELLAR.

1.- Refieren que tienen a bien hacer mención al artículo sobre la ACCION REIVINDICATORIA AGRARIA por el Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado, el cual d acuerdo a su trascripción original nos dice que " en materia agraria la inscripción de la probidad en el registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditado al ejercicio dela posesión.

2.- Refieren también a hacer mención al art. 397 parágrafos I de nuestra Constitución Política del Estado el cual establece lo siguiente "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."

Que, asimismo refieren que a medida que avance el proceso y con las pruebas que se producirán alo largo del proceso el suscrito podrá advertir que los demandantes nunca estuvieron en posesion como ellos manifestaron y por ende nunca realizaron ningún trabajo o mejora alguna en el terreno que pertenece en este momento al Sr. GERMAN DURAN CUELLAR.

3.-Refieren el art. 237 del reglamento de la Ley 1715 (Cumplimiento de la Función Social) se entenderá que el solar campesino la pequeña propiedad, las propiedades comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el cas, en términos económicos, sociales o culturales.

4.- Refieren también hacer mención al Código Civil Boliviano en sus arts. Siguientes.

Art. 211. (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD AGRARIA).-

I.El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria. II. Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.

Art. 212. (CONSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA).-

El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes pertinentes.

Que, refieren que desde que adquirieron la propiedad sus personas como también el Sr. GERMAN DURAN han trabajado en ella; propiedad que les fue trasferida por documento idóneo no como hace referencia la parte demandante.

Que, así mismo refieren que es claro evidente por la prueba que se ha adjuntado y por la que se va producir que no tendría que proceder la acción de Reivindicación por los siguientes motivos.

1.- Que la venta que ha realizado la Sra. MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. DE URZAGASTE, en favor de los Sres. NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI y DALIDA YLENIA RUEDA URZAGASTI, es totalmente legal de acuerdo a los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico boliviano, como también no existe normativa que prohíba esta clase de contrato de trasferencia de una propiedad rural, no existe vicio que a pueda invalidar o error que pueda anular.

2.- Refieren que la venta que realizaron al Sr. GERMAN DURAN CUELLAR es totalmente legal ya que sus personas han adquirido una propiedad rural mediante una minuta de trasferencia con reconocimiento de formas de la primera propietaria.

3.- Refieren que la posesión pacifica, eficaz y publica data del año 2006 aproximadamente primeramente por su personas quienes realizaron trabajos de postrado y alambrados e hicieron un camino de acceso a la concesión minera, después en el año 2008 fue la posesión pacifica, publica y eficaz por el Sr. GERMAN DURAN CUELLAR quien realizo la mayor parte de los trabajos como construcción de una casa evangélica el enmallado de parte de la propiedad como poner agua y luz, etc.

4.- Refieren que los demandados nunca estuvieron en posesión de esa fracción de terreno, eso está por demás comprobado.

IV PETITORIO.-

Que, refieren que en atención al art. 58 de nuestro Código de procedimiento civil y en relación al art. 78 de la ley 1715, y de acuerdo a lo expuesto ut supra, contestan a la citación por evicción conformando en su totalidad los derechos alegados por el Sr. GERMAN DURAN CUELLAR, por cuanto este tiene posesión en ese terreno y ha realizado varias y múltiples mejoras y construcciones en su calidad de propietario.

CONSIDERANDO V .- Establecida la relación procesal. En cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se procede a la fijación del objeto de la prueba; admisión y producción, misma que valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le otorgan los artículos 1287,1289, 1297, todos del Código Civil y a los fines de la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, habiéndose llegado a la siguiente conclusión, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba.

FUNDAMENTACION FACTICA VI.

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS

1.- El Derecho propietario de MARIA JOSE URZAGASTI CASTELLANOS, NILDA MARINA URZAGASTI AGUILERA DE RADA, LINDAURA URZAGASTI AGUILERA, EDUARDO URZAGASTI AGUILERA y JOSE URZAGASTI AGUILERA, interponen demanda de Reivindicación en contra de GERMAN DURAN CUELLAR, mediante Registro Trasferencia cambio de nombre Nª TJA00114/2014 y Certificado Catastral Nº CC-T-TJA00548/2014, con Titulo Nº SPP-NAL-044331 con matrícula computarizada Nª 6.041.17.0000079, sobre un terreno rural, con una superficie de 69.865 extensión superficial que se ve afectada debido a la venta que realiza la original propietaria MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. DE URZAGASTE, vende una fracción del terreno en una extensión de 31 Has. Y 9.810,13 mts 2 en favor del demandado Sr. GERMAN DURAN CUELLAR, ver (fs. 285 a 288), informe pericial, aclaraciones y complementaciones de fs. 468 a 481, fs. 493 a fs. 495 y de fs. 515 a fs. 518.

2.- El demandado ha desvirtuado los fundamentos de la demanda. Ver (documento de contrato preliminar de compra venta de fs. 284 a fs.285, documento de compra venta de una fracción de terreno agrario de fs. 286, documento de minuta de trasferencia de una parcela agraria de fs. 292 a fs. 294, acta de inspección judicial de fs. 111 a 112).

HECHOS NO DEMOSTRADOS .

No se tiene demostrado por elemento probatorio alguno los siguientes hechos:

2.- Que los actores hayan ejercido real y activamente la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social, antes ni durante la eyección o despojo.

3.- Despojo realizado por parte del demandado en el predio objeto de la Litis.

VALORACION PROBATORIA VII .-

Prueba Documental .

En el caso de autos por la literal consistente en: Registro Trasferencia cambio de nombre Nª TJA00114/2014cursante a fs.2 y Certificado Catastral Nº CC-T-TJA00548/2014 cursante a fs. 3 con Titulo Nº SPP-NAL-044331 con matrícula computarizada Nª 6.041.17.0000079 cursantes a fs. 9 a 11.(folio real), extendida por Derechos Reales, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1287 y eficacia señalada por el artículo 1289 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el art. 148 y 149 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del art. 145 de la norma procesal invocada. Y demuestran el derecho propietario de MARIA JOSE URZAGASTI CASTELLANOS, NILDA MARINA URZAGASTI AGUILERA DE RADA, LINDAURA URZAGASTI AGUILERA, EDUARDO URZAGASTI AGUILERA y JOSE URZAGASTI AGUILERA, sobre un terreno con una superficie de 69.8655 Has, ubicada en la Provincia Gran Chaco Municipio de Yacuiba de Departamento de Tarija. Denominado URZAGASTI. Se aclara, que sobre este título ejecutorial, se produjo una venta por la original propietaria MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. DE URZAGASTE, lo que ocasiona, reducción de superficie, disminuyendo el patrimonio de MARIA JOSE URZAGASTI CASTELLANOS, NILDA MARINA URZAGASTI AGUILERA DE RADA, LINDAURA URZAGASTI AGUILERA, EDUARDO URZAGASTI AGUILERA y JOSE URZAGASTI AGUILERA.

La documental de fs. 284 a fs.. 285, 286, 292 a fs. 294, consistentes en documento de contrato preliminar de compra venta, documento de compra venta de una fracción de terreno agrario, documento de minuta de trasferencia de una parcela agraria, demuestran que la original propietaria Sra. MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. DE URZAGASTE madre de los demandantes en el año 2010 vendió la extensión de 31 Has. 9.810,13 mts2 a favor del demandado Sr. GERMAN DURAN CUELLAR por ello decimos que los demandantes tienen una reducción dentro de su patrimonio, Son valorados de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, en conformidad del art. 1286 del Código Civil.

Testifical . Las declaraciones de los testigos de cargo cursante a fs.446 a fs. 451, son conducentes respecto al derecho propietario que les asiste a los demandantes, pero no así con relación a la posesión durante la eyección, aunque si demuestran un supuesto despojo sobre el terreno objeto de litigio, quienes manifiestan (testigos de cargo ), GERMAN HERNAN TITIZANO VALLEJOS ; textual: "Sera más de un año que se ha entrado" El testigo de cargo de nombre ROXANA VIDAURRE REYES , refiere textual: "Empezó a colocar cerco malla el año marzo de 2015y después hizo otras construcciones hasta que paro hace tres meses, yo se esto porque tengo terrenos al frente y siempre paso por ahí.", El testigo de cargo de nombre GERMAN TITIZANO PANTALEON , refiere textal: "La barda sé que más o menos ha trabajado en el mes de marzo del 2015", No se toma en cuenta al testigo de cargo PEDRO VÁSQUEZ CONDORI por haber sido tachado legalmente.

Los testigos de descargo MARIA ESTHER RAMIREZ RAMOS cuando se le pregunta si tiene conocimiento desde que fecha el demandado ha estado trabajando o poseyendo el terreno dice textual: EL AÑO 2007 EL Sr. German Duran Cuellar ingreso a la comunidad a hacer trabajo para la Sra. Emilse Urzagasti y posteriormente en el año 2013 nosotros como comunidad hicimos un bloqueo con el objetivo Sr. Nataniel pague a la comunidad es ahí don el Sr. Nataniel dijo que el Sr. German Duran era el dueño incluso esa ocasión nosotros como comunidad que fuimos asesorados por el Dr. Ramiro Vallejos en la cual dijo que los papeles estaban bien y también está presente su sobrina que era abogada, inclusive ella llego a verificar el acta donde se llegó a un acuerdo con los comunarios con don German porque ene se momento nos hizo conocer que el era el dueño para que se pague a la comunidad de los viajes que sacan del material de ripio.,.": El testigo de descargo de nombre MIGUEL ANGEL OSINAGA VILLALBA , cuando se le pregunta si tiene conocimiento desde que fecha el demandado ha estado trabajando o poseyendo el terreno dice textual : " Yo como iba hacer mantenimiento y subía a la ripiera via que había construcción de material desde hace mucho tiempo en el principio del 2010 ya había una chapata y en el año 2013 ya había construcciones donde bajaban almorzar mis ayudantes.". El testigo de descargo de nombre JUAN CARLOS ARROYO, cuando se le pregunta si tiene conocimiento desde que fecha el demandado ha estado trabajando o poseyendo el terreno refiere textual: " Yo en el año 2010 fui corregidor de la comunidad, le certifique al Sr. German Duran Cuellar para que se lo coloquen el medidor de luz" La testigo de descargo de nombre PAULINA FUENTES CALLEJAS DE RAMOS , cuando se le pregunta si tiene conocimiento desde que fecha el demandado ha estado trabajando o poseyendo el terreno dice textual: " Desde el año 2008 cuando él nos pidió que le hagamos la instalación del agua." La testigo de descargo de nombre MARIA TERESA MERIDA TORDOYA, cuando se le pregunta si tiene conocimiento desde que fecha el demandado ha estado trabajando o poseyendo el terreno dice textual: De lo que yo entre a trabajar él ya estaba trabajando ahí y yo entre a trabajar en el año 2012 hasta el 2015

Declaraciones de cargo y descargo que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Código Procesal Civil.

Inspección Judicial . La Inspección Judicial de fs. 438 a 444, permite el conocimiento del área en conflicto demandado en la presente litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del art. 187 y 188 ambos de la norma procesal Civil, y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, demuestran que el demandado estuvo en posesión del área en conflicto por más de 3 años atrás, trabajando, en construcciones de bardas y viviendas y otras ver (fs.. 439 vta. a 444 vta .Asimismo, demuestra que no hubo despojo sobre el área en controversia.

Peritaje Técnico . El peritaje técnico de fs. 468 a 481, aclaración de fs. 493 a fs. 495 y posterior complementación de fs. 515 a fs. 518 en forma conducente permite determinar el área en litigio con mayor precisión, Asimismo sirve para constatar la antigüedad de los trabajos y mejoras realizadas por el demandante dentro de área de terreno objeto del presente proceso.

FUNDAMENTACION JURIDICA VIII .

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

DE LA PROPIEDAD

La propiedad desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus derechos. La normativa del art. 105 del Código Civil establece el concepto y alcance general de la propiedad y dice "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

La definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho de percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD AGRARIA

Leds modos de adquirir la propiedad agraria se la obtiene mediante os medios establecidos en el art.211 del Código Civil Boliviano que textualmente refiere: I. El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria.II. Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.

CONSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA

La conservación de la propiedad agraria se realiza mediante los medios establecidos en el art. 212 del Código Civil Boliviano que textualmente dice: "El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes."

REIVINDICACION

La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se encuentra establecida por el art. 1453 del Código Civil y Faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien lo posee o la detenta. Está legitimado para el ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario.

Doctrinalmente la reivindicación implica que "....el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recuperé la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenado por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos".

De igual manera la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional establece respecto a la reivindicación y es como sigue: "...El accionante (sea propietario o poseedor legitimo), debe demostrar, para tener existo en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez:

a).- Legitimación activa : El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comprobado como dueño, esto es haber ejercido en una actividad agraria productiva....

b).- Legitimación pasiva : También debe demostrarse que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.

c).- Identidad del bien : El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, es decir, el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." ANA S2ªNº15/2008 .

En dicho contexto se hace necesario analizar dicha acción en sus presupuestos mismos que tiene carácter de indivisibilidad. La finalidad de la demanda es la reivindicación del terreno a cuyo efecto conforme lo señala el art. 1453 del Código Civil, requerirá indudablemente los siguientes presupuestos: 1.- la acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario del bien inmueble objeto de reivindicación, 2.- la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social, antes y durante el despojo y/o eyección, 3.- Despojo del bien objeto de la Litis sin su voluntad. Para tal efecto se realiza el análisis de la presente acción y de forma puntual:

1.- La acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario del bien inmueble objeto de reivindicación

En el presente caso se constata que a fs.54 a 54 vta. cursa escrito donde los demandantes Sres. MARIA JOSE URZAGASTI CASTELLANOS, NILDA MARINA URZAGASTI AGUILERA DE RADA, LINDAURA URZAGASTI AGUILERA, EDUARDO URZAGASTI AGUILERA y JOSE URZAGASTI AGUILERA refieren que por el título ejecutorial inscrito en Derechos Reales bajo la matricula N° 6.04.1.17.0000079 que se adjunta y que tiene valor probatorio que le asigna nuestro ordenamiento jurídico, refieren que acreditan su derecho fehaciente derecho propietario respecto al predio de terreno rustico de 69.8655 hectáreas de superficie cultivable denominada "URZAGASTI" considerada pequeña propiedad, ubicada en la comunidad de Aguayrenda, del Municipio de Yacuiba, Prov. Gran Chaco del Dpto. de Tarija. Asimismo por el certificado Catastral N° CC-T-TJA00548/2014 se tiene que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, El Instituto Nacional de Reforma Agraria, La Dirección General de Administración de tierras y la Unidad de Catastro Rural CERTIFICA que el predio descrito ut supra pertenece a sus personas, situación con la cual se tiene acreditado su derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria. Ahora bien, por la minuta de Compra- venta de una fracción de terreno agrario de fecha 26 de agosto del 2010, se demuestra que la original propietaria MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. DE URZAGASTE, vende una fracción del terreno en una extensión de 31 Has. Y 9.810,13 mts 2 en favor del demandado Sr. GERMAN DURAN CUELLAR, ver (fs. 285 a 288), recayendo en este terreno el predio objeto de reivindicación, conforme se tiene demostrado en el informe pericial, aclaraciones y complementaciones de fs. 468 a 481, fs. 493 a fs. 495 y de fs. 515 a fs. 518, por lo tanto, se tiene que los demandantes Sres. MARIA JOSE URZAGASTI CASTELLANOS, NILDA MARINA URZAGASTI AGUILERA DE RADA, LINDAURA URZAGASTI AGUILERA, EDUARDO URZAGASTI AGUILERA y JOSE URZAGASTI AGUILERA no cuenta con derecho propietario sobre el área objeto de reivindicación, pues el mismo fue cedido en calidad de venta por la original propietaria MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA.. DE URZAGASTE en favor del demandado en el año 2010 Por lo que, los actores no cumplen este presupuesto.

2.- la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social, antes y durante el despojo y/o eyección. Y

3.- Despojo del bien objeto de la Litis sin su voluntad.

Con relación al último presupuesto, se dice que a través de la venta que realiza MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA. DE URZAGASTE, a favor de GERMAN DURAN CUELLAR, se demuestra que este último ingresa en posesión del predio objeto de reivindicación a título de venta, en gestiones pasadas tal cual se demuestra por los distintos medios probatorios y no como refiere la demanda a fs. 54 a 57 y dice textual: "en la gestión 2015 en el mes de marzo cuando sus personas se ausentaron de la propiedad y solo se encontraba la señora NILDA MARINA URZAGASTI AGUILERA DE RADA la cual se había ausentado de la propiedad porque vino a la ciudad de Yacuiba el señor GERMAN DURAN CUELLAR procedió a ingresar a su predio y realizar una pequeña construcción de una barda de forma apresurada y una pequeña vivienda, a la fecha siguen construyendo.

Po lo que se infiere que no hubo despojo, sobre el bien objeto de litigio, Por lo tanto se tiene que este presupuesto no ha sido demostrado por la parte actora.

Con relación al otro presupuesto procesal, se hace innecesario el análisis debido a que el actor no demostró los otros dos requisitos procesales, siendo que los presupuestos de la acción de reivindicación son indivisibles, es decir, que para la procedencia de esta, se requiere necesariamente la concurrencia de todos los presupuestos, que a falta de una de ellas se origina la improcedencia.

CONCLUSION IX.-

Por lo manifestado, se tiene que la carga impuesta por el parágrafo I del artículo 1283 del Código Civil no ha sido cumplida por el demandante al no haber demostrado los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación tampoco se han cumplido los presupuestos que establece el art. 1453 del Código Civil.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de Yacuiba Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en cumplimiento a lo establecido por los Arts. 39 y 86 de la ley 1715, (SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA. Modificado y complementado por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL), LA CONSTITUCIÒN POLITICA DEL ESTADO. RESUELVE:

1.- declarar IMPROBADA la demanda de Reivindicación de fs.54 a fs. 57 que siguen los demandantes Sres. MARIA JOSE URZAGASTI CASTELLANOS, NILDA MARINA URZAGASTI AGUILERA DE RADA, LINDAURA URZAGASTI AGUILERA, EDUARDO URZAGASTI AGUILERA y JOSE URZAGASTI AGUILERA en contra del demandado Sr. GERMAN DURAN CUELLAR, con costas.

2.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DEL RECURSO .

Por mandato del art. 87 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad, ante el Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación. ANOTESE .-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 023/2017

Expediente: 2527-RCN-2017

Proceso: Reivindicación

Demandante: María José Urzagasti Castellanos, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada, Lindaura Urzagasti Aguilera, Eduardo Urzagasti Aguilera y Jose Urzagasti Aguilera.

Demandado: Germán Durán Cuellar.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 11 de abril de 2017

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 551 a 562 vta., interpuesta por María José Urzagasti Castellanos, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada y otros contra la sentencia N° 01/2017 de 20 de enero de 2017 de fs. 523 a 532 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro el proceso de reivindicación, seguido por María José Urzagasti Castellanos, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada y otros contra Germán Durán Cuellar y otros, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, se interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:

I.- En la Forma, señalan:

Que desde que adquirieron la posesión a título hereditario, realizaron actividad agrícola cumpliendo la función económica conforme establece la Constitución Política del Estado concordante con el art. 2.II de la L. N° 1715, continuando la posesión de la causante, María Aguilera Altamirano vda. de Urzagasti.

Detallando las pruebas que fueron acompañadas durante la demanda de reivindicación de 11 de agosto de 2016, señalan que habrían demostrado que adquirieron a título hereditario el predio denominado Urzagasti con una superficie de 69.8655 ha.

Haciendo una relación de actos de transferencia de propiedad así como la inscripción de la declaratoria de herederos en Derechos Reales el derecho propietario habría sido consolidado a su favor, sin que hubiese existido oposición a la misma.

II.- En el fondo, refieren:

La sentencia recurrida contiene violaciones, interpretaciones erróneas y aplicación indebida, por los siguientes aspectos:

Conforme la doctrina y jurisprudencia emitida por éste órgano jurisdiccional, existirían cuatro condiciones o presupuestos que hacen al instituto de la reivindicación, los mismos que habrían cumplido a cabalidad, pese a ello el juez declaró improbada la demanda;

El juez de la causa consideró tres presupuestos que hacen al instituto jurídico de la reivindicación, describiendo éstos presupuestos señala que en la sentencia recurrida se estableció, en relación primer presupuesto relativo al derecho de propiedad de los demandantes, que los mismos no contarían con derecho propietario sobre el área objeto de la reivindicación, debido a que el mismo habría sido cedido en calidad de venta por la propietaria inicial, María Aguilera Altamirano vda. de Urzagaste a favor del demandado el año 2010, razón concluyó que los ahora recurrentes no cumplirían el primer presupuesto; sobre el particular manifiestan que el juez realizó una errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, así como mala valoración de la prueba, en particular del art. 393 del D.S. N° 29215, así como los arts. 1545 y 1538 del Código Civil, a más de señalar que la calidad de propietarios se demuestra, entre otros, con una escritura pública o el testimonio de la minuta de transferencia franqueado por Derechos Reales y no con documento privado; aspecto que no fue valorado por el juez de la causa. Asimismo señalan que conforme dispone el art. 48 de la L. N° 1715, se prohíbe la división de la pequeña propiedad, que es el caso de la propiedad motivo de la demanda de reivindicación, habiendo otorgado valor probatorio a la minuta de compra venta de una fracción del predio motivo de la demanda, incumpliendo lo dispuesto en el art. 485 del Código Civil, los arts. 41 y 48 de la L. N° 1715, 394.II y 400 de la CPE; concluyendo que se realizó una mala valoración de la prueba e interpretación errónea de la ley.

En relación al segundo presupuesto relativo a la posesión agraria vinculado al cumplimiento de la función social, antes y durante el despojo, señalan que el juez no hace referencia al mismo, si los actores hubieran o no acreditado tal extremo.

Respecto al tercer presupuesto, relativo al despojo del bien objeto del litigio sin su voluntad, en la sentencia se concluyó que no hubo despojo sobre el bien objeto de litigio, sobre el particular señalan que tal aspecto se acredita en las fotografías adjuntas a la demanda así como en el acta de audiencia judicial (fs. 438 a 439). Asimismo destaca que fueron despojados de una fracción del predio, además señalan que su causante habría estado en posesión material del predio, reiterando que al haber adquirido el predio por sucesión hereditaria también habrían adquirido la posesión del mismo.

Señalan que el juez incumplió lo dispuesto en los arts. 178.I de la CPE, 3 y 29 de la L. N° 025, principio de integralidad previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, a más de que el demandado no habría estado en posesión de la fracción del predio ni habría realizado algún acto de función económico social.

El juez de la causa no consideró las connotaciones económicas, sociales y de reconocimiento legal a su condición de propietarios y poseedores sobre la fracción de terreno del predio ocupado arbitrariamente por el demandado, siendo que los trabajos son recientes, observando la fundamentación fáctica de la demanda, en particular, en lo referente al derecho propietario que les asiste que fue probado conforme registro en Derechos Reales sobre la totalidad del predio, asimismo como el certificado catastral, por lo que consideran que los hechos probados en la demanda existe mala valoración de la prueba, siendo que el demandado no cuenta con documentación idónea que demuestre derecho propietario sobre la fracción del predio, en tal sentido consideran que el juez de la causa incurrió en error de hecho y de derecho por haber valorado un documento de compra venta no registrado en Derechos Reales, incumpliendo los dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la L. N° 439, incurriendo así en errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil.

En cuanto a los hechos no probados en la demanda, invocan lo dispuesto en los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 señalando que el proceso de saneamiento por sí mismo implica la tarea de verificación del cumplimiento de la función social, aspecto acreditado en la prueba de cargo, a más de que al existir Título Ejecutorial a nombre de su causante, la posesión de ésta habría sido transmitido al declararse herederos.

Por todo lo expuesto, señalan que la sentencia es contradictoria y no cumple con lo dispuesto en el art. 213 de la L. N° 439; invocando jurisprudencia emitida por el ex Tribunal Agrario así como por el Tribunal Agroambiental, a cuyo efecto, piden casar la sentencia.

Que, conforme cursa de fs. 568 a 569, fue presentado memorial de respuesta al recurso de casación que en lo sustancial expresa la falta de fundamentos jurídicos sin mencionar cuál el error de hecho o de derecho que habría incurrido el juzgador, pidiendo en consecuencia declarar infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

CONSIDERANDO: Que, la acción reivindicatoria, citando al tratadista Nestor Jorge Musto refiere es: "una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; aclarando la definición el mismo autor señala que la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa. Por su parte Guillermo A. Borda señala que la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee, coligiéndose así que esta acción es un remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma, para precautelar el derecho a poseer.

Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala que ésta es una acción petitoria porque como en oposición a las acciones posesorias (art. 1461 y ss. del Cod. Civ.), tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario, por lo tanto la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa , mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. La reivindicación exige que el propietario, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado.

Adentrándonos en la materia Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" señala que: "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien ", debiendo el accionante demostrar tres presupuestos o requisitos de validez:

a) Legitimación activa, entendida como que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, así como también demostrar que se ha comportado como dueño.

b) Legitimación pasiva; demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.

c) Identidad del bien; El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, es decir el reclamado por el propietario debe corresponder al que ha sido objeto del despojo.

Respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I del Código Civil, textualmente, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" (las negrillas nos corresponden), por lo que conforme a la doctrina y la uniforme jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Agrario como por el Tribunal Agroambiental, se ha establecido para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria cuatro condiciones o presupuestos. 1.- Título que acredita el dominio respecto del predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo; vale decir, sin título.

Que, en ese orden y de lo acusado por la parte actora, corresponde analizar el recurso de casación.

I.- Del recurso de casación en la forma

Revisado el recurso de casación en la forma, en cada uno de sus puntos, se advierte lo siguiente:

Respecto al derecho de propiedad que acreditan los demandantes, ahora recurrentes, así como la prueba aportada durante la demanda, mencionan que las mismas tienen el valor legal que le reconoce el art. 1287 del Código Civil sin mencionar cómo es que el juez de la causa habría incurrido en alguna de las causales de casación por lo que el mismo no cumple con lo dispuesto en el art. 271 de la L. N° 439, previsión normativa que habilita la procedencia del recurso de casación.

Por su parte, los recurrentes hacen mención al Registro de Transferencia de Cambio de nombre del certificado Catastral, así como el certificado de propiedad y la correspondiente inscripción en Derechos Reales de la declaratoria de herederos, aspecto que por sí solo no se enmarca en los alcances de los arts. 271 y 274 de la L. N° 439, en tal sentido, conviene recordar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales , resguardando la garantía del debido proceso, aspectos que en el presente caso no fueron evidenciados debido a que solo se hace mención a una relación de hechos suscitados durante el desarrollo de la demanda de reivindicación sin especificar cuál la errónea o indebida aplicación de la ley que motivaría la nulidad de actuados.

II.- Del recurso de casación en el fondo

Siguiendo la secuencia de la expresión de agravios, se tiene:

En cuanto al cumplimiento de los requisitos doctrinales y jurisprudenciales que en una acción reivindicatoria debe concurrir, señalan que dichos aspectos fueron cumplidos por los demandantes, sin detallar ni describir cómo es que los habrían cumplido, señalando simplemente que de la prueba aportada dentro de la demanda reivindicatoria habrían acreditado tales requisitos.

En relación a que en la sentencia se estableció que los demandantes, ahora recurrentes, no habrían acreditado derecho propietario sobre el área objeto de la reivindicación, consideran que tal aspecto constituye una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 393 del D.S. N° 29215, 1538 y 1545 del Código Civil, así como la incorrecta valoración de la prueba, sobre el particular y de la revisión de obrados se evidencia en primera instancia que tanto la parte demandante como la parte demandada acreditan derecho propietario; los demandantes respecto a la totalidad del predio y el demandado sobre una fracción del mismo predio, éste último conforme cursa a fs. 286 y vta. de obrados, el documento de compra venta de una fracción de terreno agrario, cuya vendedora es María Aguilera Altamirano vda. de Urzagaste (causante de los demandantes); actuado que también fue considerado y valorado por el juez de instancia al momento de emitir sentencia, por lo que éste actuado, por sí solo inviabiliza el primer presupuesto al no haber acreditado ser los únicos propietarios del predio objeto de la demanda.

Por otra parte, respecto a la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, relativos a la publicidad de los derechos reales y la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble, se debe recordar que este aspecto por sí solo no puede enervar lo resuelto por el juez de instancia, más aún si como se tiene expuesto líneas arriba, en este tipo de procesos y por los principios que rigen la materia agraria, el tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus" concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función social (FS) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos que denoten el cumplimiento de la función social, aspecto que no fue acreditado por los demandantes más aún si en estricta aplicación del principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, el juez de instancia constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 438 a 439 de obrados., por lo que habiendo realizado la valoración conjunta de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la inspección judicial, el juez llego al convencimiento que los demandantes, ahora recurrentes, no lograron demostrar que hubiesen sido desposeídos del predio objeto de la presente demanda reivindicatoria y menos aún que los demandados se encontraran en posesión del predio, en consecuencia el juez agroambiental y de conformidad a la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, generó la certeza y convicción en el juez para asumir la decisión jurisdiccional dentro de los límites del el art. 1320 del Código Civil y de conformidad al art. 213 de la L. N° 439.

En ese contexto, la parte demandante no demostró los presupuestos que hacen a la reivindicación en materia agraria, la posesión anterior y la posesión ilegal del demandado, por lo que se concluye que no concurrieron todos los requisitos que hacen a la reivindicación agraria, consiguientemente el juez de instancia aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil.

Finalmente, en relación al incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la N° 1715, se debe señalar que la norma acusada es para los proceso de saneamiento y no así para los procesos orales agrarios, tomando en cuenta que dicha norma hace referencia al proceso de saneamiento y sus finalidades, por lo que no resulta atendible tal aspecto.

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 551 a 562 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar el Juez Agroambiental de Yacuiba.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.